TA CUN - 11001333501320210011301-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501320210011301-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.
Expediente: A. T. 2021.00113-01
Accionante: María Alejandra Barreto Ferreira Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-Uariv
Apelación Acción de Tutela
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionada en contra la providencia del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante María Alejandra Barreto Ferreira.
Antecedentes
a. La demanda
La señora María Alejandra Barreto Ferreira promueve acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la accionada al no dar respuesta a las peticiones radicadas el 15 de enero de 2021 y 24 de febrero del mismo año, mediante las cuales solicitó se le incluyera como beneficiaria del porcentaje de la reparación administrativa que le correspondía a su padre Luis Alfonso Bar reto Hernández, con ocasión a su fallecimiento.a. Fundamentos fácticos “ 1. En las oficinas de esa Unidad de Víctimas, se encuentra vigente el proceso de
correspondía a su padre Luis Alfonso Bar reto Hernández, con ocasión a su fallecimiento.a. Fundamentos fácticos “ 1. En las oficinas de esa Unidad de Víctimas, se encuentra vigente el proceso de indemnización satisfactoriamente y con el cumplimiento de requisitos de ley, del señor LUIS ALONSO BAR RETO HERNANDEZ CC 12.591.737 expedida en Plato Magdalena, el cual se encuentra en estado para pago desde el año 2019.
2. Mi padre el señor LUIS ALONSO BARRETO HERNANDEZ CC 12.591.737 expedida en Plato Magdalena, falleció el día 29 de diciembre del año 202 0 por causas naturales.
3. En buen sentido de interpretación legal, dado que la indemnización ya se encuentra para pago, considero que esos derechos de indemnización son heredables, por lo que pase dos (2) derechos de petición a esa Unidad de Víctimas, para que me indicaran cuál es el procedimiento a seguir para actuar en representación de mi padre en calidad de heredera legítima.
4. Reitero que he interpuesto dos (2) derechos de petición respetuosos, a los cuales no se les ha dado una respuesta de fondo como se puede percibir, en las copias que anexo, solo exponen dan rodeos en el sentido que mi padre aparece con cédula de fallecido, pero no dan respuesta de fondo sobre si se tiene derecho o no a reclamar la indemnización en mi calidad de heredera legítima.
5. Es por eso que he solicitado en mis Peticiones que me incluyan como hija única y responsable de mi Padre dentro del proceso para continuar con el respectivo proceso para el pago efectivo correspondiente”.
b. Las pretensiones
5. Es por eso que he solicitado en mis Peticiones que me incluyan como hija única y responsable de mi Padre dentro del proceso para continuar con el respectivo proceso para el pago efectivo correspondiente”.
b. Las pretensiones
El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:
“… a) Puedo actuar como heredera legítima de mi padre fallecido LUIS ALONSO BARRETO HERNANDEZ CC 12.591.737 expedida en Plato Magdalena, dentro del proceso de pago efectivo de la indemn ización, dado que desde el año 2020 ya se encuentra autorizada para pago esa indemnización.
b) Se me indique claramente cuál es el procedimiento que debo seguir”.
c. Sentencia impugnada
El Juez Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante María Alejandra Barreto Ferreira. En consecuencia, ordenó al DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES y al JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a lanotificación del presente fallo, procedan a dar respuesta de forma integral, congruente, concreta y de fondo a cada uno de los cuestiona mientos formulados en las referidas peticiones formuladas el 15 de enero y 24 de febrero de 2021 por la señora MARIA ALEJANDRA BARRETO FERREIRA, debiendo comunicar y/o notificar en debida forma la decisión adoptada a la peticionaria, en los términos
la señora MARIA ALEJANDRA BARRETO FERREIRA, debiendo comunicar y/o notificar en debida forma la decisión adoptada a la peticionaria, en los términos de ley.
d. Impugnación
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que en el trámite de la indemnización administrativa la Subdirección de Reparación Individual informa que los recursos reconocidos a LUIS AL ONSO BARRETO HERNANDEZ (QEPD) pasaron a ser parte de la masa sucesoral de la víctima, que debe ser liquidada sea por trámite notarial o judicial de sucesión para que los interesados en acceder a estos recursos puedan hacerlo, en consecuencia, se hace neces ario allegar a la Unidad la documentación que soporte el trámite mencionado, para que pueda adelantarse la reprogramación de los recursos por concepto de indemnización administrativa y realizar la entrega, de acuerdo con el soporte de la división o adjudic ación de la masa sucesoral, es decir, de acuerdo con la copia de la escritura pública o sentencia judicial de sucesión y a su vez se comunicó esta información a través de respuesta con radicado No. 202172010115631 del 22-04-2021, por lo que solicita que el fallo de tutela debe ser revocado por configurarse un hecho superado.
Consideraciones de la Sala
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento y lugar laprotección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.
Al respecto tendría la Sala que ocuparse de analizar lo referente a la posible vulneración del derecho señalado en precedencia si no fuera porque se aprecia que el objeto de la acción i nterpuesta por el demandante ha sido cumplido con anterioridad a la fecha en que se pronuncia el fallo de segunda instancia, circunstancia que impone declaración en tal sentido a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el fundamento constitucional del derecho de petición a términos del artículo 23 de la Carta Política radica en que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
De la regulación legal se ocupa de manera general el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cu al se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas.
De la regulación legal se ocupa de manera general el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cu al se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas.
Así las cosas, de acuerdo con lo recaudado en el expediente se tiene que la accionante presentó escrito el 15 de enero de 2021, en donde solicita se le incluya como beneficiaria del porcentaje de la reparación administrativa que le correspondía a su padre Luis Alfonso Barreto Hernández, debido a su fallecimiento.
Así mismo, el 24 de febrero del año en curso, presenta derecho de petición ante la Uariv, requiriendo se le informara sí como hija y heredera del señor Luis Alfonso Barreto Hernández, fallecido, podía continuar como titular de la reparación de indemnización administrativa, y en caso de ser así le indicara cuál era el procedimiento a seguir y los documentos que debía aportar.Ahora bien, conforme a las pruebas que obran en el expediente, se advierte que en el escrito de impugnación a la presente acción, el señor Vladimir Martín Ramos, obrando en calidad de Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicó:
“... Me permito informar al Despacho que el derecho de petición presentado por MARIA ALEJANDRA BARRETO FERREIRA fue contestando por medio del comunicado con el No. 202172010115631 del 22-04-2021 el cual fue enviado por correo electrónico a la dirección que aportó como de notificaciones tanto en la tutela como en el derecho de petición (MALEJAFERREIRA2013@HOTMAIL.COM)
correo electrónico a la dirección que aportó como de notificaciones tanto en la tutela como en el derecho de petición (MALEJAFERREIRA2013@HOTMAIL.COM) según consta en el Comprobante de env ío y el cual se adjunta a este memorial, en el comunicado anterior se le informó: …
FRENTE AL CASO EN CONCRETO
Me permito informar al Despacho que en el caso concreto de MARIA ALEJANDRA BARRETO FERREIRA en el cual manifiesta que se le pague la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y con el respeto acostumbrado, la Unidad p ara las Víctimas pide denegar las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones:
1. Luego de verificar el Registro Único de Víctimas, MARIA ALEJANDRA BARRETO FERREIRA presentó solicitud de indemnización administrativa en el marco de la Ley 387 de 1997, la cual fue radicada con el No. 11913795371254, en donde se relaciona(n) la(s) siguiente(s) persona(s), que, en el procedimiento para otorgar la medida de indemnización administrativa, acreditaron su calidad de destinatario(s).2. En ese orden de ideas, se ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa a LUIS ALONSO BARRETO HERNANDEZ (PERSONA FALLECIDA), aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud, sin embargo, de acuerdo con el repor te entregado por la entidad financiera, se informó que el/los destinatario(s) no realizaron el cobro de la indemnización antes mencionada y la Unidad, en aras de salvaguardar los recursos públicos por
sin embargo, de acuerdo con el repor te entregado por la entidad financiera, se informó que el/los destinatario(s) no realizaron el cobro de la indemnización antes mencionada y la Unidad, en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización administrativa, se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en el Título II, Literal a) de la Circular Externa SOP-001 de 12 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, modificada en diciembre de 2000, respecto de los: “Reintegros a la Dirección del Tesoro Nacional de Recursos del Presupuesto nacional no utilizados por los Órganos Ejecutores”.
3. Que, de acuerdo con el Registro Civil de Defunción allegado a la Unidad, se observa que la víctima LUIS ALONSO BARRETO HERNANDEZ (PERSONA FALLECIDA), quien se identificó con la CC No. 12591737, falleció el 19 DE DICIEMBRE DE 2020, fecha posterior a la emisión de la Resolución No. 04102019691284 - del 20 de mayo de 2020 (Resolución que reconoció el derecho), por medio de la cual la Unidad reconoció el derecho a la medida indemnizatoria, por lo que los recursos reconocidos pasaron a ser parte de la mas a sucesoral de la víctima, que debe ser liquidada sea por trámite notarial o judicial de sucesión para que los interesados en acceder a estos recursos puedan hacerlo.
4. En consecuencia, se hace necesario allegar a la Unidad la documentación
víctima, que debe ser liquidada sea por trámite notarial o judicial de sucesión para que los interesados en acceder a estos recursos puedan hacerlo.
4. En consecuencia, se hace necesario allegar a la Unidad la documentación que soporte el trámite mencionado, para que pueda adelantarse lareprogramación de los recursos por concepto de indemnización administrativa y realizar la entrega, de acuerdo con el soporte de la división o adjudicación de la masa sucesoral, es decir, de acuerdo con l a copia de la escritura pública o sentencia judicial de sucesión.
5. Así las cosas, nos permitimos reiterarle la importancia de llevar a cabo este procedimiento, toda vez que, únicamente hasta que este culmine es posible reprogramar la entrega de la inde mnización administrativa, razón por la cual, le solicitamos remitir dicha documentación al correo electrónico
documentacion@unidadvictimas.gov.co, indicando el número del radicado de su caso.
Lo anterior fue informado a la accionante por medio del comuni cado No. 202172010115631 del 22-04-2021 el cual resolvió el derecho de petición que se solicita sea tutelado. …”.
Así mismo, reposa Oficio No. 202172010115631 de fecha 22/04/2021 expedido por el señor Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, en el cual la UARIV responde las solicitudes de la actora relacionada con el pago de la indemnización administrativa. Indicándole que: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de dar respuesta a las peticiones de fecha 18 y 25 de marzo de 2021, relacionada con el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de
que: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de dar respuesta a las peticiones de fecha 18 y 25 de marzo de 2021, relacionada con el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, le informamos que luego de verificar el Registro Único de Víctimas, Usted presentó solicitud de indemnización administrativa en el marco de la (Incluir el marco normativo correspondiente: Ley 418 de 1997, el Decreto 1290 de 2008 o la Ley 1448 de 2011), la cual fue radicada con el No. 11913795371254, en donde se relaciona(n) la(s) siguiente(s) per sona(s), que, en el procedimiento para otorgar la medida de indemnización administrativa, acreditaron su calidad de destinatario(s).En ese orden de ideas, se ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa a LUIS ALONSO BARRETO HERNANDEZ ( PERSONA FALLECIDA), aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud, sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, se informó que el/los destinatario(s) no realizaron el cobro de la indemnización antes mencionada y la Unidad, en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización administrativa, se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en el Título II, Literal a) de la Circular Externa SOP-001 de 12 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, modificada en
previsto en el Título II, Literal a) de la Circular Externa SOP-001 de 12 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, modificada en diciembre de 2000, respecto de los: “Reintegros a la Dirección del Tesoro Nacional de Recursos del Presupuesto nacional no utilizados por los Órganos Ejecutores”.
Que, de acuerdo con el Registro Civil de Defunción allegado a la Unidad, se observa que la víctima LUIS ALONSO BAR RETO HERNANDEZ (PERSONA FALLECIDA), quien se identificó con la CC No. 12591737, falleció el 19 DE DICIEMBRE DE 2020, fecha posterior a la emisión de la Resolución No. 04102019691284 - del 20 de mayo de 2020 (Resolución que reconoció el derecho), por medio de la cual la Unidad reconoció el derecho a la medida indemnizatoria, por lo que los recursos reconocidos pasaron a ser parte de la masa sucesoral de la víctima, que debe ser liquidada sea por trámite notarial o judicial de sucesión para que los interesados en acceder a estos recursos puedan hacerlo.
En consecuencia, se hace necesario allegar a la Unidad la documentación que soporte el trámite mencionado, para que pueda adelantarse la reprogramación de los recursos por concepto de indemnización administr ativa y realizar la entrega, de acuerdo con el soporte de la división o adjudicación de la masa sucesoral, es decir, de acuerdo con la copia de la escritura pública o sentencia judicial de sucesión.Así las cosas, nos permitimos reiterarle la importancia de llevar a cabo este procedimiento, toda vez que, únicamente hasta que este culmine es posible reprogramar la entrega de la indemnización administrativa, razón por la cual, le
sucesión.Así las cosas, nos permitimos reiterarle la importancia de llevar a cabo este procedimiento, toda vez que, únicamente hasta que este culmine es posible reprogramar la entrega de la indemnización administrativa, razón por la cual, le solicitamos remitir dic ha documentación al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co, indicando el número del radicado de su caso. …”.
Por último, el referido documento fue notificado el día 23 de abril del presente año a través del correo electrónico malejaferrei ra2013@hotmail.com, dirección que fué informada por la parte actora como lugar de notificaciones en el derecho de petición.
Para el efecto, se transcribe la parte resolutiva del acto administrativo No. 04102019-691284 del 20 de mayo de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” proferido por Director Té cnico de Reparación de la entidad accionada, señor Enrique Ardila Franco, así:La anterior decisión fué notificada notificada por aviso con fecha de fijación 6 de Agosto del 2020 y desfijación 14 de Agosto del 2020, se incorpora captura de pantalla:En vista de lo anterior, advierte la Sala, que en efecto, la entidad accionada, emitió oficio, en el cual responden de fondo las peticiones de la parte actora, en el sentido de informarle que la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado fue reconocida a Luís Alonso Barreto
emitió oficio, en el cual responden de fondo las peticiones de la parte actora, en el sentido de informarle que la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado fue reconocida a Luís Alonso Barreto Hernández (Q.E.P.D.), efectuándose el giro de la misma, pero que como no se realizó el cobro se procedió a devolver esos recursos a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Además, se le indicó a la tutelante que de conformidad con el Registro Civil de Defunción se observó que el señor Luís Alonso Barreto Hernández falleció el 19 de diciembre de 2020, esto es, luego de ser expedido el acto administrativo p or medio del cual se le reconoció el derecho a la medida indemnizatoria, razón por la cual esos dineros entraron a hacer parte de la masa hereditaria o de la herencia del referido señor, la cual debe ser liquidada a través de trámite notarial o un proceso judicial de sucesión y una vez se haga la adjudicación de la masa sucesoral se debe allegar a la entidad accionada copia de la escritura pública o la sentencia de sucesión para así dar trámite para efectuar la reprogramación de los recursos y efectuar la entrega de los mismos.
Así las cosas, a esta Corporación no le asiste duda que el objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho de cara al requerimiento inicial de la tutelante, las reglas derecho aplicables al asunto y las evidencias aportadas, de manera que la situación en el cual se fundó la acción no existía al momento de dar trámite a la segunda instancia. La tesis jurisprudencial sobre el punto es reiterada, pudiendo traerse a
las reglas derecho aplicables al asunto y las evidencias aportadas, de manera que la situación en el cual se fundó la acción no existía al momento de dar trámite a la segunda instancia. La tesis jurisprudencial sobre el punto es reiterada, pudiendo traerse a colación la sentencia del Sentencia T481 de 2010 de la H. Corte Constitucional, en la que precisa: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tu tela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.”En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar para determinar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, los cuales son los siguientes: “1. Que con anterioridad a la interposición de la a cción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que g eneró la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
Conforme a lo anterior, advierte esta Corporación que lo que se pretendía con el derecho de petición, ya cumplió su finalidad, pues como se dijo en precedencia ya se le dió respuesta a su petición a la señora María Alejandra
hecho superado.”
Conforme a lo anterior, advierte esta Corporación que lo que se pretendía con el derecho de petición, ya cumplió su finalidad, pues como se dijo en precedencia ya se le dió respuesta a su petición a la señora María Alejandra Barreto Ferreira.
La Corte C onstitucional al fijar el alcance y contenido del derecho fundamental bajo estudio, al igual que los requisitos que debe reunir la respuesta para que el derecho se satisfaga cabalmente, ha sostenido:
“El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209).
“...La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.
“Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada . No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para lasolución del caso que se plantea . El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe
dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para lasolución del caso que se plantea . El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía” 1
A las premisas anteriores debe sumarse la relativa a que el sentido de la respuesta no tiene por objeto satisfacer o complac er el criterio del peticionario, basta que se responda sobre la información planteada, pues cosa distinta es que se resuelva de manera positiva lo requerido dado que no es esta la finalidad de la garantía constitucional invocada. Así lo ha entendido de vie ja data la jurisprudencia al precisar:
“El derecho de petición se satisface con la simple resolución o decisión de la autoridad a la que se dirige. Es claro ver cómo el artículo 23 de la Carta Política de 1991, igual que lo hacía el artículo 45 de la Constitución anterior, el deber de la autoridad consiste en la pronta resolución, la que puede ser afirmativa o negativa, favorable o desfavorable, siguiendo las pautas que para la reglamentación del derecho de petición ha demarcado el Código Contencioso Administrativo (Decreto - ley 01 de 1984), la que no se observa que se haya quebrantado en el caso sub lite.2
La posible amenaza o vulneración al derecho de petición, se encuentra superado, pues el motivo que lo llevó a solicitar el amparo, no persist e
1984), la que no se observa que se haya quebrantado en el caso sub lite.2
La posible amenaza o vulneración al derecho de petición, se encuentra superado, pues el motivo que lo llevó a solicitar el amparo, no persist e actualmente, ya que ha desaparecido, conforme se indicará en precedencia, y por esas razones se revocará la decisión proferida en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” , a dministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Falla:
Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juez Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), por m edio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho
1 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 2 Sentencia de marzo 7 de 1996. Consejo de Estado Sección Segunda. Ponente: DR. Álvaro Lecompte Luna.superado, en las acciones de tutela presentada por la señora María Alejandra Barreto Ferreira contra la Unidad Administrativa Especi al para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Uariv, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este fallo y comuníquese lo decidido al juzgado de origen.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado en la sala de la fecha
José María Armenta Fuentes Magistrado
Ausente Con Permiso Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada