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TA CUN - 11001333501320220027901-(27-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501320220027901-(27-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 110013335013 – 2022 – 00279 - 01

Accionante: Ciro Antonio Silva Casallas Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Innpulsa Colombia y Departamento Administrativo de la Prosperidad Social Tema: Derecho de petición y mínimo vital Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 2709 - 3249

Sala: 137

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 11 de agosto de 2022 , mediante la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , negó la acción de tutela impetrada por el señor Ciro Antonio Silva Casallas.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

-. El señor Ciro Antonio Silva Casallas informa ser víctima de desplazamiento forzado, y en el momento se encuentra en una difícil situación económica , aunado a que la UARIV no le ha ofrecido atención humanitaria.

-. El señor Ciro Antonio Silva Casallas informa ser víctima de desplazamiento forzado, y en el momento se encuentra en una difícil situación económica , aunado a que la UARIV no le ha ofrecido atención humanitaria.

-. Advierte que, pese a que solicitó se le otorgue el beneficio de Proyecto ProductivoGeneración de Ingresos “Mi negocio”, no ha recibido información sobre si le falta algún documento para la adjudicación de los recursos para este proyecto.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335013 – 2022 – 00279 - 01

Demandante: Ciro Antonio Silva Casallas Demandado: Departamento Administrativo de la Prosperidad Social Página 2 de 14

-. Adicionalmente, informa que ya realizó el Plan de Atención y Reparación integral a las víctimas PAARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar, en calidad de cabeza de familia.

Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando las siguientes:

a. Pretensiones:

“[…] Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar este proyecto productivo como lo estable (SIC) la ley 1448 de 2011.

Se informe su (SIC) hace falta algún documento para la entrega este (SIC) proyecto productivo y s e me incluya en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado.

En caso de no adjudicar este proyecto en dinero se otorgue en especie.

De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al Proyecto ProductivoGeneración de Ingresos mi Negocio para la selección para obtener este subsidio.

De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al Proyecto ProductivoGeneración de Ingresos mi Negocio para la selección para obtener este subsidio.

Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder a este incentivo.

Ordenar al MI NISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - INNPULSA COLOMBIADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL de fondo y de forma (sic). Y decir en qué fecha va a otorgar este incentivo.

Ordenar al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - INNPULSA COLOMBIADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL conceder el derecho el derecho a la igualdad y cumplir lo ordenado en la T025 de 2004.

Ordenar al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - INNPULSA COLOMBIAproteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el proyecto productivo mi negocio.

Que se me incluya dentro del programa anunciado por el gobierno Nacional y a que cumplo con el estado de vulnerabilidad. (…).”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , qu ien en auto del 1° de agosto de 202 2 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal al MINISTRO DE COMERCIO,

Circuito de Bogotá D.C. , qu ien en auto del 1° de agosto de 202 2 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal al MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO o quien haga sus veces, al presidente de INNPULSA COLOMBIA y al Representante Legal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335013 – 2022 – 00279 - 01

Demandante: Ciro Antonio Silva Casallas Demandado: Departamento Administrativo de la Prosperidad Social Página 3 de 14

En e l mismo proveído , se otorgó el té rmino de dos (2) días, para que la s accionadas rindan el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Respuesta de las autoridades accionadas.

 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Con memorial d e 3 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la entidad accionada dio respuesta a la presente acción, bajo los siguientes términos:

Empieza por aclarar que el accionante no radicó ante esta entidad, derecho de petición en el cual solicite ser benefici ario de un proyecto productivo, pedimento que además, es ajeno a las funciones de la entidad.

Refiere que el Ministerio no ha transgredido algún derecho fundamental o alguna garantía del señor Ciro Antonio Silva, que haga necesaria la intervención del Juez constitucional para lograr su protección.

Ahora bien, explica que INNPULSA COLOMBIA es un fidecomiso con recursos públicos y régimen administrativo de carácter privado, creado por la unión del

constitucional para lograr su protección.

Ahora bien, explica que INNPULSA COLOMBIA es un fidecomiso con recursos públicos y régimen administrativo de carácter privado, creado por la unión del Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeña s y Medianas Empresas (Ley 590 de 2000) y de la Unidad de Desarrollo Empresarial (Ley 1450 de 2011) en la Ley 1753 de 2015 -Artículo 13 del Plan Nacional de Desarrollo 20142018, fideicomiso que promueve el emprendimiento, la innovación y el fortalecimiento empresarial como instrumentos para el desarrollo económico y social, la competitividad y la generación de un alto impacto en términos de crecimiento, prosperidad y empleo de calidad.

Se constituyó mediante la celebración de un Contrato de Fiducia Mercantil entre la Nación, representada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex, filial de Bancoldex. La Sociedad Fiduciaria actúa como vocera del Patrimonio Autónomo UNIDAD DE GESTIÓN DE CRECIMIENTO EMPRESARIAL - INNPULSA COLOMBIA. En tal razón, la persona jurídica que debía responder todos los fundamentos de hecho expuestos en el escrito de tutela debió ser FIDUCOLDEX, y no el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de allí que debe vincularse formalmente a

INNPULSA.

Conforme a lo anterior, de parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no se han vulnerado los derechos fundamentales que alega la accionante. INNPULSA

INNPULSA.

Conforme a lo anterior, de parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no se han vulnerado los derechos fundamentales que alega la accionante. INNPULSA COLOMBIA (donde fue radicado el derecho de petición) es un fidecomiso que debe ser representado por FIDUCOLDEX. En lo referente a temas relacionados con víctimas, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS es la encargada de resolver todo lo relativo. Aquella cuenta con autonomía administrativa y financiera propia y personería jurídica.

 Fiduciaria Colombiana De Comercio Exterior S.A. FIDUCOLDEX

Mediante comunicación del 3 de agosto de 2022, el Representante Legal de laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335013 – 2022 – 00279 - 01

Demandante: Ciro Antonio Silva Casallas Demandado: Departamento Administrativo de la Prosperidad Social Página 4 de 14

FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX, para asuntos del Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA, da contestación a la presente acción en los siguientes términos:

La misión de INNPULSA COLOMBIA es apoyar el emprendimiento y la innovación, por lo tanto, las competencias funcionales para la atención de las v íctimas en Colombia están dados en el marco de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. ”. A partir de la norma anterior, se

Colombia están dados en el marco de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. ”. A partir de la norma anterior, se crean una serie de instituciones que tienen su cargo adelantar las acciones para la atención y reparación de las víctimas en Colombia, competencia que no pertenece al patrimonio autónomo INNPULSA COLOMBIA.

El PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA, ha ve nido realizando mesas de trabajo con diferentes entidades , entre ellas , el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, con el fin de lograr la formalización correspondiente para el traslado presupuestal y metodológico de los proyectos de emprendimiento ejecutados por el DPS, entre ellos , el programa denominado “Mi Negocio”, que es mencionada por la accionante en su petición.

Sin embargo, resulta importante precisar que, pese a los acercamientos que el PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA ha realizado ante el DPS, a la fecha del presente, el mencionado Departamento no ha realizado el traslado metodológico ni presupuestal de los correspondientes instrumentos y sus recursos a INNPULSA COLOMBIA, para la ejecución del programa denominado “ Mi Negocio”, razón por la cual, el mencionado programa continua en cabeza y competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS.

Así las cosas, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA cuya vocera y administradora es FIDUCOLDEX, no tiene la competencia para desarrollar la Ley 1448 de 2011,

PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA cuya vocera y administradora es FIDUCOLDEX, no tiene la competencia para desarrollar la Ley 1448 de 2011, así mismo, no es el operador del programa “MI NEGOCIO”.

Ahora bien, informa que el accionante radicó los siguientes derechos de petición:

 Primera petición el 04 de agosto de 2021, radicada bajo el No. E -2021018408, escrito al cual el Patrimonio Autónomo iNNpulsa Colombia, dio respuesta mediante oficio PAI -6272 del 03 de septiembre de 2021 , remitido al correo electrónico: silva11522162@gmaill.com.

 Segunda petición del 01 de octubre de 2021 bajo el No. E-2021-023903, escrito al cual el Patrimonio Autónomo iNNpulsa Colombia, dio respuesta mediante oficio PAI -7154 del 13 de octubre de 2 021, remitido al correo electrónico ciroantoniosilva72@gmail.com.

 Tercera petición del 14 de noviembre de 2021 bajo el No. E-2021032101, escrito al cual el Patrimonio Autónomo iNNpulsa Colombia, dio re spuesta mediante oficio PAI – 7895 del 23 diciembre de 2021 , remitido al correo electrónico ciroantoniosilva72@gmail.com.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335013 – 2022 – 00279 - 01

Demandante: Ciro Antonio Silva Casallas Demandado: Departamento Administrativo de la Prosperidad Social Página 5 de 14

Radicación Nro.: 110013335013 – 2022 – 00279 - 01

Demandante: Ciro Antonio Silva Casallas Demandado: Departamento Administrativo de la Prosperidad Social Página 5 de 14

 Cuarta petición del 15 de junio de 2022, radicad o bajo el No. E-2022050344, escr ito al cual el Patrimonio Autónomo iNNpulsa Colombia, dio respuesta mediante oficio PAI – 9220 del 21 de junio de 2022 , remitido a su correo electrónico ciroantoniosilva72@gmail.com. Dentro del mismo, le reiteró que el Patrimonio Autónomo iNNpulsa Colombia, así como su vocero y administrador Fiducoldex, no pueden resolver de manera favorable la petición impetrada, ya que no resulta competencia de este fideicomiso.

A su vez, mediante oficio PAI -7153 del 13 de octubre de 2021, se procedió a dar traslado por competencia del derecho de petición al DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS.

Solicita por las gestiones anteriormente señaladas, se desvincule a la entidad de la presente acción constitucional, puesto no que no existen razones de competencia y se ha atendido de fondo y de acuerdo con el ordenamiento jurídico la petición presentada por el accionante.

 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Mediante oficio No. 167337 del 3 de agosto de 2022, la accionada dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:

Se procedió a consultar en la herramienta de gestión documental de la entidad DELTA, verificando que la parte actora presentó ante Prosperidad Social, p etición

la acción de tutela en los siguientes términos:

Se procedió a consultar en la herramienta de gestión documental de la entidad DELTA, verificando que la parte actora presentó ante Prosperidad Social, p etición que le correspondió el radicado E -2022-2203-186478, en la cual solicita asignación de proyecto productivo – Mi Negocio.

A dicha petición, se da respuesta oportuna mediante radicado de salida No. S2022-4204-195458 de 24 de junio de 2022 por medio del cual, entre otros aspectos, se informa: “( …) En atención a su comunicación, en la cual solicita acceso y vinculación al programa MI NEGOCIO , nos permitimos informarle que el programa Mi Negocio tiene como objetivo desarrollar capacidades y generar opor tunidades productivas para la población sujeto de atención de Prosperidad Social. Esta intervención está sujeta al cumplimiento de una ruta técnica que consta de cuatro etapas, las cuales son: 1. Alistamiento, 2. Formación para el plan de negocio, 3. Aprob ación y capitalización del plan de negocio, 4. Puesta en marcha y acompañamiento. No obstante lo anterior, para la vigencia actual, este programa no se encuentra disponible por cuanto no se cuenta con recursos asignados a la ficha de emprendimiento. (…)”

Y mediante radicado S-2022-2002-202899 de 1 de julio de 2022, se informó: “(…)Al respecto le informamos que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se remite copia de la presente comunicación junto con los documentos por usted presentados a la siguiente

1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se remite copia de la presente comunicación junto con los documentos por usted presentados a la siguiente entidad: Alta Consejería para los Derechos de las Victimas, la Paz y la Reconciliación, por considerar, que la solicitud de asistencia y atención para las víctimas de Bogo tá, en virtud de las funciones asignadas mediante el Decreto Distrital 059 de 2012 es de su competencia(…).

Las citadas respuestas se remitieron al correo informado en la petición, que es laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335013 – 2022 – 00279 - 01

Demandante: Ciro Antonio Silva Casallas Demandado: Departamento Administrativo de la Prosperidad Social Página 6 de 14

misma indicada en el escrito de tutela: ciroantoniosilva72@gmail.com.

Con base en lo anterior reitera que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamental es invocados por el accionante, como quiera que esta entidad dio respuesta oportuna y de fondo a la petición radicada y la notificó en debida forma.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del 11 de agosto de 2022 resolvió:

“[…] PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, impetrada por el señor CIRO ANTONIO SILVA CASALLAS, identificado con la cédula de ciudadanía Nº

sentencia del 11 de agosto de 2022 resolvió:

“[…] PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, impetrada por el señor CIRO ANTONIO SILVA CASALLAS, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 11.522.162, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DESVINCULAR de la presente acción de tutela al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO , de acuerdo a lo reseñado en la parte motiva de este fallo. […]”.

El Juez de primera instancia estableció que las peticiones formuladas por el accionante el 15 de junio de 2022, respectivamente, ante el DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE COMERCIO INDISTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA, fueron contestadas en forma oportuna, concreta, y de fondo, por cada una de esas entidades antes de la interposición de la presente acción. La primera entidad mediante oficio Nº 2022-4204-195458 del 24 de junio de 2022, y la segunda con oficio No. PAI -9220 del 21 de junio de 2022, siendo efectivamente comunicadas al interesado.

En tal sentido, determinó que las respuestas emitidas por las entidades accionadas cumplen con los cuatro presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para considerar atendido el derecho de petición, pues dichas contestaciones fueron oportunas, concretas y de fondo, y debidamente comunicadas al accionante.

En virtud de lo anterior, encontró el A -quo que carece de fundamento la presunta vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, por

oportunas, concretas y de fondo, y debidamente comunicadas al accionante.

En virtud de lo anterior, encontró el A -quo que carece de fundamento la presunta vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, por cuanto para la fecha de interponerse la presente acción d e tutela, las entidades accionadas ya habían emitido respuestas de fondo a las solicitudes del accionante.

De otra parte, teniendo en cuenta que , ante el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, no se radicó petición alguna por parte del accionante, el Juez de instancia, ordenó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación bajo los siguientes términos:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335013 – 2022 – 00279 - 01

Demandante: Ciro Antonio Silva Casallas Demandado: Departamento Administrativo de la Prosperidad Social Página 7 de 14

Reitera que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - INNPULSA COLOMBIADPS, no manifiestan la existencia de ningún proyecto, ni dan información de los mismos para proceder a incluirlo como víctima de desplazamiento forzado.

Solicita se revoque la decisión de primera instancia, pues considera que las respuestas dadas por las entidades son de forma y no de fondo, pues no se le asigna una fecha para acceder a los proyectos dispuestos por el Estado en aras de su protección como víctima.

respuestas dadas por las entidades son de forma y no de fondo, pues no se le asigna una fecha para acceder a los proyectos dispuestos por el Estado en aras de su protección como víctima.

3.5. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 24 de agosto de 2022, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 30 de agosto de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y m ediante informe secretarial de la misma fecha , se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se negó pretensiones de la demanda. Para el efecto deberá responderse a los siguientes interrogantes:

¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que las entidades accionada resolvieron de fondo, en oportunidad, y notific aron en debida forma la respuesta a la s peticiones elevadas por el señor Ciro Antonio Silva Casallas que persiguen su inclusión en el proyecto denominado “Mi Negocio”?

y notific aron en debida forma la respuesta a la s peticiones elevadas por el señor Ciro Antonio Silva Casallas que persiguen su inclusión en el proyecto denominado “Mi Negocio”?

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido d e la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335013 – 2022 – 00279 - 01

Demandante: Ciro Antonio Silva Casallas Demandado: Departamento Administrativo de la Prosperidad Social Página 8 de 14

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de negar la protección del derecho fundamental de petición solicitado por el accionante , por cuanto del material probatorio recaudado se establece que la s peticiones radicadas por el señor Ciro Antonio Silva fueron oportunamente atendida s por la s accionadas, de las cuales además se advierte

petición solicitado por el accionante , por cuanto del material probatorio recaudado se establece que la s peticiones radicadas por el señor Ciro Antonio Silva fueron oportunamente atendida s por la s accionadas, de las cuales además se advierte que fueron claras, de fondo y congruentes frente a lo pretendido.

Aunado a lo anterior, se acreditó que la respuesta fue puesta en conocimiento del accionante a las direcciones aportadas en el escrito de petición.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de pe tición; (iii) De la ayuda humanitaria ; (iv) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para rec lamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utili ce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o partic ular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de res ponderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El l egislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335013 – 2022 – 00279 - 01

Demandante: Ciro Antonio Silva Casallas Demandado: Departamento Administrativo de la Prosperidad Social Página 9 de 14

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resol ver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda

diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los qu ince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como conse cuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Jus ticia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención

Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Jus ticia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públ icas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los t érminos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resol verse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivosAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivosAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335013 – 2022 – 00279 - 01

Demandante: Ciro Antonio Silva Casallas Demandado: Departamento Administrativo de la Prosperidad Social Página 10 de 14

de la demora y señalando a la vez el plazo r azonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticione s relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”

En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácit

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