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TA CUN - 110013335014201300117-01-(14-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335014201300117-01-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -Prima Especial de Servicios del 30% de la Ley 4 de 1992 - reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial - Fiscalía General de la Nación / PRESCRIPCION - debe contarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima de serviciosOperó el fenómeno de prescripción trienal.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que la Fiscalía General de la Nación le reconozca como factor salarial, reliquide y pague la prima especial de servicios (30% del salario básico mensual) consagrada en la Ley 4ª de 1992, desde el 14 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2012, con incidencia en las prestaciones sociales y cesantías, luego de que el Consejo de Estado decretara la nulidad de los artículos respectivos de los Decretos que contenían esta prestación?. ¿Operó la prescripción del derecho a la reliquidación de los factores salariales y prestacionales sobre el 100% del sueldo básico mensual, incluyendo la Prima Especial del 30% de la Ley 4 de 1992, incluidas las cesantías?

Extracto: “(…) el Gobierno Nacional estableció una prima sin carácter salarial no inferior al treinta por ciento (30%), ni superior al sesenta (60%) del salario básico para los funcionarios allí indicados, (…) EN CONCLUSIÓN: El porcentaje del 30% que corresponde a la prima especial de servicios tiene un carácter salarial y en

inferior al treinta por ciento (30%), ni superior al sesenta (60%) del salario básico para los funcionarios allí indicados, (…) EN CONCLUSIÓN: El porcentaje del 30% que corresponde a la prima especial de servicios tiene un carácter salarial y en esa medida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no les fue tenida en cuenta a efectos de liquidar sus prestaciones sociales les asiste el derecho a que se les reliquide con inclusión del porcentaje de la mencionada prima. (…) EL DÍA 14 DE FEBRERO DE 2002 SE PROFIRIÓ LA PRIMERA SENTENCIA QUE DECLARÓ NULA (…) cuando se ha expedido un acto administrativo anual de liquidación que no fue controvertido ni en sede gubernativa ni judicial, puede asumirse que esta ausencia de controversia obedeció a la seguridad que el beneficiario tenía de que su derecho había sido bien liquidado (...) desde este momento puede decirse que nace (…) el derecho a que dentro de la base liquidatoria de las prestaciones y las cesantías se incluya el 30% percibido a título de prima especial, (…) los servidores o ex servidores de la Fiscalía General de la Nación, podían reclamar su reconocimiento, (...) pues como bien lo dice la demandante, no se está discutiendo el contenido de los actos que le reconocieron anualmente la cesantía, sino la negativa a la inclusión de un derecho económico que surgió con posterioridad a este reconocimiento. (…) LA

anualmente la cesantía, sino la negativa a la inclusión de un derecho económico que surgió con posterioridad a este reconocimiento. (…) LA PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (…) SE DEBE CONTAR A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE LA PRIMERA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA NORMA QUE NEGABA EL CARÁCTER SALARIAL A LA

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, PORQUE FUE CON TAL DECISIÓN

JUDICIAL QUE SURGIÓ EL DERECHO A RECLAMAR LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, CON LA INCLUSIÓN DE LA REFERIDA PRIMA. (…) el término de caducidad debe contarse desde la ejecutoria del acto administrativo que resolvió la petición presentada dentro del término de prescripción. (…) los haberes devengados por la Señora (…) durante los años 1998 a 2009 (…) la accionante devengó la prima especial de servicios para los años 1999 a 2003. (…) la citada prima hacía parte de su asignación básica mensual, ostentando entonces el carácter de permanente en su remuneración, y generando por tanto la obligación de reliquidar las prestaciones sociales con base en la totalidad del salario, toda vez que los efectos dados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado entendió que la reliquidación de la prima de servicios se entendía para los años referenciados. (…) habría lugar alProceso: 2013-00117

Demandante: Gloria Isabel Mamanche Junca

Apelación Sentencia

servicios se entendía para los años referenciados. (…) habría lugar alProceso: 2013-00117

Demandante: Gloria Isabel Mamanche Junca

Apelación Sentencia Página 2 reconocimiento de la prima especial de servicios solicitada por el demandante por los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, de suerte que, en casos similares a los ya expuestos así lo ha resuelto el Consejo de Estado (…) desde el mes de enero del año 2004 la actora dejó de percibir la referida Prima Especial del 30%, por lo que mal haría este operador judicial en decretar una inclusión para los años en los que no la devengo. (…) si la sentencia fue proferida el 14 de febrero de 2002 y quedó ejecutoriada el 12 de agosto del mismo año , la parte actora tenía hasta el 12 de agosto de 2005 para reclamar la inclusión de la Prima Especial como factor salarial para los años 1994 a 2001, situación que no ocurrió sino hasta el 9 de abril de 2013, más de 8 años después, resultando evidente que como lo señaló el a quo, operó el fenómeno prescriptivo. (…) los años 2002 a 2012 (…) la demandante percibió la prima especial sólo hasta el mes de diciembre del año 2003, teniendo la posibilidad de reclamarlos hasta el mes de diciembre de 2006 (por prescripción trienal), hecho que tampoco aconteció, sino hasta 7 años después. (…) para los años 2004 en adelante no se evidencia que hubiese recibido la prima especial de servicios del 30% en sus haberes mensuales, por lo

después. (…) para los años 2004 en adelante no se evidencia que hubiese recibido la prima especial de servicios del 30% en sus haberes mensuales, por lo que no hay lugar a su reconocimiento según se estableció en párrafos precedentes. (…) se CONFIRMARÁ la sentencia apelada que declaró configurado el fenómeno de prescripción trienal del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías de la demandante (…) en aplicación del 30% de la prima especial de servicio como factor salarial, (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado No. 0478-03, demandante LUZ MIREYA AMÉZQUITA, Consejero Ponente Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO; Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO ; Sección Segunda Subsección “A”, en sentencia del 7 de abril de 2011, Consejero Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación 41001-23-31-0002003-00818-01(0168-09), demandado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda.

Consejero Ponente Dr. NICOLÁS PÁRAJO PEÁRANDA, No. Interno. 0197-1999,

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. Consejero Ponente Dr. NICOLÁS PÁRAJO PEÁRANDA, No. Interno. 0197-1999, demandante EVERARDO VENEGAS ÁVILA; Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, No. Interno. 712-2001, demandante EVERARDO VENEGAS ÁVILA; Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, No. Interno. 17021. demandante EVERARDO VENEGAS ÁVILA y otros; Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, No. Interno. 0478-2003, demandante LUZ MIREYA AMÉZQUITA BALLESTEROS; Sección Segunda-Subsección “A” s entencia del 30 de octubre de 2008 Consejero Ponente Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, No. Interno 1295-07, demandante JOSÉ ELEUTERIO RUÍZ

MARTÍNEZ; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

SEGUNDA Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.

MARTÍNEZ; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

SEGUNDA Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.

Sentencia del 2 de abril de 2009. No. interno 1831-07. Actor: Luis Esmeldy Patiño López contra el Gobierno Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública; Sentencia del 21 de abril de 2016, Consejero Ponente Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, radicación No. 05001-23-31-000-2003-01220-01 (023914), Actor: SAMUEL CORREA QUINTERO, demandado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Dr. LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO, sentencia del 7 de abril de 2011, Expediente No. 0168-09.Proceso: 2013-00117

Demandante: Gloria Isabel Mamanche Junca

Apelación Sentencia Página 3

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 4, 53, 93 y 150); Ley 4ª de 1992

(Art. 14); Decreto 2699 de 1991 (Art. 54); Decreto 53 de 1993; CPACA; CGP.Proceso: 2013-00117

Demandante: Gloria Isabel Mamanche Junca

Apelación Sentencia Página 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Demandante: Gloria Isabel Mamanche Junca

Apelación Sentencia Página 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335014-2013-00117-01

DEMANDANTE GLORIA ISABEL MAMANCHE JUNCA

DEMANDADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

CONTROVERSIA RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES CON

PRIMA ESPECIAL DE 30% ESTABLECIDA EN LEY 4ª

DE 1992. PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, que negó declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y

demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del Oficio No. OJ 20137010003801 de 23 de abril de 2013, expedido por la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se le negó el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales que resulten de aplicar el 30% de prima especial como factor salarial por el tiempo de prestación de servicios desde el 14 de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en que se produce su retiro de la entidad como Fiscal Seccional.

Como restablecimiento del derecho, solicitó se aplicara el 30% de la prima especial como factor salarial en todas sus prestaciones desde el 14 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha de su retiro de la entidad y que

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10)

siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Proceso: 2013-00117

Demandante: Gloria Isabel Mamanche Junca

Apelación Sentencia Página 5 sobre las sumas reconocidas se realice la actualización de conformidad con el IPC y con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  La parte actora laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 14 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2012, fecha en que se produce su retiro de la entidad como Fiscal Seccional  Por el tiempo laborado no se reconoció ni se tuvo en cuenta como factor salarial la prima especial del 30% conforme lo dispuesto en el Decreto 717 de 1978.  El 9 de abril de 2013 la demandante, a través de apoderado, solicitó ante la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento, liquidación y pago por concepto de prestaciones, tales como cesantías, vacaciones y otros, que adeuda la demandada desde el 14 de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 2012 cuando se dio su retiro, luego de aplicar el 30% de la prima especial como factor salarial para su reliquidación.  Mediante el Oficio OJ 20137010003801 de 23 de abril de 2013 el Jefe de la Oficina de Personal de la entidad demandada resolvió desfavorablemente

como factor salarial para su reliquidación.  Mediante el Oficio OJ 20137010003801 de 23 de abril de 2013 el Jefe de la Oficina de Personal de la entidad demandada resolvió desfavorablemente la anterior petición, al considerar que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial establecidas en los decretos que fija anualmente el Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 y porque la jurisprudencia citada en la petición sólo producen efectos interpartes sin que pueda hacerse extensivo a la actora por tratarse la jurisdicción de lo contencioso administrativa de una jurisdicción rogada.

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.

Indica que el acto administrativo demandado viola lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 y el artículo 3 del Decreto 053 de 1993, así como el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, el cual dispone que constituya factor salarial toda remuneración que en forma permanente reciban los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Agrega que respecto del 30% de Prima Especial como factor salarial, el Consejo de Estado en casos idénticos al que nos ocupa ha venido haciendo pronunciamientos en los cuales otorga el derecho a los demandantes, enlistando varios de ellos, para concluir que la accionante es acreedora del derecho reclamado, no solo por los avances en la legislación respecto del tema, sino por las declaratorias de nulidad y la jurisprudencia existente, fundamentos legales que nos permiten hacer la

concluir que la accionante es acreedora del derecho reclamado, no solo por los avances en la legislación respecto del tema, sino por las declaratorias de nulidad y la jurisprudencia existente, fundamentos legales que nos permiten hacer la presente solicitud, es decir, el reconocimiento y pago del 30% de Prima Especial como factor Salarial, toda vez que esta prima debió crearse como un "sobresueldo" y no como una reducción del mismo, y mucho menos en detrimento de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, en relación con la prescripción afirmó que por tratarse de derechos irrenunciables y por lo mismo se pueden reclamar en cualquier tiempo la negativa de la entidad demandada frente al tema, en que incurrió la Entidad es la única forma de agotar la vía administrativa para poder acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.Proceso: 2013-00117

Demandante: Gloria Isabel Mamanche Junca

Apelación Sentencia Página 6

1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA.

Realizó un recuento normativo del régimen salarial de los empleados de esa entidad que se vincularon por primera vez a partir de 1992 y se acogieron al Decreto 53 de 1993, para quienes por decreto presidencia se creó una prima especial sin carácter salarial (Decretos 53/93, art. 6; 108/94, art.7; 49/95, art.7;

108/96, art.7; 52/97, art.7; 50/98, art.7; 38/99, art.7; 2743/00, art. 8; 1480/01, art.8; 2729/01, art. 8 y 685/02, art. 7). Señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó la legalidad de las normas antes enunciadas y declaró la nulidad de los artículos que preveían la prima especial del 30%, en lo referente a no otorgarle carácter salarial; sin embargo, la misma Corporación precisó que dicha prestación únicamente se reconoce a quienes desempeñen los cargos de fiscal delegado ante tribunal distrital y nacional, jueces penales del circuito especializados, jueces penales del circuito; secretario general; directores nacionales, regionales y seccionales; jefes de oficina, de división y de unidad de policía judicial y fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia. No obstante lo anterior, precisó que la reclamación de liquidación de las prestaciones laborales debe presentarse dentro del término de prescripción previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1949, el cual debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de las decisiones judiciales que anularon cada uno de los decretos salariales. Adujó que en el caso concreto de la señora Gloria Isabel Mamanche Junca operó la prescripción de los derechos, toda vez que la sentencia que declaró nulo el

decretos salariales. Adujó que en el caso concreto de la señora Gloria Isabel Mamanche Junca operó la prescripción de los derechos, toda vez que la sentencia que declaró nulo el artículo 7 del Decreto 38 de 1999 se notificó por edicto el 6 de agosto de 2002 y quedó ejecutoriada el 12 de agosto de ese año; igualmente, la providencia que anuló los artículos 7 del Decreto 50 de 1998 y 8 del Decreto 2729 de 2001, se notificó por edicto, desfijado el 23 de octubre de 2007 y quedó en firme el 26 de octubre de la misma anualidad, por lo cual, al día siguiente de la ejecutoria de tales decisiones surgió el derecho para la demandante de reclamar, dentro de los tres años siguientes, el reajuste de sus prestaciones con la inclusión de la prima especial y como la misma solo se radicó hasta el 9 de abril de 2013, considera que operó la prescripción.

1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

A través de Sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda declaró probada la excepción de prescripción frente a los reajustes de los salarios y prestaciones con ocasión de la prima especial de servicios del 30%, devengada por la parte actora en vigencia de los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 049 de 1995, 108 de 1996, 050 de 1998, 038 de 1999,

servicios del 30%, devengada por la parte actora en vigencia de los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 049 de 1995, 108 de 1996, 050 de 1998, 038 de 1999, 2743 de 2000, 1480 de 2001, 2729 de 2001 y 685 de 2002, por lo que dispuso negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo como tesis que a la demandante le asistía el derecho a que la entidad accionada le reconociera la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como factor salarial, con incidencia directa en las demás prestaciones, pero el derecho se encuentra prescrito al no haber formulado la reclamación dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la primera de las sentencias que reconocieron dicha prestación.Proceso: 2013-00117

Demandante: Gloria Isabel Mamanche Junca

Apelación Sentencia Página 7 Afirmo que el Gobierno profirió diversos decretos que luego fueron excluidos del ordenamiento jurídicos, por la extralimitación de competencias en que incurrió el Gobierno Nacional al reconocer la prima especial al personal cobijado por el Régimen salarial y prestacional vinculado a partir del 1º de enero de 1993, cuando dichos funcionarios se encontraban exceptuados del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Luego de presentar una línea jurisprudencial, sostuvo que pese a la variación en los conceptos sobre la naturaleza de las sumas percibidas por la denominada prima especial de servicios del 30%, las sentencias que declararon la nulidad de

Luego de presentar una línea jurisprudencial, sostuvo que pese a la variación en los conceptos sobre la naturaleza de las sumas percibidas por la denominada prima especial de servicios del 30%, las sentencias que declararon la nulidad de los decretos salariales para la Fiscalía General de la Nación para los años 1993 a 2002, coinciden en señalar que el Gobierno Nacional excedió las competencias y límites fijados por el legislador en la Ley 4 de 1992 y que en consecuencia, debía reconocerse dicho valor en un 100% a los funcionarios que la percibieron. Ahora bien, con la expedición del Decreto 3549 de 2003 y los demás que anualmente han fijado los salarios y prestaciones de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, se eliminó la restricción salarial y se viene pagando el 100% del salario, sin la inclusión de la prima especial. En relación con la efectividad y prescripción del derecho al reajuste, adujo que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 consagran un término prescriptivo de tres (3) años contados a partir de que el derecho reclamado sea exigible y su interrupción por un lapso igual, desde el momento de la reclamación. De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado en las sentencias de 4 de agosto de 2010 y 21 de abril de 2016, señaló que el término de prescripción trienal debe contarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que limitaba el carácter salarial de la prima especial de servicio para el personal de la Fiscalía General de la Nación que la devengaba.

contarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que limitaba el carácter salarial de la prima especial de servicio para el personal de la Fiscalía General de la Nación que la devengaba. Así las cosas, pese a la existencia de un derecho en favor de los funcionarios que percibieron la citada prima, la reclamación de los reajustes a que habría lugar debió presentarse dentro del término de ejecutoria de las sentencias que declararon la nulidad parcial de los decretos que la consagraban, so pena de tenerlo por prescrito. Al abordar en caso en concreto afirmó que la demandante laboró en la Fiscalía General de la Nación desde el 15 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2012 y el último cargo desempeñado fue el de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito. El 09 de abril de 2013 la demandante presentó ante la Fiscalía General de la Nación reclamación tendiente a obtener el reajuste de las prestaciones sobre las cuales tuviera incidencia la prima especial de servicios del 30%, sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia analizada en precedencia, la parte actora contaba con el término de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la primera sentencia de nulidad para presentar la solicitud. Lo anterior, teniendo en cuenta que la primera de las sentencias de nulidad fue proferida el 14 de febrero de 2002 y cobro fuerza ejecutoria el 12 de agosto de 2002, por lo que el término se cumplió el 11 de agosto de 2005 y en ese orden deProceso: 2013-00117

Demandante: Gloria Isabel Mamanche Junca

Apelación Sentencia Página 8

2002, por lo que el término se cumplió el 11 de agosto de 2005 y en ese orden deProceso: 2013-00117

Demandante: Gloria Isabel Mamanche Junca

Apelación Sentencia Página 8 ideas, al momento de presentar la reclamación del derecho ya se encontraba prescrito. En este punto advirtió que sí en gracia de discusión, para el término prescriptivo se tuviera en cuenta la última de las sentencias que declaró la nulidad de las disposiciones normativas que restaban carácter salarial a la prima especial de servicios, se tendría que dicha providencia se profirió el 13 de septiembre de 2007 y quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2007, por lo cual, la parte tenía hasta el 25 de octubre de 2010 para presentar la petición; sin embargo, la misma sólo se radicó hasta el 9 de abril de 2013, es decir, fuera del término de prescripción. Por último, está probado en el plenario que la parte actora no devengó la prima especial de servicios desde el año 2003, como quiera que los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional a partir de esa fecha reconocen el 100% del salario, sin que resulte procedente el pago de esa partida en la forma solicitada por la parte demandante, es decir, a través de la excepción por inconstitucionalidad, dado que dicha figura de control difuso tiene como finalidad la primacía de la Constitución y los derechos que esta consagra y en el caso bajo estudio no se advierte su vulneración. Por el contrario, el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 prohíbe establecer salarios y prestaciones contraviniendo lo dicho en esa ley e igualmente, prevé que en tal situación no crea derechos adquiridos.

estudio no se advierte su vulneración. Por el contrario, el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 prohíbe establecer salarios y prestaciones contraviniendo lo dicho en esa ley e igualmente, prevé que en tal situación no crea derechos adquiridos. 1.3.4. FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte actora consideró, que los Decretos que regulaban los factores salariales para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación desde el año 1993 hasta el año 2002 contenían la expresión "sin carácter salarial" por lo que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, en consecuencia los Decretos que se expidieron con posterioridad al año 2002 hasta la fecha, excluyeron la prima especial de servicios desconociendo el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por lo cual deben inaplicarse vía excepción por inconstitucionalidad a la parte actora y como ya quedó establecido que el 30% de prima especial de servicios si constituye factor salarial y que no le fue reconocida y pagada a mi poderdante, lo que en derecho corresponde es reconocer y pagar la incidencia del 30% de prima especial de servicios en sus prestaciones sociales por el periodo de tiempo que se depreca en la demanda. Incurre en error el Despacho al aplicar la prescripción de todo el periodo de tiempo, por no haberse acudido a la Administración en reconocimiento de dicho derecho dentro de los tres años siguientes a la fecha de ejecutoria de la primera sentencia que declaro la nulidad de la expresión "sin carácter salarial” para el artículo 7 del Decreto 038 del año 1999, es decir, que tenía la demandante para

derecho dentro de los tres años siguientes a la fecha de ejecutoria de la primera sentencia que declaro la nulidad de la expresión "sin carácter salarial” para el artículo 7 del Decreto 038 del año 1999, es decir, que tenía la demandante para solicitar su derecho hasta el 11 de agosto de 2005, sin tener en cuenta que posteriormente mediante otras sentencias se fue declarando la nulidad de la referida expresión para los Decretos que se expidieron para los años 1993 hasta el 2002. Adicionó, que en el caso concreto no habría lugar a que se le declare probado el fenómeno de la prescripción trienal, toda vez que a la fecha de presentación de la reclamación administrativa no habían transcurrido tres años a partir de su retiro para efectos de reclamar la reliquidación de sus prestaciones periódicas; en consecuencia lo que corresponde es reconocer y pagar en favor de la parte actoraProceso: 2013-00117

Demandante: Gloria Isabel Mamanche Junca

Apelación Sentencia Página 9 la incidencia del 30% de prima especial de servicios en sus prestaciones sociales a partir del 14 de julio del año 1994 hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que se produjo su retiro de la Entidad, inaplicando los Decretos que se expidieron desde el año 2003 en adelante, con el fin de garantizar los derechos laborales que se le han otorgado. Así mismo, en el caso de que se considere que efectivamente es procedente declarar la prescripción como en efecto ha sucedido, se debe partir de la fecha de presentación de la reclamación administrativa para dar aplicación a la prescripción trienal tres años atrás, entonces tenemos que en el caso bajo estudio se presentó

declarar la prescripción como en efecto ha sucedido, se debe partir de la fecha de presentación de la reclamación administrativa para dar aplicación a la prescripción trienal tres años atrás, entonces tenemos que en el caso bajo estudio se presentó la correspondiente reclamación el día 09 de abril de 2013 y el periodo de tiempo que se pretende con la demanda en curso está comprendido desde el 14 de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 2012, así las cosas, lo que en derecho corresponde es inaplicar los Decretos que excluyeron la prima especial de servicios a partir del año 2003 y reconocer y pagar en favor de la parte actora la incidencia del 30% de prima especial de servicios en sus prestaciones sociales a partir del 09 de abril del año 2009 hasta que se produjo su retiro de la Entidad, con el fin de garantizar los derechos laborales que se le han otorgado. Adicionalmente, consideró que el fallo proferido por el Juzgado (14) Administrativo Oral de Bogotá, no tuvo en cuenta los pronunciamientos que ha realizado el Honorable Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia Sala laboral, con relación al tema del 30% de prima especial como factor salarial v especialmente respecto de las cesantías, ya que se excluyó del análisis realizado en el cuerpo de la Sentencia dicho concepto. Hay que partir de la base que tal como se manifestó en Sentencia de primera instancia, a la demandante se le atribuía el derecho al 30% de Prima Especial de Servicios como factor salarial, por lo que se debió condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer la diferencia de los conceptos salariales y

Servicios como factor salarial, por lo que se debió condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer la diferencia de los conceptos salariales y

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