🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333501320230000401-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333501320230000401-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E) Ref. Expediente : 110013335013202300004-01

Demandante : LUZ STELLA MALDONADO DELGADO

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintisiete (27) de enero de 2023, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- La señora Luz Stella Maldonado Delgado presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha EXACTA en

VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha EXACTA en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque (…)”.Impugnación tutela 2023-0004-01

Accionante: Luz Stella Maldonado Delgado

Demandado: UARIV

2

HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

2.- El 2º de diciembre de 2022, la accionante presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando fecha de entrega de la indemnización administrativa, sin embargo, la entidad no contestó su solicitud de fondo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

3.- La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 13 de enero de 2023, admitió la solicitud de amparo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.

4.- El 17 de enero de 2023, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV rindió informe dentro del asunto, manifestando que a través de comunicación 7165474 se informó que se encuentran en el término de 120 días hábiles para brindarle una respuesta en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa.

5.- Advirtió que, de ser procedente el reconocimiento de la medida, pero no

hábiles para brindarle una respuesta en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa.

5.- Advirtió que, de ser procedente el reconocimiento de la medida, pero no acreditarse alguna situaci ón de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 6.- El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintisiete (27) de enero de 2023, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.Impugnación tutela 2023-0004-01

Accionante: Luz Stella Maldonado Delgado

Demandado: UARIV 3 7.- El a quo advirtió que la accionada brindó respuesta de fondo mediante Oficio No. 202300659141 del 17 de enero de 20 23, a través del cual informó que la solicitud de la indemnización administrativa por homicidio de la víctima directa, fue radicada el 7 de diciembre de 2022 con número 6231939, por lo tanto, la Unidad para la Víctimas cuenta con 120 días hábiles para indicarle si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa.

8.- En este sentido, el Juzgado de instancia consideró que , la accionada si bien sobrepasó el término legal para emitir respuesta a la solicitud, en el trámite de la acción brindó contestación de fondo, motivo por el cual, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

DE LA IMPUGNACIÓN

sobrepasó el término legal para emitir respuesta a la solicitud, en el trámite de la acción brindó contestación de fondo, motivo por el cual, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

DE LA IMPUGNACIÓN

9.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la demandante presentó impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo que la accionada contestó la solicitud señalando que está implementando el método técnico de priorización sin tener en cuenta que ya aportó toda la documentación requerida. Asimismo, que no ha contestado de fondo su solicitud, pues no otorga fecha exacta de entrega de la indemnización administrativa.

10.- -Mediante auto del 7 de febrero de 2023, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.

11.- Por acta de reparto del 8 de febrero de 2023 , correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Ponente (E).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.Impugnación tutela 2023-0004-01

Accionante: Luz Stella Maldonado Delgado

Demandado: UARIV

4

Procedencia de la acción.

13.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección

Demandado: UARIV

4

Procedencia de la acción.

13.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

14.- De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, l os requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación en la causa por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad1.

Legitimación en la causa.

15.- La legitimación en la causa por activa consiste en la posibilidad con la que cuentan determinadas personas, para instaurar una acción de tutela, y según el artículo 86 de la Constitución Política, puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

16.- La Corte Constitucional ha examinado las diferentes hipótesis bajo las cuales se puede instaurar la acción de tutela, así, por ejemplo, en la Sentencia T -010 de 2019, reiteró que se puede ejercer por:

“(a) Ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental.

(b) Por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;

(c) A través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la

(b) Por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;

(c) A través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente,

1 Ver Sentencia T-332 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.Impugnación tutela 2023-0004-01

Accionante: Luz Stella Maldonado Delgado

Demandado: UARIV

5 (d) Por medio de agente oficioso2”

17.- Por su parte, la legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para responder eventualmente por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. La Corte Constitucional ha manifestado que, “refleja la calida d subjetiva de la parte demandada en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad demandada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello3”.

18.- En consideración a lo expuesto, la Sala encuentra legitimad a en la causa por activa a la señora Luz Stella Maldonado Delgado , quien, presentó la petición que fundamenta el presente proceso constitucional. P or pasiva, está legitimada la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, ante quien fue interpuesta la solicitud del 2º de diciembre de 2022, y a quien se dirigen las pretensiones.

Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, ante quien fue interpuesta la solicitud del 2º de diciembre de 2022, y a quien se dirigen las pretensiones.

Procedencia de la acción en el caso particular.

19.- En el presente caso, la accionante manifestó que el 2º de diciembre de 2022 presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de su compañero permanente, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

20.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-207 del 1º de julio de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Impugnación tutela 2023-0004-01

Accionante: Luz Stella Maldonado Delgado

Demandado: UARIV

6

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición4

21.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta

autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las aut oridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

22.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

23.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en for ma oportuna,

4 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2023-0004-01

Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2023-0004-01

Accionante: Luz Stella Maldonado Delgado

Demandado: UARIV

7 (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

24.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el tra nscurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

25.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

26.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a e mitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la

posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

27.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.Impugnación tutela 2023-0004-01

Accionante: Luz Stella Maldonado Delgado

Demandado: UARIV

8

CASO CONCRETO

28.- En el presente caso, la accionante afirmó que el 2º de diciembre de 2022, presentó solicitud de entrega de indemnización administrativa ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud , por no contener la fecha cierta, en la que la UARIV, realizará el reconocimiento del solicitado beneficio en su favor.

29.- El Juzgado de instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que , la accionada brindó respuesta de fondo mediante Oficio No. 202300659141 del 17 de enero de 2023.

30.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que el 2º de

superado, al advertir que , la accionada brindó respuesta de fondo mediante Oficio No. 202300659141 del 17 de enero de 2023.

30.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que el 2º de diciembre de 2022, la accionante presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la cual solicitó: “Se me reciba la documentación para que así se actualice está novedad en el RUV. Se actualice el RUV. Se continúe con el proceso de la Reparación Administrativa (..)). Se me otorgue una copia del RUV actualizado

31.- Mediante Oficio No. 202300659141 del 17 de enero de 2023, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindó respuesta a la petición del accionante e informó que: “(…) La Unidad para las Víctimas le informa que Usted realizó solicitud de indemnización administrativa por homicidio de la víct ima directa JOSE ARQUIMEDES BERNAL, el 7 de diciembre de 2022, con número de radicado 6231939, fecha en la que se le comunicó que la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos realizando las validaciones para resolver si le asiste o no la respectiva indemnización. (…) Ahora bien, es importante men cionar que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, Usted podrá adjuntar certificado médico con los siguientes requisitos: (…)

Ahora bien, es importante men cionar que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, Usted podrá adjuntar certificado médico con los siguientes requisitos: (…) Por otra parte, es preciso advertir que de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad de las previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, y primero de la Resolución 582 de 2021 (Edad de 68 años o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad)2, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.Impugnación tutela 2023-0004-01

Accionante: Luz Stella Maldonado Delgado

Demandado: UARIV

9 Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

De igual forma, es pertinente informar que los datos suyos y de su grupo familiar fueron actualizados, razón por la cual se adjuntara el certificado RUV. (…)”

32.- Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue notificada vía correo electrónico el día 17 de enero de 2023 , a la dirección stellamaldonado3@gmail.com, misma dirección indicada por la demandante en la petición.

32.- Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue notificada vía correo electrónico el día 17 de enero de 2023 , a la dirección stellamaldonado3@gmail.com, misma dirección indicada por la demandante en la petición.

33.- Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, relacionados con que se vulnera el derecho fundamental de petición por no otorgar fecha de entrega de la indemnización, la Sala observa que, a través de la Resolución 1049 de 20195, se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa, estableciendo como fases: (i) fase de solicitud de indemnización administrativa. (ii) fase de análisis de la solicitud. (iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud. (iv) fase de entrega de la medida de indemnización.

34.- El artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019 , trata sobre la fase de análisis de la solicitud, y señala: “Se trata de una fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo del cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o niegue la medida. (…)”

5 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de

medida. (…)”

5 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”Impugnación tutela 2023-0004-01

Accionante: Luz Stella Maldonado Delgado

Demandado: UARIV 10 35.- Así las cosas, la Sala concluye que, la UARIV brindó respuesta indicando del trámite y tiempos para resolver sobre el otorgamiento o no de la solicitada indemnización administrativa; que no se había agotado y encontraba en términos para el efecto; y pre cisa que cumplida por la tutelante la radicación de la documental requerida, cuenta con el término de ciento veinte (120) días, conforme a la Resolución No. 1049 de 2019 , para emitir el acto administrativo que desate la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa.

Secuencia en la que encuentra la Sala, armonizada la preceptiva del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en cuanto dispone que la autoridad dentro del plazo previsto por la ley para resolver de fondo, debe informar al peticionario, el plazo en que se le entregará respuesta, y según sea procedente, la causa del retardo; el que destaca no concurre en el caso en concreto, como quiera y reitera en ello, que para definir sobre la prosperidad o no d e la solicitud de indemnización administrativa, la UARIV dispone de ciento veinte (120) días, motivo por el cual, la entidad accionada aún se encuentra en término.

en ello, que para definir sobre la prosperidad o no d e la solicitud de indemnización administrativa, la UARIV dispone de ciento veinte (120) días, motivo por el cual, la entidad accionada aún se encuentra en término.

36.- Adicionalmente, la Sala estima que , la accionante no acreditó que se encuentre dentro del grupo de los adultos mayores y mucho menos de la tercera edad6. Igualmente, la señora Maldonado Delgado no demostró patología alguna o discapacidad que permita concluir que se encuentra en extrema vulnerabilidad. No fueron halladas circunstancias particulares que denoten la necesidad imperiosa e inaplazable de inaplicar el procedimiento establecido por UARIV, en el Resolución de 1049 de 2019 para decidir sobre el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa7.

37.- En consecuencia, la Sala MODIFICARÁ la sentencia del veintisiete (27) de enero de 2023 proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de

6 La calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien, además de ser un adulto mayor, ha superado la esperanza de vida. Para establecer a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, la Corte Constitucional ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE, por tanto, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años 7 “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.. (…) A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse

7 “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.. (…) A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo (…) C. Discapacidad. (…)”Impugnación tutela 2023-0004-01

Accionante: Luz Stella Maldonado Delgado

Demandado: UARIV

11 Bogotá, y en su lugar, NEGARÁ las pretensiones de la acción constitucional, en razón a que la UARIV, encuentra dentro del término de ciento veinte (120) días previsto en la Resolución 1049 de 2019, y entregó respuesta a la tutelante, informando al respecto, y no se evidencia circunstancia configurativa de vulneración a sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L LA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de 2023 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Luz Stella Maldonado Delgado, por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de

Stella Maldonado Delgado, por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E)

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del T ribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del Proceso.

Consultar sobre este documento ...