TA CUN - 11001333501320220003101-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501320220003101-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2022-0031
Accionante: JOSÉ ALIZANDRO SUÁREZ MATA
Accionado: JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DE LA ARMADA NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el dieciseis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Alizandro Suárez Mata actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y debido proceso (presunción de inocencia).
2. El Juzgado Trece (13) Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), admitió la acción de tutela en contra de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contado a partir de tal diligencia, se pronuncie acerca de todos y cada uno de los hechos objetos de la presente acción de tutela.
Humano de la Armada Nacional, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contado a partir de tal diligencia, se pronuncie acerca de todos y cada uno de los hechos objetos de la presente acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionad a dio respuesta a la acción de tutela.
3.1. La Jefatura de Talento Humano de la Armada Nacional , manifestó que
4. El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del dieciseis (16) de febrero de dos mil veinti dós (2022), resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Suárez Mata.
5. A través de memorial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), e ingresando el expediente al Despacho el veintitrés (23) de febrero de la presente anualidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela , conforme a las siguientes razones:2
Exp. 2022-0031 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: José Alizandro Suarez
Accionado: Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional
El Despacho encontró que, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para buscar su reintegro a la Armada Nacional, pues puede demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa la orden administrativa del 29 de diciembre de 2021 que dispuso su retiro del servicio,
defensa para buscar su reintegro a la Armada Nacional, pues puede demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa la orden administrativa del 29 de diciembre de 2021 que dispuso su retiro del servicio, a través de la nulidad y restablecimiento del derecho.
De igual manera , no es dable al juez de tutela configurar un perjuicio irremediable que el accionante no demuestra.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El accionante impugnó el fallo de primera instancia al indicar que no desconoce el hecho de que los actos administrativos pueden ser controvertidos por otros mecanismos judiciales, sin embargo, advierte que se invocó la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable a su núcleo familiar (esposa, hijos menores de edad y padres adultos mayores).
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulnera el derecho fundamental invocado por ordenar el retiro del servicio o por el contrario, tal y como lo expuso el juez de primera instancia la acción de tutela se torna improcedente.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) De la procedencia excepcional de la acción de tutela
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; (iii) perjuicio irremediable y finalmente, (iv) el caso Concreto.
2. ASPECTOS PROCESALES
2.1 De la subsidiariedad de la Tutela
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Con stitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio3
Exp. 2022-0031 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: José Alizandro Suarez Accionado: Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción
Exp. 2022-0031 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: José Alizandro Suarez Accionado: Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991
“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existenci a de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1
Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cual es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
jurisprudencia, cual es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2
2.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos
Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 4, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no amparar los derechos
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo 3 Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como me canismo
4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.4
Exp. 2022-0031 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: José Alizandro Suarez Accionado: Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado
el Tribunal constitucional lo siguiente:
“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5”
Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte
Constitucional ha expuesto:
“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por
irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha
expuesto:
“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.
Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido ; (iv) que resulta urgente la medid a de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de lo s derechos constitucionales fundamentales.”
Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales del accionante se encuentran
5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.5
Exp. 2022-0031 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: José Alizandro Suarez Accionado: Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar l a
Exp. 2022-0031 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: José Alizandro Suarez Accionado: Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar l a ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.
3. CASO CONCRETO
- El señor José Alizandro Suárez Mata, fue incorporado como Infante de Marina Profesional en 2006.
- Mediante Oficio No. 2370 MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEMOP-JINAASJUR-1.10 de fecha 16 de diciembre de 2021, la Jefatura de Integilencia Naval, solicita el retiro del accionante del servicio en atenció n a una queja que fue presentada en su contra.
- La Jefatura de Integilencia Naval, afirma que solicitó informe de los hechos consigandos en la queja al accionante, quien en términos generales afirmo no recordar lo sucedido.
- A traves de Orden Admi nistrativa de Personal No. 1950 del 29 de diciembre de 2021, se procedió a retirar del servicio activa al señor Suárez
Mata.
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
(i)Frente a la referida decisión (retiro del servicio) en la presente providencia, procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y puede solicitar en el
encuentra:
(i)Frente a la referida decisión (retiro del servicio) en la presente providencia, procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y puede solicitar en el trámite del proceso contencioso, como medida previa, la suspensión provisional del acto demandado.
(ii) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegada s (copia de la cedula de ciudadanía; orden administrativa de personal No. 1950 del 29 de diciembre de 2021; certificación laboral y desprendible de pago), no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable (no se infiere la gravedad de los hechos afirmados por el actor), que permita la intervención del juez constitucional.
(iii) Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones6, para así restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado7.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado 1 3 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá teniendo en cuenta lo siguiente: (a) el juez de primera instancia al momento de proferir el fallo, analizó de fondo, los argumentos expuestos por cada una de las partes, (b) igualmente, estudio la procedencia de la acción y los derechos invocados en el escrito de tutela, (c) no le corresponde al juez de tutela estudiar si se debe o no revocar la decisión adoptada por la Jefatura de Inteligencia
igualmente, estudio la procedencia de la acción y los derechos invocados en el escrito de tutela, (c) no le corresponde al juez de tutela estudiar si se debe o no revocar la decisión adoptada por la Jefatura de Inteligencia Naval; (d) existe otro mecanismo idóneo para resolver estas controve rsias, esto es, el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho
6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-248 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido6
Exp. 2022-0031 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: José Alizandro Suarez Accionado: Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y (e) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable.
Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARA la decisión proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los ju eces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones,
de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los ju eces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los t ecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrón ica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fa llo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.7
Exp. 2022-0031 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: José Alizandro Suarez
Accionado: Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
Lmlt/JCGM