TA CUN - 11001333501320220037301-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501320220037301-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-35-013-2022-00373-01.
Sentencia: SC3-2211-2526.
Aprobado en Sala No. 166.
Medio de control: Acción de tutela.
Demandante: Adán Andrés Murillo Tovar.
Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy otro.
Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
Existencia de una conducta (acción/omisión). Caso en el que, a pesar de no haberse iniciado un trámite previo ante la accionada, ésta niega el derecho reclamado en el proceso de tutela. // Derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. Pago de incapacidades. Incapacidades que se genera n con posterioridad a la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por ADÁN ANDRÉS MURILLO TOVAR en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la NUEVA EPS, para el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad.
ANTECEDENTES
1. El 27 de septiembre de 2022 , el señor Murillo Tovar , identificado con la cédula de
libre desarrollo de la personalidad.
ANTECEDENTES
1. El 27 de septiembre de 2022 , el señor Murillo Tovar , identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.070.588.330 de Girardot (Cundinamarca), actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra Colpensiones y la Nueva EPS , con el fin de que sea n amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad (anexo 4, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
Entre mayo y agosto de 2022, el señor Murillo Tovar estuvo incapacitado de forma continua por el diagnóstico de discopatía cervical, lumbar y torácica. Por esa misma razón, también fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, autoridad que todavía no ha expedido el respectivo dictamen.
Dado que superó los 180 días de incapacidad continua, solicitó a Colpensiones el pago del subsidio equivalente al auxilio que venía disfrutando. Con tal fin, aportó las certificaciones que le entregó la Nueva EPS.
Colpensiones no ha procedido con el pago bajo el argumento de que las certificaciones de incapacidad no tienen la anotación de transcripción, sino que en ellas se consignó el término “autorizadas”, lo cual ha impedido que la actuación administrativa avance.Acción de tutela Adán Andrés Murillo Tovar 2022-00373
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Así las cosas, el actor reprocha que no se haya cancelado el subsidio al que tiene derecho, desconociendo que su actual estado de salud le impide obtener ingresos por sí mismo.
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Así las cosas, el actor reprocha que no se haya cancelado el subsidio al que tiene derecho, desconociendo que su actual estado de salud le impide obtener ingresos por sí mismo.
3. Mediante la referida acción de tutela, la parte actora pretende (fls. 10 y 11, ib.):
1. TUTELAR los derechos fundamentales del ACCIONATE [sic] a LA SALUD, a la SEGURIDAD SOCIAL y al LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, tal como lo preceptúa la norma constitucional y en razón de las consideraciones aquí planteadas.
2. ORDENAR a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD “NUEVA E.P.S.” Se realice, de manera inmediata, la remisión primeramente a la administradora colombiana de pensiones “COLPENSIONES” y luego al suscrito, de las copias originales de los certificados de las incapacidades medicas a dquiridas por el solicitante con la respectiva anotación de la palabra “transcritas” en su contenido, al igual que todas las acciones que deba ejecutar para hacer efectivo el reconocimiento del derecho.
2.1. Esto correspondiendo a las incapacidades de la s siguientes fechas: 31/05/2022 a 29/06/2022 (No. de autorización: 1650586, No. de Incapacidad: 0008047335), a la del 30/06/2022 al 14/07/2022 (No. de autorización: 1650586, No. de Incapacidad: 0008040639), a la del 15/07/2022 al 29/07/2022 (No. de autorización: 1650586, No. de Incapacidad: 0008092161), y finalmente la del
No. de Incapacidad: 0008040639), a la del 15/07/2022 al 29/07/2022 (No. de autorización: 1650586, No. de Incapacidad: 0008092161), y finalmente la del 14/08/2022 al 28/08/2022, esta última, con la situación especial de que deberá ser igualmente registrada en el Sistema o Portal Web de la Dirección de Prestaciones Económicas de la NUEVA EPS, igualmente con la anotación de transcrita.
3. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, se sirva dar oportunamente reconocimiento y pago de las incapacidades medicas adquiridas por el suscrito y que aún no han sido pagadas, las cuales eventualmente serán remitidas por la “NUEVA EPS” para su trámite.
4. ORDENAR a la “NUEVA EPS” y a “COLPENSIONES” para que se pongan de acuerdo con el proceso y surtan celeridad y eficiencia al trámite del reconocimiento y pago de subsidios por incapacidades al suscrito, con el fin de promover la protección y garantía de los derechos fundamentales del solicitante.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 27 de septiembre de 2022, la admitió y les otorgó a las accionadas el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (anexos 3 y 7, ib.).
INFORMES DE LAS ACCIONADAS
rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (anexos 3 y 7, ib.).
INFORMES DE LAS ACCIONADAS
Colpensiones (anexo 9, ib.). La entidad solicitó se deniegue la acción de tutela, en razón a que sus pretensiones son abiertamente improcedentes por no superar el requisito deAcción de tutela Adán Andrés Murillo Tovar 2022-00373
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subsidiariedad, ni haberse acreditado que la administradora vulneró los derechos fundamentales reclamados por el accionante.
Colpensiones aseguró que la acción de tutela es improcedente porque el pago de incapacidades puede reclamarse mediante un proceso laboral ordinario.
Sobre el fondo del asunto, la accionada relató que, el 8 de agosto de 2022, el señor Murillo Tovar solicitó a Colpensiones el pago de incapacidades. Dicha solicitud fue atendida el 21 de agosto siguiente, oportunidad en la que se le comunicó al peticionario que no era posible proceder con el reconocimiento del subsidio por incapacidad, dado q ue no se acreditó la autenticidad de los soportes suministrados , debiendo solicitar a la EPS las incapacidades originales y/o transcritas.
El 8 de septiembre de 2022, el accionante insistió en su petición, frente a la cual se otorgó respuesta el 29 de septiembre siguiente. En esta nueva comunicación, Colpensiones indicó que los soportes no cumplen los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente, esto es, el Decreto 1427 de 2022, que entró en vigor el 29 de julio del año en curso.
Entonces, al haberse dado respuesta a cada una de las solicitudes del actor, la
esto es, el Decreto 1427 de 2022, que entró en vigor el 29 de julio del año en curso.
Entonces, al haberse dado respuesta a cada una de las solicitudes del actor, la administradora aseguró que no ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales.
Finalmente, explicó que el estado de incapacidad se acredita mediante la presentación, en original, de la licencia otorgada por el profesional en salud tratante. Esto será verificado por Colpensiones en la primera etapa del procedimiento interno, denominada “validación documental”, el cual concluirá con la liquidación y pago del subsidio por incapacidad, siempre que se hayan realizado todas las verificaciones a que haya lugar.
Nueva EPS (anexo 10, ib.). La accionada solicitó se deniegue la acción de tutela o, en su defecto, se la desvincule por no existir acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del señor Murillo Tovar.
Respecto de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, la Nueva EPS puso de presente que no debe acudirse a este mecanismo de defensa para obtener el reconocimiento de derechos de contenido económico, sino la protección de derechos fundamentales, lo cual no ocurre en el caso en concreto.
Siendo así, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia debe ventilarse ante el juez ordinario laboral; máxime, cuando no se demostró la vulneración real de un derecho fundamental porque el actor sigue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSS-Sy actualmente está incurso en un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Ahora, sobre los hechos de la demanda, inició por precisar que el accionante registra
General de Seguridad Social en Salud -SGSS-Sy actualmente está incurso en un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Ahora, sobre los hechos de la demanda, inició por precisar que el accionante registra afiliación en Nueva EPS desde el 17 de marzo de 2022, la cual fue cancelada por traslado el 31 de agosto de 2022, y que presenta incapacidades transcritas desde el 8 de abril siguiente; por lo tanto, deberán aportarse los certificados de incapacidades de la anterior EPS para determinar si se trata de períodos continuos superiores al día 180 o al día 540. Esto adquiere especial trascendencia porque, en el caso del traslado y asignación de afiliados, las prestaciones generadas antes de la fecha de asignación deben ser asumidas por la EPS anterior, en este caso, Medimás EPS en liquidación.Acción de tutela Adán Andrés Murillo Tovar 2022-00373
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Por otra parte, Nueva EPS también puso de presente que el señor Murillo Tovar está calificado con el 31.34% de pérdida de capacidad laboral, por lo cual no aplica la autorización del pago de incapacidades , pues adquirió el estatus de afiliado incapacitado permanente parcial, según lo prevé el literal b) del artículo 2 del Decreto 917 de 1999. Siendo así, lo que procede es iniciar un proceso de reint egro laboral que garantice el mínimo vital del accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 10 de octubre de 2022. Resolvió negar el amparo rogado por el actor (anexo 11, ib.).
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 10 de octubre de 2022. Resolvió negar el amparo rogado por el actor (anexo 11, ib.).
El a quo, en uso de sus facultades oficiosas, inició por precisar la controversia en torno a los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, pues son los que verdaderamente podrían resultar afectados por la falta de pago de las incapacidades reclamadas.
Acto seguido, explicó que, si bien el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa en los que plantear la controversia, aquellos no son idóneos ni eficaces, considerando que los subsidios de incapacidad constituirían su única fuente de ingresos en atención a la imposibilidad médica de continuar trabajando. Luego, la acción de tutela procede como mecanismo principal y definitivo.
En cuanto a la procedibilidad material de la acción de tutela, el a quo señaló que, conforme se probó en el proceso, el señor Murillo Tovar no reúne más de 180 días de incapacidad , pues, con su última incapacidad, acumuló 154 días, los cuales estarían a cargo de la EPS a la que está afiliado el actor y no de Colpensiones.
Sobre esto último, aclaró que si bien es cierto la Nueva EPS no ha cancelado la totalidad del auxilio económico por incapacidad , tampoco se acreditó que el interesado así lo hubiese solicitado a la entidad, conforme lo exige el artículo 2.2.3.4.1. del Decr eto 1427 del 29 de julio de 2022. Luego, tampoco puede concluirse que la accionada hubiese lesionado los
solicitado a la entidad, conforme lo exige el artículo 2.2.3.4.1. del Decr eto 1427 del 29 de julio de 2022. Luego, tampoco puede concluirse que la accionada hubiese lesionado los derechos fundamentales del actor.
La decisión fue notificada el 18 de octubre de 2022 (anexo 12, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, el señor Murillo Tovar impugnó la decisión proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 13, ib.).
El accionante cuestionó el fallo del a quo, considerando que sus derechos surgieron a la vida con la generación de las incapacidades médicas que le fueron otorgadas y que son de conocimiento de la Nueva EPS, tal y como se evidencia en la petición del 14 de septiembre de 2022, en la que se puso de presente la situación que se presentó con Colpensiones y que fue atendida el 21 de septiembre del año en curso. Así como en oficio del 15 de junio
1 El accionante formuló el recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 21 de octubre de 2022 (fl. 1, anexo 13, expediente electrónico).Acción de tutela Adán Andrés Murillo Tovar 2022-00373
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de 2022, en el qu e la Nueva EPS le solicitó a Colpensiones que se pronuncie sobre el concepto de rehabilitación.
Insistió en que, al conocer sobre la generación de incapacidades, la Nueva EPS está obligada a su pago, aun si no se hubiese solicitado lo pertinente mediante el ejercicio del derecho de
concepto de rehabilitación.
Insistió en que, al conocer sobre la generación de incapacidades, la Nueva EPS está obligada a su pago, aun si no se hubiese solicitado lo pertinente mediante el ejercicio del derecho de petición. En ese sentido, afirmó que la protección de sus derechos fundamentales no puede desplazarse a otros mecanismos menos idóneos a la acción de tutela.
Por todo lo anterior, solicitó que se revoque la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, se ordene a la Nueva EPS el pago de las incapacidades generadas entre el 8 de abril y el 12 de septiembre de 2022.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022 (anexo 14, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 25 de octubre de 2022 (anexo 1, c. 2, ib.).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
El 27 de septiembre de 2022, el señor Murillo Tovar interpuso acción de tutela para que se amparen, dentro de otros, sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, presuntamente conculcados por Colpensiones y la Nueva EPS . La primera por no haber cancelado el subsidio por incapacidad continua superior a los 180 días, con fundamento en barreras de tipo administrativo, y la segunda por no haber remitido en debida forma los certificados de incapacidades a la administradora del fondo de pensiones.
Tanto Colpensiones como la Nueva EPS alegaron la improcedencia de la acción de tutela por no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad; no obstante, ambas se pronunciaron
certificados de incapacidades a la administradora del fondo de pensiones.
Tanto Colpensiones como la Nueva EPS alegaron la improcedencia de la acción de tutela por no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad; no obstante, ambas se pronunciaron sobre el fondo del asunto. Por su parte, Colpensiones explicó que los documentos aportados por el actor no satisfacen los requisitos mínimos para su validación . La Nueva EPS señaló que, al tratarse de un afiliado asignado de Medimás EPS en liquidación, es necesario que se aporten las incapacidades generadas por la anterior promotora; también advirtió que, al haber adquirido el estatus de afiliado con incapacidad permanente parcial, no procede autorizar el pago de incapacidades.
Así las cosas, aunque el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concluyó que la acción de tutela sí procede desde una perspectiva formal, no está llamada a prosperar en términos materiales porque: i) el actor tiene menos de 180 días de incapacidad continua, luego, el auxilio no está a cargo de Colpensiones, sino de la Nueva EPS; ii) el accionante no acreditó haber solicitado a la Nueva EPS el pago de sus incapacidades , siendo éste un requisito previo indispensable.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el tutelante interpuso recurso de impugnación. Alegó que, si bien no solicitó expresamente el pago de las incapacidades a la Nueva EPS, la entidad sí conoce que aquellas se le han otorgado; por lo tanto, no debe desplazarse la protección de sus derechos a otros medios ordinarios como el derecho de petición.Acción de tutela Adán Andrés Murillo Tovar 2022-00373
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2. Problemas constitucionales.
desplazarse la protección de sus derechos a otros medios ordinarios como el derecho de petición.Acción de tutela Adán Andrés Murillo Tovar 2022-00373
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2. Problemas constitucionales.
2.1. Lo primero será determinar si, pese a no haber solicitado a la Nueva EPS el pago de sus incapacidades, la acción de tutela promovida por el señor Murillo Tovar procede como mecanismo de defensa orientado a ello.
2.2. De llegar a una respuesta afirmativa al anterior planteamiento, la Sala determinará si la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales del accionante por no haber pagado los auxilios de incapacidad causados durante el período en que estuvo vigente su afiliación. Para ello, deberá tenerse en cuenta que, a juicio de la entidad, para que proceda el pago de las incapacidades debieron aportarse aquellas otorgadas mientras el señor Murillo Tovar estuvo afiliado a Medimás EPS en liquidación y, en todo caso, ya no es posible proceder en ese sentido porque al actor ya le fue dictaminada una incapacidad permanente parcial.
3. Tesis constitucionales.
3.1. Es tesis de la Sala que la acción de tutela promovida por el señor Murillo Tovar sí procede como mecanismo de defensa orientado a lograr el pago de sus incapacidades por parte de la Nueva EPS porque, si bien es cierto no acreditó haberlo solicitado directamente, es claro que la promotora de salud conoce los periodos en los que el afiliado ha estado incapacitado y, más importante aún, en el presente proceso afirmó que no procede el pago de los auxilios por distintas razones; es decir, aunque inicialmente la inexistencia de un
es claro que la promotora de salud conoce los periodos en los que el afiliado ha estado incapacitado y, más importante aún, en el presente proceso afirmó que no procede el pago de los auxilios por distintas razones; es decir, aunque inicialmente la inexistencia de un trámite previo haría improcedente la acción de tutela, que la Nueva EPS haya negado el derecho reclamado por el actor en el presente proceso permite que la Sala entre a estudiar si dicha decisión comporta la afectación de los derechos fundamentales del accionante.
Por otra parte, se demostró que la acción de tutela se ejerció de forma oportuna y que, si bien se tiene la posibilidad de iniciar un proceso laboral ordinario para resolver la controversia, aquél no es ni idóneo ni eficaz en el caso en concreto por que el actor, al no contar con recursos distintos a aquellos provenientes de su actividad laboral, misma que no ha podido ejercer, se encuentra en situación de debilidad manifiesta que demanda la intervención inmediata del juez constitucional de tutela.
3.2. Concluye la Subsección que, al no haber cancelado las incapacidades causadas por el actor y que corresponden al periodo comprendido entre los 3 y 180 días de incapacidad continua, la Nueva EPS vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, pues se ha sustraído del cumplimiento de sus obligaciones de forma injustificada, impidiendo que el actor goce de los recursos necesarios para garantizar su subsistencia.
En cuanto a las razones alegadas por la Nueva EPS para no cancelar los auxilios de incapacidad, encuentra la Sala que aquellas no justifican el actuar omisivo de la promotora
subsistencia.
En cuanto a las razones alegadas por la Nueva EPS para no cancelar los auxilios de incapacidad, encuentra la Sala que aquellas no justifican el actuar omisivo de la promotora de salud, comoquiera que: i) no se demostró que existan incapacidades otorgadas por Medimás EPS en liquidación que modifiquen el periodo actual de prórroga de las incapacidades y ii) sin perjuicio de que el actor tenga una incapacidad permanente parcial, la EPS tiene la obligación de continuar con el pago de incapacidades hasta que el señor Murillo Tovar pueda reincorporarse a la vida laboral o, en s u defecto, cause el derecho a una pensión de invalidez.Acción de tutela Adán Andrés Murillo Tovar 2022-00373
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4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela; ii) incapacidades laborales: procedencia excepcional de la acción de tutela y régimen normativo; iii) el estudio del caso concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
1. De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el i nterés colectivo o el particular se encuentre en estado de
o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el i nterés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derec ho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela mism a, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela mism a, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado2:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derecho s en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Acción de tutela Adán Andrés Murillo Tovar 2022-00373
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los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Incapacidades laborales.
2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela. En razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, este mecanismo de defensa, en principio, es
2. Incapacidades laborales.
2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela. En razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, este mecanismo de defensa, en principio, es improcedente cuando lo que se pretende es el reconocimiento de prestaciones económicas. Para ello se han instituido distintos instrumentos ordinarios que resultan idóneos y eficaces.
Luego, únicamente cuando se desvirtúe la idoneidad y eficacia de aquellos, la intervención del juez de tutela será posible, caso tal en el que la acción de tutela procede como mecanismo principal y definitivo. S in embargo, cuando a través de ésta se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo que procede es la protección transitoria de los derechos fundamentales.
Tratándose particularmente de controversias en materia de prestaciones derivadas de una relación de trabajo o que son reconocidas por el Sistema General de Seguridad SocialSGSS-, con clara relevancia constitucional, habrá de estudiarse una posible afectación al mínimo vital del trabajador o del afiliado3. En otras palabras, que sus condiciones mínimas de subsistencia no resulten gravemente perjudicadas por el incumplimiento de las obligaciones económicas propias de una relación de trabajo o del SGSS, permitiéndole que desarrolle su proyecto de vida en condiciones dignas4.
Puntualmente cuando el debate constitucional se suscita en torno al pago de incapacidades, la improcedencia de la acción de tutela se sustenta en la posibilidad que tiene el afiliado de reclamar su derecho a través del proceso laboral ordinario5:
(…) el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la
tiene el afiliado de reclamar su derecho a través del proceso laboral ordinario5:
(…) el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras. Sobre el particular, interesa resaltar que no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de estos trámites, ya que, según la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mensualmente, ingresan y egresan de los juzgados municipales de pequ eñas causas y competencia múltiple, respectivamente, 56 y 55 procesos.
Significa esto que, a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tutela, a partir de una supuesta ineficacia. Así las cosas, es dable concluir que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo.
3 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T -463 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiteración de: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; Sala Primera de Revisión. Sentencia T-184 de 2009. M.P. Juan Carlos
Henao Pérez: no puede perderse de vista que el precepto constitucional referido no debe evaluarse desde una perspectiva meram ente cuantitativa, sino que se trata de un concepto cualitativo, es decir, su contenido está dado po r las condiciones particulares de cada individuo, su entorno familiar y social. No obstante, ello no quiere decir que cualquier desmejora económica supone una afectación de orden constitucional, púes existe una carga mínima soportable para cada persona. De ese modo, entre mayor sea el estatus socioeconómico del individuo, se torna más complejo que una variación económica sea contraria a su mínimo vital y, por esa vía, a la vida en condiciones dignas. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Fallo del 2 de octubre de 2014. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00388-01(AC). 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-168 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela
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Anteriormente, los afiliados también tenían la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para reclamar el reconocimiento y pago de sus incapacidades laborales; sin embargo, dicha facultad fue suprimida del ordenamiento jurídico con la r eforma de la Ley 1949 de 2019 a la Ley 1122 de 20176.
Sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela procede de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades cuando la edad, la situación económica y/o el estado de
Ley 1949 de 2019 a la Ley 1122 de 20176.
Sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela procede de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades cuando la edad, la situación económica
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