TA CUN - 11001333501320220004901-(28-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501320220004901-(28-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 013 – 2022 – 00049 – 01
Accionante: Martha Duran Loaiza
Accionadas: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Vinculados: Empresa de Servicios Públicos AFINIA CARIBEMAR
DE LA COSTA
Acción: Tutela
Tema: Debido proceso
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 04 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que resolvió tutelar el amparo solicitado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2022, Martha Duran Loaiza, instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defens a, petición, suministro de energía eléctrica, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad accionada con ocasión a la mora injustificada en la resolución del recurso de apelación interpuesto dentro del expediente con radicado
eléctrica, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad accionada con ocasión a la mora injustificada en la resolución del recurso de apelación interpuesto dentro del expediente con radicado RES3110202128263.Radicado: 11001-33-35-013-2022-00049-01
Accionante: Martha Duran Loaiza Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos Fallo tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
El accionante expresó sus peticiones así:
“PRIMERO. Pretendo con esta ACCION DE TUTELA para que el juez tutele mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, derecho de petición, suministro de energía eléctrica, igualdad y mínimo vital de energía, violados por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios al no cumplir con lo establecido en el art 77 de la ley 1437 del 2011 donde establece que el término que cuenta la superservicios para pronunciarse es de 60 días hábiles, además que la empresa Afinia debido que amenaza con suspenderme el servicio sobre unas deudas las cuales se encuentran en reclamo por lo que solicito que se vincule a la presente acción de tutela con el fin de que el juez de conocimiento le prevenga a esta de no suspenderme el servicio mientras las facturas se encuentren en reclamo, contra la superintendencia de servicios públicos porque se ha pasado más del triple del tiempo que debe demorar para dar a conocer su decisión, dando como cumplimiento también a las sentencias C389/02 ,C -370/96 C-263 DE 1996 Sentencia C -272/98, además que se le or dene a la superintendencia a hacer cumplir los
decisión, dando como cumplimiento también a las sentencias C389/02 ,C -370/96 C-263 DE 1996 Sentencia C -272/98, además que se le or dene a la superintendencia a hacer cumplir los artículos 128, 129, 130, 152, 153, 154, 155 de la ley 142 de 1994 , ordenándole a conceder el derecho de petición decretando el rompimiento de la solidaridad, haciendo extensiva las sentencias C150/03, C-263 DE 1996 Sentencia C-007 de 2017 SENTENCIAS a C721/15, C-389/2002 C-1162/00, y C-636 /00, C-493 de 1997, C690/02, Sentencia C-951/14
SEGUNDO. Además, solicito a usted, señor juez que prevenga a la empresa energia que se abstenga de suspender el servicio por facturas que se encuentran en reclamo debido que no hay reclamación que no haya hecho ante la misma entidad y esta hace caso omiso.” (sic a toda la cita)
1.2. Hechos
Martha Duran Loaiza, manifiesta haber presentado reclamación ante AFINIA GRUPO EPM – CARIBEMAR DE LA COSTA S.A., el 19 de junio de 2021 bajo radicado RE3110202128263 en el cual solicitó declarar la ruptura de solidaridad por concepto de deuda dejada de cancelar por los arrendatarios.Radicado: 11001-33-35-013-2022-00049-01
Accionante: Martha Duran Loaiza Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos Fallo tutela de segunda instancia
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Accionante: Martha Duran Loaiza Accionada: Superintendencia de Servicios Públicos Fallo tutela de segunda instancia
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El 01 de julio de 2021 mediante oficio radicado 2021170177460 la entidad dio respuesta a la solicitud presentada, negando la ruptura de solidaridad, por lo tanto, la accionante presento recurso de reposición y en subsidio de apelación.
El recurso de reposición fue resuelto por AFINIA GRUPO EPM el 16 de agosto de 2021, mediante radicado 202170235807 en donde decidió no reponer la decisión adoptada el 1 de julio de 2021 y por lo tanto procedió con el envió del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que resolviera el recurso de apelación.
El expediente en mención fue radicado bajo número 20218200172752 del 23 de septiembre del 2021 ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para efectos de que se resolviera el recurso de apelación presentado, sin embargo, a la fecha de radicación de la acción constitucional la entidad no ha emitido respuesta, cuando para este tipo de apelaciones se cuenta con un término de 60 día según lo establece la Ley 1437 de 2011.
Así mismo manifiesta que aún cuando la empresa de energía eléctrica no ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, si ha sido constante en manifestar que la suspensión del servicio por mora en los pagos, desconociendo que dichos valores se encuentran en discusión.
1.3. Trámite en primera instancia
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, si ha sido constante en manifestar que la suspensión del servicio por mora en los pagos, desconociendo que dichos valores se encuentran en discusión.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, admitió la acción constitucional, promovida por Martha Duran Loaiza, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ordenando vincular a la Empresa de Servicios Públicos AFINIA GRUPO EPM CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. al trámite del presente proceso constitucional.Radicado: 11001-33-35-013-2022-00049-01
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1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
En oficio de fecha 24 de febrero de 2022, la entidad accionada allegó respuesta a la acción constitucional, oponiéndose a la prosperidad del amparo solicitado por el accionante, en tanto considera que la entidad competente para efectuar el reclamo sobre factu ración es CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. –
AFINIA – GRUPO EPM.
Aunado a lo anterior refiere encontrarse en estudio y sustanciación el recurso de apelación presentado por la accionante para posteriormente notificar la decisión adoptada, por lo tanto, solicita se declare la inexistencia de violación
Aunado a lo anterior refiere encontrarse en estudio y sustanciación el recurso de apelación presentado por la accionante para posteriormente notificar la decisión adoptada, por lo tanto, solicita se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
1.4.2. CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. E.S.P. - AFINIA – GRUPO EPM
El 3 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la entidad, allegó respuesta a la acción constitucional, referenciando en primer lugar que el juez de primera instancia no goza de competencia para conocer de la acción de tutela, por cuanto la ubicación del inmueble y del suministro del servicio de energía s e encuentra localizado en Valledupar, Cesar, por lo tanto, no debía ser la ciudad de Bogotá el lugar para solicitar la protección de derechos fundamentales.
Aunado a ello manifiesta que efectivamente la accionante presentó reclamación el 29 de julio de 2021, con el fin de solicitar ruptura de solidaridad por las deudas del suministro de luz, la entidad emitió respuesta el 23 de julio de 2021, informando que una vez revisada la documentación aportada se constató que en la reclamación No. RE3110202128263 p resentada el 11 de octubre de 2019, se atendió la reclamación por ruptura de solidaridad desde el 4 de marzo de 2010 hasta el 11 de octubre de 2019, de acuerdo a lo anterior niega las pretensiones de la accionante ante la imposibilidad de determinar un periodo objeto de estudio en atención a que los contratos de arrendamiento
el 4 de marzo de 2010 hasta el 11 de octubre de 2019, de acuerdo a lo anterior niega las pretensiones de la accionante ante la imposibilidad de determinar un periodo objeto de estudio en atención a que los contratos de arrendamiento son paralelos con distintos inquilinos.Radicado: 11001-33-35-013-2022-00049-01
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Refiere que efectivamente contra la decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en donde se confirmo la decisión adoptada y se ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Por último, expresa que la entidad respeto cada una de las etapas del procedo administrativo garantizando los derechos fundamentales de defensa y contradicción de la actora, así pues, refiere que la presente acción constitucional resulta improcedente por cuanto el accionante pretende anular y modificar un acto administrativo vía tutela, sin primero acudir a los medios ordinarios establecidos por el legislador.
2. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 04 de marzo de 2022, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante de conformidad con los siguientes argumentos:
(…) Resulta pertinente advertir, que el término de dos meses establecido en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 para resolver los recursos , es aplicable por expresa disposición del
conformidad con los siguientes argumentos:
(…) Resulta pertinente advertir, que el término de dos meses establecido en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 para resolver los recursos , es aplicable por expresa disposición del artículo 159 de la Ley 142 de 1992, al señalar que una vez presentado el recurso de apelación ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Conforme a lo anterior reseña fáctica, se advierte que para el momento de interposición de la tutela ya habían transcurrido más de cinco (5) meses, sin que la entidad demandada hubiese dado respuesta al recurso de apelación interpuesto por la accionante, es decir, que con esa omisión sobrepasó el máximo término de ley, de dos (2) meses, establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como límite para resolver los recursos.Radicado: 11001-33-35-013-2022-00049-01
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Adicionalmente, advierte el Despacho que de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, no existe la menor duda respecto a que el silencio de la Administración, es por excelencia la demostración de la efectiva conculcación del derecho fundamental de petición y, por ende, el fundamento más claro para proceder, como sucede en este caso, a conceder la
duda respecto a que el silencio de la Administración, es por excelencia la demostración de la efectiva conculcación del derecho fundamental de petición y, por ende, el fundamento más claro para proceder, como sucede en este caso, a conceder la tutela en relación con los recursos interpuestos.
Así las cosas, se tiene que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, con la omisión consistente en no emitir una respuesta oportuna, de fondo y concreta al recurso de apelación formulado por el accionante el 5 de agosto de 2021 contra la decisión Nº202170201478 del 23 de julio de 2021 proferida por la empresa AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA, y recibido desde en aquella entidad el 13 de septiembre d e 2021, vulneró evidentemente sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , pues pese a que excedió el plazo legal antes reseñado, no ha resuelto dicho recurso, sometiendo de paso así a la peticionaria a una demora injustificada y a la incertidumbre sobre solución de su caso.
(…)
Respecto de la vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa de servicios públicos CARIBEMAR DE LA COSTA, referente a la solicitud de la accionante dirigida a ordenar que la misma se abstenga de suspende el servicio de energía eléctrica, encuentra que dentro de las pruebas aportadas al plenario no se encontró prueba de ello, pues al contrario en el oficio No. RE3110202129928 del 16 de agosto de 2021, se informa que la entidad no suspenderá los servicios hasta tanto las facturas se encontraran en reclamación.
Por último y respecto a la competencia para conocer del presente proceso expresa:
RE3110202129928 del 16 de agosto de 2021, se informa que la entidad no suspenderá los servicios hasta tanto las facturas se encontraran en reclamación.
Por último y respecto a la competencia para conocer del presente proceso expresa:
En el presente caso, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS alega la falta de competencia de esta dependencia judicial para el conocimiento de la presente acción de tutela, aduciendo que el caso debió ser atendido en el Municipio de Valledupar, Cesar, puesto que tanto la ocurrencia de los hechos como los efectos del mismo serían causados en dicho municipio, y por lo tanto, la acción debió ser devuelta a la oficina de servicios judiciales para el reparto ante el juez competente.Radicado: 11001-33-35-013-2022-00049-01
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Igualmente, la empresa de servicios públicos CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM indicó que existía falta de competencia de esta dependencia judicial para conocer de esta tutela por razones a la ubicación del inmueble y del suministro del servicio de energía identificado con el Nic-5329913, que se encuentra localizado en la dirección Carrera 16, No. 25A -37 Barrio 12 de octubre de Valledupar del departamento del Cesar, motivo por el cual la acción no debió presentarse en la ciudad de Bogot á sino en el municipio de Valledupar – Cesar.
Sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela, el
Valledupar del departamento del Cesar, motivo por el cual la acción no debió presentarse en la ciudad de Bogot á sino en el municipio de Valledupar – Cesar.
Sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la misma, en el artículo 37 señala que son competentes, a prevención, todos los jueces o tribunales del territorio nacional donde hubiese ocurrido la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud.
Revisada la pretensión principal de la acción de tutela instaurada por la señora MARTHA DURÁN LOAIZA, se tiene que la misma tiene por objeto la resolución de un recurso de apelación impetrado ante la Superintendencia de Servicios Públicos, de la cual se pregona la vulneración de los derechos de petición y debido proceso de la accionante.
De acuerdo a la anterior normativa y lo antes reseñado se evidencia que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, se predica de la superintendencia, que aunque opera de manera desconcentrada, en virtud de lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política y la Ley 489 de 1998, lo cierto, es que su sede principal se encuentra en la ciudad de Bogotá. Por ello, al presuntamente no haberse resuelto el recurso de apelación por esta entidad en virtud de sus competencias legales, y comoquiera que su sede principal está en este distrito capital, se concluye que a la luz del artículo 37 del Decreto 2591, esta dependencia judicial es la competente para conocer de la presente acción de amparo a prevención, de conformidad con el factor territorial.
distrito capital, se concluye que a la luz del artículo 37 del Decreto 2591, esta dependencia judicial es la competente para conocer de la presente acción de amparo a prevención, de conformidad con el factor territorial.
3. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el 10 de marzo de 2022, impugnó la decisión adoptada por el a quo.Radicado: 11001-33-35-013-2022-00049-01
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Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2022, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte accionada. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.
3.1. De la impugnación
3.1.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la entidad accionada por intermedio de apoderado judicial presentó escrito de impugnación en el cual refiere haber demostrado con el informe y pruebas aportadas al proceso que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Aunado a ello allega como documento adjunto informe sobre el recurso de apelación presentado por la accionante mediante radicado No.
no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Aunado a ello allega como documento adjunto informe sobre el recurso de apelación presentado por la accionante mediante radicado No. 202182001172752 del 9 de marzo de 2021, en donde mediante Resolución No. SSPD – 20220600172335 de fecha 9 de marzo de 2022 decide resolver la alzada.
Por último, solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar la sustracción de materia en el entendido de que desaparecieron los hechos por los cuales el despacho judicial amparó los derechos fundamentales de la accionante.
3.2. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
3.2.1. Parte accionante
- Pantallazo radicado apelación ante la Superintendencia.Radicado: 11001-33-35-013-2022-00049-01
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- Oficio número 202170235807 por medio del cual se resuelve recurso de apelación dentro del expediente RE3110202129928.
3.2.2. Parte accionada
3.2.3. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Resolución y acta de nombramiento Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. - Escritura pública número 82, por medio de la cual se otorga poder general. - Resolución No. SSPD - 20228600172335 del 9 de marzo de 2020, por
Públicos Domiciliarios. - Escritura pública número 82, por medio de la cual se otorga poder general. - Resolución No. SSPD - 20228600172335 del 9 de marzo de 2020, por medio del cual se resuelve recuso de apelación.
3.2.4. CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. – AFINIA – GRUPO EPM
- Certificado de Existencia y Representación Legal. - Poder para actuar. - Copia de la respuesta a la reclamación del 29 de junio de 2021, de consecutivo No. consecutivo No.202170177460 de fecha 1 de Julio de 2021. - Copia de la respuesta a la reclamación presentada el 9 de julio RE3110202128263, de fecha 23 de julio de 2021, y consecutivo 202170201478 - Copia de la notificación electrónica Documento - 202160074877 de fecha 23 de julio de 2021. - Copia de la respuesta de fondo al recurso de reposición y en subsidio el de apelación de consecutivo No. Consecutivo No. 202170235807 de fecha 26 de agosto de 2021. - Copia del soporte de notificación de fecha 26/08/2021 - Copia de la constancia de envío del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos. - Copia del documento soporte de envió del expediente de 107 folios ante la superintendencia de servicios Públicos. - Estado de cuenta.Radicado: 11001-33-35-013-2022-00049-01
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- Imágenes captures del sistema comercial de la empresa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 04 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el art ículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios CARIBERMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., en calidad de entidad vinculada, vulneraron el derecho fundamental de petición, debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital de energía de la accionante, o si por el contrario nos encontramos ante una carencia actual de objeto.
3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2,
el contrario nos encontramos ante una carencia actual de objeto.
3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-35-013-2022-00049-01
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a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y
ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de proced encia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia d e la acción de tutela.
3.1. Legitimación de las partes
3.1.1 Parte accionante
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Martha Durán Loaiza, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición y debido proceso, defensa, igualdad y
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).
Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).
El artículo 10 del Decreto 2591 de 199 1 establece que la acción de tutelaRadicado: 11001-33-35-013-2022-00049-01
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mínimo vital de energía al no dar resolver en el término establecido en la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación presentado por la accionante ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios CARIBERMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., en calidad de entidad vinculada, en virtud de la cual se les atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital de energía de Martha Duran Loaiza.
3.2. Inmediatez de la acción de Tutela.
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro
fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.4
3.3. Subsidiaridad de la acción de Tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
4 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-35-013-2022-00049-01
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perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro
fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se ut ilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
«(i) establecer si se está frente a una con troversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»7 (Negrilla y subrayado fuera de texto)
idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»7 (N
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