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TA CUN - 11001333501320220010901-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501320220010901-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 7 de marzo de 2024.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-013-2022-00109-01.

Demandante: Jaime Herrera Reina.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

Controversia: Reconocimiento de pensión de vejez a exdetective del DAS en las condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (carpeta 1 ra instancia /archivo 08/expediente electrónico) contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, por la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda (ib./archivo 06/ib.).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 01/ib.)

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones y condenas: 1) Declarar la nulidad de las Resoluciones SUB84589 del 6 de abril de 2021 de COLPENSIONES, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión especial de jubilación al demandante, como beneficiario del régimen de transición, consagrada para los detectives del DA S y funcionarios que se encuentren sometidos al régimen especial de alto riesgo; y DPE 4476 del 16 de

pensión especial de jubilación al demandante, como beneficiario del régimen de transición, consagrada para los detectives del DA S y funcionarios que se encuentren sometidos al régimen especial de alto riesgo; y DPE 4476 del 16 de junio de 2021, por medio de la cual se resolvió neg ativamente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior; 2) se declare, por el demandante ser beneficiario de un régimen especial de carrera y cobijado con el beneficio de sin solución de continuidad (artículo 6 del Decreto 4057 de 2011), queMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-013-2022-00109-01.

DEMANDANTE: Jaime Herrera Reina.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

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son inaplicables el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y la Circular Interna 01 de 2012 de COLPENSIONES; 3) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la demandada a reconocer y pagar la pensión del demandante, a partir que adquirió el estatus jurídico, esto es, los 20 años de servicio, incluyendo todos los factores salariales que integraron el salario del último año de servicio, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, el artículo 73 del Decreto 1848 d e 1969, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 481 de 1984; y 4) se condene en costas a la demandada.

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que el demandante

1989 y el Decreto 481 de 1984; y 4) se condene en costas a la demandada.

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que el demandante laboró en el DAS del 23 de noviembre de 1992 al 31 de diciembre de 2011, desempeñándose en el régimen especial de carrera en el cargo de detective, y luego en la UNP en el grado escalafonado, cargos en actividades de alto riesgo, cumpliendo en el DAS 19 años, 1 mes y 18 días; actualmente acumula un tiempo de 29 años; por medio de la Ley 1444 de 2011, el Decreto 4057 de 2011 y la Resolución N° 44 del 27 de diciembre de 2011 fue incorporado a la UNP , y continua desempeñando actividades de alto riesgo; solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, lo que fue negado, mediante la Resolución SUB 84589 del 6 de abril de 2021; y se interpusieron los recursos de ley.

La parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 53 de la Constitución, 73 del Decreto 1848 de 1969, 18 del Decreto 1933 de 1989, 73 del Decreto 1843 de 1969, la Ley 33 de 1985, y los Decretos 1047 de 1979 y 1933 de

1989. Como concepto de violación se consigna en esencia que: En el entendido que el actor cumple los requisitos para obtener la PENSION ESPECIAL DE JUBILACION, consagrada para los detectives del DAS y funcionarios que se encuentran sometidos al régimen especial de alto riesgo, pero también, por

ser beneficiario de u n régimen especial de carrera, le es aplicable el Régimen de

ESPECIAL DE JUBILACION, consagrada para los detectives del DAS y funcionarios que se encuentran sometidos al régimen especial de alto riesgo, pero también, por ser beneficiario de u n régimen especial de carrera, le es aplicable el Régimen de Transición en su totalidad ( Principio de Inescindibilidad ) de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del Decreto 1835 de 1994, y vinculado al DAS con anterioridad al 4 de agosto de 1994, se debe aplicar el Régimen Pensional que regia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del decreto1835, esto es el régimen integrado por los Decretos 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Y a la misma decreto 4057 de 2011 que los ampara con derechos adquiridos y el beneficio DE SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD Decreto 4057 de 2011 que SUPRIME EL DAS ( artículo 6).

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (ib.)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-013-2022-00109-01.

DEMANDANTE: Jaime Herrera Reina.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

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La parte demandada contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones . Como fundamentos de defensa indicó: De acuerdo con lo anterior, resulta pertinente aclararle al solicitante que aun cuando acredita la vinculación al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS a partir del 13 de noviembre de 1992, dicha vinculación se efectuó en calidad de Alumno de Academia Grado 03 según consta en certificación aportada por el soacredita la vinculación al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS a partir del 13 de noviembre de 1992, dicha vinculación se efectuó en calidad de Alumno de Academia Grado 03 según consta en certificación aportada por el solicitante, motivo por el cual, el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 1992 y el 30 de diciembre de 1992, periodo en el cual se desempeñó como alumno de academia no podrá contabilizarse para el reconocimiento de la prestación.

(…)

De acuerdo con la normatividad previamente establecida, se encuentra que el peticionario acreditaría únicamente un tiempo de 931 semanas (semana alto riesgo), en el cargo de Detective, no cumpliendo así con el requisito de 20 años como Detective establecido en artículo 1 del Decreto 1047 de 1978.

(…)

De acuerdo con los requisitos anteriores se encuentra, que el solicitante cumple con el requisito de 50 años de edad y, sin embargo, ya no se encuentra vinculado al DAS, motivo por el cual no es posible reconocer la prestación con base en dicha normativa.

(…)

En consideración a lo anterior, el señor HERRERA REINA JAIME, logra acreditar el requisito semanas cotizadas, sin embargo, NO acredita la edad mínima (62 años hombre), exigidas legalmente por lo cual se concluye que no acredita uno de los requisitos señalados para ser beneficiario de la prestación de vejez; disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y C.P.A.C.A.

Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación,

aplicables: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y C.P.A.C.A.

Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de COLPENSIONES, imposibilidad de condena en costas, y falta de título y causa.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 06/ib.)

El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda y para el efecto expresó que: En tales condiciones, no es posible contabilizar las semanas cotizadas por el señor JAIME HERRERA REINA como alumno de academia del DAS, para efectos de catalogarlas como labores de alto riesgo. Por lo tanto, para tales efectos, se tendrán únicamente los períodos en los que el demandante laboró como detective, que iban del 23 de noviembre de 1993 al 31 de diciembre de 2011, para un total de 18 años, 1 mes y 7 días. Esos periodos, calculados en semanas de cotización, arrojan un total de 931 semanas.

Una vez precisado lo anterior, el Despacho procederá a analizar si al demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez por actividades de alto riesgo.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-013-2022-00109-01.

DEMANDANTE: Jaime Herrera Reina.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

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Sea lo primero advertir que al señor HERRERA REINA no le asiste el derecho a la

DEMANDANTE: Jaime Herrera Reina.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

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Sea lo primero advertir que al señor HERRERA REINA no le asiste el derecho a la pensión reclamada en aplicación directa tanto del Decreto 1047 de 1978 como del Decreto 1933 de 1985, pues para esos efectos, dichas disposiciones normativas, mientras estaban vigentes, exigían acreditar 20 años continuos o discontinuos de servicios, con el fin de pensionarse en cualquier edad, o 18 años continuos, para acceder a dicha prestación al cumplir 50 años de edad. Entonces, comoquiera que esos preceptos normativos fueron derogados el 1º de abril de 1994 con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y para esa fecha el demandante solo contaba con 4 meses y 8 días de servicio en labores catalogadas como de alto riesgo, se reitera, no le asiste el derecho a devengar aquella prestación en aplicación directa de dichos decretos.

En segundo lugar, si bien el demandante, en principio, era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, pues a su entrada en vigencia4 se encontraba vinculado en el DAS como detective, y por ende, su reconocimiento pensional se podía efectuar teniendo en cuenta los requisitos consagrados en el Decreto 1047 de 1978, lo cierto es que mientras aquel decreto estuvo vigente (del 4 de agosto de 1994 al 28 de julio de 20035), no reunió los requisitos pensionales establecidos en esta última disposición normativa, ya que al 28 de julio de 2003 solo contaba con 9 años, 3 meses y 26 días de cotizaciones especiales.

pensionales establecidos en esta última disposición normativa, ya que al 28 de julio de 2003 solo contaba con 9 años, 3 meses y 26 días de cotizaciones especiales.

Aunado a ello, tampoco reunía los requisitos para acceder a las pensiones de alto riesgo consagrados en el Decreto 1835 de 1994, el cual disponía que para tener derecho a dicha prestación, los detectives del DAS debían contar con 1000 semanas de cotización especial y 55 años de edad, los cuales disminuirían en un año por cada 60 semanas adicionales a las 1000 iniciales, sin que la edad pudiese ser inferior a 50.

En tercer lugar, el señor HERRERA REINA, con la derogatoria del Decreto 1835 de 1994, operada mediante el Decreto Ley 2090 de 2003, dejó de ser beneficiario del régimen especial de pensiones de alto riesgo, por dos razones. Primero, porque como ya se señaló, esta última disposición normativa no contempló a las labores de detective del DAS como de alto riesgo. Segundo, porque aunque ese precepto normativo (Decreto 2090) consagró un régimen de transición para las personas que para para su entrada en vigencia (28 de julio de 2003) tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial, lo cierto es que el demandante no era beneficiario de esa transición normativa, ya que para ese momento, como ya se indicó, contaba con 9 años, 3 meses y 26 días de labores como detective, los cuales, calculados en semanas de cotización, corresponden a 479,32.

No obstante lo anterior, en gracia de discusión, en el caso hipotético de que el demandante cumpliera con ese régimen de transición a efectos de reconocimiento de

corresponden a 479,32.

No obstante lo anterior, en gracia de discusión, en el caso hipotético de que el demandante cumpliera con ese régimen de transición a efectos de reconocimiento de pensión por actividades de alto riesgo consagrado en el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2 003, se observa que tampoco cumple con la densidad de semanas para obtener dicha prestación, como se pasa a considerar.

Como se esbozó líneas arriba (supra, numeral 3), el régimen de transición establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003 disponía que, quienes a la entrada en vigor de dicha ley tuviesen, al menos, 500 semanas de cotización especial, tendrían derecho a que “una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo”. La disposición normativa anterior, que regulaba las pensiones de alto riesgo de los detectives del DAS, era el Decreto 1835 de 1994, que establecía como requisitos para acceder a dicha prestación (i) 1000 semanas de cotización especial y 55 años de edad, los cuales disminuirían en un año por cada 60 semanas adicionales a las 1000 iniciales, sin que la edad pudiese ser inferior a 50. Es decir, que para tener derecho a esa pensión era necesario, al menos, contar con 1000 semanas de cotización especial en actividades de alto riesgo.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-013-2022-00109-01.

DEMANDANTE: Jaime Herrera Reina.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

actividades de alto riesgo.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-013-2022-00109-01.

DEMANDANTE: Jaime Herrera Reina.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

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Como se reseñó en precedencia, el señor HERRERA REINA laboró como detective del DAS por 18 años, 1 mes y 7 días, del 23 de noviembre de 1993 al 31 de diciembre de 2011, los cuales corresponden a 931 semanas de cotización especial, por lo que, evidentemente, no cum ple con el requisito de 1000 semanas señalado en el párrafo anterior.

Ahora, las labores que el demandante está desarrollando en la UNP como oficial de protección, código 3137, grado 13, desde el 1° de enero de 2012, no pueden ser tenidas en cuenta como cotizaciones especiales, no solo porque dicho cargo no está catalogado como de alto riesgo en las disposiones normativas que regulan la materia, sino porque, además, contrario a lo aseverado por la parte actora, no pueden ser tenidas como idénticas a las labores de detective que, otrora, desarrollaba el señor HERRERA en el DAS

IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 08/ib.)

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que: Así las cosa la interpretación restringida y exegética, que hace A QUO , en la parte motiva de este fallo objeto de apelación y que le niegan el derecho al actor JAIME HERRERA REINA; de la norma que consagra la pensión especial para dichos funcionarios, en el Decreto 1047 de 1978, al dejar sentado que para que los

motiva de este fallo objeto de apelación y que le niegan el derecho al actor JAIME HERRERA REINA; de la norma que consagra la pensión especial para dichos funcionarios, en el Decreto 1047 de 1978, al dejar sentado que para que los funcionarios mencionados en dicha norma tengan derecho a disfrutar la pensión vitalicia deben estar vinculados siempre en el mismo cargo durante 20 años, no es de recibo, por ser una interpretació n poco razonable, desfavorable, apartada del espíritu de la justicia y no acorde con la finalidad para la cual fue creada la mencionada norma, cuyo objetivo fue beneficiar a estos funcionarios que han estado expuestos a altos riesgos, es así que devengaba una prima de riesgo del 35% del salario como detective y como profesional operativo, además de que pareciera que al vincularlo a la UNP al accionante, donde ejerce funciones actividades consideradas de alto riesgo, en vez de mejorarle le desfavoreciera; no es posible, entonces decir, en forma categórica, que por no haber estado ejerciendo el mismo cargo de detective durante 20 años, no tiene derecho a dicha pensión especial, por cuanto la Ley que establece los requisitos de dicha pensión no lo dice, y por tanto el intérprete no lo puede hacer, pues una interpretación sistemática de la normatividad que rige el sistema pensional especial nos conduce a que el derecho a esta pensión especial surge, no solo del cargo que se tiene , sino de las funciones que se desarrollan. Esta figura esta expresamente consagrada en una disposición legal

Y finalmente concluye que: Quede claro entonces, que (i) Que el actor JAIME HERRERA REINA, le es aplicable el Régimen de Transición en su TOTALIDAD (Principio de Inescindibilidad) de acuerdo

legal

Y finalmente concluye que: Quede claro entonces, que (i) Que el actor JAIME HERRERA REINA, le es aplicable el Régimen de Transición en su TOTALIDAD (Principio de Inescindibilidad) de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del Decreto 1835 de 1994, y vinculado al DAS con anterioridad al 4 de agosto de 1994, se debe aplicar el Régimen Pensional que regia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del decreto1835, esto es el régimen integrado por los Decretos 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Y EN CONSONANCIA en lo previsto en el Decreto 4057 de 2011, según el artículo 3 del mismo cuerpo normativo, los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, quien mediante DecretoLey 4057 de 2011, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante el Decreto 1717 de 1960. Las funciones queMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-013-2022-00109-01.

DEMANDANTE: Jaime Herrera Reina.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

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desempeñaba el DAS, fueron trasladadas, Esta figura que está expresamente consagrada en una disposición legal

(II) Que ala fecha lleva trabajando mas de 42 años en actividades de alto riesgo, como funcionario publico y cotizando en régimen de prima media

consagrada en una disposición legal

(II) Que ala fecha lleva trabajando mas de 42 años en actividades de alto riesgo, como funcionario publico y cotizando en régimen de prima media

(III) que a la fechas lleva cotizadas mas de 1.800 semas de alto riesgo, lo cual se requieren tan solo so 1.000 semanas

(IV) que lo solicitado esta está expresamente consagrada en una disposición legal

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante auto del 19 de diciembre de 2023 (archivo 4/ib.), sin pronunciamiento de l a señora agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a despacho para sentencia.

La apoderada sustituta de la entidad demandada se pronunció manifestando que (archivo 7/ib.): De acuerdo con lo anterior, resulta pertinente aclararle al solicitante que aun cuando acredita la vinculación al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS a partir del 13 de noviembre de 1992, dicha vinculación se efectuó en calidad de Alumno de Academia Grado 03 según consta en certificación aportada por el solicitante, motivo por el cual, el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 1992 y el 30 de diciembre de 1992, periodo en el cual se desempeñó como alumno de academia no podrá contabilizarse para el reconocimiento de la prestación. Segundo, que frente a los cargos desempeñados en la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP y la

podrá contabilizarse para el reconocimiento de la prestación. Segundo, que frente a los cargos desempeñados en la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP y la acumulación de dichos tiempos para el estudio de la prestación, se le informa al solicitante, que de conformidad con el concepto BZ_2016_12472081 del 25 de octubre de 2016, emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General de Colpensiones se encuentra que: “La pensión especial de vejez prevista para los extrabajadores del DAS perdió vigencia con la liquidación de dicha entidad, no siendo posible acumular las cotizaciones especiales u ordinarias efectuadas en alguna de las entidades receptoras, para efectos de cumplir con la densidad de semanas o el tiempo de servicio exigidos por el ordenamiento jurídico para la causación del derecho.”

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-013-2022-00109-01.

DEMANDANTE: Jaime Herrera Reina.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

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1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver es determinar si a la parte demandante, como exdetective del DAS, le asiste el derecho a que se le reconozca y pague una pensión de vejez en

de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver es determinar si a la parte demandante, como exdetective del DAS, le asiste el derecho a que se le reconozca y pague una pensión de vejez en las condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.

2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

El artículo 140 de la Ley 100 de l 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, estableció:

Artículo 140. Actividades de Alto Riesgo de los Servidores Públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisi tos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Peniten ciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.

El Presidente de la República expidió el Decreto 1835 del 3 de ago sto de 1994,

“Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, cuyos artículos 2, 4 y 13 indican en lo pertinente:

Artículo 2. Actividades de Alto Riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS:

Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.

(...)

Artículo 4. Régimen de Transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1° del artículo 2° de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-013-2022-00109-01.

DEMANDANTE: Jaime Herrera Reina.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

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1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.

(...)

Artículo 13. Base de cotización e ingreso base de liquidación. La base para cal8

1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.

(...)

Artículo 13. Base de cotización e ingreso base de liquidación. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos.

El artículo 1º del Decreto 1047 de junio 7 de 1978, “Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”, señala: Artículo 1º. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopistas impartido por el Instituto correspondien te de dicho departamento, tendrán derecho de gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.

Los artículos 1º, 10º y 18 del Decreto Ley 1933 de agosto 28 de 1989, “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, respecto a la edad, tiempo, monto de la pensión y factores salariales, establecieron en su orden: Artículo 1º. Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican,

la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece”.

(…)

Artículo 10º. Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.

Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido, en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.”

(…)

Artículo 18. Factores para la Liquidación de Cesantía y Pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación;MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-013-2022-00109-01.

DEMANDANTE: Jaime Herrera Reina.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

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f) El auxilio de transporte;

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-013-2022-00109-01.

DEMANDANTE: Jaime Herrera Reina.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

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f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.

El artículo 73 del Decreto 1848 de noviembre 4 de 1969, “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, consagró: Artículo 73. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin. (Subrayado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de junio de 1980).

Y el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 860 de diciembre 26 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, señala: Parágrafo 5°. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas conParágrafo 5°. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.

De las anteriores proposiciones normativas se deduce que para ser beneficiario del régimen de transición especial del DAS se requiere: i) Ejercer el cargo de detective; ii) haberse vinculado con anterioridad al 3 de agosto de 1994; y iii) haber cotizado como mínimo 500 semanas al 29 de diciembre de 2003 (fecha en la cual entró en vigencia la Ley 860 de 2003); teniéndose derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de los artículos 1º del Decreto 1047 de 1978 y 10 del Decreto 1933 de 1989 en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto, y el IBL previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por remisión expresa del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994.

La Sección Segunda de la Sala de lo

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