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TA CUN - 11001333501320220017201-(07-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501320220017201-(07-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 7 de julio de 2022. Radicación N°: 11001-33-35-013-2022-00172-01. Accionante: Eugenia del Carmen Estupiñán de Díaz. Accionadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas - U.A.R.I.V. y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó el amparo de los derechos fundamentales dentro de la acción de tutela instaurada por Eugenia del Carmen Estupiñán de Diaz en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas - U.A.R.I.V. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas – UAEGRTAD. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los hechos que se sintetizan así (fols. 1 a 3 del documento electrónico denominado “2.ESCRITO TUTELA.pdf”): Fue víctima de abandono y desplazamiento forzado del predio de su propiedad, llamado Buenos Aires, ubicado en Pauna – Boyacá. El 24 de mayo de 2013, bajo radicado ID 91764, recurrió a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadasy desplazamiento forzado del predio de su propiedad, llamado Buenos Aires, ubicado en Pauna – Boyacá. El 24 de mayo de 2013, bajo radicado ID 91764, recurrió a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, entidad pertenecientePágina 2 de 18 Radicación N°: 11001-33-35-013-2022-00172-01 Accionante: Eugenia del Carmen Estupiñán de Diaz. Accionadas: U.A.R.I.V. y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV, esto es, 17 meses después de haberse proferido el Decreto 4800 de 2011. Precisó que la entidad nunca le informó del requisito de Registro Único de Víctimas – RUV, desconociendo su condición de víctima y mujer de la tercera edad. Por lo anterior, el 17 de agosto de 2021, solicitó ante la Personería Local Rafael Uribe Uribe en Bogotá D.C. su inclusión en el RUV. Mediante Resolución 2021-61464 del 9 de septiembre de 2021, la UARIV resolvió no incluirla en el RUV, por cuanto conforme al artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, el término para realizar el registro se venció el 10 de junio de 2015, sin tener en cuenta que la actora había acudido a la UAERTD el 24 de mayo de 2013. La anterior fue confirmada por las Resoluciones 2021-61464R del 5 de noviembre de 2021 y 202119299 del 6 de diciembre de 2021, sin decir nada respecto al argumento consistente en que la tutelante acudió al SNARIV. Precisó que la accionada le exige a una persona de la tercera edad conocer la ley, debiendo haber acudido dentro del plazo previsto en el artículo 155 de la Ley 1848 de 2011, cuando fue la UAEGRTD la que omitió darle un trato humanitario e informarle sobre el RUV. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 3 ib.): “Solicito al Señor juez tutelar el Derecho al Debido proceso y acceso a la administración de justicia, el primero porque que la accionada pretende desconocer el enfoque diferencial del artículo trece (13) de la ley 1448/11,

(fol. 3 ib.): “Solicito al Señor juez tutelar el Derecho al Debido proceso y acceso a la administración de justicia, el primero porque que la accionada pretende desconocer el enfoque diferencial del artículo trece (13) de la ley 1448/11, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, al exigir a la suscrita accionante mujer de la tercera edad el estricto conocimiento de la ley cuando soy totalmente lega en temas del derecho. De esa manera se ordene a la accionada realizar la inscripción de la suscrita accionante en el Registro Único de Victimas como requisito para ejercer el derecho fundamental de acceso a la justicia y en consecuencia demostrar que fui despojada de mi predio Buenos Aires en el Marco de la violencia vivida en el occidente del departamento de Boyacá”. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “4.ACTA REPARTO.pdf”), el cual la admitió el 19 de mayo de 2022 (documento electrónico denominado “6.AVOCA.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Director de Registro y Gestión de la Información y al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV y al Director de la UAERTD,Página 3 de 18 Radicación N°: 11001-33-35-013-2022-00172-01 Accionante: Eugenia del Carmen Estupiñán de Diaz. Accionadas: U.A.R.I.V. y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

para que en el término de dos (2) días se refirieran sobre todos y cada uno de los hechos relacionados en el escrito de la misma. La UARIV emitió informe, a través del Representante Judicial de la entidad (fols. 36 a 40 del documento electrónico denominado “8.CONTESTACION.pdf”), solicitando se niegue el amparo invocado por cuanto la entidad no ha vulnerado derecho fundamental en cabeza de la tutelante, pues esta no ha interpuesto petición ante aquélla. Precisó que la actora presentó declaración por el hecho victimizante de desplazamiento forzado radicado FUD BG00505483, ante lo cual la UARIV negó su inclusión en el RUV, mediante la Resolución 2021-61464 del 9 de septiembre de 2021, confirmada por las Resoluciones 2021-61464R del 5 de noviembre de 2021 y 20219299 del 6 de diciembre de 2021. Agregó que para ser reconocida como víctima en el marco de la Ley 1448 de 2011, es imperativo haber sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifestaciones a las normas internacionales de derechos humanos – DDHH con ocasión del conflicto armado. Encontrando que en el caso de la tutelante no se encontró que ella o su grupo familiar, hubieren sufrido un daño en los términos del artículo 3 ibídem, que efectuó consulta en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, a su vez, la Red Nacional de Información – RNI consultó en el Sistema de Información de Reparación Administrativa - SIRA, el Sistema de Información Víctimas

de la Violencia – SIV, en el RUV, en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, en los que no se encontró ninguno de los miembros del grupo familiar de la actora. Finalmente indicó que la presente acción de tutela resultaba improcedente puesto que la tutelante cuenta con otros mecanismos para controvertir los actos administrativos que negaron su petición. La UAEGRTD emitió informe, a través de la Directora Jurídica de Restitución (fols. 60 a ib.), indicando que no es competencia de ella efectuar el registro en el RUV, lo cual le compete a la UARIV, por lo que debe ser desvinculada de la presente actuación. Agregó que realizó consulta en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – SRTDAF de la entidad, con corte a 24 de mayo de 2022, utilizando como criterio de búsqueda el número de identificación de la actora,Página 4 de 18 Radicación N°: 11001-33-35-013-2022-00172-01 Accionante: Eugenia del Carmen Estupiñán de Diaz. Accionadas: U.A.R.I.V. y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

evidenciándose que ésta presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF, el 24 de mayo de 2013 y una solicitud de Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA, el 17 de noviembre de 2021, sobre el inmueble denominado Buenos Aires, ubicado en la vereda Monte y Pinal del Municipio de Pauna, Departamento de Boyacá. Anexó pantallazo de la consulta en el sistema. En virtud de lo anterior, contó el trámite surtido respecto a cada uno de las actuaciones adelantadas por la actora ante la entidad. Para la primera, radicó solicitud de inscripción en el registro de tierras del referido predio, con ID 91764 y la Dirección Territorial de Bogotá de la UAEGRTD por Resolución RO 686 del 29 de agosto de 2017, micro focalizó el Municipio de Pauna – Boyacá. Mediante Resolución 644 del 1º de junio de 2018, implementó el enfoque diferencial y se previó el orden de prelación de solicitudes de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. A su vez, por Resolución RO109 del 9 de febrero de 2018, la Dirección Territorial de Bogotá de la UAEFRTD, resolvió no iniciar el estudio formal de la solicitud de inscripción en el RTDAF, por las causales 1 y 2 del artículo 2.15.1.3.5 del Decreto 1071 de 2015. La que en síntesis, se fundamentó en que, el despojo material y jurídico que sufrió la tutelante, sobre el renombrado predio, no fue producto de una infracción a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario - DIH derivado del conflicto, sino producto del proceso de declaración de pertenencia adelantado por el cuñado de la tutelante, a sus espaldas. Agregó que

sobre el renombrado predio, no fue producto de una infracción a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario - DIH derivado del conflicto, sino producto del proceso de declaración de pertenencia adelantado por el cuñado de la tutelante, a sus espaldas. Agregó que la entidad notificó personalmente la anterior resolución a la tutelante el 27 de julio de 2018, confirmada por la Resolución RO55 del 30 de septiembre de 2018, notificada personalmente a la actora el 3 de noviembre de 2020. Conforme a lo expuesto, la entidad garantizó el debido proceso de la actora, encontrándose a la fecha el proceso de restitución de tierras finalizado y agotada la instancia administrativa a cargo de la entidad. Por su parte, en relación con la segunda solicitud, contó que al revisar el SRTDAF con el número de cédula de la tutelante, encontró solicitud ID 1080662, en virtud de la cual la Dirección Territorial de Bogotá de la entidad expidió la Resolución RO 01227 del 16 de diciembre de 2021, por la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA, respecto del predio llamado Buenos Aires. En sintesis, se fundamentó en que laPágina 5 de 18 Radicación N°: 11001-33-35-013-2022-00172-01 Accionante: Eugenia del Carmen Estupiñán de Diaz. Accionadas: U.A.R.I.V. y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

tutelante en la declaración precisó que los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado ocurrieron en 2008, situación corroborada en el aplicativo Vivanto, en el que se encontró que la actora no fue incluida en el RUV por dicho hecho, por su parte, presentó solicitud de inscripción en el RUPTA el 17 de noviembre de 2021, esto es, 21 años despúes sin que se acrediten causales de fuerza mayor que le hubieren impedido acudir dentro de los 2 años siguientes como lo ordena la ley. Precisó que la entidad se encuentra realizando las actividades propias para la notificación del anterior acto administrativo. Por lo expuesto, solicitó ser desvinculada del presente mecanismo constitucional, se nieguen la pretensiones o se declare improcedente el amparo. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “10.FALLO DE TUTELA.pdf”): El 31 de mayo de 2022, el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por considerar que si bien la tutelante presentó la solicitud de inclusión en el RUV en forma extemporánea, puesto que el hecho victimizante presuntamente ocurrió el 3 de noviembre de 2008, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, por lo cual el plazo para que presentara la declaración vencía el 10 de junio de 2015, esto es, 4 años siguientes a la promulgación de la norma, esto no es óbice para negar el registro, puesto que en el evento de acreditarse una fuerza mayor para no haber acudido procedía el referido registro. Al respecto, precisó que no existe la referida fuerza mayor en el caso concreto, puesto que en principio la ignorancia de las leyes no sirve de excusa para desconocerlas, a su vez, no

en el evento de acreditarse una fuerza mayor para no haber acudido procedía el referido registro. Al respecto, precisó que no existe la referida fuerza mayor en el caso concreto, puesto que en principio la ignorancia de las leyes no sirve de excusa para desconocerlas, a su vez, no existe en la normativa obligación de la UAEGRTD de direccionar a los desplazados para que tengan acceso a las demás entidades que conforman el sistema, pese a que la misma pertenece al SNARIV, tampoco tiene competencia respecto al registro en el RUV. Precisó que no es cierto que la UAEGRTD con fundamento en el enfoque diferencial, dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, debió informarle a la tutelante los plazos con que contaba para realizar el trámite de inclusión en el RUV, pues reiteró que la entidad no tiene asignada entre sus funciones el referido registro, a su vez, la entidad aplicó el enfoque diferencial en el caso de la actora al priorizarPágina 6 de 18 Radicación N°: 11001-33-35-013-2022-00172-01 Accionante: Eugenia del Carmen Estupiñán de Diaz. Accionadas: U.A.R.I.V. y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

su solicitud de inscripción en el RTDAF, mediante la Resolución RO 644 del 1º de junio de 2018. Todo lo anterior sumado a que la actora no acreditó en sede constitucional las presuntas amenazas que le impidieron acudir a efectuar el registro. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “13.MEMORIAL IMPUGNACION.pdf”): La accionante inconforme con lo resuelto impugnó la decisión de primera instancia, indicando que el a quo le impuso una carga excesiva al exigirle el contenido del artículo 9 del C.C., desconociendo que la norma es aplicable a temas de derecho sancionatorio y que se trata de una persona de la tercera edad que no conoce de temas de derecho, sin que se hubiere interpretado el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 junto con otros principios de la ley. Por lo anterior solicitó se ordene su inclusión en el RUV, al cumplir con los requisitos dispuestos en la Ley 1448 de 2011. Agregó que en el presente asunto se desconoció la buena fe, puesto que acreditó el miedo infundado para no acudir a solicitar el registro, en virtud de la denuncia que se vio obligada a interponer en contra de los victimarios, el 8 de noviembre de 2008, lo cual fue manifestado en solicitud ante la UARIV del 17 de agosto de 2021, pero se le indicó que posteriormente la llamarían a ampliar la petición, cosa que nunca ocurrió. Llama la atención que la accionada manifeste que no existió registro ante la autoridad competente del hecho victimizante, cuando es claro que existió denuncia penal y en el expediente se aportó documento suscrito por la tutelante en el SRTDAF. Precisó que contrario a lo indicado por el a quo, está acreditado que la tutelante acudió el 21 de mayo de 2013 ante la UAERTD, bajo el radicado 91764, momento en

se aportó documento suscrito por la tutelante en el SRTDAF. Precisó que contrario a lo indicado por el a quo, está acreditado que la tutelante acudió el 21 de mayo de 2013 ante la UAERTD, bajo el radicado 91764, momento en el que se debió haber informado sobre el plazo para presentar solicitud de registro en el RUV, enfatizando en que desconoce el plazo fijado en la ley, pues se trata de una persona de la tercera edad. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. La Sala deberá establecer si la UARIV vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de laPágina 7 de 18 Radicación N°: 11001-33-35-013-2022-00172-01 Accionante: Eugenia del Carmen Estupiñán de Diaz. Accionadas: U.A.R.I.V. y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

actora, al negarle la inclusión en el RUV, pese a haber acudido a otras entidades a poner en conocimiento los hechos victimizantes. 2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86 constitucional1, el cual ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se dispuso además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicial, ante la negativa de la UARIV de incluirla en el RUV. Respecto al tema, en tratándose de peticiones elevadas por las víctimas del conflicto armado interna en las que se pretenda la inscripción en el RUV, la Corte Constitucional ha indicado que el juez de tutela deberá verificar la idoneidad del mecanismo judicial para solicitar la inclusión

o en su defecto, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable que ha de causarse por la no inscripción de la víctima en dicho registro, sin embargo, en los dos casos, se debe analizar el estado de vulnerabilidad del accionante, en donde el examen de estos supuestos debe ser flexible en la medida que se trata de aplicar un trato diferencial positivo, pues se 1“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”Página 8 de 18 Radicación N°: 11001-33-35-013-2022-00172-01 Accionante: Eugenia del Carmen Estupiñán de Diaz. Accionadas: U.A.R.I.V. y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

está ante sujetos en estado de indefensión por lo que son sujetos de especial protección constitucional. Al respecto indicó: “Con todo, como lo recordó de manera reciente la sentencia T-290 de 20162 al resolver una tutela interpuesta contra la UARIV por una persona a la que le fue negada la inclusión en el RUV, cuando la vulneración proviene de un acto administrativo, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria pues para ello existen instrumentos judiciales, como los medios de control antes la jurisdicción administrativa, para controvertir este tipo de actos administrativos. Sin embargo, de forma reiterada, también ha señalado que, debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima del conflicto interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el Registro Único de Víctimas3. Por lo anterior, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. Así las cosas, para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial, es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por vía ordinaria, o si, por su situación particular, no puede acudir

a dicha instancia. 8. Por lo anterior, en caso de encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo será definitiva cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e idóneo para la protección de los derechos que se pretenden garantizar. Por ejemplo, cuando la persona que intenta la acción de tutela se enfrenta a un estado de indefensión o a circunstancias de debilidad manifiesta4. La medida será transitoria5 cuando, a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza o violación de los derechos requiere una decisión urgente, mientras la justicia laboral decide el conflicto6. 9. Como se advirtió, específicamente en los de personas que solicitan ser incluidas en el Registro Único de Víctimas la idoneidad del mecanismo judicial o el perjuicio irremediable se valora en relación con su estado de vulnerabilidad. Así, la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos es más flexible, ya que su condición amerita un tratamiento diferencial positivo. En este sentido, una de las maneras en las que un ciudadano se puede

2 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 2016. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 3 Ver, entre otras, sentencias T-006 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo; T-692 de 2014. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-573 de 2015. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-702 de 2014. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ver, entre otras, sentencias T-161 de 2005. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-065 de 2016; Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 9 de 18 Radicación N°: 11001-33-35-013-2022-00172-01 Accionante: Eugenia del Carmen Estupiñán de Diaz. Accionadas: U.A.R.I.V. y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

encontrar en estado de indefensión ocurre cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional7.”8 Por su parte, se tiene que el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, en relación con la solicitud de registro en el RUV, previó una regla de temporalidad para efectuar dicha solicitud, así: “ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. PARÁGRAFO. Las personas que

se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedición de la presente Ley. En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo. Por su parte, respecto a esta temporalidad la Corte Constitucional ha indicado que el mismo resulta ajustado a la Constitución, a su vez, ha advertido que para que la circunstancia de fuerza mayor se configure es necesario que se acredite: 7 Frente a este particular, la Corte ha dicho que: “el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente. Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población;

motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”. (Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2013. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos). 8 Sentencia T-478-17.Página 10 de 18 Radicación N°: 11001-33-35-013-2022-00172-01 Accionante: Eugenia del Carmen Estupiñán de Diaz. Accionadas: U.A.R.I.V. y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

“i) que se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo”9. Estos aspectos deben ser analizados según el caso concreto a fin de establecer si existe una situación imprevisible, irresistible y externa lo suficientemente contundente y determinante para justificar la inactividad de la persona. 29. A propósito de las víctimas de desplazamiento forzado, la Corte ha insistido en que “la interpretación de aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento y la especial situación de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la población desplazada. Por esta razón, el alcance de estos conceptos debe revisarse a la luz de estas nuevas realidades que el derecho debe regular. En este sentido, lo que no resultaría admisible es una interpretación de la Ley que resulte insensible a la especial protección constitucional de la cual es objeto la población desplazada”[61]. 30. Además, este tribunal ha reiterado la necesidad de tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad y extrema precariedad de las víctimas y, en especial, de la población desplazada, pues “la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua –motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto; [y] (…) [n]o es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta

situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (…) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración”[62]. Por consiguiente, las circunstancias de fuerza mayor presentadas por los solicitantes de inscripción en el RUV deben interpretarse con fundamento en los principios de buena fe, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial[63]. (…) 39. En conclusión, aunque la existencia de un plazo para realizar la declaración como víctima permite al Estado prever un número total de beneficiarios, las reglas que establecen los límites te

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