TA CUN - 110013335013202100061-01-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013202100061-01-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Alcaldía Mayor de Bogotá y Secretaría de Movilidad de Bogotá / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO – Alcance / PRESCRIPCIÓN DEL COMPARENDO – Al actor se le impuso un comparendo de tránsito por cierta cantidad de dinero, anotada líneas atrás, sin embargo, no puede pasarse por alto, que tal situación es un asunto de carácter económico que normalmente no conduce a acreditar el aludido perjuicio, que en este caso no fue probado / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – La presente acción de cumplimiento resulta improcedente, la parte actora legalmente tiene a su alcance otro mecanismo administrativo para hacer valer sus pretensiones, puede o bien pudo presentar la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago que libró la entidad accionada por el comparendo, cuenta con otros medios de defensa judiciales para tal propósito, como es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido, no existen pruebas que permitan determinar con certeza que el actor hubiera hecho uso de esos mecanismos, tanto judiciales como administrativos.
Problema jurídico: ¿Establecer si la presente acción de cumplimiento se torna procedente a las voces del artículo 9 de la Ley 393 de 1997?
Extracto: “(…) En esencia, el actor solicita que la autoridad accionada dé cumplimiento a las aludidas normas, y en consecuencia, declare la prescripción del comparendo por una infracción de tránsito, y la sanción que le impusieron en el año 2016. (…) la norma que aplicó la entidad accionada para adelantar el proceso de cobro
comparendo por una infracción de tránsito, y la sanción que le impusieron en el año 2016. (…) la norma que aplicó la entidad accionada para adelantar el proceso de cobro coactivo, fue el Decreto No. 624 de 1989 (…) como se observa en el acto administrativo que libró mandamiento de pago. (…) la entidad accionada, como anexos de la contestación, allegó la notificación por aviso web que hizo del mandamiento de pago de fecha 9 de mayo de 2018, así como de la publicación del aviso en su página web. (…) la presente acción de cumplimiento resulta improcedente a las voces del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 (…) la parte actora legalmente tiene a su alcance otro mecanismo administrativo para hacer valer sus pretensiones, porque puede o bien pudo presentar la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago que libró la entidad accionada por el comparendo (…) cuenta con otros medios de defensa judiciales para tal propósito, como es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) no existen pruebas que permitan determinar con certeza que el actor hubiera hecho uso de esos mecanismo s, tanto judiciales como administrativos. (…) la parte demandante puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir el Oficio d e 10 de febrero de 2021, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Movilidad de Bogotá, por el cual se resolvió de manera negativa la solicitud de prescripción del comparendo impuesto al actor por infracciones de tránsito, acto administrativo que, (…) es pasible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso
de Bogotá, por el cual se resolvió de manera negativa la solicitud de prescripción del comparendo impuesto al actor por infracciones de tránsito, acto administrativo que, (…) es pasible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. William Hernández Gómez, en sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2017, radicado No. 1100103-15-000-2017-03140-00, al ventilar un asunto similar al que está siendo objeto de estudio en esta acción, prescripción de sanción po r infracción de tránsito, negó el amparo solicitado, al concluir que la acción de cumplimien to era improcedente por existir otros medios de defensa judiciales. (…) La anterior tesis fue reiterada por el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la sentencia de tutela de 21 de junio de 2018, Radicado 1100103-15-0002018-00142-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. (…) tiene a su alcance otros mecanismos de defensa, tanto administrativos como judiciales, para hacer valer las pretensiones que p lantea en esta acción de cumplimiento. (…) la acción de cumplimiento es improcedente cuando el actor tenga o haya tenido otro medio de defensa judicial, (…) la referida acción procederá cuando se pueda causar un perjuicio grave e inminente p ara elaccionante. (…) el interesado en la acción de cumplimiento, indicó que “(…) en el evento de hacer efectivo un cobro coactivo me pueden embargar salario s, cuentas bancarias, propiedades, vehículos, etc (…) y no tendría forma de recuperarme de los
evento de hacer efectivo un cobro coactivo me pueden embargar salario s, cuentas bancarias, propiedades, vehículos, etc (…) y no tendría forma de recuperarme de los perjuicios causados”. (…) advierte la Sala que obra en el plenario la Resolución No. 1177 de 20 de abril de 2017, mediante la cual se libró mandamiento de pago por valor de $4.136.700 y se decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles, y salarios, entre otros, en contra del demandante, no obstante lo anterior, el actor no aportó los medios de conocimiento que permitan llevar al Tribunal a concluir con certeza que dicha orden le cause un perjuicio importante, verbigracia, que se afecte su mínimo vital, y el de su familia, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un valor que no es tan elevado, y que como lo afirmó el demandante en su escrito de impugnación, “(…) me pueden embargar salarios, cuentas bancarias, propiedades, vehículos, etc (…)”, por lo que se deduce que tiene propiedades y vehículos, por lo cual no se le causa un perjuicio irremediable, que en todo caso no p robó. (…) aclara la Sala que el actor simple y llanamente se limitó a hacer esa asev eración, sin especificar y detallar cómo está compuesto realmente su patrimonio, cuáles son sus bienes y cuáles son sus obligaciones, situación que imposibilita a esta Subsección determinar si efectivamente se causa un perjuicio irremediable, sin olvidar, que como lo afirmó la entidad demandada, en el evento de no contar con los medios económicos para cancelar la totalidad de la sanción, que valga la pena reiterar, no e stá probado
lo afirmó la entidad demandada, en el evento de no contar con los medios económicos para cancelar la totalidad de la sanción, que valga la pena reiterar, no e stá probado en el expediente, podrá realizar acuerdos de pago, acercándose a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad, para tal fin. (…) al actor se le impuso un comparendo de tránsito por cierta cantidad de dinero, anotada líneas atrás, sin embargo, no puede pasarse por alto, que tal situación es un asunto de carácter económico que normalmente no conduce a acreditar el aludido perjuicio, que en este caso no fue probado. (…) el demandante en la impugnación al fallo de primera instancia, solicitó que se tenga en cuenta la sentencia de tutela de 11 de fe brero de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado No. 2015-03248-00, no obstante lo anteri or, la aludida providencia difiere del asunto puesto a consideración de este Tribunal, motivo p or el cual la sentencia no es aplicable al caso. (…) La anterior conclusión se encuentra soportada en la primera de las sentencias de tutela que citó esta Sala como fundamento de su decisión, con ponencia del H. Consejero de Estado Wil liam Hernández Gómez, que al respecto, al analizar si se incurrió en un defecto sustantivo por parte de las autoridades judiciales accionadas al no tener en cuenta la sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Primera, (…) Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la a cción constitucional. (…)”.
del H. Consejo de Estado, Sección Primera, (…) Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la a cción constitucional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001; C-651 de 2003; Consejo de Est ado, 11 de febrero de 2016, Sección Primera, Radicado 2015-03248, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdes; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dr.
Carlos Enrique Moreno Rubio, 24 de septiembre de 2015, Rad. No. 2500023410002015-00041-01, Actor: Alonso Caicedo Montaño; Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. William Hernández Gómez, en sentencia de tutela de 13 de diciemb re de 2017, No. 11001-03-15-000-2017-03140-00; Sección Quinta, sentencia de tutela de 21 de junio de 2018, 1100103-15-0002018-00142-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia de tutela de 11 de febrero de 2016, Sección P rimera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, No. 2015-03248-00.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto No. 624 de 1989; Ley 393 de 1997; Ley 769 de 2002; Decreto Ley 019 de 2012; Estatuto Tributario ; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Expediente: 1100133-35-013-2021-00061-01
Demandante: HERNANDO ALVIRA
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ Asunto: Acción improcedente, porque existe otro medio de defensa judicial.
Se decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021, por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró improcedente la acción constitucional de cumplimiento.
ANTECEDENTES
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: La Secretaría de Movilidad de Bogotá, el 14 de febrero de 2016, le impuso el comparendo de tránsito identificado con el número 110010000000270495, por lo que con posterioridad dicha secretaría emitió una resolución sancionatoria, pero nunca libró, ni notificó el mandamiento de pago, por lo que se configuró la prescripción, sin embargo, la entidad no la ha declara do de oficio, ni tampoco a solicitud de parte, pese a que elevó requerimiento en ese sentido, razón por la cual a título de amparo constitucional, solicitó que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Bogotá el cumplimiento de lo establecido en las
de oficio, ni tampoco a solicitud de parte, pese a que elevó requerimiento en ese sentido, razón por la cual a título de amparo constitucional, solicitó que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Bogotá el cumplimiento de lo establecido en las normas pertinentes, especialmente en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito; asimismo, que retire el comparendo de la base de datos del SIMIT y otras bases de datos, en cumplimiento de la prescripción, y por último, solicita que seAcción de Cumplimiento: 11001-33-35-013-2021-00061-01
2
adelanten las investigaciones del caso, a efectos de determinar la responsab ilidad penal o disciplinaria a que haya lugar.
2. Contestación de la demanda. ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE MOVILIDAD. La apoderada judicial, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, y en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda por carencia de objeto e improcedencia del medio de contro l escogido, para lo cual señaló que efectivamente le impuso el comparendo c on número 10270495 de 14 de febrero de 2016, por conducir en estado de embriaguez, por lo que la Dirección de Gestión de Cobro, libró el mandamiento de pago No. 1177 del 20 de abril de 2017 en contra del demandante, que se notificó el 9 de mayo de 2018, motivo por el que no es cierto que nunca se hubiera iniciado ni notificado la actuación.
Agregó que la entidad, como lo indicó en la respuesta que otorgó al accionante, no accedió a la solicitud tendiente a decretar la prescripción con relación a l
notificado la actuación. Agregó que la entidad, como lo indicó en la respuesta que otorgó al accionante, no accedió a la solicitud tendiente a decretar la prescripción con relación a l comparendo impuesto, por infringir las normas de tránsito, pues la obliga ción materia de discusión está vigente, y por consiguiente, no se ha visto afectada por el fenómeno de la prescripción. De otro lado, aseveró que la acción de cumplimiento es improcedente, a las voces del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en tanto que la parte ac tora cuenta con otros medios, como por ejemplo, la vía administrativa y la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, para controvertir el proceso coactivo en el cual debió proponer la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago, y acudir al medio de control pertinente, para tal fin. En ese sentido, es clara la intención del accionante de que con la acción de cumplimiento se pretenda revivir oportunidades que dejó fenecer para controvertir el procedimiento coactivo, herramientas con las cuales siempre contó, pero no hizo uso, como también lo han considerado diferentes autoridades judicia les1; adicionalmente, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que le impida acudir a las vías ordinarias, pues no reposan medios de conocimiento que lo acrediten.
1 Para tal propósito, citó los siguientes fallos judiciales proferidos en acción de cumplimiento: i) Sentencia de 8 de noviembre
de 2019, proferida por el Juzgado 62 Administrativo de B ogotá, Radicado No. 2019-00287; ii) Sentencia de 6 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, Radicado No. 2019-00521 y, iii) Sentencia de 10 de noviembre de 2020, que emitió el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, Radicado No. 2020-00266, las cuales obran en el expediente.Acción de Cumplimiento: 11001-33-35-013-2021-00061-01
3
Por último, indicó que mediante Oficio de 10 de febrero de 2021, dirigido al demandante, le informó la improcedencia de la prescripción de la sanción impuesta, el cual fue notificado a través del Sistema Distrital de Quejas y Soluciones, al correo electrónico suministrado en ese aplicativo por el interesado, de ahí que tenga conocimiento de ese documento, al punto que lo adjuntó con el escrito de la acción constitucional, lo que significa que la obligación contenida en el aludido mandamiento de pago NO se encuentra afectada por el fenómeno prescri ptivo, motivo por el que se continuará con el proceso de cobro.
3. Fallo de primera instancia. El A quo declaró improcedente la acción, para lo cual consideró que el demandante está solicitando la prescripción de un comparendo que está contenido en un acto administrativo particular y concreto, cuya anulación se puede solicitar en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del CPACA, medio que constituye una vía adecuada y eficiente, pues puede solicitar medidas cautelares, las cuales se pueden decretar incluso antes de que se agote el requisito de
restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del CPACA, medio que constituye una vía adecuada y eficiente, pues puede solicitar medidas cautelares, las cuales se pueden decretar incluso antes de que se agote el requisito de procedibilidad requerido para acudir a la acción de cumplimiento, y sin necesidad de notificarse esta determinación a la contraparte, antes de que se cump la, garantizándose de esta manera, que mientras se resuelve la controversia, los derechos fundamentales de los administrados se encuentren plenamente protegidos, sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
4. Impugnación. La parte actora impugnó la anterior decisión, solicitando que el superior revise la decisión, toda vez que no se tuvo en cuenta que : i) no es improcedente la acción de que trata el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues lo que solicita es que se dé cumplimiento a unas normas, más no que se prote ja un derecho fundamental; ii) tampoco tiene otro medio de defensa judicial para hacer efectivas las normas que predica como incumplidas, pues el mecanismo idóneo es la acción de cumplimiento; iii) se atendieron los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, especialmente la constitución en renuencia; iv) la prescripción es una institución de orden público, según la cual el Estado cesa en su facultad sancionatoria, conforme a la Sentencia C-556 de 2001 de la H. Corte Constitucional y, v) de conformidad con el artículo 28 Superior, no hay penas imprescriptible s, situación que también se aplica para casos administrativos.
Finalmente, señaló que se desconoció por parte del juez de instancia, la sentencia
y, v) de conformidad con el artículo 28 Superior, no hay penas imprescriptible s, situación que también se aplica para casos administrativos. Finalmente, señaló que se desconoció por parte del juez de instancia, la sentencia de 11 de febrero de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Primera,Acción de Cumplimiento: 11001-33-35-013-2021-00061-01
4
Radicado 2015-03248, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdes, que prevé que la prescripción opera en 3 años, contados desde el momento de la no tificación del mandamiento de pago, razón por la cual debió aplicarse.
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN:
1. Planteamiento del caso. Se debe determinar si la presente acción es procedente.
En caso afirmativo, se analizará si de las normas señaladas como incumplidas, como son el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012 y el artículo 818 del Estatuto Trib utario, se deriva el deber claro, imperativo e inobjetable a cargo de la Secretaría de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, de declarar de oficio la prescripción de sanciones por infracciones de tránsito.
2. Generalidades de la acción de cumplimiento. Requisi tos. El Artículo 87 de Constitución Política, prevé que: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
En desarrollo del citado precepto constitucional, fue expedida la Ley 393 de 1997, que en su artículo 1º establece como objeto de esta acción: “ hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-651 de 2003 reiteró: “(…) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial “para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter”. De esta manera, dicha acción “se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo (…)”. (Negrilla fuera del texto). Frente a los requisitos para que la acción de cumplimiento prospere, el H. Consejo de Estado2 precisó:
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia
de 24 de septiembre de 2015, Rad. No. 250002341000-2015-00041-01, Actor: Alonso Caicedo Montaño.Acción de Cumplimiento: 11001-33-35-013-2021-00061-01
5
“(…) Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exi gencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cua ndo de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial p ara lograr su cumplimiento. (…)” (Negrillas de la Sala) En ese entendido, se tiene que los requisitos que deben observarse para que la acción de cumplimiento prospere son: • Que el deber jurídico cuya observancia se exige, e sté expresamente consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. • Que el mandato, la orden, el deber, la obligatorie dad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual, o en otras palabras, de forma imperativa e inobjetable.
- Que el mandato, la orden, el deber, la obligatorie dad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual, o en otras palabras, de forma imperativa e inobjetable. • Que se haya constituido en renuencia a la autorida d demandada. • Que tratándose de actos administrativos no haya ot ro instrumento de defensa judicial.
3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. El accionante, cita como incumplidos el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, y el artículo 818 del Estatuto Tributario, los cuales disponen ,
respectivamente:
“ARTÍCULO 206. CUMPLIMIENTO. El artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, quedará así:
"Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ella fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podráAcción de Cumplimiento: 11001-33-35-013-2021-00061-01
6
iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren
notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podráAcción de Cumplimiento: 11001-33-35-013-2021-00061-01
6
iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
(…)”.
“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.
En esencia, el actor solicita que la autoridad accionada dé cumplimiento a las aludidas normas, y en consecuencia, declare la prescripción del comparendo por una infracción de tránsito, y la sanción que le impusieron en el año 2016.
4. Es de recalcar, que la norma que aplicó la entidad accionada para adelantar el proceso de cobro coactivo, fue el Decreto No. 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacio nales”, como se observa en el acto administrativo que libr ó mandamiento de pago.
A modo de ejemplo, se transcribe la parte resolutiva de la Resolución No. 1177 de 20 de abril de 2017, por medio de la cual se libró mandamiento de pago:
“(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Librar mandamiento de Pago de conformidad con el artículo 826 del Estatuto Tributario a favor de la Secretaría Distrital de Movilidad (…)Acción de Cumplimiento: 11001-33-35-013-2021-00061-01
7
ARTICULO TERCERO: Advertir al ejecutado que dispone de quince (15) días, a partir del día siguiente a la fecha de notificación del presente Mandamiento de Pago, para cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses o
7
ARTICULO TERCERO: Advertir al ejecutado que dispone de quince (15) días, a partir del día siguiente a la fecha de notificación del presente Mandamiento de Pago, para cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses o proponer las excepciones legales contempladas en los (sic) artículo 831 del
Estatuto Tributario Nacional.
(…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
Asimismo, la entidad accionada, como anexos de la c ontestación, allegó la notificación por aviso web que hizo del mandamiento de pago de fecha 9 de mayo de 2018, así como de la publicación del aviso en su página web.
Hechas las anterior es precision es, observa la Sala, que la presente acción de cumplimiento resulta improcedente a las voces del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que en su tenor literal reza:
“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos” (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
Lo anterior, toda vez que la parte actora legalmente tiene a su alcance otro
cumplimiento de normas que establezcan gastos” (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
Lo anterior, toda vez que la parte actora legalmente tiene a su alcance otro mecanismo administrativo para hacer valer sus pretensiones, porque puede o bien pudo presentar la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago que libró la entidad accionada por el comparendo No. 10270495 de 20 16, de conformidad con el numeral 6 del artículo 831 del Estatuto Tributario, que prevé lo siguiente:
“ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
(…)
6. La prescripción de la acción de cobro.
(…)”.Acción de Cumplimiento: 11001-33-35-013-2021-00061-01
8
Además, se advierte que cuenta con otros medios de defensa judiciales p ara tal propósito, como es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, para cuestionar, por ejemplo, la legalidad de las resoluciones que resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago, de acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario, que dispone:
“ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista
Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción” (Negrillas fuera del texto original).
Es de anotar, que en el plenario no existen pruebas que permitan dete rminar con certeza que el actor hubiera hecho uso de esos mecanismos, tanto judiciales como administrativos.
De igual manera, la parte demandante puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir el Oficio de 10 de febr ero de 2021, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Movilidad de Bogotá, por el cual se resolvió de manera negativa la solicitud de prescrip ción del comparendo impuesto al actor por infracciones de tránsito, acto administrativo que, en sentir de la Sala, también es pasible de ser demandado an
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.