TA CUN - 11001333501320230009201-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501320230009201-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 013 – 2023 – 00092 – 01
Accionante: Luis Alberto Moreno Guevara
Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Acción: Tutela
Tema: Derecho de Petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela, protegiendo el derecho fundamental de petición del accionante.
I. ANTECEDENTES
Luis Alberto Moreno Guevara por conducto de apoderado judicial instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición el cual estima conculcado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en razón a la petición radicada el 10 de febrero de 2023 en la cual solicitó el soporte de pago de la indemnización sustitutiva de pensión.
1.1. Pretensiones
El accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-35-013-2023-00092-01
Accionante: Luis Alberto Moreno Guevara
pensión.
1.1. Pretensiones
El accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-35-013-2023-00092-01
Accionante: Luis Alberto Moreno Guevara Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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(…)
En mérito de lo expuesto, muy respetuosamente solicito se tutele el derecho de petición y se ordene a la accionada proceder a dar respuesta de fondo a la petición en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la decisión correspondiente.
1.2. Hechos
Mediante Resolución SUB 349344 Colpensiones dio cumplimiento a la Sentencia que reconoció pensión de vejez, liquidando a su vez el retroactivo.
Refiere que en dicha liquidación se efectuó deducción por valor de $17.458.097 M/Cte. por concepto de indemnización sustitutiva, afirmando haberse pagado al accionante, sin embargo, esto no ha ocurrido.
El 10 de febrero de 2023 radicó petición mediante la cual solicitó el soporte de pago del valor descontado en la liquidación.
El 17 de febrero de la anualidad Colpensiones dio respuesta a la solicitud adjuntado la liquidación de la pensión y el retroactivo, pero no el comprobante de pago requerido.
Conforme lo anterior, considera que la respuesta otorgada por la entidad accionada no fue de fondo, como quiera que no se entrego el comprobante de pago solicitado en la petición radicada.
1.3. De la contestación de la demanda de tutela
accionada no fue de fondo, como quiera que no se entrego el comprobante de pago solicitado en la petición radicada.
1.3. De la contestación de la demanda de tutela
Colpensiones rindió el informe requerido, señalando que al revisar los argumentos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia y verificados los sistemas de información que tiene Colpensiones, se evidencia que el 15 de febrero de 2023 se dio respuesta a la petición radicada y de ello se notificó al correo electrónico campuzanofuentesabogados@gmail.comRadicado: 11001-33-35-013-2023-00092-01
Accionante: Luis Alberto Moreno Guevara Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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relacionando en la respuesta la liquidación de la Resolución SUB 349344 de 2021.
Así mismo, indicó que respecto de la solicitud de soporte del comprobante de pago se debía solicitar información directamente con la dirección de nóminas de pensionados de Colpensiones, por ser la dependencia competente.
De acuerdo a lo anterior alega que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
1.4. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante de conformidad con los siguientes argumentos:
(…) Como se puede apreciar, en efecto, tal como se asevera en el libelo de la demanda, COLPENSIONES no emitió una respuesta
fundamental de petición del accionante de conformidad con los siguientes argumentos:
(…) Como se puede apreciar, en efecto, tal como se asevera en el libelo de la demanda, COLPENSIONES no emitió una respuesta congruente con la solicitud elevada por el señ or GUEVARA el 10 de febrero de 2023, pues mientras que el peticionario solicitó se le expidiera copia de la liquidación y del soporte de pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuyo valor se ordenó deducir en la Resolución SUB 349344 d el 30 de diciembre de 2021, aquella entidad, por una parte, le hizo llegar una copia de la liquidación, no de aquella indemnización sustitutiva conforme a lo peticionado por el señor MORENO, sino de dicha resolución de cumplimiento de sentencia, y por otra , le informó que la Dirección de Nómina de Pensionados de esa administradora era la competente para resolver sobre el envío del cupón de pago donde se discriminaba el valor descontado por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo cual no fue solicitado por el accionante, pues el cupón de pago que se peticionó fue el de la indemnización sustitutiva que, según la entidad accionada, le había s ido pagada otrora (sic).
Entonces, comoquiera que COLPENSIONES no emitió una respuesta congruente a la solicitud elevada por el señor MORENO GUEVARA, por sustracción de materia, tampoco se dio una respuesta de fondo a lo peticionado.
Por consiguiente, se encuentra demostrado que desde la
respuesta congruente a la solicitud elevada por el señor MORENO GUEVARA, por sustracción de materia, tampoco se dio una respuesta de fondo a lo peticionado.
Por consiguiente, se encuentra demostrado que desde la radicación de la citada petición (10 de febrero de 2023), a la fechaRadicado: 11001-33-35-013-2023-00092-01
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tanto de radicación de esta tutela como de emisión de esta decisión, se sobrepasó el término general de ley de quince (15) días establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, sin que COLPENSIONES hubiese emitido respuesta congruente y de fondo a aquella solicitud, lo que pone en evidencia la transgresión del derecho fundamental de petición del señor MORENO GUEVARA.
Así las cosas, se tiene que con la omisión consistente en no dar respuesta de manera congruente, de fondo y oportuna a la anterior petición, dentro del término señalado, la entidad accionada vulneró evidentemente el derecho de petición del accionante, pues pese a que excedió el referido plazo legal, no dio contestación definitiva y acorde a lo solicitado.
En este orden de ideas, en el presente caso se procederá amparar el derecho constitucional fundamental de petición del accionante, vulnerado por COLPENSIONES al no dar respuesta congruente, de fondo y oportuna al derecho de petición elevado por aquel el 10 de febrero de 2023, con el cual solicitó copia de la liquidación y del
vulnerado por COLPENSIONES al no dar respuesta congruente, de fondo y oportuna al derecho de petición elevado por aquel el 10 de febrero de 2023, con el cual solicitó copia de la liquidación y del soporte de pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuyo valor se ordenó deducir en la Resolución SUB 349344 del 30 de diciembre de 2021. Como consecuencia de ello, se ordenará a dicha entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a contestar de manera congruente y de fondo la referida solicitud, debiendo comunicar en debida forma y por el medio más expedito la respuesta al peticionario y a su apoderado.
(…)
1.5. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia mediante correo electrónico, la entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia, y mediante auto del 13 de abril de 2023, fue concedido ante esta Corporación.
Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente.
1.6. De la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó la decisión, señalando que el a quo no tuvo en cuenta que el 15 deRadicado: 11001-33-35-013-2023-00092-01
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febrero de 2023 se desató la solicitud radicada, indicando que la respuesta
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febrero de 2023 se desató la solicitud radicada, indicando que la respuesta fue de fondo y por lo tanto hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para el efecto expone los fundamentos esgrimidos en la contestación de la acción de tutela.
1.7. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
- Petición radicada el 10 de febrero de 2023 radicado 2023_2215184. - Resolución SUB 349344 del 30 de diciembre de 2021 “POR MEDIO DE
LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (Vejez – Cumplimiento sentencia)” - Oficio de fecha 15 de febrero de 2023 por medio del cual Colpensiones da respuesta a la solicitud radicada el 10 de febrero de 2023.
- Liquidación realizada a Luis Alberto Moreno Guevara.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)”Radicado: 11001-33-35-013-2023-00092-01
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2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones vulnera el derecho fundamental de petición de Luis Alberto Moreno Guevara en atención a la petición elevada el pasado 10 de febrero de 2023, mediante radicado 2023_2215184.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto
acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción d irigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de u n término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad) 3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez;
supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-35-013-2023-00092-01
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2.4 De la legitimación de las partes
2.4.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Luis Albert o Moreno Guevara por conducto de apoderado, mediante el cual solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, en atención a la solicitud radicada ante el Colpensiones el 10 de febrero de 2023, se encuentra legitimada para actuar en la presente acción constitucional.
2.4.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en virtud de que a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Luis Alberto Moreno Guevara.
2.5. Derecho fundamental de petición
de Pensiones - Colpensiones en virtud de que a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Luis Alberto Moreno Guevara.
2.5. Derecho fundamental de petición
El artículo 235 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para
4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembr e de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15,
129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23 . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 5Radicado: 11001-33-35-013-2023-00092-01
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presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.Radicado: 11001-33-35-013-2023-00092-01
Accionante: Luis Alberto Moreno Guevara
en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.Radicado: 11001-33-35-013-2023-00092-01
Accionante: Luis Alberto Moreno Guevara Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
Ahora bien, ha sido reiterada la posición de la Honorable Corte Constitucional en lo que tiene que ver con el Derecho de Petición en materia pensional, es así como en sentencia T -155 de 2018 la Corte Constitucional M.P. José Fernando Reyes Cuartas, expresó:
“(…)
En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión d e vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.
De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha
trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales. Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017, sostuvo que “ las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.
Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:Radicado: 11001-33-35-013-2023-00092-01
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jurisprudencia constitucional se tiene que:Radicado: 11001-33-35-013-2023-00092-01
Accionante: Luis Alberto Moreno Guevara Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.
(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.
(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.
(…)”
2.7. Caso concreto
Mediante la presente acción constitucional, la parte actora a través de apoderado solicita le sea amparado el derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte de Colpensiones, en razón a la no respuesta de fondo a su solicitud de liquidación y soporte de los comprobantes de pago por concepto de los descuentos efectuados en la liquidación final de la indemnización sustitutiva de pensión vejez.
El juez de primera instancia accedió a las pretensiones del accionante al
por concepto de los descuentos efectuados en la liquidación final de la indemnización sustitutiva de pensión vejez.
El juez de primera instancia accedió a las pretensiones del accionante al encontrar que de acuerdo al acervo probatorio allegado por las partes se evidenciaba que la entidad aun cuando dio respuesta a la solicitud, no entregó la liquidación de la indemnización sustitutiva conforme lo peticionado y respecto de la solicitud de comprobante de pago envió cupón de pago donde se discrimina el valor descontado, pero no la constancia del pago realizado.
En este orden de ideas, revisado el expediente se evidencia los siguiente:Radicado: 11001-33-35-013-2023-00092-01
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1. El 10 de febrero de 2023 mediante radicado 2023_2215164 apoderado accionante solicitó a Colpensiones los siguientes documentos: (Expediente
digital, archivo 05, pág. 1-2):
Según Resolución SUB 349344 de fecha 30 de diciembre de 2021 en las que indica:
“se deducirá la suma de $ 17.458.0297, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente actualizada al año 2021”
Se solicita la liquidación y soporte de los comprobantes de pago por el concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión vejez.
2. El 15 de febrero de 2023 Colpensiones dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos (Expediente digital, archivo 09, página 6-7):
2. El 15 de febrero de 2023 Colpensiones dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos (Expediente digital, archivo 09, página 6-7):
Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “(…) Copia de la liquidación de la resolución SUB 349344/2021 (…)” de manera atenta nos permitimos adjuntar copia de los documentos solicitados.
Adicionalmente se relaciona la respuesta del área competente con respecto a su solicitud de (...)Se solicita la liquidación y soporte de los comprobantes de pago por el concepto de la indemnización de la pensión de vejez (…)”. De confo rmidad con su solicitud la Dirección de nómina de pensionados es la competente para responder su solicitud respecto del envío del cupón de pago donde se discrimina el valor descontado por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con el nombre de “NOTA CRÉDITO GENERAL”Radicado: 11001-33-35-013-2023-00092-01
Accionante: Luis Alberto Moreno Guevara Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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Conforme lo anterior, se observa en el plenario frente a la petición elevada por la actora, que la pasiva dio contestación de manera oportuna, circunstancia que impone ahora el análisis de su contenido para constatar si resolvió o no de fondo lo solicitado.
Respecto a la contestación que le fue emitida, nótese que en ella únicamente se informó nuevamente el contenido de la Resolución SUB 349344 de 2021 y la liquidación de las prestaciones solicitadas fundamento de dicho acto
Respecto a la contestación que le fue emitida, nótese que en ella únicamente se informó nuevamente el contenido de la Resolución SUB 349344 de 2021 y la liquidación de las prestaciones solicitadas fundamento de dicho acto administrativo, así como el cupón de pago a favor de Luis Alberto Moreno Guevara por valor total de $279.524.005 M/Cte. con una nota crédito por valor de $17.458.097 M/Cte. sin mayor descripción.
Así pues, coincide la Sala con los argumentos expuestos por el a quo en el entendido que una vez verificado el contenido de la solicitud este requiere i) detallado de la liquidación por concepto de indemnización sustitutiva d e pensión vejez donde se describe la deducción realizada y ii) comprobante de pago de los $17.458.097 M/Cte. debitados del valor total, punto de disenso del accionante al alegar que este dinero no fue pagado.
En este orden, es claro que la entidad acciona da no ha dado respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante, pues en las pruebas aportadas dentro del escrito de contestación y de impugnación no se evidencia el informe de la liquidación efectuada en donde se realiza el descuento por valor de $17.458.097 M/Cte. de la liquidación final, ni mucho menos la constancia de pago si existiera sobre este dinero, así las cosas, se evidencia una clara vulneración al derecho fundamental de petición al no cumplir las respuestas otorgadas por la entidad acci onada con el núcleo esencial de petición, esto es, ser clara, concisa y congruente con lo solicitado en el petitum por parte del apoderado de Luis Alberto Moreno Guevara.
otorgadas por la entidad acci onada con el núcleo esencial de petición, esto es, ser clara, concisa y congruente con lo solicitado en el petitum por parte del apoderado de Luis Alberto Moreno Guevara.
En consonancia con lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela del 30 de marzo de 2023, proferida por el Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.Radicado: 11001-33-35-013-2023-00092-01
Accionante: Luis Alberto Moreno Guevara Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 30 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá, que protegió el derecho fundamental de petición de Luis Alberto Moreno Guevara, conforme a las consideraciones expuesta en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR al accionante de la presente providencia al correo electrónico campuzanofuentesabogados@gmail.com a la entidad accionada al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y al Procurador delegado a nte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que corresponda.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, COMUNICAR de la presente
al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y al Procurador delegado a nte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que corresponda.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, COMUNICAR de la presente decisión al Juzgado de origen.
C
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