TA CUN - 110013335014-2015-00431-01-(25-01-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014-2015-00431-01-(25-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento de diferencia salarial y prestacional de empleado que siendo escribiente de Juzgado Municipal Nominado desempeñó funciones de Escribiente de Circuito Nominado en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá – Principio del trabajo igual, salario igual – Jurisprudencia – Confirma fallo que negó pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a determinar si es posible homologar el cargo que ocupó la actora de Escribiente de juzgado municipal nominado en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá al de Escribiente de juzgado de circuito nominado por el hecho de haber desarrollado funciones propias de este último y en esa medida, si debe reconocerse la diferencia salarial entre uno y otro cargo. DEL PRINCIPIO “A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL” Según lo ha indicado la Corte Constitucional este principio surge del carácter fundamental del derecho al trabajo y de la imposición contenida en el artículo 53 de la C.P. relativa a la necesidad de garantizar una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Se trata según lo ha indicado de una regla de elemental justicia propia de estados democráticos que debe observarse tanto en entidades públicas como privadas. No obstante lo anterior, también ha admitido la existencia de razones que justifican las diferencias salariales, siempre y
regla de elemental justicia propia de estados democráticos que debe observarse tanto en entidades públicas como privadas. No obstante lo anterior, también ha admitido la existencia de razones que justifican las diferencias salariales, siempre y cuando éstas resulten objetivas y razonables. En este sentido y de manera reiterada ha puntualizado el Alto Tribunal Constitucional:… En conclusión: Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a ) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo. Como se observa, la aplicación de este principio exige un riguroso examen no sólo con el ánimo de definir si efectivamente nos encontramos frente a una igualdad material en términos de funciones sino también de determinar la inexistencia de alguno de aquellos escenarios que a voces de la jurisprudencia constitucional justifican la diferencia salarial. En este último caso, le corresponderá al juez en cada caso en particular analizar con fundamento en la prueba arrimada la concurrencia de aquellos supuestos que permitan definir con certeza si se encuentra ante una distinción odiosa, arbitraria o caprichosa o si por el contrario ésta resulta razonable y en consecuencia, constitucionalmente valida. Del caso concreto De las pruebas aportadas, no hay discusión en el presente asunto que el cargo que ha desempeñado la señora (…) en la planta de cargos de la Rama Judicial desde el 6 de junio de 2001 en carrera es el de Escribiente de juzgado municipal
que ha desempeñado la señora (…) en la planta de cargos de la Rama Judicial desde el 6 de junio de 2001 en carrera es el de Escribiente de juzgado municipal nominado. Sin embargo, el debate radica en que a juicio de la actora, ella no ha desempeñado las funciones del precitado cargo, sino por el contrario, ha ejercidoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335014-2015-00431-01 las de un cargo superior, esto es, las funciones asignadas al cargo de Escribiente de juzgado de circuito nominado. Para resolver lo pertinente, y teniendo en cuenta los requisitos fijados en la jurisprudencia por parte del Consejo de Estado en los eventos en que se pretenda la nivelación salarial de un cargo con otro, procede la Sala a analizar si en el presente caso, estos se encuentran acreditados. En primer lugar, y frente a los requisitos de acceso al cargo, se advierte que de conformidad con los Acuerdos Nos. 3560 del 10 de agosto de 2006 y PSAA1310038 del 7 de noviembre de 2013 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por los cuales “se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios” se dispone, respecto de los cargos de escribientes de juzgados de circuito y municipales, los siguientes… Así las cosas es claro que el cargo de Escribiente de Juzgado municipal nominado (ejercido por la actora) exige como requisitos de ingreso los siguientes:
circuito y municipales, los siguientes… Así las cosas es claro que el cargo de Escribiente de Juzgado municipal nominado (ejercido por la actora) exige como requisitos de ingreso los siguientes: a. Estudios: Aprobación de un (1) año de estudios superiores. b. Experiencia: un año de experiencia relacionada. Ahora bien, el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito nominado (respecto del cual se pretende su nivelación) exige como requisitos de ingreso los siguientes: Primera opción: a. Estudios: Aprobación de dos (2) años de estudios superiores en derecho. b. Experiencia: dos (2) años de experiencia relacionada; o Segunda opción: a. Estudios: Aprobación de dos (2) años de estudios superiores. b. Experiencia: Cuatro (4) años de experiencia relacionada. Resulta claro entonces que los requisitos para el ejercicio de los cargos de Escribiente de juzgado de circuito nominado son sustancialmente más exigentes que para el cargo de Escribiente de juzgado municipal nominado en la medida en que para el primero se exige la aprobación de dos años de estudios superiores y, dependiendo de si se trata de educación superior en derecho o no, la acreditación de experiencia de 4 años (si los estudios superiores son en otra carrera) o de 2 años (si los 2 años aprobados son de derecho), mientras que para el escribiente de juzgado municipal nominado se exige la aprobación de un año de estudios superiores y un año de experiencia relacionada. Lo anterior, es razón suficiente para concluir que el hecho de haber coincidido en
de juzgado municipal nominado se exige la aprobación de un año de estudios superiores y un año de experiencia relacionada. Lo anterior, es razón suficiente para concluir que el hecho de haber coincidido en funciones propias de cargos superiores a aquel que ostenta en carrera no implica que la actora pueda ser homologada a dichos cargos. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado de manera reiterada: “Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor , ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales. Aunado a lo anterior, la parte demandante no acreditó el segundo presupuesto fáctico para que la nivelación resulte procedente, esto es, la demostración del cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo respecto del cual pretende 2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335014-2015-00431-01 su remuneración, pues en el plenario no obra prueba alguna que evidencie el nivel de escolaridad de la señora (…), o la experiencia laboral con la que cuenta, documentación que resulta indispensable en la medida en que el cargo de Escribiente de juzgado de circuito nominado exige no solo una mayor preparación académica (dos años de educación superior) sino además un tiempo de
Escribiente de juzgado de circuito nominado exige no solo una mayor preparación académica (dos años de educación superior) sino además un tiempo de experiencia superior al exigido para el cargo que ostenta (dos años de experiencia relacionada en caso de acreditar dos años de estudios superiores en derecho o cuatro de experiencia relacionada en caso de que los dos años sean en otra disciplina). De allí que para la Sala resulta claro que no es posible homologar a la actora en el cargo de Escribiente de juzgado de circuito nominado en la medida que dicho cargo no coincide en requisitos de acceso ni preparación al de Escribiente de juzgado municipal nominado y tampoco acredito probatoriamente que por lo menos, los cumplía; carga que de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre la materia, le correspondía: Finalmente y frente a la argumentación relacionada con el desempeño por parte de la actora de las funciones correspondientes al cargo de Escribiente de juzgado de circuito nominado, la Sala estima pertinente destacar que si bien se acreditó que (i) la actora ha cumplido labores en los grupos de tutelas y comunicaciones del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y (ii) que entre las labores asignadas se encuentran la elaboración de comunicaciones, clasificación de la documentación y remisiones, no se probó que dichas funciones sean idénticas a las que ejercen los escribientes de juzgados de circuito nominado adscritos al mismo grupo. En efecto, ninguna prueba evidencia que los escribientes de juzgado de circuito tengan, dentro del grupo de comunicaciones, obligaciones idénticas a las de la
adscritos al mismo grupo. En efecto, ninguna prueba evidencia que los escribientes de juzgado de circuito tengan, dentro del grupo de comunicaciones, obligaciones idénticas a las de la actora, quien solo acreditó las que ella ejerció, hecho que impide su comparación con las que, dentro del mismo grupo, puedan haber sido asignadas al cargo de escribiente de juzgado de circuito nominado. Ahora bien, respecto a la prueba testimonial, que la apelante considera valorada indebidamente en atención a que según su criterio, los testigos fueron claros al afirmar que no existe diferenciación alguna entre los empleados, pese a los diferentes cargos que pueden ostentar (escribiente o citador), considera la Sala que si bien es cierto, las declarantes son unánimes al señalar que no existía distinción en las funciones asignadas a citadores y escribientes, lo cierto es que ninguna refiere conocimiento concreto respecto de las obligaciones asignadas a la demandante, pues incluso la señora (…) refiere no conocerla, la señora (…) indica que se desempeña como citadora (hecho que no corresponde a la realidad) y las otras testigos solo se limitan a indicar que saben que ejerce funciones como escribiente de juzgado municipal en la sede de CONVIDA –en la que ninguna de ellas trabaja-. De allí que de sus testimonios no se pueda extractar que está demostrado que las funciones de la señora (…) fuesen idénticas a las asignadas a los escribientes de juzgado de circuito. Corolario de lo anterior, no es posible acoger los argumentos del recurso de apelación y por ende, se impone confirmar la decisión del Juzgado 41
juzgado de circuito. Corolario de lo anterior, no es posible acoger los argumentos del recurso de apelación y por ende, se impone confirmar la decisión del Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá en cuanto negó las pretensiones de la 3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335014-2015-00431-01 demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 004
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DORA ANGELA GUTIERREZ BLANCO
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL REFERENCIA: 110013335014-2015-00431-01
TEMAS: NIVELACIÓN SALARIAL
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016, mediante el cual el Juzgado 41 Administrativo del circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 134-154) 1.1 PRETENSIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C. P. A. C. A.-, la señora DORA ANGELA GUTIERREZ BLANCO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que por su importancia se
transcriben in extenso: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA. DECLÁRESE la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura:
1. RHU-63 del 27 de enero de 2005.
2. UDAEOF11-1889 del 13 de julio de 2011.
4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
REF. 110013335014-2015-00431-01
3. UDAEOF11-2828 del 04 de octubre de 2011.
4. UDAEOF11-3289 del 17 de noviembre de 2011.
5. Acto administrativo ficto o presunto negativo por el silencio administrativo con respecto a la solicitud radicada el 8 de agosto de 2012.
6. Acto administrativo ficto o presunto negativo por el silencio administrativo con respecto a la solicitud radicada el 13 de septiembre de 2012 sin número de radicación.
Por medio de los cuales se niega el reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional a favor del (sic) demandante por haber ejercido el cargo y las funciones de ESCRIBIENTES DE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO, en el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de los Juzgados Penales de Paloquemao, desde el momento en que fue trasladado (sic) y asignado (sic) a esta oficina, a pesar de estar nombrada en un cargo de menor jerarquía. SEGUNDA. CONDÉNASE a la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJERCUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDIICAL a pagar i) Los salarios o asignaciones mensuales que realmente le correspondía percibir en el cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO (cargo que realmente ha venido ejerciendo; ii) A pagar al (sic) demandante las sumas de dinero que correspondan a la diferencia entre lo que fue pagado, y lo que han debido pagar, por los factores
ejerciendo; ii) A pagar al (sic) demandante las sumas de dinero que correspondan a la diferencia entre lo que fue pagado, y lo que han debido pagar, por los factores salariales y prestacionales (primas, bonificaciones, prestaciones sociales, y demás emolumentos laborales) desde el 1° DE ENERO DE 2005 (fecha en la que fue trasladado (sic) al Centro de Servicios Judiciales), dejadas de percibir por estar nombrado (sic) en un cargo de menor jerarquía, es decir la diferencia que existe entre los ingresos percibidos por un ESCRIBIENTE DE JUZGADO PENAL MUNICIPAL (cargo en el que se encuentra nombrado (sic)) y un ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO (funciones asignadas y desempeñadas), en condición de funcionario de hecho y hasta la fecha en que se haga el reconocimiento y liquidación; ii) A continuar pagando al (sic) demandante, el salario, las prestaciones sociales y demás derechos laborales correspondientes al cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO; iv) Reubicarlo (sic) en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando como ESCRIBIENTE DE JUZGADO DE CIRCUITO. TERCERO. Que las sumas de dinero por concepto de la diferencia salarial y prestacional solicitada, sean reconocidas junto con los intereses y la respectiva indexación. CUARTO. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192, 193, 194 y 195 del C. P. A. C. A. “
indexación. CUARTO. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192, 193, 194 y 195 del C. P. A. C. A. “ 1.2. LOS HECHOS El Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la ley 906 de 2004 –a través de la cual se expide el Código de Procedimiento Penaldispuso, mediante Acuerdo No. 2779 de 2004, la creación del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bogotá. Así mismo, por medio del Acuerdo No. 2780 de 2004, ordenó el traslado de los cargos de los juzgados penales municipales y del circuito de Bogotá al centro de servicios judiciales para los Juzgados Penales de circuito especializado en Bogotá. En virtud de lo anterior, la señora Dora Ángela Gutiérrez Blanco, quien se encuentra nombrada en el cargo de Escribiente de Juzgado Penal Municipal, fue designada desde el 1 de enero de 2005 para el desempeño de sus funciones en el centro de servicios judiciales, las cuales correspondían a la atención de peticiones de los 5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335014-2015-00431-01 jueces, realización del reparto, distribución de la correspondencia, notificación de las providencias, etc. Pese a lo ya anotado, su remuneración siguió siendo la establecida para el cargo de Escribiente de juzgado penal municipal, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional a la que tiene derecho los días 27 de enero de 2005, 16 de mayo de 2005, 4 de mayo de 2011, 31 de mayo de
reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional a la que tiene derecho los días 27 de enero de 2005, 16 de mayo de 2005, 4 de mayo de 2011, 31 de mayo de 2011, 12 de septiembre de 2011, 13 de julio de 2011, 4 de octubre de 2011, 28 de octubre de 2011, 17 de noviembre de 2011, 8 de agosto de 2012 y 13 de septiembre de 2012. En respuesta a tales solicitudes, el Consejo Superior de la Judicatura ha negado el reconocimiento de la diferencia exponiendo razones de índole presupuestal en algunas ocasiones y en otras evadiendo la respuesta concreta 1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS La parte actora consideró que los actos acusados vulneran las siguientes normas: - Constitucionales: Preámbulo, artículos 1, 2, 13, 25 y 53. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 143. Considera la accionante que los actos administrativos acusados se encuentran falsamente motivados en la medida en que la entidad no tuvo en cuenta las normas constitucionales y legales en que se fundamentan las peticiones que les dieron origen, en especial el derecho a la igualdad y los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y el de “a trabajo igual salario igual”. En concordancia, estimó que la Rama Judicial interpretó en forma errónea los preceptos legales al considerar que la falta de presupuesto o la carencia de estudios pueden ser argumentos para negar el derecho que le asiste a la actora a
preceptos legales al considerar que la falta de presupuesto o la carencia de estudios pueden ser argumentos para negar el derecho que le asiste a la actora a recibir un salario y prestaciones sociales justas de acuerdo a las funciones que ejerce como escribiente de juzgado de circuito. Refirió que después de la creación del centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio, fue trasladada a dicha dependencia, lo que implicó una variación ostensible a sus condiciones laborales pues paso de un horario laboral de 8:00 a 5:00 a trabajar por turnos de día o de noche, con una carga laboral superior a la que venía ejerciendo (como quiera que antes se encontraba asignada a un solo despacho judicial y en la actualidad el centro de servicios atiende los trámites de todos los juzgados del sistema penal acusatorio) y con una remuneración desigual respecto a personas que ejercen las mismas funciones pero que se encuentran nombrados en el cargo de escribiente de juzgado de circuito.
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Insistió en que no existió diferenciación alguna entre las funciones cumplidas por los citadores, los escribientes de juzgado municipal y los escribientes de juzgado de circuito, por cuanto ni siquiera existe un manual de funciones que especifique las obligaciones de cada uno de los cargos, ni se realizó un estudio técnico que precise las funciones que prestan estos funcionarios. Finalmente, trajo a colación apartes de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado los días 24 de mayo de 2012 y 26 de marzo de 2009, así como
las funciones que prestan estos funcionarios. Finalmente, trajo a colación apartes de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado los días 24 de mayo de 2012 y 26 de marzo de 2009, así como pronunciamientos de diferentes tribunales administrativos del país relacionados con la obligatoriedad de la aplicación de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y el de “a trabajo igual salario igual” en las relaciones laborales en las que el Estado es el empleador.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls. 174-180) Dentro del término oportuno, la NaciónRama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por carecer de fundamentos jurídicos.
Como razones de defensa manifestó que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la rama judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la ley 270 de 1996 y que entre las funciones que tiene asignadas se encuentra la determinación de la estructura y la planta de personal y la determinación de las funciones asignadas a los distintos cargos. En virtud de lo anterior, refirió que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 6184 de 2009 mediante el cual reestructuró la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en Bogotá y Cundinamarca y definió su planta de personal. Sostuvo que el ejercicio de las funciones reglamentarias en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en especial las potestades de establecer la estructura y planta de personal, no pueden estar limitadas por las situaciones personales de quienes ejercen los cargos, menos aún si estos son
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en especial las potestades de establecer la estructura y planta de personal, no pueden estar limitadas por las situaciones personales de quienes ejercen los cargos, menos aún si estos son nombrados en provisionalidad, porque se trata de normas que atienden el interés supremo de la colectividad. En ese orden, adujo que el proceso de reestructuración de la entidad fue realizado de conformidad con las disposiciones de la Carta Política y de la ley 4 de 1992 y que el salario cancelado a la actora atiende lo establecido por el Gobierno Nacional en los diferentes decretos salariales expedidos anualmente. De otra parte y frente a la pretendida nivelación salarial solicitada en la demanda, transcribió extensos apartes de las sentencias C-931 de 2004, T-174 de 1998 y C-410 de 1997 y concluyó que no hay lugar a realizar los ajustes solicitados como quiera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, máxime si se tiene en cuenta que la ley 4 de 7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335014-2015-00431-01 1992 le impide establecer o modificar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. Finalmente propuso como excepciones las que denominó “ausencia de causa petendi” y la innominada.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (Fls. 197-209) Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2016, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (Fls. 197-209) Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2016, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Para adoptar la decisión, el a quo, sostuvo en primer lugar, que el análisis se realiza sobre los actos fictos derivados de las peticiones de fechas 31 de mayo y 12 de septiembre de 2011 y de la de 8 de agosto de 2012, razón por la cual no hay lugar a analizar el cargo de falsa motivación. En segundo lugar, frente a la violación de las normas superiores, y tras referir las previsiones de la ley 4 de 1992 en relación a las potestades del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, sostuvo que en virtud de la ley 270 de 1996 corresponde al Consejo Superior de la Judicatura la determinación de la estructura de la rama judicial, razón por la cual, en ejercicio de sus competencias, se encontraba facultado para adoptar las medidas necesarias para la incorporación de los despachos que pasarían al sistema penal acusatorio, tal y como lo realizo en los Acuerdos 2692, 2779 y 2780 de 2004. En tercer lugar, sostuvo que la orientación jurisprudencial frente a las solicitudes de nivelación salarial exige la acreditación por parte de la demandante, de los siguientes presupuestos: (i) desempeño de iguales funciones, (ii) iguales responsabilidades y (iii) exigencia de iguales requisitos para el ingreso al cargo.
siguientes presupuestos: (i) desempeño de iguales funciones, (ii) iguales responsabilidades y (iii) exigencia de iguales requisitos para el ingreso al cargo. En concordancia, afirmó que no se allegó prueba que demostrara que la demandante cumpliera las mismas funciones y responsabilidades de otro compañero del centro de servicios de cargo superior, como quiera que la prueba testimonial evidenció que los empleados asignados al Centro de Servicios Judiciales del Sistema penal acusatorio tenían asignadas funciones y responsabilidades disímiles y que, en el caso particular de la demandante, sus funciones desempeñadas en el Grupo de Tutelas correspondían al direccionamiento de documentos, mientras que una escribiente de circuito, del mismo grupo, hacía el envío a los despachos de las acciones constitucionales. Finalmente, y frente a la exigencia de iguales requisitos para el ingreso al cargo, manifestó que el cargo que ejerce la señora Gutiérrez Blanco tiene fijados requisitos de ingreso diferentes a los exigidos para la categoría de circuito, circunstancia que impide realizar el test de igualdad que se pretende en la demanda para equiparar su remuneración.
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4. EL RECURSO DE APELACIÓN (Fls. 213-218) Oportunamente, la parte actora presentó recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, con fundamento
en los siguientes argumentos:
4. EL RECURSO DE APELACIÓN (Fls. 213-218) Oportunamente, la parte actora presentó recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Precisó que el problema jurídico a resolver es si la señora DORA ANGELA GUTIERREZ BLANCO tiene derecho al reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional por haber ejercido el cargo de escribiente de circuito en el centro de servicios judiciales de Paloquemao por el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 hasta la fecha, pese a estar nombrada en un cargo de inferior jerarquía y por ende, de menor remuneración.
Continuó señalando que se demostró que, tras la implementación del sistema penal acusatorio, fueron trasladados los cargos de los juzgados penales municipales y de circuito de Bogotá al centro de servicios judiciales para el sistema penal acusatorio y que por ende, tras el traslado del cargo de la actora, desempeño las funciones según el grupo en el que se encontrara (Registro de actuaciones, notificaciones y reparto). De allí que estimó que es evidente que las labores que realizó son completamente secretariales y administrativas y que estas son asimilables a las fijadas para los escribientes de circuito según el Decreto 052 de 1987 y no a las del citador, las cuales se limitan a efectuar notificaciones, entregar correspondencia y a la realización de los trabajos auxiliares que se le asignen. En similar sentido y frente a la prueba testimonial recaudada en el plenario,
realización de los trabajos auxiliares que se le asignen. En similar sentido y frente a la prueba testimonial recaudada en el plenario, consideró que no se apreciaron las declaraciones en conjunto de los testigos quienes son precisos al afirmar que la actora ejerce funciones iguales a las desempeñadas por los escribientes de circuito, es decir que nunca se desplaza fuera de la oficina para hacer notificaciones ni maneja un horario diferente a los asignados a los escribientes. De allí que estimó que está probado que no existe ninguna diferenciación entre las labores realizadas por los escribientes de circuito y los municipales, razón por la cual debe darse aplicación a los principios de “a trabajo igual, salario igual” y primacía de la realidad sobre las formalidades. Corolario de lo anterior, y tras argumentar que considera infundado el argumento según el cual las necesidades del servicio obligan a la reasignación de funciones indistintamente al cargo que se ejerza, estimó que es procedente que se revoque la decisión de primera instancia y que en su lugar, se ordene el reconocimiento de la diferencia de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante por haber ejercido funciones como escribiente de circuito.
9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335014-2015-00431-01
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de 17 de abril de 2017 fue admitido el recurso de apelación (fl. 223). Con auto de
1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de 17 de abril de 2017 fue admitido el recurso de apelación (fl. 223). Con auto de 31 de mayo de 2017 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término d
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