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TA CUN - 11001333501320220005401-(08-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501320220005401-(08-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 110013335013 – 2022 – 00054 - 01

Accionante: Roque Triana Orjuela Accionado: Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas Tema: Derecho de petición y mínimo vital Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0408 - 2630

Sala: 49

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2022 , mediante la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , negó la acción de tutela instaurada por el señor Roque Triana Orjuela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

-. El señor Roque Triana Orjuela presentó el 19 de enero de 2022 derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando que se dé una fecha cierta para recibir su “carta cheque”, pues considera

-. El señor Roque Triana Orjuela presentó el 19 de enero de 2022 derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando que se dé una fecha cierta para recibir su “carta cheque”, pues considera haber cumplido con el diligenciamiento del formulario para el efecto y además actualizó de datos.

-. Pese a lo anterior informa que la accionada no responde de fondo a su solicitud, evadiendo su responsabilidad de indemnizarlo por ser víctima de desplazamiento forzado, vulnerando con esto su derecho de petición, y adicionalmente a susAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335013 – 2022 – 00054 - 01

Demandante: Roque Triana Orjuela Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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derechos fundamentales a la verdad y a la indemnizaci ón conforme lo establecido en la sentencia de tutela T-025 de 2004.

Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando las siguientes:

a. Pretensiones:

“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual será emitidas y entregadas mis cartas cheque. (…).”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito

emitidas y entregadas mis cartas cheque. (…).”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , qu ien en auto del 23 de febrero de 2022 dispuso su admisión , ordenando notificar de forma personal a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

En el mismo proveído , se otorgó el té rmino de dos (2) días, para que la accionada rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Respuesta de la autoridad accionada

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio respuesta a la presente acción manifestando lo siguiente:

Una vez verificado el Registro o Único de Víctimas –RUV–, se acreditó que el accionante se encuentra incluido por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, según el radicado 940441, en marco de la Ley 387 de 1997.

Advierte que, el accionante radicó derecho de petición el 19 de enero de 2022, frente al cual la Entidad dio respuesta mediante radicado 20227205009681 del 25 de febrero de 2022, enviada al correo electrónico Informacionjudicial09@gmail.com aportado para notificaciones en la presente acción constitucional.

De la solicitud de indemnización , precisa que, p ara el caso particular del señor ROQUE TRIANA ORJUELA y su núcleo familiar, el día 30 de julio del año 2021 se

aportado para notificaciones en la presente acción constitucional.

De la solicitud de indemnización , precisa que, p ara el caso particular del señor ROQUE TRIANA ORJUELA y su núcleo familiar, el día 30 de julio del año 2021 se aplicó el método teniendo como resultado un oficio de NO favorabilidad No. 202141024583271 del 24 de agosto de 2021, el cual fue puesto en conocimiento del accionante mediante radicado No. 20227205009681, consecuentemente le fue informado además sobre la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente, en este caso en el 31 de julio de 2022.

Ahora bien, si conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razonesAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335013 – 2022 – 00054 - 01

Demandante: Roque Triana Orjuela Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Finalmente argumenta haberse configurado un hecho superado, dado que la respuesta administrativa dada al accionante frente a su derecho de petición fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió además de fondo la petición.

3.3. Sentencia de primera instancia

respuesta administrativa dada al accionante frente a su derecho de petición fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió además de fondo la petición.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del 7 de marzo de 20221 resolvió:

“[…] PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor ROQUE TRIANA ORJUELA, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]”.

El Juez de primera instancia estableció que el señor ROQUE TRIANA ORJUELA, en efecto, elevó petición el 19 de enero de 2022 con radicado No. 2022-711-1091472, ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando información sobre la entrega de la “carta cheque” de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, los documentos faltantes para ello, y la expedición del acto administrativo de pago.

Por su parte, la accionada informó que mediante comunicación 20227205009681 del 25 de febrero de 2022, se di o respuesta al derecho de petición de l accionante, la cual había sido enviada al correo de notificaciones aportado en la tutela , por lo que solicitó al despacho declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Contrastada la respuesta, establece e l A -quo que la petición radicada por el accionante ROQUE TRIANA ORJUELA el 19 de enero de 2022, fue contestada

que solicitó al despacho declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Contrastada la respuesta, establece e l A -quo que la petición radicada por el accionante ROQUE TRIANA ORJUELA el 19 de enero de 2022, fue contestada oportunamente y de fondo por la entidad accionada antes de vencerse el citado término límite que tenía para atender la misma, con oficio 20227205 009681 del 25 de febrero de 2022, el cual le fue comunicado efectivamente a l peticionario en la misma fecha, por correo electrónico.

Así las cosas, evidenció que a la petición del accionante no solo se le brindó respuesta pronta, oportuna, concreta, congruente y de fondo con el citado oficio, sino que también ésta le fue efectivamente comunicada. Por lo tanto, concluyó que la entidad accionada no ha conculcado el derecho fundamental de petición invocado por el señor ROQUE TRIANA ORJUELA.

1 En este punto se precisa que, si bien en el documento definitivo de la sentencia de primera instancia se dispuso como fecha del fallo el 7 de marzo de 2021, la Sala entiende que la decisión se profirió en el presente año.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335013 – 2022 – 00054 - 01

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3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación bajo los siguientes términos:

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3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación bajo los siguientes términos:

Insiste en que la accionada no da respuesta de fondo a la petición radicada el 19 de enero de 2022 pues, ya llevó los documentos solicitados e inició el proceso de ruta para el pago de la indemnización; sin embargo, no le han dado una fecha cierta del pago de la misma, que es lo que solicita en su petición, ni tampoco le han indicado si le hace falta un documento para el pago por su situación de desplazamiento forzado.

Refiere que la UARIV evade su responsabilidad de indemnización al citarlo nuevamente a realizar un trámite que ya había realizado.

Solicita por lo anterior, que se revoque la decisión de primera instancia y se le ordene a la accionada a responder de fondo su petición informándole si le hace falta un documento para el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y la fecha en la que se realizará el mismo.

3.5. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 11 de marzo de 2022, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 15 de marzo de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y m ediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

la acción a este Despacho y m ediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera

2 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándol a con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335013 – 2022 – 00054 - 01

instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335013 – 2022 – 00054 - 01

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instancia, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Roque Triana Orjuela. Para el efecto deberá responderse a los siguientes interrogantes:

¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la petición elevada por el señor Roque Triana Orjuela el 19 de enero de 2022?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala modificará la decisión de negar el amparo solicitado , al encontrarse acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la protección del derecho fundamental de petición.

Del material probatorio recaudado se establece que la petición radicada el 19 de enero de 2022 por el señor Roque Triana Orjuela ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fue oportunamente aten dida por la accionada mediante oficio 20227205009681 del 25 de febrero de 2022, de la cual además se advierte respuesta clara y de fondo a lo pretendido.

Teniendo en cuenta que el accionante radicó la presente acción constitucional el 22 de febrero de 2022 y que la respuesta al derecho de petición se otorgó dentro del

advierte respuesta clara y de fondo a lo pretendido.

Teniendo en cuenta que el accionante radicó la presente acción constitucional el 22 de febrero de 2022 y que la respuesta al derecho de petición se otorgó dentro del trámite constitucional, esto es, el 25 de febrero de 2022; lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) De la ayuda humanitaria ; (iv) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medi o de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335013 – 2022 – 00054 - 01

organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335013 – 2022 – 00054 - 01

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6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 3 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a s u recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expid ió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas pa ra la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

que cumplan funciones públicas y se toman medidas pa ra la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

3 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglam entar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335013 – 2022 – 00054 - 01

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“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí

relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se r esolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”

En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335013 – 2022 – 00054 - 01

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debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”4

6.3. Derecho a la ayuda humanitaria.

En concordancia con la Ley 1448 de 2011 5, “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por

6.3. Derecho a la ayuda humanitaria.

En concordancia con la Ley 1448 de 2011 5, “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las norm as internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.6 En el mismo sentido, esta misma ley dispone que también son víctimas “el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se considera n víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de l a conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”.7

En efecto, la norma infiere también que, las víctimas “…recibirán la ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica

de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.8

Así mismo, el Capítulo V del Decreto 4800 de 2011, clasifica la ayuda huma nitaria de la siguiente forma: (i) Ayuda humanitaria inmediata: Se entrega mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro único de Víctimas y cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. (ii) Ayuda humanitaria de emergencia: Se entrega a la población incluida en el RUV, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Este tipo de ayuda cubre los mismos componentes de la ayuda h umanitaria inmediata. (iii) Ayuda humanitaria de transición: Se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el RUV, cuyo hecho victimizante haya ocurrido en un término superior a un (1) año contado a partir de la declaración, y que previo a nálisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal.9

4 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

persistencia de carencias. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal.9

4 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 5 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 6 Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y también ver sentencias C-250 de 2012 y C-280 de 2013. 7 Ibidem 8 Artículo 47 de la Ley 1448 de 2001 y ver Sentencia T-062 de 2016 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Capítulo V del Decreto 4800 de 2011.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335013 – 2022 – 00054 - 01

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Finalmente y en concordancia con todo lo anterior, el Decreto 1377 de 2014, tiene como objeto, reglamentar la ruta y orden de acceso a las medidas de reparación individual para las víctimas de desplazamiento forzado, particularmente la medida de indemnización por vía administrativa10 Así mismo, por mandato de este Decreto, la Unidad Administrativa Es pecial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha dispuesto diferentes mecanismos en el Modelo de Atención, Asistencia y Reparación a las Víctimas (MAARIV), dentro de los cuales se encuentran los Planes de Atención, Asistencia y Reparación I ntegral (PAARI) , cuya finalidad es

y Reparación a las Víctimas (MAARIV), dentro de los cuales se encuentran los Planes de Atención, Asistencia y Reparación I ntegral (PAARI) , cuya finalidad es determinar las medidas de reparación aplicables, formulando de manera conjunta con el núcleo familiar, un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI). A través de este instrumento, se determinará el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables, acompañando a las víctimas y conociendo su situación actual como base fundamental para reconstruir su proyecto de vida. De esta manera, los objetivos de este Plan consisten en: (i) establec er el momento de la ruta en la que se encuentra la víctima; y (ii) vincular a los hogares a los programas sociales acordes con su situación particular, así como gestionar el acceso a diferentes medidas de prevención, protección, atenció n, asistencia y reparación.11

Con todo, resulta claro que el objetivo de la ayuda humanitaria no es otra cosa que garantizar el derecho al mínimo vital a las víctimas del conflicto armado interno, mientras existan las causas que impiden a estas personas subsistir y de esta manera cubrir las necesidades básicas para vivir en condiciones dignas12.

Así mismo, la Corte ha sostenido que la finalidad de la ayuda humanitaria es para proteger a la población desplazada y ayudarla para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Se ha identificado para el efecto, las siguientes características de la atención humanitaria: “(i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y temporal. Uno de los

mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y temporal. Uno de los elementos que identifican la naturaleza de la ayuda humanitaria es su carácter temporal. En este s

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