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TA CUN - 11001333501320210007301-(30-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501320210007301-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: 11001-33-35-013-2021-00073-01.

Sentencia: SC3-2104-3014

Aprobado en Sala No. 47.

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: CLAUDIA MICHELSEN NIÑO.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA

DE LA REPÚBLICA.

Temas: Impugnación de acción de tutela. Derecho de petición .

Revisión del juez de impugnación al fallo de tutela de primera instancia. Confirma. Hecho superado.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora CLAUDIA MICHELSEN NIÑO en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social.

ANTECEDENTES

1. El 10 de marzo de 2021, la señora Claudia Michelsen Niño, identificada con la cédula de

ciudadanía No. 51.595.295 de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).

de tutela en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

El 28 de enero de 2021, la señora Claudia Michelsen Niño elevó petición ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Solicitó lo siguiente:

“Solicito se me expida Formatos CETIL (en reemplazo de los formatos de información laboral N° 1, 2, 3 (B)), del tiempo laborado para el Departamento Administrativo Presidencia de la República, desempeñándome como Secretario Presidencia de la República 140-41, en el período comprendido entre e l día 14 de noviembre de 1996 hasta el día 07 de agosto de 1998, de conformidad con el Decreto N° 726 de 2018 del Ministerio del Trabajo:

“Artículo 2.2.9.2.2.1. Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) . Créase el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), a través del cual se expedirán todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico, así como para la elaboración de cálcu los actuariales”.

cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico, así como para la elaboración de cálcu los actuariales”.

De no ser expedidos los Formatos Cetil, solicito se expida certificado de los Factores Salariales cotizados durante del [sic] tiempo laborado para el Departamento Administrativo Presidencia de la República, desempeñándome como Secretario Presidencia de la República 140-41, en el período comprendido entre el día 14 de noviembre de 1996 hasta el día 07 de agosto de 1998 y en elClaudia Michelsen Niño Exp. 2021-00073 Acción de tutela Impugnación

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mismo especificar sobre cuál de estos se hizo aporte s a Seguridad Social para Pensión” (fl. 4, ib.).

El 25 de febrero de 2021, el Departamento accionado manifestó que no era posible expedir los formatos CETIL, en tanto ella no estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL; sin embargo, relató la actora que, el 3 de marzo de 2017, la Entidad certificó que en el período en el que se desempeñó en el cargo referenciado sí hizo aportes a CAJANAL.

Afirmó que, sin perjuicio de la administradora que va a reconocer la prestación, los formatos CETIL deben ser expedidos para certificar el tiempo laborado en entidades públicas y, a partir de éstos, lograr el reconocimiento de prestaciones pensionales.

En consecuencia, manifestó que la respuesta otorgada por el Departamento accionado no se constituye como una de fondo y, por lo tanto, se vulneró su derecho fundamental de petición.

partir de éstos, lograr el reconocimiento de prestaciones pensionales.

En consecuencia, manifestó que la respuesta otorgada por el Departamento accionado no se constituye como una de fondo y, por lo tanto, se vulneró su derecho fundamental de petición.

3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Michelsen Niño pretende:

“(…) ordenar al Departamento Administrativo Presidencia de la República, se sirva contestar la petición elevada de forma satisfactoria y de fondo, dado que cumplo con todos los requisitos de ley, con el fin de cese [sic] la vulneración a los derechos relacionados anteriormente” (fl. 2, ib.)

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acci ón constitucional, la tutela fue repartida al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 10 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la accionada para que dentro del término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y suministrara informe respecto de los hechos que originaron la controversia constitucional (anexo 2, ib.).

INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (anexo 3, ib.). En memorial del 15 de marzo de 2021, la señora María Carolina Rojas Charry, apoderada de la parte accionada, contestó la acción de tutela de referencia. Solicitó se niegue el amparo por existir un mecanismo de defensa ordinario, resultando en la impr ocedencia por falta de subsidiariedad de la solicitud de amparo tutelar.

parte accionada, contestó la acción de tutela de referencia. Solicitó se niegue el amparo por existir un mecanismo de defensa ordinario, resultando en la impr ocedencia por falta de subsidiariedad de la solicitud de amparo tutelar.

En sustentó de sus pretensiones, indicó que el acto administrativo que negó la expedición de los certificados solicitados podía ser objeto de control por vía de lo contencioso administrativo, toda vez que se trata de una controversia netamente litigiosa que debe ser desatada por el juez natural. Máxime, considerando que no se demostró estar ante un perjuicio irremediable.

Indicó que el motivo por el cual no es posible acceder a lo pretendido por la tutelante es que, en aplicación del artículo 2.2.9.2.2.2. del Decreto 726 del 26 de abril de 2018, los formatos CETIL únicamente son posibles de expedir a aquellos que hayan coti zado a CAJANAL, mientras que, al revisar el archivo histórico del Departamento Administrativo, fue posible evidenciar que la señora Michelsen Niño estuvo afiliada a Porvenir entre el 14 de noviembre de 1996 y el 7 de agosto de 1998, circunstancia que fue debidamente certificada a la actora mediante la Certificación CERT21 -000743 / IDM 13081034 del 12 de marzo de 2021.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAClaudia Michelsen Niño Exp. 2021-00073 Acción de tutela Impugnación

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Surtido el trámite descrito, el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 24 de marzo de 2021. Resolvió tutelar los

Impugnación

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Surtido el trámite descrito, el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 24 de marzo de 2021. Resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social de la señora Claudia Michelsen Niño. En consecuencia, ordenó al Director del Departam ento Administrativo de la Presidencia de la República, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dé una respuesta de fondo a la petición formulada por la accionante el 28 de enero de 2021, procediendo a expedir la correspondiente certificación laboral requerida (anexo 4, ib.).

Indicó el a quo que, si bien es cierto mediante oficio del 25 de febrero de 2021, el Departamento accionado respondió, aunque tardíamente, a la petición elevada por la actora, precisó que la misma no satisface las exigencias constitucionales del derecho fundamental de petición. Lo anterior, comoquiera que la Entidad se limitó a negar la expedición de una información laboral que reposa en el archivo históric o de la misma; sumado a ello, desconoció la petición subsidiaria que formuló la actora, relacionada con la emisión de l certificado de factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión.

De igual forma, señaló que, aunque la parte accionada suministró dentro del proceso de tutela las copias del formulario de afiliación de la actora a Porvenir, las copias de las planillas de nómina de los años 1996, 1997 y 1998, así como certificación que da cuenta del pago de aportes a Porvenir, dicha información no resuelve de forma concreta lo pretendido por

de nómina de los años 1996, 1997 y 1998, así como certificación que da cuenta del pago de aportes a Porvenir, dicha información no resuelve de forma concreta lo pretendido por la tutelante ni se demostró que la misma haya sido puesta en su conocimiento.

Finalmente, recordó que, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional, la información suministrada al juez de tutela no se erige como una respuesta al ejercicio del derecho de petición.

El fallo de tutela fue debidamente notificado el 25 de marzo de 2021 (fls. 20 – 23, anexo 4, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Solicitó se proceda a revocar la decisión recurrida y, en su lugar, sea declarado el hecho superado (anexo 5, ib.)

El recurso se cimentó en el hecho de que la Jefatura de Talento Humano del Departamento profirió dos (2) oficios del 29 de marzo de 2021, mediante los cuales suministró toda la información necesaria solicitada por la accionante, particularmente en lo relacionado con su petición subsidiaria de certificación de factores salariales.

En ese sentido, aportó copias de certificaciones del 12 y 26 de marzo de 2021, expedidas por el Coordinador del Grupo de Pagaduría del Área Financiera de la Entidad, copias de reportes de devengados y deducciones del aplicativo de nómina, copia de afiliación a Porvenir y copias de comprobantes encontrados en el Archivo Central, correspondientes a

reportes de devengados y deducciones del aplicativo de nómina, copia de afiliación a Porvenir y copias de comprobantes encontrados en el Archivo Central, correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998.

El recurso fue concedido mediante auto del 5 de abril de 2021 (anexo 6, ib.). Fue repartido al Magistrado ponente el 12 de abril de la anualidad en curso e ingresó al Despacho para emitir pronunciamiento al día siguiente (anexos 1 y 2, c. 2, expediente electrónico).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

Precisión del caso.

1 El recurso fue impetrado el lunes, 29 de marzo de 2021.Claudia Michelsen Niño Exp. 2021-00073 Acción de tutela Impugnación

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La controversia constitucional en sede de impugnación se suscita en torno a las actuaciones adelantadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 24 de marzo de 2021.

A juicio de la parte impugnante, con las certificaciones y documentos expedidos por la Entidad se superó el objeto de la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Michelsen Niño, quien activó la jurisdicción constitucional con fundamento en la vul neración de su derecho fundamental de petición, en el marco de la solicitud de certificaciones de contenido laboral formulada por ella el 28 de enero de 2021 y la respuesta que se le otorgó el 25 de febrero de 2021.

Problema jurídico.

derecho fundamental de petición, en el marco de la solicitud de certificaciones de contenido laboral formulada por ella el 28 de enero de 2021 y la respuesta que se le otorgó el 25 de febrero de 2021.

Problema jurídico.

Entonces, corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, mediante el cual el a quo resolvió amparar el derecho fundamental de petición, comoquiera que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó haber d ado respuesta de fondo , clara y cong ruente, en cumplimiento de la orden constitucional impartida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el pasado 24 de marzo de 2021.

Tesis de la Sala.

Así las cosas, la Sala juzga que no hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, en tanto el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adoptó su decisión con fundamento en la situación de desprotección iusfundamental que encontró demostrada en dicha instancia . Adicionalment e, esta Subsección concluye que, si bien es cierto los documentos aportados en esta instancia resuelven de fondo la petición formulada por la actora, no se suministró elemento probatorio alguno que permita comprobar que los mismos fueron notificados en debida forma a la tutelante; por lo tanto, no es posible declarar que la vulneración del derecho fundamental de petición haya sido superada.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (iii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, (iv) la doctrina del hecho superado y (v) el estudio del caso concreto.

presupuestos de la acción de tutela, (iii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, (iv) la doctrina del hecho superado y (v) el estudio del caso concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el ju ez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene elClaudia Michelsen Niño Exp. 2021-00073 Acción de tutela Impugnación

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hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene elClaudia Michelsen Niño Exp. 2021-00073 Acción de tutela Impugnación

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accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (Subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una aprop iación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.

Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.

Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitución en sentencia T-061 de 2009, donde sostuvo:

"Por tanto, como lo expres a el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado”3.

Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones pro venientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

Por esta razón, la Corte Constitucional en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:

“(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuest a oportuna atendiendo los siguientes

2Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Claudia Michelsen Niño Exp. 2021-00073 Acción de tutela Impugnación

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presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”4 (subrayado fuera del texto original).

Ello, sin perjuicio de reconocer que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta

petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”4 (subrayado fuera del texto original).

Ello, sin perjuicio de reconocer que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta a l interesado”5. Sobre el respecto, aseguró el Máximo

Tribunal Constitucional:

“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”6 (subrayado fuera del texto original).

De igual forma, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es aquel que le atañe a cualquier persona de acercarse a la administración, para que por medio de solicitudes respetuosas, solicite información, documentos o eleve consultas a Entidades públicas, sobre quienes recae no solo la obligación de dar oportuna respuesta bajo los términos estipulados por la ley, sino de dar resolución al requerimiento elevado de manera oportuna, concreta, eficaz y sin evasivas.

La doctrina del hecho superado (carencia actual de objeto). Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constituciona l que cuando hay carencia de objeto,

elevado de manera oportuna, concreta, eficaz y sin evasivas.

La doctrina del hecho superado (carencia actual de objeto). Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constituciona l que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.

En la Sentencia T-988 de 2002, la Corte manifestó al respecto, lo siguiente:

"(…) El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezClaudia Michelsen Niño

5 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezClaudia Michelsen Niño Exp. 2021-00073 Acción de tutela Impugnación

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No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”7.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señaldo en múltiples oportunidades los elementos que deberá verificar el juez constitucional para poder examinar y establecer la configuración del hecho superado: (i) que se encuentre satisfecho, a plenitud, el objeto que se pretendía mediante la acción constitucional y (ii) que el actuar de la o las accionadas ocurra como una manifestación de su voluntad y no por la intevención del juez de tutela8.

Por tanto, se concluye que si durante el trámite de la acción de tutela o el estudio del caso en sede judicial, “sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”9el juez constitucional pierde la facultad de amparar algún tipo de derecho fundamental al estar frente a la inexistencia de trasgresión alguna y por tanto, se ve configurada la tesis del hecho superado aquí descrita, al avizorarse la carencia del objeto de la acción constitucional.

DEL CASO CONCRETO

de derecho fundamental al estar frente a la inexistencia de trasgresión alguna y por tanto, se ve configurada la tesis del hecho superado aquí descrita, al avizorarse la carencia del objeto de la acción constitucional.

DEL CASO CONCRETO

De lo que se encuentra probado. Dentro del proceso de la acción constitucional interpuesta por la señora Michelsen Niño se encuentra acreditado lo siguiente:

(i) El 3 de marzo de 2017, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expidió el Formato No. 1 de certific ación laboral. En dicho documento se señaló que la señora Claudia Michelsen Niño ocupó el cargo de Secretario Presidencia de la República 14041 desde el 14 de noviembre de 1998 hasta el 7 de agosto de 1995, período de tiempo en el cual la Entidad realizó aportes en pensiones a CAJANAL (fl. 6, anexo 1, ib.).

(ii) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.9.2.2.1 del Decreto 726 de 2018, el 28 de enero de 2021, la actora formuló petición de certificación de tiempos laborados CETIL al Departamento accionado. Subsidiariamente, solicitó expedición de certifica ción de factores salariales y aquellos sobre los cuales se cotizó a pensiones durante el tiempo en el que ella fungió como servidora pública de la Entidad (fl. 4, ib.).

(iii) Mediante Oficio OFI21-00025552 / IDM 13082000 del 25 de febrero de 2021, la Jefe del Área de Talento Humano del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dio respuesta a la petición formulada por la tutelante. Indicó que no era posible expedir las

Área de Talento Humano del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dio respuesta a la petición formulada por la tutelante. Indicó que no era posible expedir las certificaciones requeridas, comoquiera que el Sistema CETIL únicamente certificaba tiempos laborados a quienes hayan cotizado a CAJANAL, escenario distinto a aquel en el que se encuentra la actora (fl. 5, ib.).

(iv) En vista de lo anter ior, la señora Michelsen Niño interpuso acción de tutela el 10 de marzo de 2021, buscando el amparo a su derecho fundamental de petición (fls. 7 y 8, ib.). Ésta fue admitida por el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el mismo 10 de marzo de 2021 (anexo 2, ib.) y resuelta mediante fallo del 24 de marzo siguiente. En dicha oportunidad, el a quo tuteló el derecho de petición de la accionante y ordenó a la parte accionada a dar una respuesta de fondo a la petición subsidiaria formulada por la actora (anexo 4, ib.).

7 Corte Constitucional, Sentencia T988 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Claudia Michelsen Niño Exp. 2021-00073 Acción de tutela Impugnación

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(v) El 29 de marzo de 2021, la apoderada de la accionada interpuso recurso de impugnación.

Exp. 2021-00073 Acción de tutela Impugnación

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(v) El 29 de marzo de 2021, la apoderada de la accionada interpuso recurso de impugnación. Afirmó que, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, remitió los siguientes documentos a la tutelante:

a. Oficio OFI21-00044743 / IDM 13082000 del 29 de marzo de 2021 (fls. 8 – 13, anexo 5, ib.): La Entidad indicó que no se había encontrado formato de afiliación de la actora a CAJANAL; sin embargo, sí se encontró el correspondiente formulario de Porvenir. Por lo tanto, aunque no era posible suministrar las certificaciones del Sistema CETIL, se procedería a remitir la certificación que había emitido el Coordinador del Grupo de Pagaduría del Área Financiera del Departamento Administrativo.

También se discriminaron los factores salariales que dispone el Decreto 1042 de 1978 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, precisando aquellos devengados por la peticionaria entre 1996 y 1998 y señalando aquellos sobre los cuales se cotizó ante Porvenir, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.

b. Constancia No. OFI21-00045295 / IDM 13082000 del 29 de marzo de 2021 (fls. 14 – 15, ib.): Documento en el cual la Jefe del Área de Talento Humano

b. Constancia No. O

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