TA CUN - 11001333501320220045201-(14-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501320220045201-(14-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Accionante: José Eccehomo Vargas Castro
Accionados: Superintendencia Financiera de Colombia, Financiera de
Desarrollo Territorial – FINDETER, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación y Banco BBVA.
Referencia: Exp. No. 11001 33 35 013 2022 00452 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el representante legal para asuntos extrajudiciales y judiciales de la Financiera de Desarrollo Territorial
S. A. – FINDETER en contra de la sentenci a de primera instancia proferid a el día seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá , por medio del cual, entre otras declaraciones, se amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.
1. ANTECEDENTES
El señor José Eccehomo Vargas Castro, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad en conexidad con el mínimo vital, la igualdad, la vida, dignidad y seguridad, presuntamente vulnerados por los defensores del con sumidor financiero del Banco BBVA y FINDETER; con fundamento en los siguientes:
el mínimo vital, la igualdad, la vida, dignidad y seguridad, presuntamente vulnerados por los defensores del con sumidor financiero del Banco BBVA y FINDETER; con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. El diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) presentó una petición ante el defensor del consumidor financiero de BBVA y atención al consumidor financ iero de FINDETER, con el fin de que el banco BBVA leAccionante: José Eccehomo Vargas Castro Accionados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros
Referencia: Exp. No. 110013335013202200452 01
diera respuesta por los dineros sustraídos de su cuenta bancaria y la activación de una tarjeta de crédito que nunca ha solicitado. 1.1.2. Denunció que de su cuenta sustrajeron la suma de treinta y dos millones quinientos noventa y cuatro mil setecientos ochenta y ocho pesos m/cte. ($32`594.788,oo) a través de ocho transacciones, las cuales se hicieron de la aplicación BBVA móvil a otras cuentas y por un retiro sin tarjeta. 1.1.3. Los dineros sustraídos provenían de su cuenta de ahorros pensional y que actualmente cuenta con 75 años de edad. 1.1.4. Transcurridos más de quince días sin obtener respuesta, presentó una petición vía correo electrónico el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) a las direccione s electrónicas: super@superfinanciera.gov.co , cgr@contraloria.gov.co y funcionpublica@procuraduria.gov.co , solicitando la protección de estos entes de control.
mil veintidós (2022) a las direccione s electrónicas: super@superfinanciera.gov.co , cgr@contraloria.gov.co y funcionpublica@procuraduria.gov.co , solicitando la protección de estos entes de control. 1.1.5. Luego de haber acudido a la Fiscalía General de la Nación, al Banco BBVA y a su pagador de la pe nsión para que no le continúen girando, nadie da respuesta a su solicitud.
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, las accionantes solicitaron en su escrito de tutela:
«1. Solic ito al Juez competente TUTELAR los derechos fundamentales, como: Derecho a la Igualdad (art. 13 C. N.), al debido proceso (art. 29 de la C. N.), al Trabajo (art. 25 C. N.) en conexidad al mínimo vital, la dignidad humana y solidaridad, en proporción con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y la igualdad, entre otros, que se encuentran gravemente amenazados por BANCO BBVA y del DEFENSOR DEL CONSUMIDOR
FINANCIERO BBVA, Y ATENCIÒN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – FINDETER.
2. ORDENAR, en consecuencia, de la anterior que EL BANCO BBV A y del DEFENSOR DEL CONSUMIDOR FINANCIERO BBVA, Y ATENCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – FINDETER, que respondan por el hurto del que fui víctima, tal y como lo demostré, a la presentación de esta acción de tutela, no me han resuelto nada al respecto, como t ampoco me han dado una respuesta al derecho de petición de fondo, eficaz, oportuna, y de forma
presentación de esta acción de tutela, no me han resuelto nada al respecto, como t ampoco me han dado una respuesta al derecho de petición de fondo, eficaz, oportuna, y de forma clara, congruente con lo solicitado .
3. Como consecuencia de la ineficacia, solicito que se le ordene al BANCO BBVA y del DEFENSOR DEL CONSUMIDOR FINANCIERO BBVA, que se hagan cargo de todos los perjuicios que me han ocasionado, a nivel familiar, salud y gastos personales, porque sony una persona de la tercera edad, con múltiples morbilidades .» [sic]Accionante: José Eccehomo Vargas Castro Accionados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros
Referencia: Exp. No. 110013335013202200452 01
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad de l Circuito de Bogotá , en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante JOSÉ ECCEHOMO VARGAS CASTRO, contra la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A. (FINDETER) , por l o expuesto en la parte motiva de esta providencia .
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A. (FINDETER) , o a quien corresponda a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta al derecho de petición radi cado por el accionante el 19 de octubre de 2022, debiendo comunicar dicha respuesta en debida forma al peticionario, en los términos de ley.
al derecho de petición radi cado por el accionante el 19 de octubre de 2022, debiendo comunicar dicha respuesta en debida forma al peticionario, en los términos de ley.
TERCERO: INFORMAR al despacho por el medio más expedito, al vencimiento de dicho término, por parte de la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A. (FINDETER) del cumplimiento de la anterior orden, remitiendo los soportes documentales que acrediten las acciones desplegadas para tal fin.
CUARTO: Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado de la acción de tutela impetrada por el señor JOSÈ ECCEHOMO VARGAS CASTRO, respecto al banco BBVA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ ECCEHOMO VARGAS CASTRO, contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÒN y la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo […]»
En sus consideraci ones, el arriba mencionado despacho judicial sostuvo que no sería procedente la concesión del amparo solicitado, en relación con el banco BBVA, pues esta entidad financiera dio respuesta durante el curso de esa acción a la petición elevada por el accionante el diecinueve ( 19) de oc tubre de dos mil veintidós ( 2022), comunicada en debida forma, por lo que procedí a d eclarar la carencia de objeto al configurarse un hecho superado.
De otra parte, el a quo señaló que la entidad accionada Financiera de Desarrollo
veintidós ( 2022), comunicada en debida forma, por lo que procedí a d eclarar la carencia de objeto al configurarse un hecho superado.
De otra parte, el a quo señaló que la entidad accionada Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (FINDETER), en el curso de la acción, ninguna respuesta o informe rindió con respecto de la solicitud formulada por el accionante, por lo que la tuvo por no contestada y, por ende, no desvirtuados los hechos materia de la presente demanda.
En ese orden , para el a quo, con la omisión, consistente en no dar respuesta a la anterior petición dentro del término señalado, la entidad accionada FINDETER vulneró evidentemente el derecho de petición ejercido por el peticionario JoséAccionante: José Eccehomo Vargas Castro Accionados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros
Referencia: Exp. No. 110013335013202200452 01
Vargas, pues pese a que excedió el refer ido plazo que venció el pasado diez (10) de noviembre de dos mil veintidós ( 2022), no ha resuelto de fondo la misma; situación que, al no ser desvirtuada por la accionada, corrobora lo aquí aducido por la accionante.
Finalmente, en relación con las pretensiones de la tutela sobre la presunta omisión de respuesta al derecho de petición, por parte de la Superintendencia Financiera, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, advirtió que no es posible emitir pronunciamiento alguno, como quiera que, pese a que en el auto admisorio de la tutela se requirió al accionante para que allegará copia del
que no es posible emitir pronunciamiento alguno, como quiera que, pese a que en el auto admisorio de la tutela se requirió al accionante para que allegará copia del derecho de petición enviado a estas entidades, no fue aportado al plenario, por lo que se desconoce tanto el contenido de las supuestas solicitudes como de la fecha sus radicaciones, por lo tanto, se concluye que le amparo solicitando no es procedente por sustracción de materia.
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad de l Circuito de Bogotá, mediante auto de catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), concedió el recurso de impugn ación oportunamente presentado por la accionada Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (FINDETER) , quien manifestó lo siguiente:
«(...) debe aclararse que cada una de las entidades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, deben con su Sistema de Atención al Consumidor Financiero y deben designar su propio Defensor del Consumidor Financiero.
Por tanto, y en relación con el asunto conocido en la presente acción de tutela, se consideró necesario verificar la página web del banco BBVA de Colombia, donde se identificó que para tales efectos, el BBVA tiene designado a los señores Guillermo Enrique Dajud Fernández y Francisco Javier Perdomo Londoño (…)
En consecuencia, indica el accionante en su demanda de tutela haber presentado un derecho de petición ante el consumidor financiero del BBVA , a través del cual solicitó que por su conducto, la entida d bancaria reintegrara los recursos indebidamente sustraídos.
En consecuencia, indica el accionante en su demanda de tutela haber presentado un derecho de petición ante el consumidor financiero del BBVA , a través del cual solicitó que por su conducto, la entida d bancaria reintegrara los recursos indebidamente sustraídos.
De acuerdo con lo señalado, y verificados los documentos aportados en la demanda como material probatorio , se observó que el derecho de petición del 19 de octubre de 2022 fue dirigido a los señ ores Guillermo Enrique Dajud Fernández y Francisco Javier Perdomo Londoño, designados como defensores del consumidor financiero del banco BBVA, el cual fue remitido al correo electrónico defensoria.b bvacolombia@bbva.com.co .Accionante: José Eccehomo Vargas Castro Accionados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros
Referencia: Exp. No. 110013335013202200452 01
Adicionalmente, el accionante manifiesta que el mismo derecho de petición del 19 de octubre de 2022, fue remitido a “la atención al consumidor financiero – Findeter”, po r lo que al verificar la documental aportada con la demanda, se observó una certificación en al que se identifica que el mismo derecho de petición del 19 de octubre de 2022, fue enviada al buzón electrónico defensoriafin deter@ustarizabogados.com .
Así las cosas, y teniendo en cuenta los planteamientos fácticos descritos, debe aclararse que la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. – Findeter, es una banca de desarrollo cuyo objeto s ocial consiste en la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos
objeto s ocial consiste en la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión en los sectores y subsectores elegibles, conforme con lo disp uesto en la Ley 57 de 1989.
Por tanto, Findeter no cuenta con la capacidad legal para actuar como defensor del consumidor financiero del banco BBVA, establecimiento de crédito en la que el accionante apertura la cuenta bancaria en la que se deposita su nómina de pensión.
Aclarado lo anterior, debe señalarse que el accionante NO radicó en Findeter el derecho de petición del 19 de octubre de 2022, pues el buzón electrónico defensoriafindeter@ustarizabogados.com no es una cuenta perteneciente a esta sociedad, y en virtud de ello se desconoce el mismo, pues en todo caso, Findeter administra ni tiene acceso a esta cuenta.
PETICIÓN
Con fundamento en las consideraciones mencionadas, damos respues ta a la presente Tutela, solicitando que en la sentencia que profiera el Despacho se disponga la desvinculación de Findeter por la evidente (i) configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como (ii) la inexistencia de vulneración d e derechos fundamentales por parte de Findeter. »
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la petición de diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). 4.2. Copia de los correos certificados, 4.3. Copia de las solicitudes remitidas a los entes de control y a la Superintendencia Financiera.
(2022). 4.2. Copia de los correos certificados, 4.3. Copia de las solicitudes remitidas a los entes de control y a la Superintendencia Financiera. 4.4. Copia respuesta a la petición del Banco BBVA.
5. CONSIDERACIONES
5.1. CUESTIÓN PREVIA
La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. – FINDETER, a través de apoderado,Accionante: José Eccehomo Vargas Castro Accionados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros
Referencia: Exp. No. 110013335013202200452 01
solicitó en el mismo escrito en que sustentó el recurso de impugnación lo siguiente:
«(…) encontrándome dentro del término otorgado para tales efectos, respetuosamente me per mito solicitar se declare la nulidad procesal por vulneración a los derechos fundamentales de defensa y contradicción que le asisten a esta Financiera, o de encontrarlo procedente, se realice el trámite de impugnación contra el fallo de primera instancia…»
Sobre el particular, la Corte Constitucional, frente al particular, ha señalado que se dará aplicación del régimen general de nulidad (artículo 133 C.G.P.), siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan la acción de tutela1.
Al respecto, el recurrente pone de presente de conformidad con el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, que la causal de nulidad en que habría incurrido el juez de primera instancia pretermite íntegramente la respectiva instancia 2, con fundamento en que el a quo no tuvo o en cuenta y dejó de valorar
artículo 133 del Código General del Proceso, que la causal de nulidad en que habría incurrido el juez de primera instancia pretermite íntegramente la respectiva instancia 2, con fundamento en que el a quo no tuvo o en cuenta y dejó de valorar las pruebas y fundamentos fácticos y jurídicos que propuso Findeter a través de la contestación de tutela.
Al respecto, si bien el juzgado en primera inst ancia no tuvo en cuenta el informe rendido por la accionada FINDETER, pese a haber sido allegado oportunamente, lo que al final llevó al a quo a dar por cierto lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela de conformidad con la presunción conten ida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se continuara con el trámite de impugnación sin declarar la nulidad de lo actuado , toda vez que, en primera instancia se encontró que el buzón electrónico: defensoriafindeter@ustarizabogados.com , presuntamente pertenecía a FINDETER, circunstancia que se verificará más adelante, en la medida que el accionante manifestó que remitió a ese buzón una petición solicitando el apoyo del defensor del consumidor financiero de esa entidad.
5.2. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en
1 Corte Constitucional, Auto 159 de quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
Guerrero Pérez. 2 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.Accionante: José Eccehomo Vargas Castro Accionados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros
Referencia: Exp. No. 110013335013202200452 01
concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia, en virtud de la posible falta de legitimación en la causa por pasiva de la accionada y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. – FINDETER.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , especialmente la legitimación en la causa por pasiva, ii) el derecho fundamental de petición, y finalmente, iii) el caso concreto.
5.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.4.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política estab lece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10
El artículo 86 de la Constitución Política estab lece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derec hos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional , en sentencia de tutela T-416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela , por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo3.
En ese orden de ideas, el ciudadano José Eccehomo Vargas Castro , de condiciones acreditadas en la acción de tutela de la referencia, se encuentra legitimado como parte activa en el presente expediente .
3 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.Accionante: José Eccehomo Vargas Castro Accionados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros
Referencia: Exp. No. 110013335013202200452 01
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación
Referencia: Exp. No. 110013335013202200452 01
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales4. En relación con este punto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
«En el análisis sobre este requisito de procedencia, se debe precisar si las entidades y/o personas accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
De conformidad con la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, pueden ser objeto de la acción tutela: (i) las autoridades públicas (art. 1º del Decreto 2591 de 1991), en razón de sus amplios poderes y competencias; y (ii) los particulares, en los términos trazados por la ley (art. 42 del Decreto 2591 de 1991), debido al carácter vinculante de la Constitución para todos los asociados (art. 6º Superior)»5.
En ese orden de ideas, como bien ha señalado la Corte Constitucional, la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, resaltando en caso de que la transgresión resulte demostrada la cual será objeto de controversia.
entidad de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, resaltando en caso de que la transgresión resulte demostrada la cual será objeto de controversia.
Así, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. – FINDETER, entidad financiera del Estado, del orden nacion al, como autoridad pública, tiene aptitud legal para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, de acuerdo con el contenido se encuentra legitimada como parte pasiva en la tutela de referencia , en la medida en que presuntamente vulner ó los derechos fundamental es alegados por el señor José Eccehomo Vargas Castro.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser
4 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-353 de 2018, M. P.: Alberto Rojas Ríos.Accionante: José Eccehomo Vargas Castro
hecho la solicitud”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-353 de 2018, M. P.: Alberto Rojas Ríos.Accionante: José Eccehomo Vargas Castro Accionados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros
Referencia: Exp. No. 110013335013202200452 01
ejercida en un plazo razonable, contado a partir d el momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»6.
En tal sentido, la acción de tutela de la referencia fue instaurada en un término razonable, si se tiene en cuenta que el actor elevó una petición ante las entidades accionadas el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) , la cual no fue resuelta, motivo por el cual, la presunta vulneración del derecho fundamental invocado sería actual, y en consecuencia, se cumpliría con el requisito de inmediatez.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con asuntos como el que nos ocupa la jurisprudencia constitucional ha reseñado lo siguiente:
«En aquellos casos en los que la solicitud de información o de documentos es negada bajo el argumento de la reserva documental o de información, se tienen dos posibilidades, dependiendo de quien haya dado la respuesta, es decir, si se trata
constitucional ha reseñado lo siguiente:
«En aquellos casos en los que la solicitud de información o de documentos es negada bajo el argumento de la reserva documental o de información, se tienen dos posibilidades, dependiendo de quien haya dado la respuesta, es decir, si se trata de una autoridad pública o de un particular.
En aquellos eventos en los que la negativa proviene de una autoridad pública, la ley estatutaria sobre derecho de petición tiene previsto el ejercicio del mecanismo de insistencia, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 al señalar que “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada”.
En sentido contrario la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o
6 Corte Constitucional, Sentencia SU -961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: José Eccehomo Vargas Castro Accionados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros
Referencia: Exp. No. 110013335013202200452 01
judicial que pueda o deba ser agotado, por aquello s peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando la reserva de los mismos. Dentro de esta comprensión, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela»7. (Subrayas fuera del
particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando la reserva de los mismos. Dentro de esta comprensión, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela»7. (Subrayas fuera del texto original)
Conforme a lo anterior, la presente acción de tutela sería procedente por cuanto la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. – FINDETER, entidad financiera del Estado, presuntamente no resolvió una petición radicada por el accionante en los términos señalado en la norma.
5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes8.
Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene un a finalidad doble:
«[…] por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido
fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término l egal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”»9.
7 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 8 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-430 de 2017 y T-376 de 2017. 9 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T -814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T -760 de 2009, C818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras.Accionante: José Eccehomo Vargas Castro Accionados: Superintendencia Financiera de Colombia y otros
Referencia: Exp. No. 110013335013202200452 01
Con respecto al segundo elemento, para la Corte, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las p eticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser:
respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser:
«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suer
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