TA CUN - 110013335013202100093-01-(01-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013202100093-01-(01-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021)
IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2021 – 00093-01
ACTOR : COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Y DANILO
GOMEZ BORREGO
CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCION SOCIAL – UGPP
Se decide la impugnación, interpuesta por la UGPP, contra el fallo de primera instanci a, proferido el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bog otá D.C., que amparó el derecho de petición de la parte actora.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El Dr. LUIS ESTEBAN MONROY GRANADOS , actuando en calidad de apoderado sustituto de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y del señor DANILO GOMEZ BORREGO, presentó Acción de Tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
"Amparar el Derecho Fundamental a la Seguridad Social de DANILO GOMEZ BORREGO,
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
"Amparar el Derecho Fundamental a la Seguridad Social de DANILO GOMEZ BORREGO, el cual está siendo vulnerado por el (la) UNI DAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, al no generar el cálculo y realizar el pago de las cotizaciones realizadas a Cajanal, lo cual impide que se reconozca la prestación solicitada.
2. Amparar el Derecho Fundamental al Derecho de Petición de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, el cual está siendo vulnerado por acció n y omisión por la accionada, en el entendido de que la efectiva protección del citado Derecho implica no solo que la entid ad emita una respuesta en el término previsto, sino que la misma deba efectuarse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
3. Amparar el Derecho Fundamental al Debido Proceso Administrativo a que tiene derecho DANILO GOMEZ BORREGO, el cual está siendo vulnerado por el(la) DEPARTAMENTO DEL META, al no generar el cálculo y realizar el pago de las cotizaciones real izadas a Cajanal, lo que impide que COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS en su calidad de Administradora pueda resolver de f ondo la solicitud de prestación económica pretendida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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prestación económica pretendida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4. Amparar el Derecho Fundamental al Habeas Data de DANILO GOMEZ BORREGO, máxime si se tiene en cuenta que el citado derecho está siendo vulnerado por el (la) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN P ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al no brindar y/o permitir que mi representada y su afiliado (a) acceda y obtenga una información, clara, cierta y eficaz.
5. En consecuencia de lo anterior, solicitó al Despacho amparar l os Derechos Fundamentales invocados y ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a realizar el cálculo de los aportes y trasladar el valor de los mismos a COLFONDOS S.A. PENSI ONES Y CESANTÍAS, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 3995 de 2008.”
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS:
Afirma el apoderado de a parte actora que el señor DANILO GOMEZ BORREGO nació el día 05 de septiembre de 1956, por lo que a la fecha cuenta con 64 años de edad.
Que el 30 de enero de 1996 el señor DANILO GOMEZ BORREGO se trasladó al Régimen de Ahorro Individual.
05 de septiembre de 1956, por lo que a la fecha cuenta con 64 años de edad.
Que el 30 de enero de 1996 el señor DANILO GOMEZ BORREGO se trasladó al Régimen de Ahorro Individual.
Que el señor DANILO GOMEZ BORREGO laboró en el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI desde el 22 de ma yo de 1991 hasta el 4 de septiembre de 1991, con 0 días de interrupción.
Que el 3 de diciembre de 2018 el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI expidió certificación CLEBP N° 296.
Que el señor DANILO GOMEZ B ORREGO, no reúne los requisitos exigidos en el parágrafo del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 y en razón a ello, no tiene derecho a bono pensional.
Que con derecho de petición Nº BON - 11714-03-20 del 30 de marzo de 2020 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESA NTIAS remitió al correo electrónico servicioalciudadano@ugpp.gov.co de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPsolicitud a fin de que se generara el cálculo actuarial del afilia do DANILO GOMEZ BORREGO y el pago de las cotizaciones realizadas por la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 El día 31 de marzo de 2020, se certificó que el correo había sido entregado con éxito a la
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3 El día 31 de marzo de 2020, se certificó que el correo había sido entregado con éxito a la dirección electrónica servicioalciudadano@ugpp.gov.co
Que el 29 de julio de 2020 COLFONDOS S.A remitió al e -mail servicioalciudadano@ugpp.gov.co petición bajo el número BON - 12429-07-20 solicitando a la UGPP, indicar los cálculo s actuariales proyectados a 31 de julio y 31 de agosto de 2020, para que adelantara las gestiones respectiv as a fin de generar el pago de las cotizaciones realizadas y adicionalmente generara el cálculo correspondiente.
Que ese mismo día 29 de julio de 2020, se certificó que el correo había sido entregado de manera exitosa a la dirección electrónica servicioalciudadano@ugpp.gov.co
Que a la fecha de presentación de la acción de tutela la UGPP no ha da do respuesta de fondo a las solicitudes de traslado de los aportes, vulnerando el derecho de petición de dicha entidad y del señor DANILO GOMEZ BORREGO.
Que sin el traslado de los aportes en favor de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, no se puede resol ver de fon do la solicitud elevada por DANILO GOMEZ BORREGO, pues solamente hasta que se tenga la totalidad del capital acumulado se podría determinar la prestación a que tiene dere cho, y el afiliado no puede acceder a sus derechos fundamentales a la seguri dad social, lo que de paso vulnera el debido proceso
BORREGO, pues solamente hasta que se tenga la totalidad del capital acumulado se podría determinar la prestación a que tiene dere cho, y el afiliado no puede acceder a sus derechos fundamentales a la seguri dad social, lo que de paso vulnera el debido proceso administrativo, habeas data, a la pensión, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana, al no permitirsele acceder a la info rmación de manera clara y efectiva, respecto al capital acumulado que tiene en su cuenta de ahorro individual.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece (13) Administ rativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bog otá D.C. , mediante Auto de l cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción y ordenó notificar al JEFE D E ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES y al DIRECTOR DE SERVICIOS INTEGRADOS DE ATENCIÓN de la UGPP, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia, ejercieran su derecho a la defensa.
En el mismo auto se requirió al apoderado para que allegara los poderes que lo facultaban para ejercer la representación judicial de la entidad COLFONDOS S.A. y del señor DANILO GOMEZ BORREGO en la presente acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Directora Jurídica y apode rada judi cial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
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RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Directora Jurídica y apode rada judi cial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP contestó la tutel a, solicitando se declarara la improcedencia de la acción por inexistencia d e vulneración de derecho funda mental alguno a la accionante ni a su afiliado.
Aduce que revisadas las pruebas allegadas por la parte accionante se evidenció que ninguna de las dos peticiones se radicaron ante esa Unidad, motivo por el cual no fueron conocidas y, como consecuencia de ello tampoco contestadas a la AFP peticionaria.
Que como lo indica la accionante, ambas peticiones se enviaron al buzón de correo electrónico servicioalciudadano@ugpp.gov.co, sin embargo, esa dirección nunca ha funcionado como receptor de peticiones y/o solicitudes, pues se trata de un correo institucional diseñado para el envío de comunicaciones a los ciudadanos.
Que cuando se envía peticiones al correo electrónico servicioalciudadano@ugpp.gov.co genera un mensaje automático en donde se informa, que en es e correo no se recibe ni gestiona correos electr ónicos enviados a esa cuenta, los cuale s deben ser enviados a través de la sede electrónica que se encuentra en la página web.
Que la Unidad no recibió en su momento las dos peticiones que la accionante afir ma no han sido contestadas, pues como quedó demostrado fueron radicadas por correo electrónico a una dirección que no es un medio y/o canal virtual para presentar peticiones al interior de la entidad; y que en virtud de la presente tutela esa entidad conoció de las
han sido contestadas, pues como quedó demostrado fueron radicadas por correo electrónico a una dirección que no es un medio y/o canal virtual para presentar peticiones al interior de la entidad; y que en virtud de la presente tutela esa entidad conoció de las dos peticiones, del 30 de marzo y 29 de julio de 2020, las cuales no serían radicadas en ese momento para trámite correspondiente, toda vez que COLFONDOS presentó solicitud idéntica el pasado 26 de enero de 2021.
Que mediante esta última petici ón radica da al buzón de correo electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, identificada bajo el No. 2021200500160272 del 26 de enero de 2021, COLFOND OS solicitó a esa Unidad información del trámite de pago de los aportes realizados a nombre del s eñor DANILO GOMEZ BORREGO, por cuanto desde marzo de 2020 se había enviado petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Que con Oficio Nº2021142000352361 del 22 de febrero de 2021 se dio respuesta a la anterior solicitud, la cual fue remitida al correo electrónico MMANTILLA@colfondos.com.co en la cual se informó:
“(…)
(…)”
Que no se evidenciaba que la AFP hubiese remitido la documentación requerida para el estudio de traslad o de aportes, y/o que hubiese presentado una nueva solicitud con el formato CETIL, de acuerdo con lo exigido por e l Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o con el formato requerido.
estudio de traslad o de aportes, y/o que hubiese presentado una nueva solicitud con el formato CETIL, de acuerdo con lo exigido por e l Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o con el formato requerido.
Que la UGPP no ha vulnerado derecho fundamental alguno de COLFONDOS ni a su afiliado, toda vez que la solicitud de traslado de aportes que presentó en enero de 2021 fue contestada de manera cl ara, completa y oportuna, informando a COLFONDOS el documento que hacía falta para realizar el estudio de la solicitud realizada.
Que debido a que la comunicación del 30 de marzo de 2020 donde COLFONDOS solicitó la devolución de los aportes de su afiliado fue firmada por MARÍA STELLA MANTILLA PARADA en su calidad de Coordinadora de Bonos Pensionales de COLFONDOS, la respuesta fue remitida al correo electrónico de esa coordinación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Sin embargo, como la misma se envió mediante oficio No. 2021142000 723091, del correo electrónico de Katerin Yunet Suárez, se nuevamente fue remitida en abril de 2021 al buzón de dicha funcionaria, con la finalid ad que se allegaran los formatos requeridos para estudiar la solicitud de devolución de aportes, teniendo en cu enta el término establecido en el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.4.3.3.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bog otá D.C., en
en el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.4.3.3.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bog otá D.C., en sentencia del dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), RECHAZÓ la solicitud de amparo formulada en favor del señor DANILO GOMEZ BORREGO por falta legitimación en la causa por activa, TUTELÓ el derecho fundamental de petición de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A , y ordenó a l a UGPP, que en un tér mino de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de los documentos por parte de COLFONDOS, proceda a resolver de fondo y de manera concreta las solicitudes relacionadas con el cálculo actuarial y traslado de aportes pensionales del afiliado DANILO GOMEZ BORREGO a esa AFP.
El a quo, previo a resolver el asunto de fondo, indicó que se evidenció que el abogado LUIS ESTEBAN MONROY GRANADOS interpuso la presente acción manifestando que actuaba como apoderado de COLFONDOS PENSIONES Y CESANATÍAS S.A. y del señ or DANILO GOMEZ BORREGO, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición para la primera y para el segundo el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso administrativo y habeas data; sin embargo, no a portó los poderes que lo facultaban para actuar como apoderado judicial de estos, razón por la cual con auto del 5 de abril de 2021 procedió a requerir lo a fin de que allegara los
los poderes que lo facultaban para actuar como apoderado judicial de estos, razón por la cual con auto del 5 de abril de 2021 procedió a requerir lo a fin de que allegara los respectivos mandatos que acreditara la legitimación en la causa por activa d entro de la presente acción de tutela.
A través de escrito remitido el mismo 5 de abril de 2021 vía correo electrónico, el abogado LUIS ESTEBAN MONROY GRANADOS allegó copia de la Escritura Pública Nº122 del 26 de enero de 2021 (fl. 195) del poder general otorgado por el representante legal COLFONDOS, JUAN MANUEL TRUJILLO SANCHEZ, al abogado CARLOS ANDRES CAÑON DORADO, con la cual se le facultaba, entre otros asuntos, para interponer acciones de tutelas en representación de COLFONDOS relacionadas con bonos pensionales y se le autorizaba para que tal mandato fuera sustituido. Asimismo, aportó el poder de sustitución conferido a é l por el citado mandatario general con las mismas que le fueron otorgadasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 éste. No obstante lo anterior, en relación con la represen tación de l señor DANILO GOMEZ BORREGO, el doctor LUIS ESTEBAN MONROY GRANADO, pese a que fue requerido en el auto que avoco la presente acción de tutela, no adjuntó el poder que lo facultaba para impetrar la misma a nombre del referido señor.
Que la pretensión en favor del fondo accionante está enfocada a obtener el amparo de su
que fue requerido en el auto que avoco la presente acción de tutela, no adjuntó el poder que lo facultaba para impetrar la misma a nombre del referido señor.
Que la pretensión en favor del fondo accionante está enfocada a obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. En tales condiciones, se encuentra acreditada su legitimación en la causa para incoar la acción de tutela de la refere ncia en representación judicial de esa administradora de pensiones privada , y en relación con la representación del señor DANILO GOMEZ BORREGO, es evidente que el abogado LUIS ESTEBAN MONROY GRANADO, no acreditó el requisito de la legitim ación en la causa para actuar como apoderado judicial de l DANILO GOMEZ BORREGO y, por tanto, no demostró formalmente la facultad otorgada por el mismo para interponer la presente acción, conforme a los previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991; presupuesto necesario para viabilizar el análisis de fondo de derechos fundamentales que se pregonan vulnerados, cuya titularidad no recae en él como apoderado, sino en cabeza del directamente afectado , razón por la cual se debe rechazar la solicitud de amparo formulada en favor del seño Gómez Borrego.
Indicó que, confo rme a lo anterior, e l estudio de fondo en esta acción se limitará únicamente a la protección del derecho de peti ción presuntamente vulnerado a COLFONDOS por la UGGP.
Respecto del caso concreto, afirmó que de las pruebas allegadas al proceso, se establece que COLFONDOS, con comunicación NºBON -1171403-20 remitida el 31 de marzo de
COLFONDOS por la UGGP.
Respecto del caso concreto, afirmó que de las pruebas allegadas al proceso, se establece que COLFONDOS, con comunicación NºBON -1171403-20 remitida el 31 de marzo de 2020 al correo electrónico servicioalciudadano@ugpp.gov.co de la UGPP, solicitó generar el cálculo actuarial del afiliado DANILO GOMEZ BORREGO y el pago de la s cotizaciones efectuadas a esa Unidad, toda vez que conforme con la certificación expedida por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI los aportes fueron realizados a CAJANAL y se requerían para continuar con el trámite del reconocimiento de la prestación reclamada por el señor GOMEZ BORREGO. Asimismo, se tiene que la anterior solicitud fue reiterada por COLFONDOS al mismo correo electrónico de la UGPP, el 29 de julio de 2020 tra vés de comunicación NºBON-12429-0720, informándole que en la historia laboral del señor DANILO GOMEZ BORREGO se halló que los periodos laborales pendientes por liquidar correspondían del 22/05/1991 y alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 04/09/1991, y que el respectivo cálculo actuarial se po nía a disposición de esa Unidad para que indicará si estaba de acuerdo o no con el mismo.
La UGPP, manifestó que si bien los derechos de petición fueron efectivamente enviadas a la dirección electrónica servicioalciudadano@ugpp.gov.co, lo cierto era que esa Unidad no
para que indicará si estaba de acuerdo o no con el mismo.
La UGPP, manifestó que si bien los derechos de petición fueron efectivamente enviadas a la dirección electrónica servicioalciudadano@ugpp.gov.co, lo cierto era que esa Unidad no os había recibido en su momento , dado que fueron remitidas a u na dirección de e -mail que no es un medio y/o canal virtual para presentar peticiones al interior de la entidad, por lo que conoció de ellas con ocasión de esta tutela, las cuales no s erían radicadas para trámite, dado que se había enviado por COLFONDOS ot ra petic ión idéntica al correo electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co el 26 de enero de 2021, pues desde marzo de 2020 se había solicitado lo mismo.
Igualmente menciona q ue a dicha solicitud se dio respuesta con Oficio Nº2021142000352361 del 22 de f ebrero de 2021, siendo remitido al correo electrónico MMANTILLA@colfondos.com.co, donde se acusaba recibo y se le informaba que los certificados estaban ilegibles y resulta importante el envío de los certificados CETIL y/o formato 3B, pero la AFP COLFONDOS no ha remitido la documentación requerida para el estudio de traslado de aportes, y/o que hubiese presenta do una nueva solicitud con el formato CETIL, de acuerdo con lo exigido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o con el formato requerido.
También se encuentra probado que la UGPP con el referido Oficio No. 2021142000352361 del 22 de febrero de 20 21 acusó ante COLFONDOS el recibo de dicha petición del 26 de
También se encuentra probado que la UGPP con el referido Oficio No. 2021142000352361 del 22 de febrero de 20 21 acusó ante COLFONDOS el recibo de dicha petición del 26 de enero del año en curso, y le informó de los certificados requeridos para dar trámite a esta última solicitud. Así mismo, que con Oficio No. 2021142000723091 del 7 de abril de 2021 la UGPP reiter ó a COLFONDOS el envió del formato CETIL y/o formato 3B, pues al consultar la plataforma del Ministerio de Hacienda no se evidenció el fact or del IBC de los periodos peticionados.
Advirtió que efectivamente las peticiones del 30 de marzo de 2020 y 29 de julio del mismo año formuladas por COLFONDOS ante la UGPP, fueron enviadas al buzón electrónico servicioalciudadano@ugpp.gov.co el cual según lo man ifestado por la entidad accionada no fueron contestadas por haberse remitido a un correo no habilitado para tal fin, pero ante la última petición radicada el 26 de enero de 2021 en el correo correspondiente de la UGPP se había emitido respuesta con oficio 2021142000352361 del 22 de febrero de 2021, enviando la misma a las direcciones electrónicas del remitente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Precisó, que para el despacho no es de recibo el anterior argumento esgrimido por la entidad, dado si bien la petición del 30 de marzo de 2020, rei terada el 29 de julio
9 Precisó, que para el despacho no es de recibo el anterior argumento esgrimido por la entidad, dado si bien la petición del 30 de marzo de 2020, rei terada el 29 de julio siguiente, fue al correo servicioalciudadano@ugpp.gov.co y no al canal habilitado para este tipo de peticiones relacionados con información de bonos pensionales, ello no es óbice para que quede eximida de responsabilidad por la falta de respuesta oportuna a las mismas, pues en primer lugar, conf orme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades tiene el deber de tramitar las peticiones que lleguen por medios electrónicos, y en segundo luga r, en a plicación del artículo 212 ibidem, la dependencia encargada de atención al ciudadano al recibir en su correo electrónico la citada petición de COLFONDOS, estaba en la obligación de redireccionarla al área correspondiente de la misma Unidad a fin de que se diera trámite por el funcionario competente, dentro los 5 días siguientes y comunicar de tal gestión al interesado, lo cual no ocurrió en este caso.
Conforme lo anterior, se impidió que a la petición de COLFONDOS se diera respuesta oportuna y de fo ndo, pues desde la radicación de la citada petición – 30 de marzo de 2020, reiterada el 29 de julio de 2020 - a la fecha de presentación de ésta acción, transcurrió el término general de ley, de 15 días, sin que la entidad accionada brindara contestación definitiva, toda vez que aunque le brindó una respuesta inicial con ocasión de la nueva petición formulada el pasado 26 de enero, con esta no puede considerarse
transcurrió el término general de ley, de 15 días, sin que la entidad accionada brindara contestación definitiva, toda vez que aunque le brindó una respuesta inicial con ocasión de la nueva petición formulada el pasado 26 de enero, con esta no puede considerarse satisfecho tal derecho fundamental.
Que si bien la UGPP con el escrito de contestación allegó co pia de los oficios No. 2021142000352361 y 2021142000723091 del 22 de febrero de 2021 y 07 de abril de 2021, con los cuales dio trámite a última petición de la accionante, lo cierto es que con estos simplemente le informó de los documentos requeridos para e studiar de fondo la solicitud de cálculo actuarial y traslado de aportes a la AFP, lo que tan solo sucedió un (1) año después de haber radicado la primera petición.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La Directora Jurídica y apoderada judicial de la UGPP, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se declare la improcedencia de la tutela por inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno a la AFP accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 Reiteró que revisadas las pruebas al legadas por la part e accionante se evidenció que ninguna de las dos (2) peticiones fueron radicadas ante es a Unidad , motivo por el cual no fueron conocidas y como consecuencia de esto no fueron contestadas a la AFP peticionaria.
ninguna de las dos (2) peticiones fueron radicadas ante es a Unidad , motivo por el cual no fueron conocidas y como consecuencia de esto no fueron contestadas a la AFP peticionaria.
Ambas peticione s se enviar on de manera electrónica al buzón de correo electrónico servicioalciudadano@ugpp.gov.co, sin embargo, esta dirección nunca ha funcionado como receptor de peticiones y/o solicitudes, es un correo institucional diseñado para el envío de comunicaciones a los ciudadanos.
No es recepcionada la solicitud y no hay ningún área que se encargue de “archivarlas” y que pueda o haya podido, como lo infirió el Despacho, remitirlas al área competente. En consecuencia, la Unidad no recibió en su momento las dos peticiones que la accionante afirma no han sido contestadas, pues como quedó demostrado fueron radicadas por correo electrónico en La Unidad a una dirección de e -mail que no es un medio y/o canal virtual para presentar peticiones al interior de La Unidad.
Relacionó los canales de atención de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias entre ellos canales virtuales, líneas de servicio al cliente y puntos de atención presencial, que la UGPP ha dispuesto a través de su página web -en el enlace https://www.ugpp.gov.co/atencion_al_ciudadanolos canales en el cual la ciudadanía puede radicar sus solicitudes.
que mediante la presente tutela la Unidad conoce de ambas peticiones, las mismas no serán radicadas en este momento (para darle el trámite correspondiente) toda vez q ue COLFONDOS presentó solicitud idéntica el pasado 26 de enero de 2021.
serán radicadas en este momento (para darle el trámite correspondiente) toda vez q ue COLFONDOS presentó solicitud idéntica el pasado 26 de enero de 2021.
Que cuando se envía peticiones al correo electrónico servicioalciudadano@ugpp.gov.co genera un mensaje automático en donde se informa, que en ese correo no se recibe ni gestiona corre os ele ctrónicos enviados a esa cuenta, los cuale s deben ser enviados a través de la sede electrónica que se encuentra en la página web.
Que mediante la petición del 26 de enero de 2021 radicada al buzón de correo electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, identificada bajo el No. 2021200500160272 del 26 de enero de 2021, COLFOND OS solicitó a esa Unidad información del trámite de pagoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 de los aportes realizados a nombre del señor DANILO GOMEZ BORREGO, por cuanto desde marzo de 2020 se había enviado petición.
Que con Oficio Nº2021142000352361 del 22 de febrero de 2021 se dio respuesta a la anterior solicitud, la cual fue remitida al correo electrónico MMANTILLA@colfondos.com.co en la cual se informó:
“(…)
(…)”
Que no se evidenciaba que la AFP h ubiese remitido la documentación requerida para el estudio de traslad o de aportes, y/o que hubiese presentado una nueva solicitud con el formato CETIL, de acuerdo con lo exigido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
estudio de traslad o de aportes, y/o que hubiese presentado una nueva solicitud con el formato CETIL, de acuerdo con lo exigido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o con el formato requerido.
Que l a U GPP no ha vulnerado derecho fundamental alguno de COLFONDOS ni a su afiliado, toda vez que la solicitud de traslado de aportes que presentó en enero de 2021 fue contestada de manera clara, completa y oportuna, informando a COLFONDOS el documento que hacía falta para realizar el estudio de la solicitud realizada.
Que debido a que la comunicación del 30 de marzo de 2020 donde COLFONDOS solicitó la devolución de los aportes de su afiliado fue firmada por MARÍA STELLA MANTILLATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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12 PARADA en su calidad de C oordinadora de Bonos Pensionales de COLFONDOS, la respuesta fue remitida al correo electrónico de esa coordinación.
Sin embargo, como la misma se envió mediante oficio No. 2021142000723091, del correo electrónico de Katerin Yunet Suárez, se nuevamente fue remitida en abril de 2021 al buzón de dicha funcionaria, con la finalid ad que se allegaran los formatos requeridos para estudiar la solicitud de devolución de aportes, teniendo en cuenta el término establecido en el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.4.3.3.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991,
en el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.4.3.3.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrument o para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autor idad pública, o de particulares encargados de la prestació n de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confro ntación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se gar antiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, est
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