TA CUN - 11001333501320210034801-(31-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501320210034801-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 31 de enero de 2022. Radicación Número: 11001-33-35-013-2021-00348-01. Accionantes: COLFONDOS Pensiones y Cesantías S.A. y otro. Accionado: Ministerio de Transporte. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 1º de diciembre de 2021 por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda, que rechazó la solicitud de amparo a favor de José de la Cruz Nieto Ardila por falta de legitimación en la causa por activa y declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, respecto del derecho de petición, dentro de la acción de tutela instaurada por COLFONDOS Pensiones y Cesantías S.A. y José de la Cruz Nieto Ardila en contra del Ministerio de Transporte. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora, a través de apoderado judicial, relató los siguientes hechos (documento electrónico denominado “2.ESCRITO TUTELA.pdf”): José de la Cruz Nieto Ardila (en adelante afiliado) nació el 30 de mayo de 1948 y a la fecha cuenta con 73 años de edad. El 14 de agosto de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS, encontrándose afiliado a la fecha a COLFONDOS S.A. El afiliado laboró al Instituto Nacional de Transporte – INTRA
fecha cuenta con 73 años de edad. El 14 de agosto de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS, encontrándose afiliado a la fecha a COLFONDOS S.A. El afiliado laboró al Instituto Nacional de Transporte – INTRA entre el 1º de octubre de 1974 y el 16 de febrero de 1975.Página 2 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-013-2021-00348-01 Accionantes: COLFONDOS Pensiones y Cesantías S.A. y otro. Accionado: Ministerio de Transporte Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
El 22 de abril de 2021 el afiliado radicó solicitud ante la entidad accionada en orden a que se corrija la certificación expedida por la entidad, puesto que la entidad indicó que los aportes fueron realizados a COLPENSIONES, sin embargo, dicha entidad no los registra, por lo cual se hace necesario que la entidad certifique en forma correcta. La anterior petición no ha sido resuelta. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela para solicitar: “1. Amparar el Derecho Fundamental al Derecho de Petición de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, el cual está siendo vulnerado por acción y omisión por la accionada el (la) MINISTERIO DE TRANSPORTE, en el entendido de que la efectiva protección del citado Derecho implica no solo que la entidad emita una respuesta en el término previsto, sino que la misma deba efectuarse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. 2. Amparar el Derecho Fundamental a la Seguridad Social JOSE DE LA CRUZ NIETO ARDILA, el cual está siendo vulnerado por el (la) MINISTERIO DE TRANSPORTE, al no acceder a la expedición del formato CETIL en los términos solicitados, pues sin la certificación de tiempos, no pueden iniciarse los trámites correspondientes al bono pensional. 3. Amparar el Derecho Fundamental al Debido Proceso Administrativo a que tiene derecho JOSE DE LA CRUZ NIETO ARDILA, el cual está siendo vulnerado por el (la) MINISTERIO DE TRANSPORTE, al no expedir la certificación CETIL en los términos solicitados en
la petición, situación que impide que COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS en su calidad de Administradora del Fondo de Pensiones pueda gestionar y llevar hasta su culminación el reconocimiento, emisión y redención del Bono Pensional a que tiene Derecho el (la) afiliado (a) para disfrutar de una prestación económica del Sistema General de Pensiones. 4. Amparar el Derecho Fundamental al Habeas Data de JOSE DE LA CRUZ NIETO ARDILA, máxime si se tiene en cuenta que el citado derecho está siendo vulnerado por el (la) MINISTERIO DE TRANSPORTE al no expedir el certificado CETIL de conformidad con la información cierta registrada por el empleador. 5. En consecuencia, solicito al Despacho amparar los Derechos Fundamentales invocados y ordenar al (la) MINISTERIO DE TRANSPORTE expedir el certificado CETIL en los términos descritos en la solicitud”. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda (documento electrónico denominado “4.ACTA.pdf”) por auto del 23 de noviembre de 2021 (documento electrónico denominado “6.AUTO AVOCA TUTELA.pdf”) se dispuso admitirla y se ordenó notificar al Ministro de Transporte, otorgándole el término dePágina 3 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-013-2021-00348-01 Accionantes: COLFONDOS Pensiones y Cesantías S.A. y otro. Accionado: Ministerio de Transporte Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos objeto de la presente acción y ejerciera su derecho de defensa. En virtud de lo anterior, el Ministerio de Transporte se pronunció, a través del Coordinador Grupo de Certificaciones Laborales para Pensión (documento electrónico denominado “8.CONTESTA ACCIONADA.pdf”), indicando que la entidad dio respuesta a la petición elevada por la parte actora, a través del aplicativo CETIL, en el que incluyó el certificado laboral de empleadores No. 202111899999055000840110 del 26 de noviembre de 2021. Advirtió que el mismo puede ser consultado en linea, ya que todos los trámites realizados por el aplicativo CETIL son en linea, por lo cual el certificado podrá ser consultado en cualquier momento ya que no se envía físico. Pese a lo anterior, la entidad remitió al correo electrónico del apoderado de la parte actora, procesosjudiciales@canonydiazabogados.com y al interesado faustanieto30@gmail.com lo solicitado. Pidió que se declarara la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “10.FALLO DE TUTELA.pdf”). El 1º de diciembre de 2021, el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda rechazó la solicitud de amparo formulada a favor de José de la Cruz Nieto Ardila por falta de legitimación por activa, por considerar que el apoderado de COLFONDOS S.A. no acreditó ser apoderado judicial de su afiliado, por lo tanto, carece
de legitimación para pretender la protección de los derechos fundamentales de aquél. Por lo demás, encontró que la accionada dio respuesta a lo peticionado por la actora, en el transcurso de la presente acción de tutela, por lo que declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado respecto del derecho de petición. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “12.ESCRITO IMPUGNACION.pdf”). La parte actora impugnó la anterior decisión, indicando que lo que perseguía la solicitud elevada ante la accionada no pretendía la expedición de una certificación sino que se corrigiera una inconsistencia en relación con las certificaciones expedidas por el Ministerio de Transporte. Precisó que la entidad accionada no resolvió de fondo lo peticionado, puesto que no efectuó la corrección del certificado CETIL, puesto que no registran cotizaciones a COLPENSIONES, por lo que se debe corregir el mismo o remitir los soportes dePágina 4 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-013-2021-00348-01 Accionantes: COLFONDOS Pensiones y Cesantías S.A. y otro. Accionado: Ministerio de Transporte Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
pago que permitan corregir la historia laboral. Sin que se resuelva este tema no se podrá adelantar los temas derivados del bono pensional. Respecto a la falta de legitimación por activa de COLFONDOS S.A. precisó que dicho fondo no solo puede, sino que debe hacer todo lo que esté a su alcance para reconocer los bonos pensionales y/o cálculos actuariales que sus afiliados hubieren causado, esto conforme al artículo 20 del Decreto 665 de 1994. Siendo por ello la acción de tutela el medio idóneo para salvaguardar los derechos de sus afiliados, ya que el entorpecimiento y negativa de la accionada en su obligación de reconocer y expedir el acto administrativo que reconoció el bono pensional y a registrar el proceso de redención ante la OBP, representa una puesta en peligro del derecho a la seguridad social del afiliado. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si es procedente la acción de tutela instaurada por COLFONDOS S.A. para solicitar, a través del mecanismo constitucional que se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al habeas data de un afiliado a dicho fondo, para que sea expedido certificación CETIL en los términos solicitados por la parte actora, pues ello impide que la accionante continúe el trámite de reconocimiento, como la emisión y redención del bono pensional a favor del afiliado y seguidamente proceder a estudiar la prestación económica a que tenga derecho. A su vez, deberá establecerse si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante al no dar respuesta de fondo a lo peticionado por ésta en orden a que se expida certificado CETIL en los términos solicitados. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma
al no dar respuesta de fondo a lo peticionado por ésta en orden a que se expida certificado CETIL en los términos solicitados. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.Página 5 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-013-2021-00348-01 Accionantes: COLFONDOS Pensiones y Cesantías S.A. y otro. Accionado: Ministerio de Transporte Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Es preciso indicar que el artículo 6° ibídem establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original) En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en resumen y como quiera que el a quo declaró improcedente algunas pretensiones del mecanismo constitucional, deberán analizarse con fundamento en las probanzas sí la presente actuación cumple con dichos requisitos, como son: La legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. Por su parte, advierte la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos.
motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Sin embargo, como quiera que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declaratoria que tenía como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020, sin embargo, fue prorrogada mediante las Resoluciones 844 del 26 de mayo 2020 hasta el 31 de agosto dePágina 6 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-013-2021-00348-01 Accionantes: COLFONDOS Pensiones y Cesantías S.A. y otro. Accionado: Ministerio de Transporte Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
20201, 1462 del 15 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 20202, 2230 del 27 de noviembre de 2020, hasta el 28 de febrero de 20203, 222 del 25 de febrero de 2021, hasta el 31 de mayo de 20214, 738 del 28 de mayo de 2021, hasta el 31 de agosto de 20215, 1315 del 27 de agosto de 2021, hasta el 30 de noviembre de 20216 y 1913 de 2021, hasta el 28 de febrero de 2022. Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20207, aplicable a “… todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas…”, precisando: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Salvo norma especial toda petición deberá́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí́ señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al
una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí́ señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). Norma que fue declarada exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional “...bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante sentencia C - 242 de 2020. 1 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, se modifica la Resolución 385 del 5 de agosto de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid - 19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el
nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020.” 4 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020” 5 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 de 2021” 6 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222 y 738 de 2021” 7 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Página 7 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-013-2021-00348-01 Accionantes: COLFONDOS Pensiones y Cesantías S.A. y otro. Accionado: Ministerio de Transporte Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada8. 3. Fundamento fáctico. Con fundamento en el anterior análisis se procede a hacer un estudio del material probatorio aportado al plenario, en orden a resolver el problema jurídico planteado: - Copia de la cédula de ciudadanía de José de la Cruz Nieto Ardila, en donde consta que nació el 30 de mayo de 1948 (fol. 1 del documento electrónico denominado “2.ESCRITO TUTELA.pdf”). - Documento expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales – OBP, en la que consta que José de la Cruz Nieto Ardila está afiliado a COLFONDOS S.A. desde el 14 de agosto de 1995 y la historia laboral válida para bono reportada por CETIL (fols. 27 a 29 ib.). - Solicitud elevada por la parte actora ante el Ministerio de Transporte, el 22 de abril de 2021, en la que le solicita corregir la certificación expedida por la entidad, ya que se indica que los aportes realizados por el afiliado fueron hechos a COLPENSIONES, sin embargo, esa entidad no registra esos aportes en la historia laboral, por lo que se hace necesario que la entidad expida la certificación en forma correcta (fols. 25 a 26 ib.). - Copia
se indica que los aportes realizados por el afiliado fueron hechos a COLPENSIONES, sin embargo, esa entidad no registra esos aportes en la historia laboral, por lo que se hace necesario que la entidad expida la certificación en forma correcta (fols. 25 a 26 ib.). - Copia del documento denominado CETIL 202111899999055000840110 del 26 de noviembre de 2021, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que consta el tiempo laborado por José de la Cruz Nieto Ardila en el Instituto Nacional del Transporte INTRA, del 1º de octubre de 1974 al 16 de febrero de 1975, como auxiliar, efectuándose los aportes al ISS hoy COLPENSIONES. Iguamente constan los conceptos y valores percibidos. Además se consigna en observaciones generales que: 8 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 8 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-013-2021-00348-01 Accionantes: COLFONDOS Pensiones y Cesantías S.A. y otro. Accionado: Ministerio de Transporte Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
“El sello de recibido del formulario de inscripción al Seguro Social, presenta fecha de recibido del 03/10/1974 y número patronal 01008206909. Todos los empleados y trabajadores vinculados laboralmente al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO – INTRA-, eran afiliados forzosos al INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES – ISScomo consta en el formulario de inscripción ya referido. El presente certificado CETIL, se elabora para actualizar la fecha de expedición, más no para modificar la de los aportes a pensión. Colpensiones deberá verificar en la informacion migrada en la transición del SEGURO SOCIAL a COLPENSIONES”. (fols. 7 a 10 ib.). El anterior documento fue remitido a los correos electrónicos procesosjudiciales@canonydiazabogados.com, amunoz@colfondos.com.co, faustanieto30@gmail.com (fols. 7 a 19 del documento electrónico denominado “8.CONTESTA ACCIONADA.pdf”). 4. Caso concreto. En el asunto sub judice, COLFONDOS Pensiones y Cesantías S.A. pretende la protección a su derecho fundamental de petición y los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al habeas data de su afiliado, José de la Cruz Nieto Ardila, ante la falta de expedición por parte de la autoridad accionada del certificado CETIL en los términos que los solicitó. En primera instancia se concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente ante la falta de legitimación en la causa de la AFP COLFONDOS para solicitar la protección de los derechos fundamentales de su afiliado, a su vez, encontró que la petición había sido resuelta por la accionada en el transcurso de la primera instancia, por lo que declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. Encuentra la Sala que COLFONDOS S.A. carece de
su afiliado, a su vez, encontró que la petición había sido resuelta por la accionada en el transcurso de la primera instancia, por lo que declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. Encuentra la Sala que COLFONDOS S.A. carece de legitimación en la causa por activa para adelantar la presente acción constitucional en atención a que ésta solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al habeas data de José de la Cruz Nieto Ardila, último que es su afiliado. Para el efecto, se tiene que COLFONDOS S.A. aduce que puede agenciar los derechos de su afiliado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 209 del 9 Artículo 20º.- Reglamentado parcialmente Decreto Nacional 13 de 2001 Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad. Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán
de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado. Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.Página 9 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-013-2021-00348-01 Accionantes: COLFONDOS Pensiones y Cesantías S.A. y otro. Accionado: Ministerio de Transporte Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Decreto 656 de 199410, según el cual es deber de las sociedades que administran fondos de pensiones adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos previstos para su exigibilidad. A su vez, reglamenta el término con que cuenta la AFP para solicitar el bono pensional y ante quien debe elevarse la solicitud, entre otros aspectos. Ahora bien, advierte la instancia que si bien COLFONDOS S.A. tiene la obligación de efectuar las actuaciones administrativas correspondientes para solicitar ante otras entidades los bonos pensionales, ello no la faculta para que, a través del mecanismo constitucional, pida el amparo de los derechos fundamentales del afiliado para que, como en el presente asunto se expida una certificación en los términos en que lo solicita, esto es, que en la certificación emitida se indique que los aportes realizados por el afiliado se hicieron a COLPENSIONES, puesto que dicha entidad no registra esos aportes por lo que requiere que expida certificado en “forma correcta”. Para que así la accionante pueda proceder a iniciar los trámites correspondientes para el reconocimiento, emisión y redención del bono pensional a que tiene derecho el afiliado y poder reconocer la prestación económica del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Advierte la Sala que lo verdaderamente pretendido con el presente mecanismo constitucional es que se ordene a la autoridad accionada dar respuesta a lo solicitado por COLFONDOS S.A. indicando otro fondo de pensiones, que no sea COLPENSIONES, a los cuales el empleador INTRA realizó los aportes, dado que dicha AFP no registra esos aportes en su historia laboral. Finalidad que es totalmente ajena al mecanismo constitucional puesto que éste no puede utilizarse para que otra autoridad efectúe actuaciones en la forma que es requerida por el tutelante. Ello
los aportes, dado que dicha AFP no registra esos aportes en su historia laboral. Finalidad que es totalmente ajena al mecanismo constitucional puesto que éste no puede utilizarse para que otra autoridad efectúe actuaciones en la forma que es requerida por el tutelante. Ello sumado a que al presente mecanismo constitucional no acude el afiliado a solicitar la protección de sus derechos fundamentales ante el no reconocimiento de la prestación producto de sus cotizaciones a seguridad social en pensiones, discusión que es diferente y en cuyo caso, el debate constitucional sería otro. La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensión al momento en que el pensionado cumpla esa edad. En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión. 10 “Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones”Página 10 de 12 Radicación Número: 11001-33-35-013-2021-00348-01 Accionantes: COLFONDOS Pensiones y Cesantías S.A. y otro. Accionado: Ministerio de Transporte Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Ahora bien, se observa que COLFONDOS S.A. advierte que el no reconocimiento del bono pensional da lugar a afectar los derechos fundamentales de su afiliado a la pensión y a la seguridad social, puesto que hasta que no se resuelva este aspecto no puede proceder a realizar el trámite de reconocimiento, emisión y redención de bono pensional a que tiene derecho el afiliado y poder reconocer la prestación económica que le corresponda dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, argumento que para la Sala no se encuentra ajustado a derecho, puesto que lo sometido a estudio es una controversia de tipo administrativo que es totalmente ajena al derecho sustancial que eventualmente tenga el afiliado al reconocimiento de una prestación con fundamento en las cotizaciones que ha realizado a lo largo de su vida. En estas condiciones, es claro que, si bien la normativa le ha dado la potestad a las AFP de efectuar las acciones y procesos necesarios para solicitar la emisión de bonos pensionales y su pago, ello no las autoriza para que usen el mecanismo constitucional para solicitar a nombre de
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