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TA CUN - 11001333501320210031901-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501320210031901-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 18 de mayo de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Proceso: Ejecutivo laboral.

Radicación N°: 11001-33-35-013-2021-00319-01.

Ejecutante: Óscar Darío López Guerra.

Ejecutada: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

Controversia: Reliquidación pensión.

Asunto: Apelación auto que niega mandamiento de pago.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ejecutante, contra la providencia del 24 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , mediante la cual negó librar mandamiento de pago a favor del señor Óscar Darío López Guerra contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

ANTECEDENTES

En el libelo, se formulan las siguientes pretensiones: Librar mandamiento de pago en los siguientes términos (fols. 15 -16 del documento electrónico denominado “2.MEMORIAL DEMANDA EJECUTIVA.pdf”):Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 11001-33-35-013-2021-00319-01.

Ejecutante: Óscar Darío López Guerra.

Ejecutada: COLPENSIONES.

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PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –

Ejecutada: COLPENSIONES.

2

PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante auto del 24 de marzo de 2022, negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, por las siguientes consideraciones (Documento electrónico denominado “9.AUTO NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO.pdf”):Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 11001-33-35-013-2021-00319-01.

Ejecutante: Óscar Darío López Guerra.

Ejecutada: COLPENSIONES.

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RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del ejecutante interpuso en tiempo recurso de apelación, contra la citada providencia que libró mandamiento de pago en forma parcial . Como fundamentos del recurso, señaló que (Documento electrónico denominado “11.MEMORIAL RECURSO DE APELACION.pdf”):Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 11001-33-35-013-2021-00319-01.

Ejecutante: Óscar Darío López Guerra.

Ejecutada: COLPENSIONES.

4Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 11001-33-35-013-2021-00319-01.

Ejecutante: Óscar Darío López Guerra.

Ejecutada: COLPENSIONES.

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(…)

(…)Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 11001-33-35-013-2021-00319-01.

Ejecutante: Óscar Darío López Guerra.

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(…)

(…)Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 11001-33-35-013-2021-00319-01.

Ejecutante: Óscar Darío López Guerra.

Ejecutada: COLPENSIONES.

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(…)Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 11001-33-35-013-2021-00319-01.

Ejecutante: Óscar Darío López Guerra.

Ejecutada: COLPENSIONES.

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(…)Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 11001-33-35-013-2021-00319-01.

Ejecutante: Óscar Darío López Guerra.

Ejecutada: COLPENSIONES.

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico: De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si las sumas reclamadas en la demanda ejecutiva fueron ordenadas en las sentencias base de recaudo ejecutivo.Proceso Ejecutivo Laboral.

Radicación N°: 11001-33-35-013-2021-00319-01.

Ejecutante: Óscar Darío López Guerra.

Ejecutada: COLPENSIONES.

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2. Fundamento normativo: Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, h acer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

cumpla con una obligación de dar, h acer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.

Adicionalmente, advierte la Sala que las condenas se pronuncian in genere o en concreto. Las primeras obedecen a que , dentro del proceso, aunque aparece acreditada la existencia del perjuicio o daño, no se halla probada la cuantía o monto de la indemnización correspondiente. Por su parte, las condenas en concreto pueden ser de dos formas: i) La sentencia fija un monto es pecífico y determinado; y ii) la sentencia no fija una suma determinada, pero en forma precisa e inequívoca establece los parámetros que se requieren para determinar el monto a pagar.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1, al resolver una consulta elevada por el ministro de Ha cienda y Crédito Público sobre " Cumplimiento de sentencias a cargo de la Nación", señaló:

El Código Contencioso Administrativo comprende dos clases de conde nas, una genérica y otra específica. La primera re quiere surtir un incidente para determinar la cuantía de la obligación. La segunda no necesita de incidente porque esa cuantía es determinada o determinable en la ley o en los reglamen tos con fundamento en la sentencia.

2o.- Las sentencias que profiera la jurisdicción contencioso administrativa, en materia

determinada o determinable en la ley o en los reglamen tos con fundamento en la sentencia.

2o.- Las sentencias que profiera la jurisdicción contencioso administrativa, en materia laboral, implican condenas específicas porque el valor de las mis mas está determinado en las sentencias o se deduce de la sentencia en relación con las leyes o reglamentos. En estos casos por lo mismo no hay necesidad de proferir autos que liquiden el valor de las mismas.

Las condenas que no son líquidas pero sí liquidables, de conformidad con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo se cuantifican mediante acto administrativo.

En este orden de ideas, no se deja al arbitrio de la Administración la forma como debe efectuar la liquidación de la condena, sino que debe ceñirse estrictamente a lo ordenado en la sentencia. Por lo tanto, la entidad no podrá descont ar sumas no ordenadas en la providencia ni desconocer los factores y el monto que se le ordenó pagar, so pena de que la referida condena sea ejecutable, como sucede en el presente caso.

1 Consejero ponente: Dr. JAIME PAREDES TAMAYO, en Providencia del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), Radicación número: 369.Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 11001-33-35-013-2021-00319-01.

Ejecutante: Óscar Darío López Guerra.

Ejecutada: COLPENSIONES.

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3. Fundamento fáctico y caso concreto: La inconformidad de la parte ejecutante radica en que la ejecutada no ha dado cabal cumplimiento a las sentencias base de

Ejecutada: COLPENSIONES.

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3. Fundamento fáctico y caso concreto: La inconformidad de la parte ejecutante radica en que la ejecutada no ha dado cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo, pues le adeuda unas diferen cias pensionales, al habérsele reducido en forma unilateral la mesada pensional que venía percibiendo antes del cumplimiento.

En el caso sub-lite se presenta como título primera copia de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda confirmada por esta Sala el 23 de enero de 2020 (fols. 90 -112 y 115 -129 del documento electrónico denominado “ 2.MEMORIAL DEMANDA EJECUTIVA.pdf”). En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se ordenó:

Adicionalmente, en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de segunda instancia, se señaló:Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 11001-33-35-013-2021-00319-01.

Ejecutante: Óscar Darío López Guerra.

Ejecutada: COLPENSIONES.

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(…)Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 11001-33-35-013-2021-00319-01.

Ejecutante: Óscar Darío López Guerra.

Ejecutada: COLPENSIONES.

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(…)

Las sentencias base de la ejecución quedaron debidamente ejecutoriadas el 3 de

Ejecutante: Óscar Darío López Guerra.

Ejecutada: COLPENSIONES.

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(…)

Las sentencias base de la ejecución quedaron debidamente ejecutoriadas el 3 de febrero de 2020 (fol. 136 ib.).

La entidad ejecutada procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la s precitadas sentencias, mediante Resoluci ón Nº SUB 11635 del 25 de enero de 2021, en los siguientes términos (fols. 163-171 ib.):

Resolución Nº RDP SUB 11635 del 25 de enero de 2021Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 11001-33-35-013-2021-00319-01.

Ejecutante: Óscar Darío López Guerra.

Ejecutada: COLPENSIONES.

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(…)

(…)

(…)Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 11001-33-35-013-2021-00319-01.

Ejecutante: Óscar Darío López Guerra.

Ejecutada: COLPENSIONES.

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Ahora, se debe tener en cuenta que, si bien la sentencia de segunda instancia base de recaudo ejecutivo en la parte resolutiva de la providencia se indicó que confirmaba la sentencia de primera instancia, también lo es que allí se precisó “pero por las razones antes expuestas ”, esto es, que no era por los argum entos de la decisión de primera instancia sino por las motivaciones señaladas en la sentencia de segunda instancia.

Con fundamento en lo anterior, la entidad ejecutada al momento de dar

por las razones antes expuestas ”, esto es, que no era por los argum entos de la decisión de primera instancia sino por las motivaciones señaladas en la sentencia de segunda instancia.

Con fundamento en lo anterior, la entidad ejecutada al momento de dar cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo debía tener en cuenta las directrices dadas en la decisión de segunda instancia, es decir, reliquidar la pensión del ejecutante teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios y que se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, excluyendo la prima de riesgo, la bonificación por recreación y la prima de capacitación dragoneante.

Precisado lo anterior, se debe tener en cuenta que e l artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, dispone los factores salario para liquidar las pensiones :

ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario:

a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica;

(Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986)

c) Los dominicales y feriados;

d) Las horas extras;

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

f) La prima de navidad;

g) La bonificación por servicios prestados;

(Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986)

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

f) La prima de navidad;

g) La bonificación por servicios prestados;

(Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986)

h) La prima de servicios;Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 11001-33-35-013-2021-00319-01.

Ejecutante: Óscar Darío López Guerra.

Ejecutada: COLPENSIONES.

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  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978;

k) La prima de vacaciones;

l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;

ll) Las primas y bonificaci ones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

Ahora, de conformidad con la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del Ministerio de Hacienda, se observa que el ejecutante en el último año de servicios (1 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2016) percibió los siguientes factores salariales (fols. 46 -47 del documento electrónico denominado “ 2. MEMORIAL

DEMANDA EJECUTIVA.pdf”):

Así las cosas, el ejecutante tenía derecho a que la parte ejecutada le reliquidara su

salariales (fols. 46 -47 del documento electrónico denominado “ 2. MEMORIAL

DEMANDA EJECUTIVA.pdf”):

Así las cosas, el ejecutante tenía derecho a que la parte ejecutada le reliquidara su pensión teniendo en cuenta el 75% de los siguientes factores salariales: i)Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 11001-33-35-013-2021-00319-01.

Ejecutante: Óscar Darío López Guerra.

Ejecutada: COLPENSIONES.

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asignación básica, ii) bonificación por servicios prestados, iii) auxilio de alimentación, iv) auxilio de transporte, v) prima de servicios, vi) prima de navidad , vii) prima de vacaciones y viii) prima técnica , emolumentos que se encuentran previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

No obstante, la Sala encuentra que COLPENSIONES no incluyó la prima de vacaciones que si debía tenerse en cuenta , al estar enlistad a como factor salarial en el precitado artículo 45. Adicionalmente, se debió incluir el sobresueldo, toda vez que, pese a que no se encuentra taxativamente previsto en el artículo 45 del Decreto 1045, sí constituye factor de salario, al retribuir de manera directa al empleado junto con la asignación básica, al tenor de lo contemplado en el Decreto 446 de 1994. Aunado a lo anterior, como quiera que el demandant e durante el último año de servicios disfrutó de las vacaciones en enero, marzo y mayo de 2016, se debe tomar en cuenta lo percibido como vacaciones al ser lo sufragado por el ejecutante por

Aunado a lo anterior, como quiera que el demandant e durante el último año de servicios disfrutó de las vacaciones en enero, marzo y mayo de 2016, se debe tomar en cuenta lo percibido como vacaciones al ser lo sufragado por el ejecutante por concepto de salario y demás emolumentos percibidos en forma mensual.

En este punto es pertinente precisar que la Sala considera que COLPENSIONES no ha dado cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo y a pesar que la sentencia de segunda instancia hizo refere ncia concreta a incluir la asignación básica y la remuneración por servicios prestados para efectos de la reliquidación pensional, realizando una interpretación integral y armónica de dicha providencia, se puede concluir además que lo ordenado es la reliquidación de la pensión del ejecutante teniendo en cuenta todos los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en los que se encuentran las primas de navidad, vacaciones, técnica y servicios, y los auxilios de transporte y alimentación, tal como lo realizó la entidad en el acto administrativo de cumplimiento, incluyendo la mayoría de los anteriores factores que se encuentra acreditado que fueron percibidos por el ejecutante.

Precisado lo anterior, la Sala procederá a reliquidar la primera mesada pensional del ejecutante, teniendo en cuenta la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del Ministerio de Hacienda, de la siguiente manera:Proceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 11001-33-35-013-2021-00319-01.

Ejecutante: Óscar Darío López Guerra.

Ejecutada: COLPENSIONES.

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Radicación N°: 11001-33-35-013-2021-00319-01.

Ejecutante: Óscar Darío López Guerra.

Ejecutada: COLPENSIONES.

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De conformidad con lo anterior, al ejecutante se le debió reconocer una mesada por valor de $1.872.074,59. No obstante, la ejecutada le reconoció $1.249.898, esto es, un valor inferior al que realmente le corresponde. Por consiguiente, concluye la Sala que le asiste razón al ejecutante, pues tiene el derecho a solicitar las diferencias pensionales y los intereses moratorios sobre las mismas , al encontrarse que la ejecutada reconoció una mesada pensional en un monto inferior al que le corresponde.

En consecuencia, se revocará la providencia apelada del 24 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual negó librar el mandamiento de pago solicitado, y en consecuencia se ordena rá a dicho despacho judicial realizar las operaciones aritméticas a que haya lugar y, si es del caso , proceder a librar mandamiento de pago en la forma solicitada por el ejecutante o en la que se considere legal.

4. Conclusión. Lo anterior supone que hay lugar a revocar la providencia apelada del 24 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , que negó el mandamiento de pago, al encontrar que la entidad no ha dado cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo.

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , que negó el mandamiento de pago, al encontrar que la entidad no ha dado cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo.

Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada.

En mérito de lo expuesto, la Sala,

Concepto jun-15 jul-15 ago-15 sep-15 oct-15 nov-15 dic-15 ene-16 feb-16 mar-16 abr-16 may-16 Total Promedio mensual Sueldo básico $1.027.665,00 $1.027.665,00 $1.027.665,00 $1.027.665,00 $1.027.665,00 $1.027.665,00 $1.027.665,00 $1.107.515,00 $1.107.515,00 $9.408.685,00 $784.057,08 Prima técnica $205.533,00 $205.533,00 $205.533,00 $205.533,00 $205.533,00 $205.533,00 $205.533,00 $221.503,00 $221.503,00 $221.503,00 $221.503,00 $221.503,00 $2.546.246,00 $212.187,17 Sobresueldo $568.702,00 $568.702,00 $568.702,00 $568.702,00 $568.702,00 $568.702,00 $568.702,00 $612.890,00 $612.890,00 $5.206.694,00 $433.891,17 Bonificación por servicios prestados $553.758,00 $87.678,00 $641.436,00 $53.453,00 Auxilio de

Bonificación por servicios prestados $553.758,00 $87.678,00 $641.436,00 $53.453,00 Auxilio de alimentación $49.767,00 $49.767,00 $49.767,00 $49.767,00 $49.767,00 $49.767,00 $49.767,00 $53.634,00 $53.634,00 $455.637,00 $37.969,75 Auxilio de transporte $74.000,00 $74.000,00 $74.000,00 $74.000,00 $74.000,00 $74.000,00 $74.000,00 $77.700,00 $77.700,00 $673.400,00 $56.116,67 Prima de navidad $994.722,00 $894.262,00 $1.888.984,00 $157.415,33 Prima de vacaciones $2.282.944,00 $2.282.944,00 $190.245,33 Vacaciones $1.968.015,00 $1.968.015,00 $1.971.342,00 $5.907.372,00 $492.281,00 Prima de servicio $73.456,42 $868.339,00 $941.795,42 $78.482,95 $2.496.099,45 $2.496.099,45 X 75% = $1.872.074,59 TOTALProceso Ejecutivo Laboral. Radicación N°: 11001-33-35-013-2021-00319-01.

Ejecutante: Óscar Darío López Guerra.

Ejecutada: COLPENSIONES.

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RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia del 24 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –

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RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia del 24 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó el mandamiento de pago a favor del señor Óscar Darío López Guerra contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, y en consecuencia se ordena a dicho despacho judicial realizar las operaciones aritméticas a que haya lugar y, si es del caso proceder a librar mandamiento de pago en la forma solicitada por el ejecutante o en la que se considere legal.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta respectiva.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrado Magistrada

JV

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