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TA CUN - 11001333501320210025501-(19-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501320210025501-(19-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 19 de octubre de 2021. Radicación No.: 11001-33-35-013-2021-00255-01. Accionante: Ana María del Carmen Pedraza Forero representada por María Sofía Pedraza Forero. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP. Vinculada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por Ana María del Carmen Pedraza Forero representada por María Sofía Pedraza Forero en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP, como accionada, y COLPENSIONES, como vinculada. I. ANTECEDENTES: 1. Ana María del Carmen Pedraza Forero representada por María Sofía Pedraza Forero, a través de apoderado judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 6 del documento electrónico denominado “DEMANDA_23_8_2021

18_43_58.pdf”): Es una persona de 54 años de edad, que padece de Síndrome de Down con una pérdida de capacidad laboral del 54%, estructurada el 14 de septiembre de 1966.Página 2 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-013-2021-00255-01 Accionante: Ana María del Carmen Pedraza Forero representada por María Sofía Pedraza Forero. Accionado: UGPP Vinculada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Mediante sentencia del 28 de abril de 2009 fue declarada “interdicta” mediante sentencia proferida por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá D.C., confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 6 de agosto de 2009, designando como curadora a su hermana, Ana María del Carmen Pedraza Forero. La tutelante convivió con sus padres hasta 2020, puesto que el 15 de agosto de 2019 falleció su padre, Jaime Pedraza Gaitán (q.e.p.d.), y el 19 de enero de 2020 falleció su madre, Carmen Forero de Pedraza (q.e.p.d.), dependiendo económicamente de su padre, el cual en vida tenía ingresos provenientes de la pensión de jubilación que devengaba de COLPENSIONES y la UGPP, en forma compartida. Precisó que la UGPP para 2019 cancelaba la suma de $4.263.274.77 y COLPENSIONES pagada un salario mínimo para 2019, $828.116, para un total de $5.091.390 mensuales sin descuentos de ley. Mediante Resolución SUB 350609 del 21 de diciembre de 2019, COLPENSIONES reconoció sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Jaime Pedraza Gaitán (q.e.p.d.), a Carmen Forero de Pedraza (q.e.p.d.), en un 50%, efectiva a partir del 15 de agosto de 2019, en calidad de cónyuge del causante, y el restante 50% lo dejó en suspenso ante el posible derecho que le pudiera corresponder a la aquí tutelante, en calidad de hija en condición de discapacidad del causante. Por Resolución SU60854 del 2 de marzo de 2020, COLPENSIONES modificó al anterior acto administrativo, reconociendo a favor de la tutelante el 50% de la sustitución pensional dejada en suspenso con ocasión de la

en condición de discapacidad del causante. Por Resolución SU60854 del 2 de marzo de 2020, COLPENSIONES modificó al anterior acto administrativo, reconociendo a favor de la tutelante el 50% de la sustitución pensional dejada en suspenso con ocasión de la muerte del causante, a partir del 15 de agosto de 2019; y acrecentó la mesada reconocida a aquélla al 100%, a partir del 1º de febrero de 2020, ante el fallecimiento de Carmen Forero de Pedraza (q.e.p.d.). Por Resolución RDP001512 del 22 de enero de 2020, la UGPP reconoció el pago provisional de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de Jaime Pedraza Gaitán (q.e.p.d.), a partir del 16 de agosto de 2019, a favor de Carmen Forero de Pedraza (q.e.p.d.) en cuantía del 50%, y negó el reconocimiento de la prestación a favor de la tutelante. Mediante Resolución RDP002432 del 30 de enero de 2020, la UGPP modificó el anterior acto administrativo, en el sentido de dejar en suspenso el reconocimiento provisional de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora.Página 3 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-013-2021-00255-01 Accionante: Ana María del Carmen Pedraza Forero representada por María Sofía Pedraza Forero. Accionado: UGPP Vinculada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Por Resolución RDP004817 del 20 de febrero de 2020, la UGPP resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución RDP001512, ordenando reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, en cuantía del 50%. Por Resolución RDP007528 del 24 de marzo de 2020, la UGPP reconoció en forma permanente la sustitución pensional sustitución pensional a favor de Carmen Forero de Pedraza (q.e.p.d.), en calidad de cónyuge del causante en cuantía del 50%, y el otro 50% a favor de la tutelante. Por Resolución RDP011188 del 8 de mayo de 2020, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra la anterior, adicionando un parágrafo al artículo primero, aclarando que la pensión de jubilación es de carácter compartida con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, por lo que la UGPP pagará el mayor valor entre la pensión vejez y la de jubilación. Seguidamente por Resolución RDP011380 del 11 de mayo de 2020, por la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la anterior, la UGPP adicionó un artículo sexto, acrecentando al 100% la mesada pensional a favor de la actora, a partir del 20 de enero de 2020, con ocasión a la muerte Carmen Forero de Pedraza (q.e.p.d.). El 12 de junio de 2020, la actora solicitó a la UGPP una liquidación detallada de la pensión que le fue reconocida, puesto que en los actos administrativos de reconocimiento no se hacía referencia al valor reconocido. A su vez, le solicitó aclarara las razones de la diferencia existente entre el valor reconocido a la tutelante y el que en vida devengaba el causante. El 24 de junio de 2020 la

puesto que en los actos administrativos de reconocimiento no se hacía referencia al valor reconocido. A su vez, le solicitó aclarara las razones de la diferencia existente entre el valor reconocido a la tutelante y el que en vida devengaba el causante. El 24 de junio de 2020 la UGPP emitió respuesta, aportando liquidación detallada de la pensión reconocida a la actora, del cual extracta que la entidad reconoció los siguientes valores: Periodo Valor de la mesada (sin descuentos) Porcentaje reconocido 16 de agosto al 31 de diciembre de 2019 $3.099.031,28 50% 1 de enero de 2020 al 31 de enero del 2020 $3.198.575,88 50% A partir del 01 de febrero de 2020 $3.198.575,88 100% Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que el valor de la mesada que la UGPP tomó como base para la sustitución pensional reconocida a la actora, noPágina 4 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-013-2021-00255-01 Accionante: Ana María del Carmen Pedraza Forero representada por María Sofía Pedraza Forero. Accionado: UGPP Vinculada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

corresponde al 100% que en vida devengaba el causante, puesto que la mesada sustituida a la actora es inferior, para lo cual presenta el siguiente cuadro: Periodo Mesada base de Jaime Pedraza Mesada Base reconocida a Ana María Pedraza Diferencia 16 de agosto al 31 de diciembre de 2019 $4.263.274,77 $3.099.031,28 $1.164.243,49 1 de enero de 2020 al 31 de enero del 2020 $ 4.425.279,21 (Incremento de IPC) $3.198.575,88 $1.226.703,33 A partir del 01 de febrero de 2020 $ 4.425.279,21 (Incremento de IPC) $ 3.198.575,88 $1.226.703,33 El 7 de septiembre de 2020 elevó solicitud ante la UGPP en orden a que explique por qué paga a la actora una pensión inferior a la que devengaba el causante, corrigiera la liquidación de la pensión reconocida a la tutelante, le pagara las diferencias insolutas no pagadas, la que ascendía a $4.263.274.77 y reajustara el valor de la mesada pensional para las mesadas futuras. El 21 de septiembre de 2020, la UGPP dio respuesta a la anterior, explicando la figura de la compartibilidad pensional, resumió los actos administrativos que dieron origen a la pensión compartida, mostró un cuadro en el que indicó el valor que había pagado por concepto de pensión compartida desde 1975 y finalmente, indicó que no había lugar a pagar diferencia alguna, puesto que el pago de la pensión se ajustó a la compartibilidad. Sin pronunciarse respecto al porqué se disminuyó la mesada pensional reconocida a la actora, en relación con la devengada por el causante. El 27 de octubre de 2020, solicitó se completara la respuesta anterior, la que

el pago de la pensión se ajustó a la compartibilidad. Sin pronunciarse respecto al porqué se disminuyó la mesada pensional reconocida a la actora, en relación con la devengada por el causante. El 27 de octubre de 2020, solicitó se completara la respuesta anterior, la que fue resuelta el 11 de noviembre de 2020, reiterando que la pensión sustituida es compartida, sin indicar los fundamentos legales o razones que dan lugar a pagarle a la tutelante una pensión inferior a la que devengaba el causante. El 23 de noviembre de 2020 elevó nuevamente petición ante la UGPP reiterando la solicitud que se explicara el porqué se estaba pagando una mesada pensional a la actora, inferior a la que devengaba el causante, la que fue resuelta mediante oficio del 4 de diciembre de 2020, explicando nuevamente la figura de la compartibilidad pensional y realizando análisis del caso concreto, sin explicar porque el causante recibía una mesada pensional superior a la percibida por la actora. El 1º de marzo de 2021, le solicitó a la UGPP que remitiera una liquidación detallada sobre el valor que la UGPP pagó a la actora por concepto de retroactivo pensional, explicar por qué no le paga a la tutelante el mismo valor que recibía el causantePágina 5 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-013-2021-00255-01 Accionante: Ana María del Carmen Pedraza Forero representada por María Sofía Pedraza Forero. Accionado: UGPP Vinculada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

como mesada pensional antes de su muerte y cuál era el sustento normativo para reducir la mesada pensional de la actora en más de 1 millón de pesos. Mediante oficios del 16 y 29 de marzo de 2021, dio respuesta a la anterior petición resumiendo los actos administrativos que dieron lugar a la sustitución pensional, detallando los desprendibles de los meses en los que le pagó el retroactivo pensional a la actora, e insistió en que la razón de la diferencia del pago de la mesada pensional recibida por la actora y el causante en vida, se debe a la compartibilidad pensional, tomando como base, un valor inferior al recibido por el causante. Precisó que los gastos mensuales de la actora ascienden a $4.926.928 mensual, lo que corresponde a EPS Sanitas Plan Premium, administración apartamento, gas apartamento, claro hogar apartamento, claro celular apartamento, etb apartamento, codensa apartamento, salario cuidador, ahorro predial, alimentación y gastos personales. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 7 ib.): “3.1. Con fundamento en los hechos expuestos, solicito la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital de la señora ANA MARÍA DEL CARMEN PEDRAZA. 3.2. En consecuencia, solicito que se le ordene a la UGPP reconocerle a la señora ANA MARÍA DEL CARMEN PEDRAZA el mismo valor de la pensión que recibía su padre, el señor PEDRAZA, antes de fallecer, con los respectivos incrementos

anuales, el cual para el año 2019 correspondía a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($4.263.274,77) junto con su respectivo retroactivo desde el 16 de agosto de 2019 hasta la fecha.” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “4. acta.pdf”), el que la admitió el 30 de agosto de 2021 (documento electrónico denominado “6. avoca tutela.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Seguidamente por auto del 8 de septiembre de 2020, se vinculó al presidente de COLPENSIONES, otorgándole un término de unPágina 6 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-013-2021-00255-01 Accionante: Ana María del Carmen Pedraza Forero representada por María Sofía Pedraza Forero. Accionado: UGPP Vinculada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

(1) día para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción (documento electrónico denominado “11. auto vincula.pdf”). 2. La UGPP se pronunció, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial (fols. 1 a 24 del documento electrónico denominado “CONTESTACION SECRETARIA GENERAL PONAL.PDF”), para lo cual hizo un recuento del reconocimiento pensional efectuado por el ISS a Jaime Pedraza Gaitán (q.e.p.d.), como del reconocimiento pensional de COLPENSIONES al causante, precisando que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora en tanto la entidad ha resuelto las peticiones elevadas por ésta conforme a derecho, puesto que aquélla no ha comprendido que la pensión que venía siéndole pagada al causante se dividió en 2 entidades, una parte a la UGPP, la cual asumió el mayor valor del reconocimiento pensional que venía percibiendo el causante, y la otra a COLPENSIONES, la cual paga el valor restante, en virtud a la figura de la compartibilidad. Precisó que una vez recibió la solicitud de sustitución pensional con ocasión de la muerte del causante, procedió a revisar las prestaciones que le fueron reconocidas evidenciando que el antiguo ISS no efectuó la compartibilidad, pese a que debió hacerlo. Para el efecto hizo un recuento de los actos administrativos que se expidieron con ocasión a la muerte del causante y que finalmente dieron lugar al reconocimiento de la sustitución pensional en un 100% a favor de la actora, como se indicó en los hechos de esta actuación, indicando que la pensión de sobrevivientes se reconoció conforme a los parámetros de compartibilidad que rigen la prestación, pudiéndose sólo reportar el mayor valor reconocido entre la pensión reconocida entre el ISS Patrono, hoy UGPP, y el ISS asegurador, hoy COLPENSIONES. Precisó que la compartibilidad es

se reconoció conforme a los parámetros de compartibilidad que rigen la prestación, pudiéndose sólo reportar el mayor valor reconocido entre la pensión reconocida entre el ISS Patrono, hoy UGPP, y el ISS asegurador, hoy COLPENSIONES. Precisó que la compartibilidad es conocida por la actora, encontrando que la mesada que se toma para el pago pensional obedece al ajuste por compartibilidad previsto para la prestación, lo que hace que la UGPP solo sea competente para reportar la diferencia entre la pensión reconocida por el ISS Patrono y el ISS asegurador, que para 2020 es de $3.198.575.88, más el aporte por salud de $257.165.50, y el porcentaje restante le corresponde a COLPENSIONES, para así completar el 100% de la pensión.Página 7 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-013-2021-00255-01 Accionante: Ana María del Carmen Pedraza Forero representada por María Sofía Pedraza Forero. Accionado: UGPP Vinculada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Los actos administrativos emitidos por la UGPP son sólo una formalidad, puesto que la pensión fue compartida desde su nacimiento, lo que quiere decir que la entidad no está modificando la mesada pensional reconocida al causante y que fue sustituida a la actora y a su madre, fallecida, pues continuará recibiendo los mismos valores, sólo que el pago se hará por parte del asegurador y el patrono en los porcentajes que les corresponda, por lo anterior la UGPP sólo es responsable de pagar el mayor valor sí a ello hubiere lugar. Agregó que la UGPP asumió la función misional del extinto ISS, como patrono, y al hacer las proyecciones correspondientes, se pudo evidenciar que existe solo un mayor valor a pagar por parte de la entidad, lo cual fue explicado a la actora en las respuestas, indicándole que la entidad estaba obligada al pago de $3.511.378.82 y el restante que echa de menos, le corresponde cancelarlo a COLPENSIONES, en razón de la compartibilidad de la prestación, por lo tanto, la UGPP no le está vulnerando derecho alguno a la accionante. Anexa pantallazos de la Página de Bonos Pensionales de la UGPP, en la que se indica que la prestación de la actora está compartida con COLPENSIONES, también el histórico de pagos que deja entrever que la UGPP a través del FOPEP le ha venido cancelando las mesadas en el valor que le corresponde. Enfatizó en que la entidad no ha vulnerado derecho alguno en cabeza de la actora, puesto que todas sus peticiones han sido resueltas de fondo, indicándole que solo le están cancelando $3.511.378.82 y no el valor señalado por la actora, ya que la diferencia que echa de menos le corresponde cancelarlo a COLPENSIONES en virtud de la compartibilidad pensional de la prestación de la que es beneficiaria. Se refirió a la normativa que regula la compartibilidad pensional, reiterando que a la pensión que recibía

por la actora, ya que la diferencia que echa de menos le corresponde cancelarlo a COLPENSIONES en virtud de la compartibilidad pensional de la prestación de la que es beneficiaria. Se refirió a la normativa que regula la compartibilidad pensional, reiterando que a la pensión que recibía el causante y luego sustituida a la actora y su madre, ya fallecida, por parte del ISS se le aplica esta figura, resultando infundada la solicitud elevada, a través de la presente acción constitucional, teniendo presente que en la actualidad sólo existe un mayor valor por cancelar, sí lo hubiere entre la pensión otorgada por el ISS empleador y la reconocida por COLPENSIONES. Agregó que la tutelante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos, por los cuales la UGPP resolvió el reconocimiento de la sustitución pensional y los que confirmaron la decisión, por lo cual la presente acción de tutela resulta improcedente. MáximePágina 8 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-013-2021-00255-01 Accionante: Ana María del Carmen Pedraza Forero representada por María Sofía Pedraza Forero. Accionado: UGPP Vinculada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

cuando los actos administrativos que resolvieron la situación de la tutelante se encuentran en firme y la acción de tutela no puede ser el mecanismo para controvertir su firmeza, sin que se acredite un perjuicio irremediable que haga procedente su amparo. Indicó que, consultado el sistema de la entidad, está demostrado que la UGPP no ha suspendido la pensión de la actora, para lo cual aporta pantallazo de los pagos realizados desde mayo de 2020. COLPENSIONES se pronunció, a través de la Directora de Acciones Constitucionales (documento electrónico denominado “06Fallo.pdf”) solicitando se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que lo pretendido en la presente acción constitucional no va dirigido a dicha entidad y tampoco es competente para responder por lo solicitado, puesto que aquélla sólo puede asumir asuntos relativos a la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, pues que ello es el marco de su competencia. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “15. fallo de tutela.pdf”). El 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que la tutelante cuenta otro mecanismo de defensa judicial para lograr el reajuste de su sustitucional pensional y el pago del retroactivo pensional pretendido, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que resolvieron en forma negativa la solicitud de reajuste y pago del retroactivo. Pese a lo anterior analizó sí la presente acción de tutela pese a la existencia de otros medios de defensa, resultaba procedente en forma excepcional, encontrando que se acreditó la idoneidad y oportunidad de los medios ordinarios por lo cual la tutelante puede hacer

y pago del retroactivo. Pese a lo anterior analizó sí la presente acción de tutela pese a la existencia de otros medios de defensa, resultaba procedente en forma excepcional, encontrando que se acreditó la idoneidad y oportunidad de los medios ordinarios por lo cual la tutelante puede hacer uso de ellos, a su vez, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela en forma excepcional, puesto que la actora a la fecha percibe una mesada pensional tanto de la UGPP como de COLPENSIONES, en la proporción que a cada una le corresponde. Precisó que no se desconoce que la actora es un sujeto de especial protección constitucional, lo que obliga a que el examen de procedibilidad deba ser menos estricto y laxo, tampoco implica que deba ser menos riguroso, por lo tanto, como la actora cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz y no acreditó el perjuicio irremediable.Página 9 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-013-2021-00255-01 Accionante: Ana María del Carmen Pedraza Forero representada por María Sofía Pedraza Forero. Accionado: UGPP Vinculada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Llamó la atención que si bien la actora indicó que debía sufragar unos gastos, no se allegó al menos prueba sumaria de ello, esto sumado a que con anterioridad a la muerte del causante, con la pensión del actor se mantenían 3 personas (éste, su esposa y la actora), por lo cual no puede considerarse como perjuicio cuando ahora devenga una suma muy superior a la que le correspondía con anterioridad, no siendo posible derivar un perjuicio irremediable. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “08Recurso.pdf”). La parte actora inconforme con la anterior decisión, impugnó el fallo, indicando que el a quo desconoció que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, puesto que la actora es una persona que padece de síndrome de down desde el nacimiento, quien no puede trabajar y depende totalmente de otras personas, ello sumado a que se trata de una persona de 54 años de edad, lo cual la hace más vulnerable. Se refirió a jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de persona jubilada, indicando que deben surtirse unos requisitos los cuales supera la acción constitucional, como también al perjuicio irremediable, indicando que en este caso no se está ante una reducción injustificada de una mesada pensional por parte de la UGPP sino que se trata del único ingreso de un sujeto de especial protección constitucional, el que además le permite mantener un mínimo vital en las mismas condiciones en las que estaba antes del fallecimiento de sus padres. Agregó que el argumento del a quo, al indicar que no entiende cómo el ingreso que actualmente recibe

la actora no le alcanza si antes cubría los gastos de 3 personas, desconoce que la muerte de los padres no implicó la reducción de los gastos de su manutención, como son gastos de vivienda, administración, impuestos y servicios públicos, como también que ahora debe incurrir en gastos adicionales para su cuidado, ya que sus padres no están para que se hagan cargo de ella. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si en principio procede la acción de tutela para ordenar el reajuste de la sustitución pensional que devengaPágina 10 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-013-2021-00255-01 Accionante: Ana María del Carmen Pedraza Forero representada por María Sofía Pedraza Forero. Accionado: UGPP Vinculada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

la tutelante a cargo de la UGPP, para que se pague con el valor que percibía el causante Jaime Pedraza Gaitán (q.e.p.d.). En el evento de concluir su procedencia, se deberá establecer si la UGPP ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no acceder a reajustar su mesada pensional. 2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, en su artículo 861, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se dispuso además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Como quiera que el a quo declaró improcedente el presente mecanismo constitucional, es necesario analizar la procedencia de la acción de tutela en tratándose de solicitudes de reajuste de prestaciones. Para lo cual si bien la Corte Constitucional ha indicado que la regla general es que el mecanismo constitucional resulta improcedente cuando exista otro medio de defensa, aquélla resulta procedente, cuando se superen las siguientes reglas: “En ese sentido, esta Corporación estableció una serie de requisitos que deben ser acreditados por la persona que pretenda obtener el amparo transitorio de los derechos que considere vulnerados con la liquidación

cuando exista otro medio de defensa, aquélla resulta procedente, cuando se superen las siguientes reglas: “En ese sentido, esta Corporación estableció una serie de requisitos que deben ser acreditados por la persona que pretenda obtener el amparo transitorio de los derechos que considere vulnerados con la liquidación incorrecta de su pensión, a saber: 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”Página 11 de 22 Radicación Número: 11001-33-35-013-2021-00255-01 Accionante: Ana María del Carmen Pedraza Forero representada por María Sofía Pedraza Forero. Accionado: UGPP Vinculada: COLPENSIONES. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

“(i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante. 6.5. En conclusión, si bien es cierto la acción de tutela, por regla general, es improcedente para ordenar la reliquidación de la pensión, porque existen medios ordinarios que resultan idóneos y eficaces para la satisfacción de este derecho prestacional, también lo es que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede como mecanismo transitorio de amparo, eso sí, siempre que se acredite cada uno de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional.”2 3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas: - Copia del registro civil de Nacimiento de Ana María del Carmen Pedraza Forero (fols. 14 a 15 del documento electrónico denominado

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