TA CUN - 11001333501320210037601-(14-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501320210037601-(14-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-35-013-2021-00376-01.
Sentencia: SC3-2203-2578
Aprobado en Sala No. 35.
Medio de Control: Acción de tutela.
Demandante: Juan Pablo Rodríguez Cárdenas.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Temas: Impugnación. Elementos nucleares del derecho fundamental de petición. Solicitud de cálculo actuarial.
Procede la Subsección a proferir fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JUAN PABLO RODRÍGUEZ CÁRDENAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para el amparo de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. El 14 de diciembre de 2021, el señor Juan Pablo Rodríguez Cárdenas , identificado con
cédula de ciudadanía No. 79.724.543 de Bogotá D.C. , actuando mediante apoderada judicial1, interpuso acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que le fuese amparado su derecho fundamental de petición (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
su derecho fundamental de petición (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
Refirió la parte actora que, desde 2018 se ha solicitado a Colpensiones el cálculo actuarial para poder efectuar el pago de aportes adeudados en nombre de la señora María Elci Martínez Rocha por los períodos comprendidos entre el 1º de enero de 2006 y el 1 º de febrero de 2018.
El 21 de octubre de 2021 se formuló nueva solicitud formal ante la administradora; sin embargo, a la fecha de radicación de la acción de tutela, la misma permanecía sin resolver.
3. Mediante la referida acción de tutela, el señor Rodríguez Cárdenas pretende:
“Solicito de manera respetuosa al despacho que, atendiendo los argumentos planteados, se ordene a COLPENSIONES:
PRIMERO: Dar respuesta a la solicitud del cálculo actuarial rad icado el 21 de octubre de 2021 mediante número de radicado No. 2021-12489673” (fl. 2, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 14 de diciembre de 2021, admitió el
1 Acto de apoderamiento debidamente acreditado mediante poder especial otorgado a la profesional en derecho Yvonne Osorio Santa na,
identificada con la T.P. No. 340.039 del C.S. de la J. (fls. 4 - 6, anexo 2, c. 1, expediente electrónico).Juan Pablo Rodríguez Cárdenas Acción de tutela 2021-00376
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recurso de amparo y requirió a la accionada para que, dentro del término de dos (2) días, ejerza su derecho de defensa y rindiera informe sobre los hechos descritos por el tutelante (anexos 4 y 6, ib.).
INFORME DE LA ACCIONADA
Colpensiones (anexos 8 y 10, ib.). La parte accionada solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el 21 de octubre de 2021, la administradora contestó la petición del accionante, indicándole por qué había sido rechazada su solicitud de cálculo ac tuarial. En ese sentido, precisó que, al no haberse aportado la documentación requerida, no era posible adelantar el trámite.
Posteriormente, remitió constancia de envío de una comunicación el 21 de diciembre de 2021; sin embargo, no se anexó el contenido de la misma.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 19 de enero de 2022. R esolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Rodríguez Cárdenas y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que dé respuesta concreta, congruente y de fondo a la petición formulada
derecho fundamental de petición del señor Rodríguez Cárdenas y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que dé respuesta concreta, congruente y de fondo a la petición formulada el 21 de octubre de 2021, mediante la cual se solicitó el cálculo actuarial (anexo 12, ib.).
Para el efecto, consideró que la respuesta dada por Colpensiones no constituía un pronunciamiento de fondo ni congruente, pues se exige requisitos que el peticionario o no está llamado a cumplir o ya acreditó ante la administradora.
También advirtió que, si bien Colpensiones indicó que el 23 de diciembre de 2021 se había remitido una nueva respuesta, no se aportó el documento enviado al interesado.
La notificación de la mentada decisión se surtió el 20 de enero de 2022 (anexo 13, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Estando dentro del término legal2, Colpensiones impugnó. Nuevamente señaló que, al haber remitido la comunicación del 21 de octubre de 2021, se está frente a un hecho superado (anexo 14, ib.).
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto proferido por el a quo el 21 de enero de 2021 (anexo 16, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto d el 14 de febrero de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
febrero de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
2 El recurso se formuló vía mensaje de datos remitido el 21 de enero de 2022 (fl. 1, anexo 14, ib.).Juan Pablo Rodríguez Cárdenas Acción de tutela 2021-00376
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El señor Juan Pablo Rodríguez Cárdenas interpuso la presente acción de tutela, encaminada a lograr la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por Colpensiones al no haber dado una respuesta de fondo a su petición reiterada el 21 de octubre de 2021, mediante la cual solicitó cálculo actuarial para efectuar el pago de aportes pendientes de una trabajadora.
El mismo 21 de octubre, la administradora dio respuesta al peticionario, mediante la cual exigió el cumplimiento de una serie de requisitos para poder expedir el cálculo actuarial solicitado. Por esa razón, Colpensiones pretende se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Bajo ese panorama, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 19 de enero de 2022, tuteló el derecho fundamental de petición del señor Rodríguez Cárdenas. Esto, en la medida en que la respuesta dada por Colpensiones no resolvió ni de fondo ni de forma congruente lo pedido por el accionante, en tanto se hizo referencia, por ejemplo, a requisitos que el interesado no está llamado a cumplir.
fondo ni de forma congruente lo pedido por el accionante, en tanto se hizo referencia, por ejemplo, a requisitos que el interesado no está llamado a cumplir.
Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en que, con el oficio del 21 de octubre de 2021, ya había dado una respuesta de fondo al actor, sin que él hu biese complementado su petición.
2. Problema constitucional.
Corresponde a la Sala determinar si Colpensiones lesionó el derecho fundamental de petición del señor Juan Pablo Rodríguez Cárdenas, ejercido por este último el 21 de octubre de 2021, cuando solicitó cálculo actuarial a la administradora, mismo día en el q ue se brindó una respuesta en la que se pone de manifiesto la imposibilidad de continuar con el trámite por la necesidad de que el interesado cumpla una serie de requisitos en concreto.
3. Tesis constitucional.
Para la Sala es claro que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que no se le dio una respuesta de fondo y congruente a su solicitud de cálculo actuarial; se trata de una lesión actual, en la medida en que la accio nada no ha acreditado haber superado la misma en el transcurso del proceso de tutela de referencia. Todo esto, en la medida en que el contenido de la respuesta no es claro ni coincide con el trámite adelantado por el señor Rodríguez Cárdenas.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) elementos del derecho fundamental de petición y iii) el estudio del caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
presupuestos de la acción de tutela, ii) elementos del derecho fundamental de petición y iii) el estudio del caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el i nterés colectivo o el particular se encuentre enJuan Pablo Rodríguez Cárdenas Acción de tutela 2021-00376
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estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una cond ición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del
el presupuesto fáctico es una cond ición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbi to de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”3 (Subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitución en sentencia T-061 de 2009, donde sostuvo:
"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado”4.
3Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301. 4 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Juan Pablo Rodríguez Cárdenas Acción de tutela 2021-00376
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Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración
con acceder a lo pedido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manife staciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
Por esta razón, la Corte Constitucional en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:
“(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”5 (subrayado fuera del texto original).
congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”5 (subrayado fuera del texto original).
Ello, sin perjuicio de reconocer que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía de l mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 6. Sobre el respecto, aseguró el Máximo
Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”7 (subrayado fuera del texto original).
De igual forma, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es aquel que le atañe a cualquier persona de acercarse a la administración, para que por medio de solicitudes respetuosas, solicite información, documentos o eleve consultas a entidades públicas, sobre las que recae no solo la obligación de dar oportuna
5 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M .P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016.
5 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M .P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 6 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezJuan Pablo Rodríguez Cárdenas Acción de tutela 2021-00376
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respuesta bajo los términos estipulados por la ley, sino de dar resolución al requerimiento elevado de manera oportuna, concreta, eficaz y sin evasivas.
CASO CONCRETO
1. De lo que se encuentra probado. Dentro del proceso de la acción constitucional promovida por el señor Rodríguez Cárdenas se encuentra acreditado lo siguiente:
1.1. Con oficio del 6 de octubre de 2021, la directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, en comunicación dirigida al apoderado judicial del señor Rodríguez Cárdenas, informó lo siguiente:
“En atención a su petición allegada mediante radicado de la referencia “(…) solicitamos se de claridad de cuál o cuáles son esas semanas para efectos de precisar los ciclos exactos para la solicitud formal de cálculo actuarial (…) (sic)
Revisada la historia laboral de la afilliada [sic] María Elci Martínez Rocha identificada con cédula de ciudadanía No 20697851, se observan pagos de forma
Revisada la historia laboral de la afilliada [sic] María Elci Martínez Rocha identificada con cédula de ciudadanía No 20697851, se observan pagos de forma extemporánea por el empleador Juan Pablo Rodríguez Cárdenas por los ciclos 200601 hasta 201801, con la obsevación [sic] “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”, tambien [sic] se obse rva que el ciclo 201802 se encuentra acreditado en la historia laboral, así se informó en respuesta de Colpensiones con radicado BZ20201_3638389-1229023 de fecha 25 de mayo de 2021.
Dando alcance a las solicitudes de cálculo actuarial con los radicados 2020_4801565 del 12 de mayo de 2020 y 2020_12888419 del 16 de diciembre de 2020, en los formularios de contribuciones pensionales y liquidaciones financieras, adjuntos, registró solicitud de liquidación por los ciclos del 01/01/2006 hasta 01/02/2018; toda ve z que el ciclo 201802 ya se encuentra acreditado en la historia laboral, no es procedente liquidar con fecha 01/02/2018, porque compromente [sic] el día 1 del mes de febrero de 2018, así las cosas, lo correcto es registrar en el formulario mencionado los c iclos del 01/01/2006 hasta 31/01/2018.
Para realizar el estudio de la liquidación de cálculo actuarial por omisión, se solicita allegue la documentación requerida ajustada, reiteramos que los valores pagados de forma extemporánea mediante PILA se descontarán del valor total del cálculo actuarial, para lo cual es necesario que aporte el certificado de pagos
solicita allegue la documentación requerida ajustada, reiteramos que los valores pagados de forma extemporánea mediante PILA se descontarán del valor total del cálculo actuarial, para lo cual es necesario que aporte el certificado de pagos realizados por PILA” (fls. 41 y 42, anexo 2, c. 1, ib.).
1.2. El 21 de octubre de 2021, el señor Rodríguez Cárdenas elevó petición ante
Colpensiones. Solicitó:
“(…) en virtud a su respuesta de fecha 6 de octubre de 2021 (…) mediante el cual precisan los tiempos exactos para solicitar el cálculo actuarial, adjunto s e radican nuevamente los soportes en debida forma para que se proceda con el cálculo actuarial solicitado.Juan Pablo Rodríguez Cárdenas Acción de tutela 2021-00376
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No obstante, es importante a clarar que los documentos que acompañaron el trámite actuarial por omisión de afiliación requeridos por Colpensiones, ha sido radicados en cinco (5) oportunidades, la última radicación fue en debida forma el pasado 3 de agosto de 2021 radicado No. 2021_8815353 (adjunto copia), sin embargo, se procede allegar nuevamente la documentación para tal fin.
Por lo anterior, detallo la siguiente información requerida por su entidad:
1. Nombre de la trabajadora: María Elci Martínez Rocha (…) 2. Períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2006 al 31 de enero de 2018 3. El salario corresponde al mínimo legal de la época: (…).
Así mismo, se allega la siguiente información:
comprendidos entre el 1 de enero de 2006 al 31 de enero de 2018 3. El salario corresponde al mínimo legal de la época: (…).
Así mismo, se allega la siguiente información:
- Constancia de ingresos (Honorarios, laborales, certificado de ingresos y retenciones o el documento que corresponda) • Tarjeta profesional del contador. • Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Junta Central de Contadores. • Declaración de renta año 2020 • Certificado de pagos realizados por PAGOSIMPLE.
Finalmente, quedamos muy atentos a que los valores pagados se descuenten del valor total del cálculo actuarial.
(…) Recibiré notificación (…) en el correo electrónico juan@granadostoro.com” (fla. 8 y 9, ib.).
Con el escrito se anexó: i) formulario de contribuciones pensionales y liquidaciones financieras (fl. 7, ib.); ii) oficio de respuesta de Colpensiones del 6 de octubre de 2021 (fls. 10 y 11, ib.); iii) certificación y documentación del contador José Agus tín Monroy Gordillo
(fls. 12 - 15, ib.); iv) declaración de renta del señor Cárdenas Rodríguez (fl. 16, ib.); v) declaración juramentada presentada por la señora María Elci Martínez Rocha ante el Notario 57 del Círculo de Bogotá D.C. (fls. 22 – 23, ib.); vi) declaración juramentada rendida por el
señor Rodríguez Cárdenas ante la Notaria 5ª del Círculo de Bogotá D.C. (fls. 24 - 26, ib.); vii) formulario ante Colpensiones (fls. 27 – 29, ib.); viii) reporte de semanas cotizadas en pensiones de la señora Martín ez Rocha (fls. 30 – 35, ib.); ix) informe histórico de pagos expedido por Simple S.A. (fls. 36 – 40, ib.).
1.3. Con oficio No. BZ2021_12489673-2653919 del 21 de octubre de 2021, Colpensiones informó al peticionario que:
“(…) su solicitud radicada como se indica en la referencia, no ha sido aceptada. Lo anterior por los siguientes motivos:Juan Pablo Rodríguez Cárdenas Acción de tutela 2021-00376
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(…) es importante que tenga en cuenta que los documentos que acompañen el trámite de cálculo actuarial por omisión de afiliación, son los siguientes:
Solicitud formal del Empleador, dirigida a Colpensiones, que debe contener el período a validar, desde y hasta cuándo, los salarios de los periodos a calcular y la identificación del afiliado. Fotocopia de los Contratos de trabajo. En caso de ser contratación verba l, remitir declaración juramentada suscrita por el trabajador y el empleador, en la cual se demuestre la vinculación laboral por los periodos indicados, (datos acordes a la solicitud) Certificado de Existencia y Representación Legal del empleador (persona jurídica) expedido por la Cámara de Comercio, vigente por el periodo por el cual se solicita el cálculo actuaria[l], (datos acordes a la
acordes a la solicitud) Certificado de Existencia y Representación Legal del empleador (persona jurídica) expedido por la Cámara de Comercio, vigente por el periodo por el cual se solicita el cálculo actuaria[l], (datos acordes a la solicitud). Certificación salarial por el ciclo a validar, (datos acordes a la solicitud). Fotocopia documento de identidad del trabajador. Formulario de información del cliente (persona natural o persona jurídica, con los documentos propios de éste, numeral 11 y 12 respectivamente). Sentencias de única o primera instancia en copia auténtica (si aplica). Otros (que considere pertinentes)” (fls. 14 y 15, anexo 10, ib.).
1.4. Se aportó constancia de remisión de una comunicación al señor Rodríguez Cárdenas el pasado 21 de diciembre de 2021 (fls. 19 – 21, anexo 14, ib.).
2. Análisis constitucional. Sobre la vulneración del derecho fundamental de petición.
A través del ejercicio del derecho fundamental de pet ición, el 21 de octubre de 2021, el accionante pretendió lograr, por parte de Colpensiones, la expedición del cálculo actuarial correspondiente al pago de aportes de la señora María Elci Martínez Rocha, para lo cual aportó una serie de documentos que acreditaban, dentro de otras, la existencia de la relación laboral entre ambos y los aspectos pr opios de la misma, así como el formulario exigido por la administradora en los términos indicados el 6 de octubre de 2021 [ 1.1. , 1.2.].
A pesar de lo anterior, el mismo 21 de octubre de 2021, Colpensiones rechazó la solicitud
exigido por la administradora en los términos indicados el 6 de octubre de 2021 [ 1.1. , 1.2.].
A pesar de lo anterior, el mismo 21 de octubre de 2021, Colpensiones rechazó la solicitud por considerar que se trataba de una petición incompleta, pues, según indicó, no se había aportado certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, formulario de contribuciones pensionales y liquidaciones financieras. También señaló que algunos de los ciclos relacionados sí habían sido pagados, sin detallar respecto de cuáles de ellos se predicaba tal circunstancia [1.3.].
Pues bien, llama la atención que uno de los motivos del rechazo sea la necesidad de aportar el certificado de existencia y rep resentación legal, cuando en el mismo oficio del 21 de octubre de 2021, Colpensiones indicó que se trata de un requisito únicamente exigible para las personas jurídicas [ib.], considerando que el peticionario es una persona natural y que en ningún momento se presentó como representante de una entidad [1.2.].Juan Pablo Rodríguez Cárdenas Acción de tutela 2021-00376
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De igual forma, advierte la Sala que Colpensiones se abstuvo de dar una respuesta de fondo a la petición del accionant e por considerar que no aportó el formulario de contribuciones pensionales y liquidaciones financieras, mismo que sí se anexó a la petición del 21 de octubre de 2021 [1.2.].
Finalmente, la administradora se limitó a poner de presente la existencia de períodos frente a los cuales ya se pagaron los correspondientes aportes; sin embargo, no indicó cuáles.
de 2021 [1.2.].
Finalmente, la administradora se limitó a poner de presente la existencia de períodos frente a los cuales ya se pagaron los correspondientes aportes; sin embargo, no indicó cuáles.
Siendo así, la Sala concluye que la respuesta otorgada por Colpensiones es imprecisa, pues no atiende directamente lo pedido, sino que se escuda en argume ntos genéricos, que no guardan relación con la petición presentada por el señor Rodríguez Cárdenas, y que tampoco ahonda en aspectos relevantes que deben ser desatados a efectos de poder dar trámite a la solicitud de cálculo actuarial en debida forma.
La respuesta de la administradora no guarda congruencia con la petición objeto de controversia, comoquiera que se desconoce ampliamente que la solicitud fue presentada por una persona natural y que, adicionalmente, anexó una serie de documentos, mismos que f ueron evidentemente desconocidos por la accionada. En otras palabras, no es un pronunciamiento consecuente con el trámite que se ha venido surtiendo.
Por todo lo anterior, la Subsección juzga vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Rodríguez Cárdenas, toda vez que Colpensiones no brindó una respuesta de fondo al interesado.
Ahora, aunque se allegó constancia de remisión de un mensaje de datos el 21 de diciembre de 2021, lo cierto es que la administradora no remitió ni indicó si se trataba de un oficio de respuesta distinto [1.4.]; por el contrario, el 17 de enero de 2022, el accionante relató que se había recibido comunicación de la administradora en los mismos términos ya indicados. En consecuencia, la Sala infiere que la respuesta enviada en diciembre del año pasado tiene
se había recibido comunicación de la administradora en los mismos términos ya indicados. En consecuencia, la Sala infiere que la respuesta enviada en diciembre del año pasado tiene el mismo contenido a aquella de octubre.
Así pues, dado que el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá arribó a la misma conclusión en fallo del 19 de enero de 2022, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por l as razones que ya fueron expuestas.
De esa forma, permanece en Colpensiones la obligación de dar una respuesta de fondo al accionante, para lo cual debe dar una respuesta clara y congruente con el requerimiento en cuestión, el trámite adelantado por el señor Rodríguez Cárdenas y la documental por él aportada.
En mérito de lo expuesto, la S ubsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 13
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el pasado 19 de enero de 2022, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.Juan Pablo Rodríguez Cárdenas Acción de tutela 2021-00376
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SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y remitir el expediente ante la Corte Constitucional para los fines a que hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
lugar, de acuerdo con l
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