TA CUN - 11001333501320220009101-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501320220009101-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013335013202200091-01 Sentencia SC3-05-22-2696 Acción TUTELA
Demandante LUZ NORALI CANCIMANCI DAZA
Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS – UARIV
Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN
Tema CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO,
EN TRÁMITE DE PETICIÓN, PARA EL PAGO DE LA
INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - LA UARIV, ENCUENTRA
COMPELIDA A CEÑIRSE A LOS PROCEDIMIENTOS Y
CRITERIOS ADOPTADOS MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 01049
DEL 15 DE MARZO DE 2019, DEROGATO RIA DE LA
RESOLUCIÓN 01958 2018, CONTENTIVA DEL
PROCEDIMIENTO QUE DEBEN AGOTAR LAS PERSONAS
VÍCTIMAS DEL CONFLICTO PARA LA OBTENCIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y SUJETA A CRITERIOS
PUNTUALES Y OBJETIVOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y
MATERIALIZACIÓN BENE FICIO, CONFORME A LAS
DIRECTRICES TRAZADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS 373 DE 2016 Y 206 DE
ABRIL DE 2017.
MATERIALIZACIÓN BENE FICIO, CONFORME A LAS
DIRECTRICES TRAZADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS 373 DE 2016 Y 206 DE
ABRIL DE 2017.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la señora LUZ NORALI CANCIMANCI DAZA1, contra el fallo proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que declaró hecho superado frente al derecho fundamental de petición del tutelante.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Conforme reseña el libelo introductorio, la señora LUZ NORALI CANCIMANCI DAZA, en amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, pretende se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, resolver de fondo su solicitud del 4 de febrero de 202 2, informando la fecha en la que efectuará el
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 1º de abril de 2022, y el recurso interpuesto por la activa se radicó al día hábil siguiente a la notificación del fallo de tutela, esto es, el 4 de abril siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335013202200091-01
Demandante: Luz Norali Cancimanci Daza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV
Página 2 de 19
Expediente: 110013335013202200091-01
Demandante: Luz Norali Cancimanci Daza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV
Página 2 de 19 reconocimiento y pago de su indemnización por el hecho victimizante de desaparición forzada.
1.2. De las premisas fácticas invocadas por la tutelante; las refutadas por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LA S VÍCTIMAS - UARIV al ejercer su derecho de contradicción, y las aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos probados:
- El 4 de febrero de 202 2, la señora LUZ NORALI CANCIMANCI DAZA , aquí tutelante, presentó ante la UARIV derecho petición de interés particular, al que se le asignó radicado No. 2022-711-228509-2.
- La UARIV, mediante Oficio No. 20227207088161 del 24 de marzo de 2022, con constancia de envió y entrega al buzón electrónico NORALIDAZA@GMAIL.COM, suministrado por la señora CANCIMANCI DAZA, desplegó respuesta en la que informó a la tutelante que debe completar la solicitud de indemnización administrativa con la entrega d e la documentación adjunta dentro del Oficio del 18 de marzo de 2021, y le aclaró, el hecho victimizante declarado fue el homicidio y no la desaparición forzada como aduce la tutelante.
- La UARIV suspendió los términos para a doptar una decisión de fondo, respecto
18 de marzo de 2021, y le aclaró, el hecho victimizante declarado fue el homicidio y no la desaparición forzada como aduce la tutelante.
- La UARIV suspendió los términos para a doptar una decisión de fondo, respecto de la solicitud de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de homicidio VD Humberto Cancimance Criollo, hasta tanto la accionante allegue la documentación e información requerida en la comunicación del 24 de marzo de 2022, descrita previamente.
1.2. Fallo objeto de impugnación
Mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de 2022, el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad de l Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , y consecuencialmente, negó el amparo deprecado por la activa, bajo la consideración que la UARIV a través del Oficio No. 20227207088161 del 24 de marzo de 2022, atendió el petitum de la señora LUZ NORALI CANCIMANCI DAZA, de manera concreta, congruente y de fondo, aun cuando lo hizo fuera del término establecido en la norma, y con ocasión de la acción constitucional , encontrándose debidamente notificada, la interesada en la respuesta emitida.
II. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓNImpugnación de Tutela Expediente: 110013335013202200091-01
Demandante: Luz Norali Cancimanci Daza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV
Página 3 de 19
Expediente: 110013335013202200091-01
Demandante: Luz Norali Cancimanci Daza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV
Página 3 de 19
El activa pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se amparen las pretensiones que formula en su escrito de tutela , y en sustento señaló que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, no ha cumplido con su deber de informar la fecha en que cancelará el valor de su indemnizació n administrativa, en el evento que le haya sido reconocida, y pretermite indebidamente, que en su condición de beneficiario, agotó todos los procedimientos, fue citado a la UARIV y radicó la documentación que la entidad le requirió para fines de lograr el pago de la citada medida reparatoria, y solicita que, por vía de amparo tutelar, se le ordene a la UARIV, librar respuesta en la que se le entregue una fecha cierta para cancelar el valor de la medida en mención.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
3.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
3.1.2. Advierten cump lidos los presupuesto de legitimación procesal en la causa e inmediatez, contrastado respecto de la primera que, la tutelante LUZ
superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
3.1.2. Advierten cump lidos los presupuesto de legitimación procesal en la causa e inmediatez, contrastado respecto de la primera que, la tutelante LUZ NORALI CANCIMANI DAZA es la titular de los derechos fundamentales para los que solicita amparo y en consecuencia acredita legi timación procesal por activa; mientras, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación a los derechos fundamentales de la seño ra CANCIMANI DAZA , y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entid ad, fue notificada en debida forma, del libelo introductorio, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.
2DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo d e segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335013202200091-01
Demandante: Luz Norali Cancimanci Daza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV
Página 4 de 19 En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub-lite, data del 04 de febrero del hogaño, y por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda.
Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.
3.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
3.2.1La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, el
surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
3.2.1La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, el fallo que tuvo por resuelta de fondo la petición cuya ausencia de respuesta motivó el deprecado amparo tutelar, omitió conjugar que no le fue entregada la fecha de reconocimiento y pago de su indemnización administrativa, y en razón de ello, la UARIV incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales, en particular el de petición, que habilita la intervención del Juez de Tutela en amparo del mismo.
3.2.2En contraste, el a quo declaró carencia actual de objeto por hecho superado, por encontrar que la UARIV dio la contestación debida a la petición de la tutelante, y carece de fundamento probatorio la aducida amenaza a los derechos de igualdad y mínimo vital.
3.2.3Consecuentemente se tiene como problema jurídico:
¿La comunicación No. 20227207088161 del 2 4 de marzo de 2022, remitida por la UAEAC a la señora LUZ NORALI CANCIMANI DAZA, configura respuesta de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia a su petición del 4 de febrero de 2022, o asume como mera respuesta de trámite, por no informar si le asiste el reconocimiento de indemnización administrativa y, de ser el caso, la fecha, el plazo u orden en que se pagará la misma?
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que procede
administrativa y, de ser el caso, la fecha, el plazo u orden en que se pagará la misma?
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, advertido que en efecto, conforme colocóImpugnación de Tutela Expediente: 110013335013202200091-01
Demandante: Luz Norali Cancimanci Daza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV
Página 5 de 19 de relieve el a -quo no avizora vulneración de los derechos fundamentales del tutelante; contrastado primeramente, que el petitum formulado el 4 de febrero de 2022, fue resuelto de fondo el 24 de marzo siguiente y notificada su respuesta a la tutelante, y ésta satisface de fondo y con criterio integralidad los presupuestos del derecho fundamental de petición, como quiera que, mediante la comunicación No. 20227207088161 de l 24 de marzo de 2022 , la UARIV requirió a la señora CANCIMANI DAZA para que aportara información adicional para continuar con el estudio de su solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa en favor de la tutelante y su grupo familia r. Mientras ello ocurre, el trámite y estudio se encuentran suspendido.
Seguidamente, porque en el descrito panorama fáctico procesal, la respuesta librada por la UARIV, el 25 de enero de 2022, satisface en integridad la petición de la señora LUZ NORALI C ANCIMANI DAZA , advertido que el pago de la indemnización administrativa, encuentra sujeto a los procedimientos y criterios
la señora LUZ NORALI C ANCIMANI DAZA , advertido que el pago de la indemnización administrativa, encuentra sujeto a los procedimientos y criterios adoptados por la UARIV, mediante la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, derogatoria de la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018, y a través de las cuales se implementaron las directrices trazadas por la Corte Constitucional en los Autos 373 de 2016 y 206 de abril de 2017, y en contexto de las que se define como reglado el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto para la obtención de la indemnización administrativa y sujetan a criterios puntuales y objetivos para el reconocimiento y materialización beneficio.
Normativa reglamentaria que se advierte debidamente observada en la respuesta desplegada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV a la activa, y de la que se desprende, en tópico de la impugnación trazada, que si bien es cierto, no ofrece una fecha para la materialización del beneficio, indi cando cuando le será efectuado el pago de la indemnización administrativa, también lo es, que no se ha emitido acto administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa, pues la solicitud se encuentra en trámite de estudio, mismo que a la fe cha se encuentra suspendido y del cual se desconoce si ya se levantó la suspensión, en tanto la impugnante no hizo manifestación alguna sobre el asunto.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordarán los siguientes tópicos: (i) derecho fundamental de petición; (ii) la indemnización por vía
impugnante no hizo manifestación alguna sobre el asunto.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordarán los siguientes tópicos: (i) derecho fundamental de petición; (ii) la indemnización por vía administrativa como mecanismo dispuesto para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto armado en Colombia – nuevo procedimiento contenido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, para que las víctimas soliciten la indemnización por vía administrativa, a modo de premisas normativas:Impugnación de Tutela Expediente: 110013335013202200091-01
Demandante: Luz Norali Cancimanci Daza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV
Página 6 de 19
3.3.1.- El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamen tales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional s e torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales 3.
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034o la T-883 de 20085, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034o la T-883 de 20085, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de
3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela
que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de
3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo estab lecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.
4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
5 M.P. Jaime Araújo Rentaría.
6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335013202200091-01
Demandante: Luz Norali Cancimanci Daza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV
Página 7 de 19 determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
3.3.1.1.- El derecho fundamental de petición, reviste protección reforzada tratándose de persona en situación de desplazamiento. Consagrado en el artículo 23 Superior, que consigna textualmente:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
artículo 23 Superior, que consigna textualmente:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Reviste conforme a la doctrina de la Corte Constitucional, carácter esencial para la consecución de los fines del Estado, tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.8
Asimismo, puntualiza, conforme reitera en su sentencia T - 083 de 2017, que el que el Estado tiene la obligación de velar por la pro tección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo
7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 200 2 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el
es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” . 8 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335013202200091-01
Demandante: Luz Norali Cancimanci Daza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV
Página 8 de 19 a la administración de justicia9, dignidad humana10, igualdad11 y goce efectivo de los derechos12:
Demandado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV
Página 8 de 19 a la administración de justicia9, dignidad humana10, igualdad11 y goce efectivo de los derechos12:
“En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimízantes no se vuelvan a repetir.”
En esta secuencia precisa la Alta Corporación que cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, se exige del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas, una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad.
Premisa que corresponde a valoración contenida en su Sentencia T -839 de 2006, conforme a la cual, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada:
“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.
En fundamento indica la Corte Constitucional, aunando a los reseñados criterios de
la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.
En fundamento indica la Corte Constitucional, aunando a los reseñados criterios de discriminación positiva, que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, debe ser considerada como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional:13
“Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo
9 Constitución Política de 1991, artículo 229.
10 Constitución Política de 1991, artículo 1.
11 Constitución Política de 1991, artículo 13.
12 Constitución Política de 1991, artículo 2. 13 Sentencia T-305 de 2016.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335013202200091-01
Demandante: Luz Norali Cancimanci Daza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV
Página 9 de 19 adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno , hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada
Página 9 de 19 adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno , hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que este puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en considerac ión al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.14” (Subraya por fuera del texto).
3.3.2El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial15, y en marco del mismo, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los
Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el ar tículo 228 Ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, l a respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”16. (Negrilla y Subraya por fuera de texto).
En la misma sentencia T – 083 de 2017, indicó la Corte Constitucional, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente
14 Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
15Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-42692. 16 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes MuñozImpugnación de Tutela
92. 16 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes MuñozImpugnación de Tutela Expediente: 110013335013202200091-01
Demandante: Luz Norali Cancimanci Daza Demandado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV
Página 10 de 19 establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración:
“(…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario 17¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea 18; y es congruente si existe coheren cia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta19.
En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debe ser oportuna,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.