TA CUN - 11001333501320230029801-(25-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501320230029801-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, PETICIÓN - Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-013-2023-00298-01
Accionante: Agustín Peña Sierra Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición y declaró el hecho superado.
I. Antecedentes
1. Petición El señor Agustín Peña Sierra actuando en nombre propio formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de igualdad, petición y la “ ejecución de acciones afirmativas para la garantía del derecho a la vida digna”, en los siguientes términos: “ORDEN JUDICIAL SOLICITADA A efectos de hacer efectiva la especial protección que la constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional prescribe para este caso,
“ORDEN JUDICIAL SOLICITADA A efectos de hacer efectiva la especial protección que la constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional prescribe para este caso, especialmente en la Sentencia T-025, proferida por la Corte Constitucional el 22 de enero de 2004, que tiene efectos erga omnes y declara el “estado de cosas inconstitucional” en materia de atención y garantía de derechos fundamentales de la población civil desplazada por la violencia, respetuosamente solicito al señor Juez, ordenar:
1. Ordenar a la Accionada UARIV, lo consagrado en la legislación para que otorgue una respuesta de fondo, clara y precisa a las peticiones elevadas el 13 de junio de 2023 con número de radicado 2023-0339870-2, y del 21 de junio de 2023, con número de radicado 2023-0357717-2.
2. Copia de afirmación bajo juramento de los únicos destinatarios.Expediente: 11001-33-35-013-2023-00298-01
3. Sea tutelado mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
4. Certificado de discapacidad.”
2. Hechos “1. Soy víctima del conflicto armado, se realizó la Declaración ante Ministerio Público de que trata el Artículo 61 de la Ley 1448 de 2011 el día: día 17/10/2012, por hechos de DESPLAZAMIENTO FORZADO con fecha de siniestro 14/09/2000 bajo el FUD No. NH000021129 valorado como incluido en 06/02/2013
de siniestro 14/09/2000 bajo el FUD No. NH000021129 valorado como incluido en 06/02/2013 día 13/08/2012, por hechos de HOMICIDIO con fecha de siniestro 01/10/2000 bajo el FUD NI000021011 valorado como incluido en día 21/11/2012
2. Es imperioso señal que ninguno de los anteriores hechos ha sido objeto de indemnización administrativa.
3. Debido a ello, fue aportado el certificado de discapacidad, indicando que cuento con una discapacidad global de 49.93%, dando así cumplimiento a la Resolución 1049 de 2019 estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y se creó el método técnico de priorización, estableciéndose las siguientes condiciones de urgencia manifiesta o extrema
vulnerabilidad para su aplicación: “ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de
condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.” Con ello, no me han dado fecha cierta de pago de la indemnización, teniendo en cuenta que se cumplen los parámetros establecidos para la priorización conforme a RESOLUCIÓN NO. 00582 DEL 26 DE ABRIL DE 2021: ‘’ARTICULO 1: A. Edad. Tener una edad igual o superior a Los sesenta y ocho (68) años. 2. Variables demográficas. Corresponde a la identificación de situaciones particulares de cada víctima en relación con su condición física, psicológica o social, así: d) Grupo etario 68 años y b) Mayor tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante hasta la fecha’’.
4. En virtud de lo anterior, se solicitó el 13-06-2023 mediante radicado No. 20230339870-2 una fecha de pago y turno para la medida reconocida, sin que haya al día de hoy una respuesta por parte de la UARIV. Además, el día 21 de junio de 2023, con numero de radicado 2023-0357717-2 solicite que se me brindara información específica y de fondo respecto del reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Homicidio de mi hijo, en esta petición agregue la copia de afirmación bajo juramento de los únicos destinatarios firmada en septiembre de 2018.
5. La jurisprudencia ha indicado que: “Es particularmente relevante, para el caso
agregue la copia de afirmación bajo juramento de los únicos destinatarios firmada en septiembre de 2018.
5. La jurisprudencia ha indicado que: “Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido, o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales]. La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello.” (Sentencia T-450 de 2019, M.P.
Diana Fajardo Rivera, Corte Constitucional).
6. Por ende y a la fecha actual, la UARIV no cumple los parámetros en cuanto a los elementos mínimos establecidos en la Sentencia C-T-251 de 2008:
2Expediente: 11001-33-35-013-2023-00298-01 “a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia,
b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
7. De esta manera la Unidad no da una respuesta de fondo a las peticiones elevadas el 21 de junio de 2023, mediante radicado No. 2023-0357717-2, y a las peticiones dadas el 13 de junio de 2023, mediante radicado 2023-0339870-2 igualmente transgrede mis derechos a la indemnización administrativa que tengo derecho, generando así un incumplimiento a las órdenes impartidas por la Honorable Corte Constitucional frente a la respuesta de las peticiones respetuosas amparadas constitucionalmente como derecho fundamental y creando así barreras de acceso a los servicios como víctima del conflicto armado para este caso la reparación integral. ”
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela le correspondió por reparto del 28 de agosto de 2023 al Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien la admitió por auto de la misma fecha, y ordenó notificar al director Técnico de Reparación,
La acción de tutela le correspondió por reparto del 28 de agosto de 2023 al Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien la admitió por auto de la misma fecha, y ordenó notificar al director Técnico de Reparación, al director de Gestión Social y Humanitaria y al jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas.
4. Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas Refiere que el accionante se encuentra incluido en el registro único de víctimas junto con su hogar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Agrega que en el caso del señor Agustín Peña Sierra la entidad atendió el requerimiento implementando el “ procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015 ” y se materializó a través de la Resolución 0600120150013359 de 2015 en la que se decidió suspender de forma definitiva la entrega de componentes de atención humanitaria al hogar del accionante.
Acto seguido procedió a informar sobre el trámite dado por la Unidad a las solicitudes de indemnización administrativa. Como primera medida se refirió a la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, indicando que para ese evento ya se había procedido con el pago de la medida en un 100% al señor Agustín Peña Sierra, según fue ordenado mediante Resolución 9 del 24 de marzo de 2017 y el cobro fue realizado por el 8 de mayo de 2017. En lo referente al hecho victimizante de homicidio del señor Rosemberg Peña
señor Agustín Peña Sierra, según fue ordenado mediante Resolución 9 del 24 de marzo de 2017 y el cobro fue realizado por el 8 de mayo de 2017. En lo referente al hecho victimizante de homicidio del señor Rosemberg Peña Velandia, informó la Unidad que en este hecho se relacionaba como grupo familiar al accionante Agustín Peña Sierra y a la señora María del Carmen Velandia en calidad de padres de la víctima a quienes la entidad les había otorgado la medida 3Expediente: 11001-33-35-013-2023-00298-01 de indemnización a través de la Resolución 71 del 27 de diciembre de 2016 en un porcentaje igual al 50% para cada una de las personas relacionadas. Además, indicó que el accionante cobró su porcentaje el 27 de febrero de 2017. Por otro lado, informó que a raíz del fallecimiento de la señora María del Carmen Velandia, el porcentaje que inicialmente se le había asignado por el hecho victimizante del homicidio debía ser redistribuido y sobre este trámite informó lo siguiente: “Siguiendo con la verificación en los sistemas de información de esta Entidad se evidencia que a la fecha el señor AGUSTIN PEÑA SIERRA ya cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, por lo que es pertinente informarle que la Unidad para las Víctimas se encuentra actualmente realizando validaciones y verificaciones necesarias sobre el estado actual de los recursos . En consecuencia, una vez se tenga plena certeza
abril de 2021, por lo que es pertinente informarle que la Unidad para las Víctimas se encuentra actualmente realizando validaciones y verificaciones necesarias sobre el estado actual de los recursos . En consecuencia, una vez se tenga plena certeza sobre tramite de dichos montos, le será comunicado el resultado de la revisión, de esta forma, se le podrá indicar una respuesta de fondo sobre la medida de indemnización administrativa, por tanto, es de gran importancia que mantenga actualizada su información de ubicación y contacto.” (Destaca la Sala) Luego procedió a explicar el proceso que lleva la entidad para la identificación de carencias, también explicó el motivo de la suspensión definitiva de ayuda humanitaria por el desplazamiento forzado y el procedimiento de la indemnización administrativa. Finalmente, solicito analizar la ocurrencia del hecho superado ante la vulneración alegada por el accionante, como quiera que la Unidad profirió respuesta a las peticiones estando en trámite la acción.
5. La sentencia impugnada El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 7 de septiembre de 2023, amparando el derecho fundamental de petición del accionante con la finalidad que la entidad atienda de fondo la solicitud de priorización de entrega de la indemnización administrativa radicada el 21 de junio de 2023 y declaró el hecho superado respecto de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y la entrega de ayuda humanitaria.
Para resolver encontró probado que el accionante radicó ante la entidad
administrativa por desplazamiento forzado y la entrega de ayuda humanitaria. Para resolver encontró probado que el accionante radicó ante la entidad peticiones, la primera el 13 de junio de 2023 a la que se le asignó el radicado 2023 —0339870-2, solicitando una respuesta de fondo sobre el pago de la indemnización administrativa, alegando su calidad de adulto mayor, sin familia y en condición de vulnerabilidad. La segunda el 21 de junio de 2023 a la cual se le asignó el radicado 2023-0357702 en la que solicitó la entrega inmediata de ayuda humanitaria de emergencia 4Expediente: 11001-33-35-013-2023-00298-01 como víctima de desplazamiento forzado en la ciudad de Bogotá, la realización del proceso de medición de carencias, notificación del acto administrativo teniendo en cuenta su núcleo familiar actual y se le realizara una entrevista única de caracterización. Luego encontró acreditado que el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria y la directora Técnica de Reparaciones de la Unidad, emitieron el Oficio con radicado 2023-1248630-1 del 30 de agosto de 2023 en el que le informaron al accionante que mediante la Resolución No. 060012015013359 de 2015 se había ordenado suspender la entrega del componente de atención humanitaria. Con relación al reconocimiento y pago de la medida de
2015 se había ordenado suspender la entrega del componente de atención humanitaria. Con relación al reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa por desplazamiento, se le puso en conocimiento que ya se había ordenado el pago de dicha medida y que fue cobrado por el accionante el 8 de mayo de 2017. También encontró acreditada la notificación al correo electrónico reportado por el accionante. Así las cosas, el juez de primera instancia encontró que entre la radicación de las peticiones radicadas los días 13 y el 21 de junio de 2023 hasta la fecha de interposición de la acción el 28 de agosto de 2023, habían transcurrido más de dos meses sin que la entidad se pronunciara sobrepasando el término establecido por la norma para dar respuesta a las peticiones, por lo que encontró demostrada la vulneración al derecho fundamental de petición. No obstante, como la Unidad dio respuesta a las peticiones formuladas por el accionante los días 13 y 21 de junio de 2023 el día 30 de agosto de 2023, es decir, estando en trámite la acción, concluyó que cesó la vulneración al derecho fundamental de petición y se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Luego procedió a analizar la vulneración al derecho fundamental de petición radicado el 21 de junio de 2023 y al cual se le asignó el radicado 2023-0357717-2, respecto de la solicitud de información sobre el estado del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de su
radicado el 21 de junio de 2023 y al cual se le asignó el radicado 2023-0357717-2, respecto de la solicitud de información sobre el estado del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de su hijo, que a la fecha tiene pago cierto del 50%. Y que sobre el 50% restante de pago, solicitó catalogarlo prioritario en razón a su edad. Al respecto indicó que, si bien la entidad por medio del oficio del 30 de agosto de 2023 indicó que también se había atendido la solicitud por el hecho victimizante de homicidio al indicar que el 27 de febrero de 2017 se ordenó su reconocimiento y que el pago del 50% ya se había realizado al señor Agustín Peña Sierra y el restante 50% que se asignó a la señora María del Carmen Velandia, pero que con ocasión de su fallecimiento estaba pendiente de entregar al accionante. 5Expediente: 11001-33-35-013-2023-00298-01 Además, puso de presente que el señor Agustín Peña Sierra contaba con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidos en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021, por lo cual se estaban realizando las respectivas validaciones presupuestales sobre los recursos y según los resultados procedería a brindarle una respuesta de fondo respecto a ese porcentaje. Pese a lo anterior, para el juez de primera instancia la Unidad no resolvió de manera completa y de fondo la petición sobre el reconocimiento y entrega del otro 50% restante de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, si bien le indicó sobre el trámite que se estaba adelantando para
50% restante de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, si bien le indicó sobre el trámite que se estaba adelantando para realizar la entrega, no estableció una fecha cierta en la cual se le pagaría el 50%. Así las cosas, encontró que sobre este aspecto específico la entidad había vulnerado el derecho fundamental de petición y ordenó a la autoridad accionada emitir una respuesta de fondo en el término de 48 horas.
6. De la impugnación La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó impugnación en contra del fallo proferido en primera instancia, insiste en que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales que alega el accionante.
Reitera que el accionante tiene la calidad de víctima y que está inscrito en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de homicidio y tiene reconocida indemnización por este hecho de la cual ya cobró el 50%. El otro 50% que le fue asignado por la muerte de la señora María del Carmen Velandia, está en trámite de verificación presupuestal para el pago, atendiendo a que el señor Agustín Peña Sierra está inmerso dentro de uno de los criterios de priorización establecidos en la Resolución 1049 de 2019 y en ese sentido no es posible informar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa. Además de lo anterior, realiza una relación de la cantidad de personas que fueron priorizadas para pago de la indemnización administrativa por priorización y el recurso disponible, para indicar que el número de beneficiarios excede el recurso
informar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa. Además de lo anterior, realiza una relación de la cantidad de personas que fueron priorizadas para pago de la indemnización administrativa por priorización y el recurso disponible, para indicar que el número de beneficiarios excede el recurso disponible. Finalmente, solicito tener en cuenta que para obtener el pago de la indemnización administrativa debe surtirse un trámite reglamentario, luego es claro que ordenar a la entidad indicar una fecha cierta, sería violatorio del debido proceso sobreponiendo los derechos del accionante sobre el de otras víctimas.
II. Consideraciones de la Sala
6Expediente: 11001-33-35-013-2023-00298-01
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico consiste en determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y “ejecución de acciones afirmativas para la garantía al derecho a la vid a” del señor Agustín Peña Sierra, por no haberle dado una respuesta de fondo a las peticiones radicadas los días 13 y 21 de junio de 2023, a fin de que la entidad le conceda prioridad en el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida como consecuencia d el hecho victimizante de homicidio, indicándole una fecha cierta para el pago.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) el derecho a la igualdad, (iv) protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, (v) requisitos mínimos que las víctimas del conflicto armado deben cumplir para reivindicar sus derechos mediante la acción de tutela, (vi)
igualdad, (iv) protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, (v) requisitos mínimos que las víctimas del conflicto armado deben cumplir para reivindicar sus derechos mediante la acción de tutela, (vi) cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante las cuales las personas víctimas del conflicto armado pueden interponer el recurso de amparo, (vii) características y escenarios bajo los cuales es procedente la acción de tutela para reivindicar el derecho de petición cuando este se encuentra relacionado con la ayuda humanitaria, y (viii) de la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 7Expediente: 11001-33-35-013-2023-00298-01 Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la
contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción2. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes
resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción2. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 2.3. Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se 1 Ver Sentencia C-510 de 2004. 2 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 8Expediente: 11001-33-35-013-2023-00298-01 caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté
criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales. 2.4. Protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, considera como tales a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos
consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 3 (artículo 3º). La norma en mención también señala que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere 3 La expresión 'ocurridas con ocasión del conflicto armado interno' fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-12 de 10 de octubre de 2012, Magistrada Ponente Dra. María
Victoria Calle Correa: “(...) Para la Corte la expresión “ con ocasión del conflicto armado ”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.