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TA CUN - 11001333501320210009101-(24-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501320210009101-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-3335-013-2021-00091-01

Actor: WILSON ALFONSO OROZCO ÁLVAREZ Y OTROS.

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Otros.

Vinculado: Universidad Libre de Colombia.

ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia

Corresponde a la Sala, resolver la impugn ación parcial frente a las pretensiones de la señora Mari bel Muñoz Rodríguez , el señor Wilson Alfonso Orozco Álvarez y Maritza Pinz ón Quiroga , presentada por la abogada Laura Marcela Pacheco Castaño como apoderada de la parte accionante, en contra de la sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá . En la sentencia pro ferida por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: NO TENER como accionantes a las seño ras EDNA ROCÍO MONTEALEGRE HERNÁNDEZ y CLARA MERCEDES POLANÍA IPUZ, de acuerdo a lo señalado en esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos de la señora MARIBEL MUÑOZ

acuerdo a lo señalado en esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos de la señora MARIBEL MUÑOZ RODRÍGUEZ, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y fuero sindical de los señores WILSON ALFONSO ORÓZCO ÁLVAREZ, ÓSCAR FRANCISCO PÁEZ SALAS y JUAN CARLOS NEGRETE SILVA, y de las señoras MARITZA PINZÓN QUIROGA y MARTHA LILIANA ROCHA GONZÁLEZ, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de los accionantes JUAN CARLOS NEGRETE SILVA y ÓSCAR FRANCI SCO PÁEZ SALAS, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.QUINTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la transgresión del derecho fundamental de petición de la señora MARIBEL MUÑOZ RODRÍGUEZ, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia, respecto a los reparos formulados contra la programación de la prueba de conocimientos de la convocatoria del sector defensa para el 11 de abri l de 2021, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta decisión, específicamente frente a los accion antes DAMARIS NORIEGA ÁLVAREZ,

DIANA MILENA GONZÁLEZ ARIAS, GLADIS TAMARA GUZMÁN RODRÍGUEZ,

específicamente frente a los accion antes DAMARIS NORIEGA ÁLVAREZ,

DIANA MILENA GONZÁLEZ ARIAS, GLADIS TAMARA GUZMÁN RODRÍGUEZ,

MARISOL VILLAMIZAR VALENCIA, LUZ ESTELA SIERRA PE ÑALOZA, LUZ

ESNEDA MESA LEÓN y LEYDA JOHANA GRANADOS LÓPEZ, EDWAR

ANDRÉS ROMÁN, ARMANDO ANIBAL CORREA SANTANA, ALBA ROCÍO

GUERRERO LÓPEZ, TATYANA LOZANO SALCEDO, YERALDINE PAOLA

NAVARRO ARNEDO, ZUNILDA LEONOR PADILLA NOGUERA y JORGE

ENRIQUE BONILLA OLIVEROS.

(…)

Así que, teniendo en cuenta que la presente impugnación se presentó solo en relación con algunos accionante s, l a Sala estud iará solo lo relevante frente a ellos, en la medida que frente a los demás , las decisiones emitidas por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá quedarán iguales.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

La abogada Laura Mar cela Pacheco Castaño , actuando como apoderada entre otros de los señores Maribel Muñoz Rodríguez , Wilson Alfonso Orozco Álvarez y Maritza Pinz ón Quiroga , interpuso acci ón d e tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que le fueran ampar ados sus derechos fundamentales y que se acced iera a la s pretensiones que relató así:

contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que le fueran ampar ados sus derechos fundamentales y que se acced iera a la s pretensiones que relató así:

“PRIMERA: Declarar que los accionados están amenazando y/o vulnerando los derechos fundamentales de: derecho de petición, debido proceso, salud, al trabajo, vida, asociación sindical, derecho a la igualdad, derecho a concurso público de méritos.

SEGUNDA: Como consecuen cia de lo anterior, ordenar al ministerio de defensa, ejército nacional y CNSC, dar respuestas a los derechos de petición impetrados.TERCERA: ordenar a la CNSC, admitir a los concursantes que por error de las partes accionadas no fueron admitidos.

CUARTA: ordenar a la CNSC, la suspensión y aplazamiento de la fecha de ejecución de pruebas de los ac uerdos mencionados en el escrito de esta tutela hasta que se dirima el conflicto de los inadmitidos.

QUINTA: ordenar a la CNSC, la suspensión y aplazamiento de la fecha de ejecución de pruebas de los acuerdos mencionados en el escrito de esta tutela hasta que cese la emergencia sanitaria en protección de los aspirantes

a cargos de carrera que tiene enfermedades catastróficas o comorbilidades y que por orden del ejército deben permanecer en sus casas.

SEXTA: ordenar a la CNSC y al Ministerio de Defensa, l a suspensión o aplazamiento de la fecha de ejecución de pruebas de los acuerdos mencionados en el escrito de esta tutela hasta que se dirima la situación de los aspirantes que le fueron suprimidos sus cargos y cambiadas sus

aplazamiento de la fecha de ejecución de pruebas de los acuerdos mencionados en el escrito de esta tutela hasta que se dirima la situación de los aspirantes que le fueron suprimidos sus cargos y cambiadas sus funciones”

En relación con los impugnantes Maribel Muñoz Rodríguez, Wilson Alfonso Orozco Álvarez y Maritza Pinzón Quiroga las pretensiones frente a ellos se resumen así:

Frente a la señora Maribel, q ue se ORDENE “al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, dar respuesta al derecho de petición presentado el día 30 de septiembre de 2020, registrado con radicado No 2020301001749082 . También “ORDENAR a la CNSC, admitir a los concursantes que por error de las partes accionadas no fueron admitidos”.

Frente al señor Wilson Alfonso y la señora Maritza Pinzón, “ORDENAR a la CNSC y al Ministerio de Defensa , la suspensión o aplazamiento de la fecha de ejecución de pruebas de los acuerdos mencionados en el escrito de esta tutela hasta que se dirima la situación de los aspirantes que le fueron suprimidos sus cargos y cambiadas sus funciones.”

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA

De la demanda se extraen los siguientes hecho s relevantes en relación con los impugnantes:Frente a la señora Maribel Muñoz Rodríguez en cuanto no fue admitida al concurso de mér itos pese a que , a su consideración realizó la inscripción de forma correcta en la plataforma SIMO adjuntando la documentación requerida dentro del c ronograma e stablecido. Indica que la CNSC por intermedio de la Universidad Li bre le manifestó las r azones de su

de forma correcta en la plataforma SIMO adjuntando la documentación requerida dentro del c ronograma e stablecido. Indica que la CNSC por intermedio de la Universidad Li bre le manifestó las r azones de su inadmisión, refiriéndose a que la certificación allegada no conten ía información clara frente a los empleos desempeñados y la fecha de inicio y terminación de estos.

La señora Maribel pre sentó una reclamación donde anexaba la documentación que aclaraba la información de su experiencia laboral, pero no fu e tenida en cuenta por la CNSC en tanto ésta le indicó ser extemporánea y confirmó su inadmisión en el proceso.

Bajo estas circunsta ncias la señora Maribel impetró derecho de petición ante el Comando de Personal del Ejército Nacional el día 30 de septiembre de 2020, registrado con radicado No 2020301001749082, sin obtener respuesta a dicha petición a la fecha de interpuesta esta acción de tutela.

Frente al señor Wilson Alfonso Orozco Álvarez, y la señora Maritza Pinzón Quiroga, relató que estos desde el año 1996 habían sido no mbrados en unos cargos específicos con sus respectivos grados, sin embargo, en el año 2018 fueron cambiado s a cargos y grados diferen tes. Esta anterior situación tuvo dos circunstancias que vulneraron los derechos fundamentales de l s eñor Wilson Alfon so y la señora Maritza Pinzón , la primera, es que se los cambió de cargo sin previo aviso pese a que cuentan con fuero sindica l; y la segunda , también relacionada con la primera circunstancia, es que al realizar el proceso de inscripción en la plataforma SIMO para realizar el concurso de méritos,

con fuero sindica l; y la segunda , también relacionada con la primera circunstancia, es que al realizar el proceso de inscripción en la plataforma SIMO para realizar el concurso de méritos, al buscar la OPEC con su grado y carg o al que estaban nombrados desde 2018, encontraron que dicho cargo no existía en la Unidad donde estaban.

1.3. CONTESTACIÓN

  • Con oficio Nº 2021313000698391 del 7 de abril de 2021, el jefe de personal del EJÉRCITO NACIONAL contestó la tutela así en relacióncon los impugnantes:

Refiere que consultado el sistema SIATH 1, se evidenciaba que el señor Wilson Alfonso Orozco Álvarez había ingresado a la planta de em pleados públicos del Ministerio de Defensa, asignada al Ejército Nacional, el 24 de junio de 1996, a tra vés de la OAP 1104 del 16 de junio de 1996. Que posteriormente, en virtud de lo establecido en el Decreto 092 de 2007, con el cual se modificó el sistem a de nomenclaturas de los empleos de las entidades que conforman el sector defensa, se expidió la Resolu ción Nº 2192 del 22 de noviembre de 2007, mediante la cual se incorporó al señor ORÓZCO en la planta de personal de empleos públicos del Ministerio de Defensa, en el grado TA14. Que posteriormente, con Resolución Nº 1985 del 22 de diciembre de 2010, fue nombrado profesional defensa, grado 2. Y finalmente, a través de la Resolución Nº 0948 del 2 de mayo de 2016, fue designado como profesional defensa, grado 6, del cual tomó posesión el 3 de mayo de 2016.

finalmente, a través de la Resolución Nº 0948 del 2 de mayo de 2016, fue designado como profesional defensa, grado 6, del cual tomó posesión el 3 de mayo de 2016.

Que la situación laboral de la señora Maritza Pi nzón Quiroga es la siguiente: ingresó a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa el 9 de agosto de 1994, a través de la OAP 1072 del 15 de julio de

1994. Posteriormente, con la Resolución Nº 2192 del 22 de noviembre de 2007 fue incorporada en el grado TA6. Más adelante, mediante la Resolución Nº 103 del 29 de enero de 2016, fue nombrada en el empleo de técnico para apoyo a la seguridad y defensa, grado 11, del cual tomó posesión el 22 de abril de 2016; que ese empleo “actualmente” lo desempeña en el batallón de infantería Nº 41 “GR. Rafael Reyes”.

Argumenta que la distribución de los empleos para realizar la oferta pública OPEC no puede confundirse con una restructuración de la planta o supresión de los mismos, como lo señala la apoderada de los accionantes, pues su naturaleza es totalmente distinta. Que, de hecho, los empleos ocupados por el señor ORÓZCO ÁLVAREZ y la señora PINZÓN QUIROGA, a la fecha, siguen encontrándose en las ciudades en que tomaron posesión de estos en provisionalidad, permitiend o su desempeño con total normalidad. Además, que los efectos de la OPEC en cuanto a la

1 Sistema de información de Administración del Talento Humano.ubicación de los empleos se producirán una vez se surta la poses ión de

con total normalidad. Además, que los efectos de la OPEC en cuanto a la

1 Sistema de información de Administración del Talento Humano.ubicación de los empleos se producirán una vez se surta la poses ión de quienes superen el concurso de méritos y se encuentren en posición de elegibilidad; que , por ello, y teniendo en cuenta que el concurso fue abierto, no hay lugar a hablar de un desmedro o desmejora de los derechos de los accionantes, pues, reitera, e stán ocupando un empleo en provisionalidad en las mismas condiciones existentes.

De otra parte, indica qu e, para los empleados de planta del Ejército Nacional, que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad, como es el caso de la señora Maribel Muñoz Rodríguez , la Dirección de Personal del Ejército Nacional emitió certificación laboral en los térm inos del Decreto 1085 de 2005, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 del acuerdo de convocatoria, con el fin de que todos los empleados certificaran su experiencia de acuerdo con el empleo seleccionado. Que, en el caso particular de esa accionant e, el 29 de agosto de 2019 se le expidió de oficio, certificación de las funciones desempeñadas, de acuerdo con el manual específico de funciones y competencias y siguiendo los parámetros establecidos por la CNSC, la cual le fue remitida a su correo elect rónico; que esto ocurrió antes de que se cerrara la inscripción en el SIMO para la convocatoria 637.

Reitera que la selección e inscripción en el em pleo, así como el cargue de los documentos en el SIMO, es un asunto del resorte exclusivo de cada participante, por lo que no es de recibo que la señora MUÑOZ pretenda

Reitera que la selección e inscripción en el em pleo, así como el cargue de los documentos en el SIMO, es un asunto del resorte exclusivo de cada participante, por lo que no es de recibo que la señora MUÑOZ pretenda trasladar su error a esa entidad.

Indica que, además, la petición incoada por la accio nante MARIBEL MUÑOZ fue resuelta a través del oficio Nº 2020313001754871 del 3 de octubre de 2020, el cual f ue remitido a su correo electrónico. Que , sin embargo, no era posible probar dicho envío debido a un inconveniente del correo del cual se envió de fo rma primigenia, por lo que se procedió a remitir nuevamente con ocasión de la presente tutela.

Informa que la CNSC y la UNIVERSIDAD LIBRE decidieron, de forma conjunta, aplazar las pruebas de conocimiento programadas para el 11 de abril de 2021, y que la nueva fecha sería informada a los participantes dela convocatoria Nº 637 con una antelación mínima de 5 días hábiles.

  • La CNSC, a través del oficio Nº 20211400516421 del 7 de abril de 2021, dio respuesta a la tutela de la siguiente manera:

Que mediante aviso informativo del 5 de abril de “2019” se determinó unificar el cronograma para la aplicación de las prue bas escritas de los niveles profesional, técnico y asistencial, y se dispuso el aplazamiento de aquellas pruebas.

Menciona que el señor WILSON ALFONSO ORÓZCO ÁLVAREZ se encuentra admitido en aquel proceso de selección, en el cargo de

aquellas pruebas.

Menciona que el señor WILSON ALFONSO ORÓZCO ÁLVAREZ se encuentra admitido en aquel proceso de selección, en el cargo de profesional de seguri dad o defensa, grado 6, código 3 -1, OPEC 106084. Que en los concursos de mérito prima el derecho a la igualdad y se le exige a cada aspirante que aporte la totalidad de los documentos exigidos por el empleo, por lo que no es responsabilidad de la CNSC ni de la UNIVERSIDAD LIBRE “(...) en el caso específico de solicitar o requerir documentación no aportada por parte del accionante (...)2

Aduce que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 que contempló el retén social, solo resulta aplicable cuando la desvincul ación del servidor público ocurre en el marco de un proceso de reestructuración o supresión de la autoridad administrativa. Que , por ello, la Corte Constitucional ha señalado que no debe confundirse aquel retén social con la estabilidad laboral de sujetos d e especial protección constitucional, como son los prepensionados, las madres y los padres cabeza de familia, y las personas en situación de discapacidad, ya que esto último no deriva de aquella ley, sino directamente de las múltiples disposiciones constitucionales.

  • La Universidad Libre , a través de memorial remitido vía correo electrónico el 9 de abril de 2021, dio respuesta a la tutela en los

siguientes términos:

Argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta al reparo de los accionantes frente a la no publicación de los

2 Párrafo 7o, página 15 de la contestación de la CNSC.empleos que desempeñan en provisionalidad en la OPEC del proceso de

respecta al reparo de los accionantes frente a la no publicación de los

2 Párrafo 7o, página 15 de la contestación de la CNSC.empleos que desempeñan en provisionalidad en la OPEC del proceso de selección del sector defensa, pues conforme al contrato Nº 682 de 2019, ese ente universitario adquirió obligaciones contractuales únicam ente a partir de la etapa de verificación de requisitos mín imos, es decir, que no tiene injerencia ni responsabilidad en la etapa de planeación de esa convocatoria. Por ello, solicita su desvinculación del proceso.

Señala que las pruebas de conocimiento d e esa convocatoria estaban programadas para el 11 de abril de 2021, sin embargo, esa universidad, de forma conjunta con la CNSC, decidieron aplazarlas. Que la nueva fecha de esas pruebas será informada a cada uno de los participantes con una antelación mín ima de 5 días, en la página web de la CNSC y en el aplicativo SIMO.

1.4. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

  • Mediante auto del 26 de marzo de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenaron las notificaciones correspondientes y finalmente se requirió a las partes para que allegaran una información.
  • Con oficio Nº 2021313000698391 del 7 de abril de 2021, el jefe de personal del EJÉRCITO NACIONAL contestó la tutela.
  • La CNSC, a través del oficio Nº 20211400516421 del 7 de abril de 2021, dio respuesta a la tutela.
  • La Universidad Libre , a través de memorial remitido vía correo electrónico el 9 de abril de 2021, dio respuesta a la tutela.

2021, dio respuesta a la tutela.

  • La Universidad Libre , a través de memorial remitido vía correo electrónico el 9 de abril de 2021, dio respuesta a la tutela.
  • El día 15 de abril de 2021 el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo en el que negó el a mparo de los derechos fundamentales.

1.5. IMPUGNACIÓN.

La parte accionante argumentó lo siguiente:“(…) la señora MUÑOZ, realizó el proceso adecuado para aportar a la plataforma SIMO los documentos exigidos como requisitos mínimos para el concurso, ya que esa era su responsabilidad según lo estipulado en el acuerdo. El contenido y la emisión del mism o es responsabilidad de la empresa, pues es el ejército quien debe emitir el certificado laboral de un empleado según sus funciones y no el empleado. Es de resalta r, lo señalado por la CNSC en una de las respuestas a la señora MUÑOZ, en lo que indica que; la responsabilidad es del ejército, no de la de la señora MUÑOZ, como dice el ejército en la respuesta a la tutela.

(…) volvió a hacer la solicitud a la dirección de personal, el día 25 de enero de 2020 (sic), dicho oficio quedó radicado con número 20193195075932 y del cual recibió respuesta el 26 de abril de 2019 donde en el numeral cinco (5) le expresan lo siguiente: “5. La certificación de tiempo y funciones emitida por esta dependencia, cuenta con los requerimientos establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo al Modelo de Certificación laboral de Servidores Públicos, que se encuentra definido por esta entidad, para tener en

dependencia, cuenta con los requerimientos establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo al Modelo de Certificación laboral de Servidores Públicos, que se encuentra definido por esta entidad, para tener en cuenta en concursos de méritos desarrollados por la CNSC”.

(…)

Con respecto a los fueros sindicales expuestos, informo que el ejército indica que los señores adquirieron el fuero sindical a partir del 7 de junio de 2019, sin embargo en las pruebas adjuntas, se envió una ce rtificación del ministerio de trabajo que data del 5 de mayo de 2016, en la que el señor Wilson Orozco y la señora Maritza Pinzón, son miembros de la directiva del sindicato “ASODEFENSA” por lo cual tenían fuero sindical desde esa fecha antes de los acuerdos entre el Ministerio de Defensa y la CNSC para el concurso de méritos. También se adjuntó un certificado de la as ociación sindical “ASSPPMIDEFENSA” que data del 7 de junio de 2019. Con relación a estas certificaciones, es de aclarar que el señor Wilson y la señora Maritza, pertenecieron hasta el 7 de junio al sindicato ASODEFENSA, y a partir de esa fecha fueron funda dores del sindicato ASSPPMIDEFENSA, por lo tanto tienen fuero sindical desde 2016 a la fecha.

Conforme a lo mani festado, s olicitó se revocara la decisi ón de prim era instancia y en su lugar se acceda a las p retensiones formuladas en el escrito de tutela a favor de la señora Maribel Muñ oz, y de los señores Wilson Orozco y Maritza Pinzón.

2. PRUEBAS.

instancia y en su lugar se acceda a las p retensiones formuladas en el escrito de tutela a favor de la señora Maribel Muñ oz, y de los señores Wilson Orozco y Maritza Pinzón.

2. PRUEBAS.

Las pruebas relevantes para resolver la presente impugnación y que obran dentro del expediente de tutela son las siguientes:• Constancia de registro de creación de una organización sindical (ilegible), en la cual se logra distinguir el año 2015 y los nombres del señor Wilson Orózco Álvarez y de la señora Maritza Pinzón Quiroga. • Copia de la Orden del día No. 001 del Comando del Batallón de infantería No. 41 General Raf ael Reyes Prieto para el martes 01 de enero de 2019 en el cual se nombran servicios para el régimen interno donde la señora Maritza Pinzón aparece como Auxiliar Administrativ a grado TA11. • Copia del derecho de petición de fecha 22 de octubre de 2018, con el cual la señora MARIBEL MUÑOZ solicitó al director de Personal del Ejército se le expidieran certificaciones laborales desde su ingreso a esa institución, en las cuales se debía detallar la unidad en la que estaba asignada, el grado, funciones, conforme al respectivo manual de funciones, y tiempo de servicio de cada uno de los cargos que h a ocupado. • Copia de la certificación laboral emitida el 13 de diciembre d e 2018, donde consta que la señora Maribel Muñoz “(...) presta sus servicios en el Ejército Nacional desde el (19) de noviembre de (2003) y actualmente tiene notificadas (sic) las funciones que se relacionan a continuación,

donde consta que la señora Maribel Muñoz “(...) presta sus servicios en el Ejército Nacional desde el (19) de noviembre de (2003) y actualmente tiene notificadas (sic) las funciones que se relacionan a continuación, correspondientes a Profesional D efensa, las cuales se encuentran definidas en la página 105 del anexo de la resolución 3105 de 2015 (...)”. • Copia del oficio Nº 20193189710173 del 26 de abril de 2019, con el cual el director de Personal del Ejército le informó a la señora Maribel Muñoz, entre otras cosas, que las certificaci ones de tiempo y funciones emitidas por esa dependencia cumplían con los requerimientos establecidos por la CNSC, conforme al Modelo de Certificación Laboral de Servidores Públicos. • Copia (incompleta) de la reclamación por validación de requisitos mínimos realizada a la Universidad Libre de C olombia por la señora Maribel Mu ñoz de fecha 3 de julio de 2020 , en donde manifiesta la inconformidad por no ser tenido en cuenta el c ertificado de tiempos laborales anexado al momento de la inscripción en el SIMO. • Copia ilegible de la resolución de nombramiento No. 001120 de 2003 mediante el cual se hace unos nombramientos en provisionalidad.• Copia del acta de posesión No. 518 de la señora Maritza Muñoz Quiroga del año 2003. (ilegible) • Certificación del 29 de agosto de 2019 en la cual el Ejército Nacional manifiesta que la señora Maritza Muñoz ingresó el 19 de noviembre de 2003 y ha dese mpeñado desde dic ha fecha el cargo de profesional de defensa.

  • Certificación del 29 de agosto de 2019 en la cual el Ejército Nacional manifiesta que la señora Maritza Muñoz ingresó el 19 de noviembre de 2003 y ha dese mpeñado desde dic ha fecha el cargo de profesional de defensa. • Copia del pantallazo del sistema SIMO, donde consta que la señora MARIBEL MUÑOZ se inscribió en la convocatoria Nº 637 de 2018, el día 25 de septiembre de 2019, para concursar por el empleo de profesional de seguridad o defensa 279, código 3-1, grado 6, OPEC 106558. • Copia del oficio del 31 de julio de 2020, emitido por el coordinador general de la Convocatoria Sector Defensa de la UNIVERSIDAD LIBRE, con el cual se dio respuesta negativa a la anterior reclamación aduciendo qu e la cer tificación arrimada para demostrar el requisito mínimo de experiencia no era válida, pues de ella no se podía establecer con certeza la fecha de inicio y terminación por cada uno de los empleos desempeñados en la medida que solo indica la fecha de ingreso y el cargo actualmente ocupado . Asimismo, le informó a la señora MUÑOZ que conforme a lo esta blecido en los artículos 14 y 21 del acuerdo de aquella convocatoria, los documentos que serían válidos eran solo los que fuesen cargados al SIMO hasta el último día establecido para las inscripciones, esto es, el 30 de septiembre de 2019, por lo que los documentos aportados fuera de ese plazo se consideraban extemporáneos. • Copia del derecho de petición de fecha 31 de agosto de 2020, con el cual la señora MA RIBEL MUÑOZ solicitó a la UNIVERSIDAD LIBRE se

documentos aportados fuera de ese plazo se consideraban extemporáneos. • Copia del derecho de petición de fecha 31 de agosto de 2020, con el cual la señora MA RIBEL MUÑOZ solicitó a la UNIVERSIDAD LIBRE se revisaran los soportes por ella allegados “(...) en plena oportunidad e inmediatez (...)”, con el fin de que se le permitiera continuar en la convocatoria del sector defensa; se aceptara la certificación labor al expedida por el Ejército Nacional; que en caso de no acceder a lo anterior, se le informara cuál era el modelo de certificación laboral aceptada “(...) ya que a todos los aspirantes del Ejército Nacional nos fue expedido el mismo modelo de certificación (...)”. • Copia del oficio del 7 de septiembre de 2020, mediante el cual el coordinador general de la Convocatoria Sector Defensa de la UNIVERSIDAD LIBRE dio respuesta a la anterior petición indicándole ala señora MUÑOZ que su reclamación frente a los resu ltados de la verificación de requisitos había sido resuelta a través de la plataforma SIMO, el dí a 31 de julio de 2020. Que en esa respuesta, se le habían informado las razones por las cuales la certificación laboral expedida por el Ejército Nacional no po día ser tenida en cuenta, ya que ese documento carecía de los elementos de forma requeridos por l os acuerdos de convocatoria. Asimismo, que no era viable aceptar la certificación expedida por el Ejército Nacional el 13 de diciembre de 2018, pues no era pos ible identificar el tiempo de servicios de la aspirante porque aunque se indicaba que inició a prestar sus servicios en esa entidad el 19 de noviembre de 2003, lo cierto es que “(...) no

2018, pues no era pos ible identificar el tiempo de servicios de la aspirante porque aunque se indicaba que inició a prestar sus servicios en esa entidad el 19 de noviembre de 2003, lo cierto es que “(...) no hubo certeza desde qué momento empezó a desempeñar las funciones del cargo de Profesional en Defensa, pues en el documento, se precisa que actualmente ocupa dicho c argo, pero sin establecer una fecha exacta en la que se dio inicio (...)” Además, le reiteró que la nueva certificación arrimada no se podía tener en cuenta por ser extemporánea, y le informó que no existía un modelo único de certificación que fuese váli do para contabilizar la experiencia profesional, sino que lo único que se requiere es que el documento cumpla con los requisitos de validez establecidos en los ac uerdos de convocatoria. • Copia del derecho de petición radicado 30 de septiembre de 2020, mediante la cual la señora MARIBEL MUÑOZ, luego de poner de presente su trasegar en la convocatoria del sector defensa, le indicó al Comando de Personal del Ejército Nacional que “(...) como consecuencia de esta falencia en el documento expedido por el DIPER, según la respuesta de la Universidad Libre, definitivamente no podré continuar en el proceso como aspirante a este cargo público. Queda en manos del Ejército Nacio nal, parte principal de esta convocatoria, remediar esta situación, considerando los 17 años que llevo en esta institución, trabajando con profesionalismo, pero sobre todo con lealtad y compromiso (...)” • Copia del oficio Nº 2020313001754871 del 3 de octubr e de 2020, a través del cual el director de personal del Ejército Nacional dio

trabajando con profesionalismo, pero sobre todo con lealtad y compromiso (...)” • Copia del oficio Nº 2020313001754871 del 3 de octubr e de 2020, a través del cual el director de personal del Ejército Nacional dio respuesta a la anterior petición, informándole a la señora MUÑOZ que el 29 de agosto de 2019, de fo rma oficiosa, se le había expedidocertificación laboral en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo CNSC 20191000002506 del 23 de abril de 2019, suscrito con la CNS C para adelantar el concurso de méritos del sector defensa, la cual se remitió a su correo institucional el 3 de septiembre de 2019, por lo que se evidenciaba que esa dirección había emitido en tiempo dicha certificación, antes de que se cerrara la inscrip ción de aquel concurso en el SIMO. Asimismo, le recordó que al Ejército Nacional no le correspondía la verificación de los requisitos mínimos de aquel concurso confor me el referido acuerdo, por lo que no le estaba permitido participar o coadyuvar en la eje cución del contrato celebrado entre la CNSC y la UNIVERSIDAD LIBRE para tal fin.

3. CONSIDERACIONES

Para decidir en Seg unda Instancia considera pertinente el T ribunal hacer las siguientes precisiones:

3.1. OBJETO DE LA TUTELA

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decre

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