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TA CUN - 11001333501320210008801-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501320210008801-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.

Expediente: 2021-00088-01

Accionante: Yuri Adriana Ordóñez Domínguez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Apelación Acción de Tutela

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, contra la providencia del trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá– Sección Segunda-, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Antecedentes

La demanda

La señora Yuri Adriana Ordóñez Domínguez, promueve acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, con la finalidad de que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la accionada.a. Fundamentos fácticos

“Que interpuso derecho de petición el 24 de febrero de 2021, ante la Unidad de Víctimas solicitando una fecha cierta de recibo de sus “cartas cheque” ya que había cumplido con el diligenciamiento de los formularios y la actualización de sus datos.

  • Que la entidad no contestó el anterior derecho de petición de forma ni de fondo, y tampoco le informaron de una fecha cierta para el desembolso del monto de la

el diligenciamiento de los formularios y la actualización de sus datos.

  • Que la entidad no contestó el anterior derecho de petición de forma ni de fondo, y tampoco le informaron de una fecha cierta para el desembolso del monto de la indemnización por el desplazamiento forzado.
  • Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, al no contestar de fondo, no sólo se viola el derecho de petición, sino también los derechos a la verdad, indemnización e igualdad y los demás consagrados en la sentencia T-025 de 2004.
  • Que la Unidad en una de sus respuestas le manifestó que debía iniciar el PAARI, lo cual ya inició.

-Que ya firmó el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) anexando los documentos, donde le manifestaron que en un mes pasara por la “carta cheque” para el cobro de la indemnización”.

b. Las pretensiones

El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:

“ORDENAR UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición de fondo.

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheques”.

c. Sentencia impugnada

El Juez Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que como quiera que en el curso de esta acción

El Juez Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que como quiera que en el curso de esta acción la Unidad de Víctimas emitió contesta ción extemporánea a través del oficio N° 20217206999031 del 25 de marzo de 2021, con el cual se dio respuesta de fondo a la referida solicitud de la accionante, lográndose su comunicación a la señora YURI ANDREA ORDÓÑEZ DOMÍNGUEZ, mediante el envío del mis mo a través de correo electrónico el 26 de marzo de 2021, tal como puedecorroborarse con el pantallazo de dicha remisión, se concluye que cesó la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante.

Sostuvo que en estas circunstancias, resulta claro que aunque en principio se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, lo cierto es que en el curso de la presente acción de la tutela se satisfizo el núcleo esencial de dicha garantía, y por consiguiente, en éste momento carece d e fundamento la pretensión que sustenta su conculcación, lo que exime al Despacho de hacer un pronunciamiento de fondo, respecto a la conducta omisiva atribuida a la Unidad de Víctimas, pues a la fecha de emitirse éste fallo los motivos que tuvo la accionante para invocar su vulneración han desaparecido.

d. Impugnación

La parte accionante señaló que se debe revocar la decisión del Juzgado de primera instancia y fallar a su favor la presente acción de tutela, para que se le conteste no de forma evasiva sino con una respuesta concreta, dando una fecha

La parte accionante señaló que se debe revocar la decisión del Juzgado de primera instancia y fallar a su favor la presente acción de tutela, para que se le conteste no de forma evasiva sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tienen los desplazados a esta indemnización por desplazamiento forzado.

Consideraciones de la Sala

El artículo 86 de la Constitución Política con sagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales c uando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la república, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.Tendría la Sala que ocuparse de analizar lo referente a la posible vulneración del derecho de petición manifestada por la tutelante en el cuerpo de la demanda, si no fuera porque se aprecia que el objeto de la acción interpuesta por la señora Yuri Adriana Ordóñez Domínguez ya ha sido cumplida por parte de la entidad accionada en el trámite de la primera instancia, circunstancia que impone declaración en tal sentido a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

la entidad accionada en el trámite de la primera instancia, circunstancia que impone declaración en tal sentido a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, el fundamento constitucional del derecho de petición a términos del artículo 23 de la Carta Política radica en que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta re solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

De la regulación legal se ocupa de manera general el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en el cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas.

Ahora bien, conforme a las pruebas que obran en el expediente, se advierte que obra escrito de contestación de la presente acción por parte del Representante Judicial de la Uariv, señor Vladimir Martín Ramos, en el que manifiesta:

“...

Me permito informar al Despacho que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011,“Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV. Para el caso de YURI ADRIANA ORDOÑEZ DOMINGUEZ informamos que cumple con esta condición dado que se encuentra incluida en dicho registro por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 SIPOD 495131, como fue corroborado en las herramientas administrativas de la

condición dado que se encuentra incluida en dicho registro por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 SIPOD 495131, como fue corroborado en las herramientas administrativas de la Unidad.Con el propósito de contestar los argumentos expuestos por el accionante, relacionados con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, me permitiré informar, a continuación, las acciones realizadas por parte de la Unidad para las Víctimas tendientes a la salvaguarda de los mismos, teniendo en cuenta los elementos fácticos, los fundamentos jurídicos y los soportes p robatorios existentes, con el fin de demostrar que no se han vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales aducidos por YURI ADRIANA ORDOÑEZ DOMINGUEZ.

Teniendo en cuenta lo anterior, me permito informar al Despacho que la petición presentada p or YURI ADRIANA ORDOÑEZ DOMINGUEZ fue contestada de fondo mediante comunicación radicado Orfeo 20217206999031 del 25 de marzo de 2021, enviada al correo electrónico ADRIANAYU93@GMAIL.COM, la cual se anexa.

A través del presente memorial demostraré que la Entidad a la que represento no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad para las Víctimas, ante la petición que se reclama en esta acción, emitió contestación en fecha 25 de marzo de 2021, indicando que Resolución Nº. 04102019 -434337 - del 13 de marzo de 2020 se le reconoció el derecho el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y al no acreditar algún criterio de

Resolución Nº. 04102019 -434337 - del 13 de marzo de 2020 se le reconoció el derecho el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y al no acreditar algún criterio de priorización de los establecidos en el resolución 01049 de 2019 ordenó Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a l os recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal; además se le informó lo concerniente a la carta cheque y se le allegó la certificación de inclusión solicitada.

… Ahora bien, en lo que respecta a YURI ADRIANA ORDOÑEZ DOMINGUEZ, en relación con el acceso a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO informamos a su Honorable despacho que, esta entidad ha dado inicio a un proceso detallado, amparado en los criterios legales de gradualidad, progresivid ad y sostenibilidad fiscal, además de enfocado de manera diferencial, consecuente con la situación particular de las víctimas del conflicto armado que pudieren ser beneficiarias de las medidas de reparación.

En ese sentido, el Método Técnico de Prioriz ación en el caso particular de YURI ADRIANA ORDOÑEZ DOMINGUEZ, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, para determinar, de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la e ntrega de los recursos durante la presente vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.

determinar, de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la e ntrega de los recursos durante la presente vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.

Si dicho resultado le permite a YURI ADRIANA ORDOÑEZ DOMINGUEZ acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 20 21, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización.…”.

Ahora bien, en el material probatorio allegado por la entidad accionada aparece copia del Oficio No. 20217206999031 de 25 de mar zo de 2021, expedido por los señores Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparaciones y Emilio Hernández Díaz, Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas, en el cual la UARIV responde la solicitud de la a ctora relacionada con la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. Indicándole que: “(…) Dando trámite a su petición radicada ante la Unidad para las Víctimas, por medio de la cual solicita la entrega de la indemnización DESPLAZAMIENTO FORZADO, me permito precisar que la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y

Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos:

De conformidad a lo anterior, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, por la que la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019 -434337 del 13 de marzo de 2020, en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante en mención.

Me permito precisar que frente a la Resolución Nº. 04102019 -434337del 13 de marzo de 2020, ya se surtió el proceso administrativo de notificación, mediante comunicación que le fue enviada el 23 de junio de 2020, al correo electrónico ADRIANAYU93@GMAIL.COM.

…Teniendo en cuenta lo mencionado, frente a que se le informe una fecha cierta en la que se hará efectiva la medida solicitada, le informo que la Resolución Nº. 04102019 -434337 de 13 de marzo de 2020, al realizar el reconocimiento de la medida, dispuso en su caso particular, aplicar el Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.

reconocimiento de la medida, dispuso en su caso particular, aplicar el Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.

Por consiguiente, nos permitimos aclararle que, el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Unidad para determinar la priorización del desembolso de la indemnización administrativa, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgarla de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.

… En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, para deter minar, de (sic) las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de los recursos durante la presente vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.

… Por otro lado, en lo que respecta a su solicitud de expedición de la carta cheque le informo esta será emitida hasta que se vaya a efectuar el pago, por tal motivo no es posible acceder a su solicitud. …”.

Por último, el referido docume nto fue notificado el día 26 de marzo del presente año a través del correo electrónico ADRIANAYU93@GMAIL.COM, dirección que fué informada por la parte actora como lugar de notificaciones en el derecho de petición.Para el efecto, se transcribe la parte resolutiva del acto administrativo No. 04102019-434337 del 13 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que

el derecho de petición.Para el efecto, se transcribe la parte resolutiva del acto administrativo No. 04102019-434337 del 13 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” proferido por Director Técnico de Reparación de la entidad accionada, señor Enrique Ardila Franco, así:La anterior decisión fué notificada al email de la tutelante, se incorpora captura de pantalla:

En vista de lo anterior, advierte la Sala, que en efecto, la entidad accionada, emitió oficio, en el cual responde de fondo la petición de la accionante, en el sentido de informarl e que esa entidad (Uariv) , realizó el correspondiente estudio, expidiendo la Resolución Nº. 04102019 -434337 del 13 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referenc ia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, decisión que podía ser objeto de los recursos de ley, en caso de presentar inconformidad con la misma.

En este orden de ideas, es preciso t raer a colación algunos apartes de la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 “por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las

Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 “por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, así:

“Artículo 1. Objeto . La presente resolución tiene por objeto adoptar el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crear el método técnico de priorización.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. El procedimiento deberá ser adoptado por la Subdirección de Reparación Individual de la Dirección de Reparación, y será aplicadoa las solicitudes de indemnización administrativa realizadas por las vícti mas residentes en Colombia o en el exterior, incluidas en el Registro Único de Víctimas y por los hechos susceptibles de ser indemnizados.

Artículo 3. Alcance del procedimiento. La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicit ado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desap arición forzada, (iii)secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generen incapacidad permanente, (vi) lesiones que generen incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tra tos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.

permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tra tos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado. Artículo 4o. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entend erá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y pro gresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y

Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas,

indemnización. Parágrafo 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágra fo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. ... Artículo 6o. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativase aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización. ... Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto admin istrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que

Reparación deberá emitir un acto admin istrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos e n el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud. … Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En eltránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregad o la

victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregad o la medida a todas las víctimas al menos una vez. …”.

De lo visto en precedencia, se tiene que la Unidad para las Víctimas realizó la construcción del procedimiento para el acceso a la medida de indemnización administrativa para la vigencia 2019 y sigu ientes, arrojando como resultado la expedición de la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 “por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, s e derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.

De tal forma, el Director General (E) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reglamentó el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa por el he cho victimizante de desplazamiento forzado, entre otros, mediante el acto administrativo arriba referido de fecha 15 de marzo de 2019.

Es viable señalar por parte de esta Corporación que al haberse reglamentado el procedimiento por parte del Director Ge neral (E) de la Unidad para las Víctimas, se puede establecer sí a la señora Ordóñez Domínguez se le puedeotorgar dicha indemnización y en qué proporción verificando el cumplimiento del procedimiento, requisitos y condiciones que se deben observar para el reconocimiento y desembolso de la indemnización administrativa.

procedimiento, requisitos y condiciones que se deben observar para el reconocimiento y desembolso de la indemnización administrativa.

Una vez proporcionado los documentos por el solicitante y diligenciado el formulario de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120 ) días hábiles para analizar la solicitud y tomar una decisión de fondo sobre la procedencia o no al reconocimiento de tal medida.

Sea del caso indicar que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de aplicación del método técnico de priorización.

Así mismo, la orden de entr ega de la medida de indemnización administrativa, depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la Unidad y solo se realizará la entrega de la medida a la s personas que resulten priorizadas para cada vigencia de acuerdo con la aplicación del método técnico de priorización.

En el caso sub judice, se tiene que la entidad accionada emitió el acto administrativo No. 04102019 -434337 de 13 de marzo de 2020, e n el cual se indicó la procedencia del reconocimiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora Yuri Adriana Ordóñez Domínguez y su grupo familiar, aplicando el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera

Yuri Adriana Ordóñez Domínguez y su grupo familiar, aplicando el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.En este estado de cosas, mediante el oficio No. 20217206999031 de 25 de marzo del año en curso, el Director Técnico de Reparación Unidad para las Víctimas, señor Enrique Ardila Franco y el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la misma entidad, señor Emilio Hernández Díaz, le informaron a la accionante que el

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