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TA CUN - 11001333501320210018201-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501320210018201-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333501320210018201

Accionante: Duvier Pérez Alzate Accionados: Policía Nacional Derechos: Petición y debido proceso

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionada , contra la sentencia proferida el 07 de julio de 2021 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción para efectos de ordenar el pago de unas prestaciones.

ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. El hijo del accionante era patrullero de la policía y falleció como consecuencia de un ataque guerrillero , por haber sido su padre es beneficiario de los derechos de pensión y otros emolumentos como consecuencia de su deceso en el servicio.

2. Por medio de Resolución Nº 02018 del 14 de diciembre de 2010 la policía le reconoció compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a la mama, dejando la parte que le corresponde al accionante en suspenso, sin que hasta la fecha se haga efectivo su desembolso.

3. Indicó que n o fue noti ficado de los derechos del 50% pecuniarios que por el fallecimiento de su hijo tiene derecho, ni ha percibido el pago por

sin que hasta la fecha se haga efectivo su desembolso.

3. Indicó que n o fue noti ficado de los derechos del 50% pecuniarios que por el fallecimiento de su hijo tiene derecho, ni ha percibido el pago por ningún concepto preceptuado por el Decreto 4433 de 2004. Que la madre de su difunto hijo falleció el 19 de junio de 2020, a quien le habían reconocido el 50% de los derechos pensionales.

4. Solicitó por medio de derecho de petición a la accionada el reconocimiento y pago de los derechos que le asisten, por concepto de compensación por muerte, pensión por muerte, entre otros.

5. Aunado a lo a nterior, expresó que el 25 de septiembre de 2020 por medio de comunicado la policía dio respuesta a su derecho de petición incoado con fecha del 26 de agosto de 2020. Donde le indicaron que se encuentra en suspenso el reconocimiento del 25% por concepto de pensión de sobrevivientes y la suma de 37.658.337 como parte de compensación por muerte, pues los mismos se encuentran en suspenso hasta tanto no exista una orden judicial que ordene el destino de estos valores.Radicación: 11001333501320210018201

Accionante: Duvier Pérez Alzate

Accionados: Policía Nacional

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6. Dijo que la policía durante el año 2021 no ha informado nada, pese a haber informado que se encontraba en trámite el reconocimiento del derecho a su favor. Además, que no ha sido notificado del acto resolutivo que reconozca el derecho de compensación por muerte.

haber informado que se encontraba en trámite el reconocimiento del derecho a su favor. Además, que no ha sido notificado del acto resolutivo que reconozca el derecho de compensación por muerte.

7. Indicó que el 26 de mayo de 2021, radicó derecho de petición a la policía, frente a lo que el grupo de pensionado de la policía guardo silencio, pues en este solicitó los reconocimientos de los derechos de

compensación por muerte así:

“Buenas días

Ref. Solicitud Información Reconocimiento de Compensación por Muerte

En atención a las últimas respuestas allegadas a esa entidad en donde se solicita el reconocimiento y pago de compensación por muerte a favor de mi cliente el señor DUVIER PEREZ ALZATE, sin lograr el mismo solicito a ustedes, se manifieste fecha límite para expedir el acto administrativo de reconocimiento, como quiera que en reiteradas ocasiones desde el mes de septiembre del año anterior, la entidad ha manifestado estar validando datos y expresa que tal acto, debe ser revisado por diversas dependencias al interior, No obstante, no se ha informado el estado actual del mismo, lo deja entrever la falta de voluntad del reconocimiento del derecho.

(…)”

8. En consecuencia de lo anterior, solicitó:

“PRIMERO. TUTELAR El De recho fundamental al debido proceso y de Petición del señor DUVIER PEREZ ALZATE y como consecuencia se reconozca como beneficiario para reclamar los valores que se encuentran suspenso de acuerdo a lo expresado en la Resolución núm. 02018 del 14 de diciembre de 2010.

SEGUNDO. ORDENE a la Policía Nacional de Colombia en un término de

encuentran suspenso de acuerdo a lo expresado en la Resolución núm. 02018 del 14 de diciembre de 2010.

SEGUNDO. ORDENE a la Policía Nacional de Colombia en un término de 24 horas expedir los actos administrativos, de liquidación y pagos de la Compensación por Muerte en su favor.

TERCERO. Se ORDENE el desembolso de los valores correspondientes a la compensación por muerte por TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS (37.658.337), a las siguientes cuentas bancarias: En un (65%) a la cuenta 24095395269 ahorros, del Banco Caja Social a nombre del señor DUVIER PEREZ ALZATE. El (35%) restante a la cuenta núm. 230059000885 ahorros, Banco Popular a nombre del suscrito.

CUARTO. TUTELE el Derecho Fundamental de Petición que en f avor del señor DUVIER PEREZ ALZATE y como consecuencia ORDENE a la Dirección de Talento Humano y la Dirección de Bienestar Social, responder los numerales 6,7 y 8 del petitorio de acuerdo a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo.”Radicación: 11001333501320210018201

Accionante: Duvier Pérez Alzate

Accionados: Policía Nacional

3 Trámite procesal

9. La solicitud de tutela fue presentada el 22 de junio de 2021, correspondiéndole al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C., quien avocó conocimiento el 23 de junio pasado.

9. La solicitud de tutela fue presentada el 22 de junio de 2021, correspondiéndole al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C., quien avocó conocimiento el 23 de junio pasado.

10. La sentencia de primera instancia se profirió el 07 de julio de la presente anualidad y la accionada la impugnó el 12 del mismo mes y año, cuyo trámite correspondió al despacho sustanciador por reparto del 04 de agosto del año en curso.

Oposición

11. La Policía Nacional indicó, que por medio de comunicado del 25 de junio de 2021 brindó respuesta clara y congruente frente a lo solicitado,

donde expresó al accionante que:

  • En cuanto a la petición del acto administrativo resolutivo de reconocimiento de pago de los dineros correspondientes por compensación por muerte, aun continua en suspenso el reconocimiento y pago de la suma de 37.658.337, y se negó el reconocimiento y pago por concepto de pensión de sobreviviente. Solicita se aporten documentos para poder resolver de fondo su solicitud, después de aportados se le notificara el acto administrativo.

12. Solicitó se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.

Medios de prueba

13. Poder Especial , d eclaración Juramentada, cé dula de ciudadanía de Duvier Pérez Alzate, tarjeta Profesional, cédula apoderado, certificación bancaria Caja Social , certificación b ancaria Banco Popular , d erecho de Petición, respuesta derecho de petición, registro civil de nacimiento PT (F) DANIEL ANDRES PEREZ , certificación de ne cropsia Daniel Andrés

bancaria Caja Social , certificación b ancaria Banco Popular , d erecho de Petición, respuesta derecho de petición, registro civil de nacimiento PT (F) DANIEL ANDRES PEREZ , certificación de ne cropsia Daniel Andrés Pérez, registro civil de defunción Diana María Gutiérrez , contrato de prestación de servicios.

La sentencia impugnada

14. Indicó que con respecto del derecho de petición del 26 de agosto de 2020, la accionada dio respuesta de fondo a los 3 primeros numerales, pues le indicaron que las prestaciones derivadas del fallecimiento de su hijo se habían reconocido a través de la resolución del 14 de diciembre de 2010, pero que el pago quedó suspendido por la notificac ión del auto admisorio del proceso de indignidad sucesoral adelantado en su contra.Radicación: 11001333501320210018201

Accionante: Duvier Pérez Alzate

Accionados: Policía Nacional

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15. Además, que no era viable la liquidación y pago de la mesada pensional, con los intereses deprecados, porque con en resolución del 3 de octubre de 2011 se reconoció y pagó todas las mesadas pensionales a Diana María Gutiérrez, madre del causante , debido a que se había aportado la sentencia proferida dentro de dicho proceso de indignidad, donde se declaró al aquí accionante como indigno de suceder a su hijo.

16. Advirtió el juez que la accionada no contestó el cuarto punto sobre el que versaba la petición de esa fecha, pues en la respuesta del 25 de septiembre de 2020, constata que se envió a la dirección pertinente para que le dieran respuesta a lo relacionado con los seguros voluntarios

que versaba la petición de esa fecha, pues en la respuesta del 25 de septiembre de 2020, constata que se envió a la dirección pertinente para que le dieran respuesta a lo relacionado con los seguros voluntarios y el auxilio mutuo, lo cierto es que no está acreditada una respuesta de fondo, por lo que consideró que se sigue trasgrediendo su derecho de petición.

17. En lo referente con e l derecho de petición del 26 de mayo de 20 21, se observa que con r espuesta del 25 de junio de 20 21, le indicaron al accionante que para resolver sobre el reconocimiento y pago de la compensación derivada de la muerte de su hijo era necesario allegar unos documentos. Pues l a accionada paso por alto que dichos documentos ya se encontraban en el expediente prestacional del hijo del aquí accionante y el poder había sido aportado con el derecho de petición del 26 de agosto de 2020.

18. Concluyó que la policía no podía supeditar su respuesta de fondo a la petición del 26 de mayo de 2021 con la solicitud de dichos documentos, sino que debió resolver de forma definitiva, pues sigue trasgrediendo el derecho de petición del accionante.

19. Es así, que o rdenó (policía – dirección de talento h umano y bienestar social) que dé respuesta de f ondo al cuarto tópico solicitado por el accionante en el derecho de petición del 26 -08-20 relacionado con la expedición de una copia de la liquidación y de los actos administrativos con los cuales fueron pagados los derechos pecuniarios por concepto de aux ilio de mutuo y seguros voluntarios y obli gatorios de su hijo y ordenó (policía – jefe de área de prestaciones sociales) que responda

con los cuales fueron pagados los derechos pecuniarios por concepto de aux ilio de mutuo y seguros voluntarios y obli gatorios de su hijo y ordenó (policía – jefe de área de prestaciones sociales) que responda de forma congruente y de fondo al derecho de petición del 26-05-21.

20. Declaró la improcedencia de la acción de tutela para ordena el pago de unas prestaciones derivadas del fallecimiento del hijo del accionante, porque cuenta con otro mecanismo de defensa, como el procedimiento administrativo ordinario. Razón por la que la consideró improcedente, pues tampoco procede como mecanismo transitorio, porque cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos, además de que el accionante no demostró un perjuicio irremediable.Radicación: 11001333501320210018201

Accionante: Duvier Pérez Alzate

Accionados: Policía Nacional

5 La impugnación

21. La accionada impugnó la decisión del a quo, indicó que el accionante ya había presentado tutela respecto de los mismo hechos, derechos y prestaciones alegadas , ante el juzgado veinticuatro de familia de

Bogotá D.C., en donde el fallo de primera instancia tuteló, a lo que se opuso la policía porque ya había re suelto lo solicitado en cuanto al requerimiento del pago de auxilio mutuo, de acuerdo a respuesta aportada de l 05 de octubre 2020. Razón por la que en segunda instancia se revocó el fallo de primera instancia y solicitó dar respuesta de fondo en cuanto a l o requerido por pretensión de pago de auxilio mutuo.

22. Ante lo ordenado, la dirección de bienestar social de la policía dio

instancia se revocó el fallo de primera instancia y solicitó dar respuesta de fondo en cuanto a l o requerido por pretensión de pago de auxilio mutuo.

22. Ante lo ordenado, la dirección de bienestar social de la policía dio contestación el 07 de diciembre de 2020 al accionante. Deja en claro que el accionante a través de su apoderado está presentando de manera reiterada otra acción de tutela que contiene los mismos hechos, derechos y pretensiones por lo que está recurriendo a maniobras temerarias que en consecuencia congestionan el sistema judicial.

23. Expresó que dio cumplimiento al fallo del 07 de julio de 2021 donde dio respuesta a la solici tud del accionante con oficio No. GS -2021-021974

ARFAM-GRAPS del 09 de julio de 20 21. Aunado a lo anterior, indicó que el escrito de la tutela y el auto admisorio no fue notificado a la dirección de bienestar social razón por la que se le ha vulnerado el debido proceso, debido a que no se les dio traslado para dar respuesta de fondo al despacho.

24. Resaltó que se interpuso nuevamente acción de tutela que involucra a la dirección de bienestar social de la policía para que se le reconozca y pague el auxilio mutuo al accionante, hechos que ya fueron declarados de fondo por parte de esa dirección en cumplimiento a un proveído precedente.

25. Dijo que de conformidad con la resolución No. 03682 de 2009, que indica el pago correspondiente a auxilio mutuo, el cual se hará a los beneficiarios que aparezcan en el último formato diligenciado por el afiliado, se informó al accionante que para ese trámite, deberá allegar

el pago correspondiente a auxilio mutuo, el cual se hará a los beneficiarios que aparezcan en el último formato diligenciado por el afiliado, se informó al accionante que para ese trámite, deberá allegar los format os requeridos a esa dependencia, pues figuraba com o beneficiario Daniel Andrés Pérez, Diana María Gutiérrez (madre) y Carlos Alberto Rincón Ramírez (padrastro), por lo que al no estar incluido el acá accionante en el formato de designación de beneficiarios , la entidad no puede notificarle o reconocerle el pago de ese auxilio a una persona que no es beneficiaria.

26. Indicó que al accionante que mediante resolución No. 0228 del 12 de octubre de 20 10 donde se ordena el trámite de la misma y el reconocimiento del pago, una vez surtidas la verificación y revisión, se realizó el pago a los beneficiarios designados por el causante.Radicación: 11001333501320210018201

Accionante: Duvier Pérez Alzate

Accionados: Policía Nacional

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27. El accionante no puede pretender obviar requisitos reglamentarios y legales para el reconocimiento y pago del auxilio mutuo, no se le debe imputar negligencia en el trámite a rea lizar ya que están debidamente soportadas las respuestas emitidas del 07 de diciembre de 2020 y del 09 de julio de 2021.

CONSIDERACIONES

Competencia

28. La sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Cons titución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

Competencia

28. La sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Cons titución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

29. La sala debe establecer si en el asunto de la referencia la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Duvier Pérez Alzate al no resolver las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de unas prestaciones derivadas por el fallecimiento de su hijo.

Caso Concreto

De la cosa juzgada

30. En cuanto a esta figura jurídica, la Corte Constitucional ha señalado lo

siguiente:

“Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los li tigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica.

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidi éndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional”.

En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes. “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso

subsidiario del mecanismo constitucional”.

En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes. “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”.

Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo e n la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la mismaRadicación: 11001333501320210018201

Accionante: Duvier Pérez Alzate

Accionados: Policía Nacional

7 Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela. Por el contrario cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión.

En caso de comprobarse que se está ante la presencia de la cosa juzgada constitucional, es deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción.

En relación con esta figura, la decisión de la Corte de no seleccionar una tutela para su revisión genera que la decisión adoptada por los jueces

juzgada constitucional, es deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción.

En relación con esta figura, la decisión de la Corte de no seleccionar una tutela para su revisión genera que la decisión adoptada por los jueces de instancia quede ejecutoriada formal y materialmente, operando así el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por lo anterior, reitera que “Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”

Con base en lo dicho y a manera de conclusión este fenómeno jurídico tiene como fin evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o decidan un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, bien sea en sede de revisión por parte de esta Corporación, o en sede de instancia cu ando la misma decide no seleccionarlo”

31. En el caso concreto, la petición del 26 de agosto de 2020 fue objeto de estudio y resuelta en sentencia del 23 de noviembre de 2020, la cual resolvió que todos los numerales de dicha solicitud se habían contestado de fondo, menos el tema d el auxilio mutuo, razón por la que ordenó al director del aérea de prestaciones sociales de la secretaría general de bienestar social de la policía que dentro de 48 horas contestara lo

de fondo, menos el tema d el auxilio mutuo, razón por la que ordenó al director del aérea de prestaciones sociales de la secretaría general de bienestar social de la policía que dentro de 48 horas contestara lo concerniente a eso. Además, declaró improcedente expedir los actos administrativos de liquidación y pago de compensación por muerte , y desembolsar los 37.658.337 al actor.

32. Dicho lo anterior, la accionada dio respuesta el 07 de diciembre de 2020, donde le indicó al accionante que el auxilio mutuo se le entrega a los beneficiarios que aparezcan en el último formato diligenciado por el afiliado, que ya se canceló mediante resolución No. 0228 del 12 de octubre de 2010 al padrastro y a la mamá, pues así lo estipuló el fallecido. Aunado a esto, dijo que ya h abía dado respuesta de fondo al accionante, donde le adjuntaron los soportes de pago y resolución mediante la cual fue autorizada la destinación del beneficio.

33. En razón a lo anterior, la sala considera que lo concerniente a es ta petición, se declarara la improcedencia de la acción, pues el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, ya había resuelto lo pertinente.Radicación: 11001333501320210018201

Accionante: Duvier Pérez Alzate

Accionados: Policía Nacional

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34. El núcleo esencial del derecho de petición implica, como lo señaló el juzgado, la pronta resolución mediante una respuesta de fondo, que debe notificarse al peticionario1.

35. Los términos para responder las peticiones en el actual contexto de la situación sanitaria del país fueron ampliados en el artículo 5 del Decreto

juzgado, la pronta resolución mediante una respuesta de fondo, que debe notificarse al peticionario1.

35. Los términos para responder las peticiones en el actual contexto de la situación sanitaria del país fueron ampliados en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 2, para lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 20153.

36. Esa norma establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones y en todo caso, en el decreto legislativo se exceptuó las solicitudes encaminadas a efectivizar otros derechos fundamentales.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.

2 Decreto Legislativo 491 de 2020. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días

(20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dar á respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

3 Artículo 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de d ocumentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las aut oridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su

siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las aut oridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe inform ar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Radicación: 11001333501320210018201

Accionante: Duvier Pérez Alzate

Accionados: Policía Nacional

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37. En lo concerniente a la petición del accionante presentada el 26 de mayo de 2021, donde solicita los reconocimientos de los derechos de compensación por muerte, tenemos que la accionada con la contestación a esta tutela del 25 de junio de 2021, le dio respuesta de fondo, clara y congruente al actor, donde le indicó que el acto administrativo resolutivo de reconocimiento de pago de los dineros correspondientes por compensación de muerte continuaba en suspenso, tanto e l reconocimiento, como el pago de la suma de 37.658.337, le expres ó, que se negó el reconocimiento y pago por concepto de pensión de sobreviviente.

38. Aunado a esto, le solicitó al accionante que aportara el registro civil de defunción, documentos de identidad del causante y beneficiario, entre otros, para poder resolver de fondo la solicitud de la notificación del acto administrativo.

38. Aunado a esto, le solicitó al accionante que aportara el registro civil de defunción, documentos de identidad del causante y beneficiario, entre otros, para poder resolver de fondo la solicitud de la notificación del acto administrativo.

39. Como se evidenció, la comunicación brindada por la entidad se vino a producir en el lapso del trámite de la presente acción y una vez vencido el plazo legalmente establecido para absolver lo solicitado.

40. No obstante, en el presente caso no puede aplicarse la figura del hecho superado, porque fue precisamente la solicitud de tutela la que determinó que cesara la violación del derecho fundamental de petición de la accionante, pues la entidad accionada procedió a comunicar porque medió una acción que derivaría en una orden judicial.

41. En ese sentido, esta sala ha indicado4:

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado configura la carencia de objeto, y se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno5. En estas circunstancias, la tutela pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico materia de la decisión judicial, de modo que lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto6.

Sin embargo, la Sala considera que esta circunstancia no implica per se que el juez haya de negar la tutela a los derechos fundamentales vulnerados en un caso concreto, puesto que con independencia de la ineficacia de la orden para su protección, sí resulta necesario establecer

que el juez haya de negar la tutela a los derechos fundamentales vulnerados en un caso concreto, puesto que con independencia de la ineficacia de la orden para su protección, sí resulta necesario establecer en primer lugar si se produjo la afectación de los derechos materia del amparo, para protegerlos de ser necesario, a pesar de que una orden concreta carezca de efecto.

4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 07 de mayo de 2015, exp. 11 00 1333 5026 2015 00208 01, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada.

5 7 Cita original: Sentencia T646 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, que reitera las sentencias T-170 de 2009, T -309 de 2006, T -308 de 2003 y T -972 de 2000. En sentido similar: sentencias T-495 de 2001, T -692 A de 2007, T - 178 de 2008, T - 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

6 Cita original: Sentencia T-519 de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación: 11001333501320210018201

Accionante: Duvier Pérez Alzate

Accionados: Policía Nacional

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42. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado7:

“La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es

entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad

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