TA CUN - 11001333501320210005901-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501320210005901-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333501320210005901
Demandante : OSCAR LEON MEDINA
Demandado : POLICIA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el doce (12) de marzo de 2021 , mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El señor Oscar león Medina presentó acción de tutela contra el Policía NacionalDirección de Sanidad con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida digna.
PRETENSIONES
“PRIMERO: Se ampare por vía de tutela la protección inmediata de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana en concordancia con los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia (Arts. 93) que se me ven vuln erados, por parte de la Policía Nacional a través de la Regional de Aseguramiento en salud No. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, representada por el señor Director General y/o quien competaque se me ven vuln erados, por parte de la Policía Nacional a través de la Regional de Aseguramiento en salud No. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, representada por el señor Director General y/o quien competade conformidad con los fundamentos de esta acción constitucional.
SEGUNDO: Y, los similares que considere pertinentes, conducentes o congruentes con el fin perseguido.Impugnación tutela
2021-00059
Accionante: Oscar León Medina
Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad
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TERCERO: En consecuencia, a lo anterior, se ORDENE de manera inmediata,
a la Policía Nacional a través de la Regional de Asegurami ento en salud No. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - el reintegro de los costos en que tuve que incurrir para adquirir los servicios prescritos por los médicos tratantes con cargo a mis propias finanzas y en desmejora de mis ingresos como agente con asignación de retiro, monto que asciende a OCHOCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($830.000) (lo que costaron ambas gafas) tal como se demostró con los soportes documentales”.
HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
Manifestó el actor que, actualmente cuenta con asignación de retiro por parte de la Policía Nacional.
Refirió que, junto con su hija menor de 25 años, acudieron a un médico optómetra particular quién les fo rmuló unas gafas, las cuales adquirió por un valor de $830.000, sin embargo, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha negado
particular quién les fo rmuló unas gafas, las cuales adquirió por un valor de $830.000, sin embargo, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha negado el reintegro del dinero.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 1 de marzo de 2021, admitió la acción contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
-. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional refirió que, negó la solicitud de reembolso porque el actor no radicó las facturas originales de los servicios . Manifestó que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para solicitar el reembolso toda vez que no se configura un perjuicio irremediable.Impugnación tutela 2021-00059
Accionante: Oscar León Medina
Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad
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LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá -Sección Segunda, mediante sentencia del 12 de marzo de 2021 , declaró improcedente la acción constitucional.
El Juzgado de instancia manifestó que, la pretensión invocada por el accionante es netamente económica, pues no pretende que se le preste ningún servicio de salud, sino que se le reembolse lo pagado por un dispositivo médico. Lo cual, hace presumir la inexistencia de vulneración de los derechos de salud, vida y dignidad humana alegados por el accionante, ya que el servicio de salud que requería, lo obtuvo por un particular.
Además, el amparo deprecado se torna improcedente por cuanto el accionante
humana alegados por el accionante, ya que el servicio de salud que requería, lo obtuvo por un particular.
Además, el amparo deprecado se torna improcedente por cuanto el accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el aludido reembolso.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia bajo el fundamento de que, la tutela es procedente ante actuaciones de hecho imputables a la institución. Adujo que el servicio a la salud es un servicio público y esencial que fue dilatado al no otorgar la cita de optometría cuando lo requirió , lo cual lo convirtió en un sujeto en estado de indefensión porque tuvo sufragar $830.000 para tener una mejor calidad de vida.
-. Mediante auto del 17 de marzo de 2021 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela.
-. Por acta de reparto del 25 de marzo de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador , el expediente ingresó al Despacho el 26 de marzo siguiente.Impugnación tutela 2021-00059
Accionante: Oscar León Medina
Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el accionante, atendiendo las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el accionante, atendiendo las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21 -1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la
Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posteriorImpugnación tutela 2021-00059
Accionante: Oscar León Medina
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5 electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del
el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
EL DERECHO FUNDAMENTAL OBJETO DE TUTELA
Derecho a la Salud:
El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As í mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la
consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de
3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-00059
Accionante: Oscar León Medina
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6 ley. Según el precitado artículo la salud tiene una doble connotación: derec ho constitucional fundamental y servicio público.
A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud, asignándole un carácter autónomo a otros d erechos y que por tanto debe ser considerado fundamental en sí mismo que admite protección por medio de la acción de tutela, en razón a que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no solo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, aun cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna4.
Lo anterior se impone porque si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública en condiciones óptimas de salud, pero en ejercicio de su actividad sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad con secuelas físicas o psíquicas, es deber del Estado garantizarle la satisfacción de las necesidades básicas fundamentales, así como la salud.
Procedencia de la acción.
sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad con secuelas físicas o psíquicas, es deber del Estado garantizarle la satisfacción de las necesidades básicas fundamentales, así como la salud.
Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo
4 Corte Constitucional, sentencias SU -480/97, T -016/07, T -760/08, T-189/10, T-058/11, T548/11, entre otras.Impugnación tutela 2021-00059
Accionante: Oscar León Medina
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7 idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
Además, la Corte Constitucional ha manifestado que , la acción de tutela es
configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
Además, la Corte Constitucional ha manifestado que , la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud (en la que pudo incurrir la entidad encargada del servicio de salud) se entiende ya superada con la prestación del mismo. Ade más, el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para obtener el pago de las sumas de dinero por ese concepto5.
Esa Corporación ha señalado que, c uando el servicio de salud ya ha sido brindado, es decir, cuando la persona accede materialmente a la atención requerida, se entiende garantizado el derecho a la salud, luego, en principio, no es viable amparar el citado derecho cuando se trata de reembolsos, en tanto la petición se reduc e a la reclamación de una suma de dinero. Como alternativas para dirimir esta clase de conflictos se encuentran la jurisdicción ordinaria laboral o el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud6.
En otra oportunidad sostuvo que, como regla general , en materia de reconocimiento de derechos patrimoniales o legales , al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. En virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta es improcedente para obtener la protección de derechos de rango patrimonial, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial7.
En virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta es improcedente para obtener la protección de derechos de rango patrimonial, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial7.
5 Sentencia T-513 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 ibídem. 7 Sentencia T-471 de 2012. M.P. Mauricio González CuervoImpugnación tutela 2021-00059
Accionante: Oscar León Medina
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Sin embargo, la Corte Consti tucional ha reconocido que, hay circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional, de manera excepcional y éste puede aplicar las reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia del amparo solicitado, más aún cuando se vea conculcado el derecho fundamental al mínimo vital , de esta manera, la tutela procede para obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS, además, en los siguientes casos8:
(i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos.
(ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificación legal
Al respecto es necesario reiterar que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es derecho fundamental autónomo. Bajo este entendido, su negación implica la vulneración del derecho a la salud, y, en esa medida, es posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su protección.
Planes Obligatorios de Salud, es derecho fundamental autónomo. Bajo este entendido, su negación implica la vulneración del derecho a la salud, y, en esa medida, es posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su protección.
(iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación.
En el presente caso, el accionante alega que, se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana porque, la entidad accionada no ha reembolsado el costo de los lentes que adquirió por un valor de $830.000.
Pues bien, de las pruebas obrantes en el proceso, la Sala observa , copia del derecho de petición radicado el 14 de octubre de 2020 ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante el cual, el actor solicitó el reembolso del dinero de la compra de las gafas.
8 Sentencia T-513 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Impugnación tutela 2021-00059
Accionante: Oscar León Medina
Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad
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El 19 de octubre de 2020, mediante oficio No. 362544, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indicó que, debía allegar los siguientes documentos:
1. Fotocopia del carnet policial del beneficiario, en caso tal que el paciente fuera el beneficiario.
2. Formato de información a terceros diligenciado y firmado por el solicitante. (…)”
El 29 de octubre de 2020, mediante oficio No. 378830, la Dirección de Sanidad de
fuera el beneficiario.
2. Formato de información a terceros diligenciado y firmado por el solicitante. (…)”
El 29 de octubre de 2020, mediante oficio No. 378830, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional reiteró que, resultaba necesario aportar los siguientes documentos:
“(…) orden médica con firma y sello del médico tratante.
2. Original de las facturas de pago del servicio yo elemento (…) Certificado vigente de una cuenta bancaria en donde el solicitante se a el titular.
3. Formato de información a terceros diligenciado y firmado por el solicitante. (…)”
Atendiendo el oficio mencionado, el 5 de nombre de 2020, el actor adjuntó los siguientes documentos:
“1Documento suscrito por el profesional de la salud que nos atendió, donde manifiesta que fue lo que le realizó y suministro a mi hija TAMARA LEON MERCADO y al suscrito.
2. Copia del oficio radicado donde se anexo la original de la factura y la certificación de la cuenta bancaria.
4Formato de información a terceros, diligenciado por el suscrito y mi hija Tamara León Mercado. (…)”
Mediante oficio No. 399614 del 12 de noviembre de 2020, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó al actor que, debe allegar el original de las facturas por cada usuario donde se discriminen los servicios utilizados.
A través de escrito radicado el 19 de noviembre de 2020 en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el accionante informó:
“1En relación a las facturas en forma individual, por la compra de las gafas
A través de escrito radicado el 19 de noviembre de 2020 en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el accionante informó:
“1En relación a las facturas en forma individual, por la compra de las gafas para mi hija TAMARA LEON MERCADO y el suscrito OSCAR LEÓNImpugnación tutela 2021-00059
Accionante: Oscar León Medina
Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad
10 MEDINA, manifiesto que no es posible, pues el establecimiento comercial donde las compre, no me las expidió teniendo en cuenta que incurriría en una doble facturación, motivo por el cual no lo realiza porque debería pagar nuevamente el IVA que no les va a entrar, viéndose afectados económicamente.
2Copia oficio bajo el radicado E -2020-065492 de fecha 5/11/2020, mediante el cual se radicó original suscrito por el profesional de la salud que nos atendió, donde manifiesta que fue lo que le realizó y suministró a mi hija TAMARA LEON MERCADO y al suscrito OSCAR LEON MEDINA.
3Copia oficio bajo el radicado E -2020-060696 de fecha 14/10/2 020, mediante el cual se radicó la origina de la factura y la certificación de la cuenta bancaria, para el respectivo reembolso”.
Mediante oficio No. 420079 del 27 de noviembre de 2020, reiterado el 23 de diciembre de 2020, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó que:
“En atención a su petición recepcionada en esta dependencia el día
diciembre de 2020, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó que:
“En atención a su petición recepcionada en esta dependencia el día 19/11/2020, (…) le informo que nos comunicamos internamente con el servicio de facturación el día 19/11/2020, con la funcionaria encargada de la Óptica Cocorna sede Sur al abonado (…), explicándoles la situación y que se debían realizar modificaciones a la factura de venta No. 1427, ya que existían algunos detalles en la misma que no nos quedaban claros con respecto al monto total y los servicios facturados los cuales se debían relacionar individualmente.
A lo cual la funcionari a nos refirió que realizarían las modificaciones pertinentes y que enviarían las facturas originales al correo electrónico institucional aportado y/o nuestra institución, al ver que las mismas no llegaban por ninguna de las dos vías, decidimos comunicarnos nuevamente el día de hoy 26/11/2020 a dicha óptica, donde se nos comunicó que le habían entregado personalmente a usted las Facturas Originales solicitadas.
Por todo lo antes expuesto debe radicar LAS FACTURAS ORIGINALES en un plazo máximo de tres (3) dí as hábiles a partir de la fecha que reciba la presente notificación (…)”
Así las cosas, la Sala observa que, el accionante a través de la acción de tutela, solicita el reembolso de los gastos de las gafas que sufragó, cuyo valor asciende a ochocientos treinta mil pesos ( $830.000) pretensión de contenido meramente económico y frente a la cual, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, laImpugnación tutela 2021-00059
a ochocientos treinta mil pesos ( $830.000) pretensión de contenido meramente económico y frente a la cual, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, laImpugnación tutela 2021-00059
Accionante: Oscar León Medina
Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad
11 tutela, en razón de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado, no tiene comprometido su mínimo vital, ni concurren las circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional9.
Así, es evidente la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela para el reembolso de sumas de dinero asumidas para acceder a dispositivos médicos , razón por la cual no es posible reconocer el referido reembolso, pues como ya se advirtió, la acción de tutela solo procede para el amparo de derechos fundamentales y no para discutir asuntos de naturaleza económica y patrimonial.
Adicionalmente, la Sala no evidencia un perjuicio irremediable y tampoco se acreditaron los presupuestos previstos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de amparo . Máxime si, el requerimiento de la entidad para efectuar el reembolso recaía en que el accionante aportara las facturas originales de la compra de las gafas, situación que no subsanó dentro de ese trámite administrativo, encontrándose el actor con la posibilidad de subsanar esta circunstancia.
En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá – Sección
circunstancia.
En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, el 12 de marzo de 2021.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá, el 12 de marzo de 2021, por las razones expuestas en la presente sentencia.
9 Sentencia T-513 de 2017.Impugnación tutela 2021-00059
Accionante: Oscar León Medina
Accionado: Policía NacionalDirección de Sanidad
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SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Atendiendo las medidas sanitarias excepcionales de prevenci ón y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19, tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos No. PCSJA20 -11526 del 22 de marzo
QUINTO: Atendiendo las medidas sanitarias excepcionales de prevenci ón y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19, tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos No. PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJAA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de la misma anualidad, y Acuerdo CSJCUA21 -1 del 8 de enero de 2021 ; los Magistrados integrantes de la Sala de decisi ón dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptación de su contenido y aprobaci ón por Sala, imponen su firma digital escaneada electrónicamente, conforme el art. 95 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada