TA CUN - 110013335014201300654-02-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201300654-02-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fiduciaria La Previsora S. A. en Calidad de Vocera de PAP del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y su F ondo Rotatorio / CONTRATO REALIDAD – El demandante prestó sus servicios como escolta para el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., siguiendo instrucciones y órdenes impartidas por la Entidad a la hora de la prestación del servicio, evidenciándose de esta forma la subordinación y no la coordinación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – La demanda se presentó cuando aún no había trascurrido los 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA, no se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción / PRESCRIPCIÓN – En las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y por ser prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad, pero las demás prestaciones reclamadas en el asunto sub lite si están sujetas a dicho término.
Problema jurídico: ¿Determinar (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera de PAP del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y su fondo rotatorio, (ii) si con el acervo probatorio obrante en el plenario, se demostraron, o no los elem entos de la relación laboral y (iii) si en la presente controversia ha operado la figura de la caducidad?
Extracto: “(…) en materia de aplicación del principio de realidad sobre las formas,
relación laboral y (iii) si en la presente controversia ha operado la figura de la caducidad?
Extracto: “(…) en materia de aplicación del principio de realidad sobre las formas, el elemento de continuidad en la prestación del servicio, no puede ser interpretad o de manera estricta. (…) la función permanente como mecanismo para demostrar la relación laboral, se acredita con el elemento temporal aunado a los demás criterios, como la igualdad de funciones prestadas por el actor en la prestación del servicio para la Entidad, el desarrollo de las mismas funciones por los servidores de la Corporación y la prestación sucesiva del servicio. (…) Las funciones de escolta que desempeñó el demandante en el D.A.S. corresponden al ejercicio ordinario d e las labores legalmente asignadas a la entidad pública que deben ejecutarse, p or regla general, mediante el empleo público. (…) En c uanto al criterio de habitualidad, es diáfano que la labor desempeñada por el demandante se realizó en e l periodo comprendido entre el 01 de julio de 2005 hasta el 31 de octubre d e 2011, por lo tanto, se configuró una relación laboral de carácter sucesiva, permanente y habitual. (…) en el caso de autos está acreditado que el actor prestó de manera sucesiva sus servicios entre el desde el 01 de julio de 2005 hasta el 31 de octubre de 2011, por consiguiente, es claro que el vínculo de ninguna manera fue temporal ni obedeció a circunstancias excepcionales o accidentales, por el contrario, fue una función institucional propia del giro ordinario del D. A. S. que se desarrolló de manera habitual por un largo tiempo que superó los 6 años. (…) fue contratado a cambio de
circunstancias excepcionales o accidentales, por el contrario, fue una función institucional propia del giro ordinario del D. A. S. que se desarrolló de manera habitual por un largo tiempo que superó los 6 años. (…) fue contratado a cambio de una contraprestación que se pagaba mensualmente conforme a las cláusulas de los contratos suscritos y varió de acuerdo con el término de ejecución y vigencia, tal como se desprende de las actas de liquidación de los contratos. (…) al demandante se le hicieron pagos mensuales por concepto de prestación de servicios, documental de la cual se colige que entre el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y el accionante se previó una remuneración periódica, que a la luz del principio de la realidad sobre las formas legales, evidencian un salario mensual, propio de una relación laboral; confirmándose así el elemento de la remuneración. (…) en las obligaciones contractuales se estipuló que el demandante debía retirar y entregar las armas de dotación, los suministros de protección, como chalecos antibalas, y logísticos como radio y vehículo, lo cual también consta en los libros de armamento, en los cuales se indican los elementos que la entidad le entregaba al contratista para desempeñar sus funciones (…) el demandante prestó sus serviciosMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2013-00654-02
como escolta para el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., siguiendo instrucciones y órdenes impartidas por la Entidad a la hora de la prestación del servicio, evidenciándose de esta forma la subordinación y no la coordinación, de manera que no le asiste razón a la Entidad recurrente cuando señala que no se
instrucciones y órdenes impartidas por la Entidad a la hora de la prestación del servicio, evidenciándose de esta forma la subordinación y no la coordinación, de manera que no le asiste razón a la Entidad recurrente cuando señala que no se encuentra acreditado dicho elemento. (…) lo reclamado por la accionante no se enmarca dentro de tales características, por lo que la demanda debió present arse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto que decidió la situación jurídica objeto de controversia, como en efecto ocurrió, (…) la demanda se presentó cuando aún no había trascurrido los 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA. En consecuencia no se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción. (…) en las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y por ser prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad (…) pero las demás prestaciones reclamadas en el asunto sub lite si están sujetas a dicho término. (…) Para concluir, la Sala entiende que la decisión de primera instancia se encuentra en consonancia con las directrices legales fundamentales que fueron expuestas con antelación y que el a quo aplicó con acierto dichas premisas al caso específico que se juzga, en consecuencia, sería del caso confirmar la sentencia impugnada y así se dispondrá en el parte motiva del presente proveído. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25
presente proveído. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; 19 de febrero de 2009, 7300123-31-0002000-03449-01(3074-05), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Demandante: James Leonardo Páez Barreto Demandado: Fiduciaria La Previsora S. A. en calidad de vocera de PAP del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. y su fondo rotatorio Expediente: 110013335014-2013-0065402
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la
rotatorio Expediente: 110013335014-2013-0065402
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fl. 640s) contra la sentencia proferida el 06 de agosto de 2019 (fl. 623s) por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, James Leonardo Páez Barreto, a través de apoderado j udicial, solicita se declare la nulidad de l os actos administrativos contenidos en l os oficios Nos. E-1300,05-201306431 del 18 de abril de 2013 y E-13 00,05201307930 del 15 de mayo de 2013 expedidos por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y p or el Director General del DAS, por medio de los cual es se negó la petición de reconocimiento de una relación laboral derivada de los contratos por prestación de servicios suscritos entre las partes.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2013-00654-02
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A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre el Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. y el actor existió una relación laboral ininterrumpida y subordinada desde el 15 de julio de 2005 y el
A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre el Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. y el actor existió una relación laboral ininterrumpida y subordinada desde el 15 de julio de 2005 y el 15 de noviembre de 2011 , cumpliendo personalmente funciones de protección en nombre del Estado Colombiano, a través del “Programa de Protección a Dirigentes Sindicales y Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia” (fl. 240) Reclama el reembolso de todos los dineros que tuvo que cancelar el peticionario para la suscripción de cada uno de los contratos, tales como aportes de Seguridad Social, pólizas de garantía y retención en la fuente; pretende el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicio, de riesgo, de clima, de navidad, de vacaciones, afiliación y pago de aportes a los regímenes de subsidio familiar y de seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, dotación, auxilio de transporte, alimentación, viáticos y los demás derechos que se encuentren probados. Especialmente los salarios causados por trabajo en días dominicales y festivos o en horas extras con los recargos respectivos. De igual manera, solicita que se condene al D. A. S. en supresión al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 del CPACA.
2. Hechos
cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 del CPACA.
2. Hechos La parte demandante sustentó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes fundamentos fácticos (fls. 242s): Refiere que el demandante prestó sus servicios en el D. A. S. de manera ininterrumpida, en desarrollo del programa “de Protección a Dirigentes Sindicales, Organiza ciones Sociales y Defensores de derechos Humanos” desde el 15 de julio de 2005 y el 15 de noviembre de 2011, período durante el cual realizó su labor de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2013-00654-02
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Afirma que el demandante desempeñó sus funciones estando disponible veinticuatro (24) horas del día, a órdenes del protegido o a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S., en donde también cumplió con el horario establecido para los funcionarios de la entidad, de forma habitual y permanente. Señala que laboró en días domingos y festivos. Además, debía obedece r las órdenes de superiores, rendirles informes verbales sobre sus actividades laborales y cumplir con funciones propias de un cargo de carácter habitual y permanente del D. A. S. Expone que cuando acompañaba en algún viaje a su protegido, entregaba un informe a la Oficina de Protección Especial de la entidad, respecto de sus desplazamientos a otras ciudades y las novedades que se hubiesen
permanente del D. A. S. Expone que cuando acompañaba en algún viaje a su protegido, entregaba un informe a la Oficina de Protección Especial de la entidad, respecto de sus desplazamientos a otras ciudades y las novedades que se hubiesen presentado en el mismo. Estas programaciones se manejaban bajo el concepto de misiones. Indica que para prestar el servicio de protección el D.
A. S. le suministraban armamento y distintivos que lo acreditaban como funcionario de esta entidad.
Sostiene que recibió una remuneración mensual, sin recargos nocturnos, ni horas extras, ni dominicales que tenía derecho por cuanto laboró en horario adicional. Manifiesta que la entidad demandada evadió el pago de las prestaciones sociales, así como la remuneración por las extensas y agotadoras jornadas de trabajo que terminaban en altas horas de la noche.
3. Normas violadas y concepto de la violación Señala como normas violadas los artículos: 1, 2, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336; 8 del Código Civil; 80 de la Ley 153 de 1887, Decre tos 2400 de 1968, 2110 de 1992, 218 de 2000, 200 de 2003 y 643 de 2 004; Decreto ley 3135 de 1968; 32 de la Ley 80 de 1993; 54, 70, 81, 98 y 138 de la Ley 489 de
1989. Considera que entre las partes existió una relación de trabajo encubierta con un contrato de prestación de servicios, por lo tanto el régimen legal aplicable es el que corresponde a los trabajadores del sector público, con todas
1989. Considera que entre las partes existió una relación de trabajo encubierta con un contrato de prestación de servicios, por lo tanto el régimen legal aplicable es el que corresponde a los trabajadores del sector público, con todas sus consecuencias y no el civil que regula los derechos de los contratistas.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2013-00654-02 Pág. No. 4
Sostiene que el demandante desempeñó las mismas funciones y se le confirieron las mismas responsabilidades de los funcionarios que se encuentran vinculados directamente a la entidad. Indica que en el presente caso no existió un contrato de prestación de servicios, sino una relación de trabajo, pues el demandante desarrolló actividades exclusivas de protección, actividades que no eran relaciona das con la administración o mantenimiento de la entidad. De igual manera le fu e suministrado armamento de dotación y distintivos de propiedad estatal y debía someterse a las directrices impartidas por los coordinadores de la Entidad, sin que se evidenciara alguna autonomía en el desarrollo de sus funciones. Refiere que la actividad desarrollada por el demandante fue totalmente subordinada, por las siguientes razones: - “Protegió a una persona en nombre del Estado. - Lo hizo, con la dotación que el mismo Estado le proporcionaba (armamento y distintivos). - Su disponibilidad era permanente, no estuvo sometido a horario alguno, precisamente porque su protegido requería del cuidado permanente y total por parte del Estado Colombiano. - Debió someterse a los parámetros y directrices del programa y de las personas que en nombre del DAS impartían las instrucciones respectivas. - Cuando no acompañó a su protegido fuera de la ciudad, debió quedar a la
parte del Estado Colombiano. - Debió someterse a los parámetros y directrices del programa y de las personas que en nombre del DAS impartían las instrucciones respectivas. - Cuando no acompañó a su protegido fuera de la ciudad, debió quedar a la disponibilidad plena de la Oficina de Protección Especial del DAS (artículo 11-3 del Decreto 643). - El demandante no decidió a quien proteger ni cómo hacerlo. En este sentido cumplía órdenes impartidas por la Oficina de Protección Especial del DAS.” (fl. 246) Manifiesta que como no hay autonomía, es clara la ineficacia jurídica de todas aquellas cláusulas contractuales que se fundamentan en la L ey 80 de 1993, para desmejorar las condiciones laborales del trabajador y desconocerle derechos que son irrenunciables para los servidores públicos del Estado. 4.Contestación de la demanda El a quo, en la audiencia inicial realizada el 25 de febrero de 2016, decidió decretar la sucesión procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la Compañía Fiduciaria “La Previsora S. A.”, bajo la calidad deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2013-00654-02 Pág. No. 5
administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido en favor de la entidad suprimida. (fl. 460) Sustenta su decisión en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y con fundamento en el contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016 celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria la Previsora S. A.,
fundamento en el contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016 celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria la Previsora S. A., el cual tiene como objeto “la constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales en los cuales sea parte el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -D. A. S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal” El PAP Fiduprevisora S. A. , en su condición de sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S., mediante apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones (fl. 499s.) Refiere que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, permite que se con trate personal por prestación de servicios, cuando la entidad no cuenta con el personal de planta suficiente para desarrollar su actividad, sin generarse ninguna relación laboral, ni el derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Señala que el acto acusado se ajusta a derecho, fue expedido en legal forma, no viola ninguna norma constitucional, legal o reglamentaria y en consecuencia no procede la declaratoria de nulidad. Considera que el hecho de trabajar al servicio del estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público. Agrega que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los su jetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva del trabajo, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función
de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva del trabajo, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública, tales como, el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal. Por último, propone como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de requisitos para configurar una relación laboral” y “cobro de lo no debido”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2013-00654-02 Pág. No. 6
6. La sentencia recurrida El Juzgado Catorce ( 14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 06 de agosto de 2019, en la cual accedió a las pretensiones.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de una “indemnización cor respondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, devengados por un empleado de la planta administrativa de la entidad demandada, en las mensualidades expuestas en esta decisión, y que el contratista dejó de devengar por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2005 y el 31 de octubre de 2011, descontando los días no laborados y las demás interrupciones contractuales.” (fl. 637 vto) Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso, cita el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, para indicar que prima la aplicación del principio de primacía de la realidad
interrupciones contractuales.” (fl. 637 vto) Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso, cita el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, para indicar que prima la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Indica que existió continuidad en los contratos suscritos entre las partes y que como su objetivo consistió en la prestación de los servicios de protección dentro del componente de seguridad a personas del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, significa que el DAS tenía la necesidad permanente de prestar sus servicios, desvirtuándose así la transitoriedad que caracteriza a los contratos establecidos en la Ley 80 de 1993. Refiere que al demandante no le estaba permitido delegar las tareas encomendadas a otra persona o a un tercero, por el contrario la gestión q ue realizaba lo obligaba a prestar sus servicios de forma personal y a desarrollar su labor en el horario de aquellas personas a quienes les prestaba sus servicios de protección. Adicionalmente, tampoco podía realizar las actividades contratadas en un lugar diferente al señalado por la oficina de protección de la entidad, puesto que las funciones de escolta requerían de su presencia para velar por la seguridad del protegido salvaguardando su vida e integridad física, lo cual desnaturaliza el elemento de autonomía propio de los contratos de prestación de servicios. Señala que el elemento de la remuneración también fue acredita do, toda vez que en los contratos suscritos entre las partes, se estableció que laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2013-00654-02 Pág. No. 7
vez que en los contratos suscritos entre las partes, se estableció que laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2013-00654-02 Pág. No. 7
retribución por los servicios prestados dependía de la duración de la labor concertada y que el pago se realizaría en mensualidades vencidas. Indica que pese a haberse formalizado la vinculación del accionante a través de contratos de prestación de servicios, a la hora de ejecutarlos existió subordinación a la entidad, como si se tratara de una relación laboral, toda vez que el demandante tenía un jefe inmediato que le impartía órdenes en cuanto al modo y a la forma en que debía realizar las tareas encomendadas, adicionalmente desempeñaba la gestión encomendada con los elementos que le suministraba el DAS, sumado a que no existía ninguna diferencia entre las funciones desempeñadas por un escolta de planta y las realizadas por el actor. Considera que no hay lugar a declarar la prescripción trienal de la indemnización causada, toda vez que entre la terminación definitiva del vínculo contractual -31 de octubre de 2011-, y la reclamación en sede administrativa -18 de abril de 2013-, no transcurrieron más de 3 años.
7. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Fiduciaria La Previsora S. A. en calidad de vocera de PAP del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. y su fondo rotatorio, como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. solicitó que la sentencia sea revocada (fl. 640s).
Administrativo de Seguridad D. A. S. y su fondo rotatorio, como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. solicitó que la sentencia sea revocada (fl. 640s). Indica que de conformidad con el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014, los procesos judiciales posteriores al cierre en los que sea parte el DAS deben ser notificados a las entidades que hayan asumido las funciones y si la función no fue asumida por una entidad de la rama ejecutiva, deben ser notificados y asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Señala que según lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 a la Fiduciaria La Previsora S. A. – como vocera del PAP de defensa jurídica del extinto DAS y su fondo rotatorio, únicamente le corresponde la atención de procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con su naturaleza; presupuesto que no se cumple en la presente controversia como quiera que las pretensiones están encaminadas a que se declare la existencia de una relación laboral entre el extinto DAS y el demandante en virtud de losMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2013-00654-02 Pág. No. 8
contratos de prestación suscritos entre las partes, los cuales tenían por objeto desempeñarse como escolta, función que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4057 de 2011, reglamentado por el Decreto 1303 de 2014, fue
contratos de prestación suscritos entre las partes, los cuales tenían por objeto desempeñarse como escolta, función que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4057 de 2011, reglamentado por el Decreto 1303 de 2014, fue trasladada a la Unidad Nacional de Protección, por lo tanto es a esta entidad la que le corresponde asumir la posición de extremo pasivo en el asunto sub lite. Refiere que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, permite la contratación de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, sin que ello genere relación laboral alguna, ni el pago de prestaciones sociales, debido a la independencia con la que la persona natural realiza su labor. Manifiesta que en el presente proceso no se encuentra acreditada la configuración de los elementos constitutivos del vínculo laboral, esto es: (i) l a prestación personal del servicio, (ii) la subordinación o dependencia, (iii) el pago de una remuneración por la labor prestada y (iv) la vocación de permanencia en el ejercicio de la labor desempeñada. Expresa que el a quo , al momento de proferir sentencia no tuvo en cuenta que (i) La labor para la cual fue contratada el demandante no tenía el carácter de permanente sino que únicamente se requería por el término de du ración del contrato. (ii) Que fue la falta de personal lo que generó la n ecesidad de celebrar contratos de prestación de servicios y (iii) En los contratos , de conformidad con lo dispuesto en la Ley, se designó un supervisor que era el responsable de hacer seguimiento al cumplimiento de las obligaciones sin que
celebrar contratos de prestación de servicios y (iii) En los contratos , de conformidad con lo dispuesto en la Ley, se designó un supervisor que era el responsable de hacer seguimiento al cumplimiento de las obligaciones sin que ello configure el elemento de subordinación, simplemente existió una labor de coordinación en sus actividades, que incluía que las partes concertaran el cumplimiento de un horario y de unas obligaciones contractuales. Considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducado, toda vez que el demandante finalizó el último contrato de prestación de servicios con el D. A. S el día 31 de octubre 2011 y “a partir de dicha fecha empieza a contar el término de los cuatro meses consagrados en el artículo 164 del CPACA, es decir, tendría hasta el 15/03/2012 para interponer la mencionada acción” (fl. 649). Agrega que el demandante pretende revivir términos a través de la presentación de un derecho de petición en el año 2013,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2013-00654-02 Pág. No. 9
es decir, después de 1 año y siete meses, sin haber presentado oportunamente la reclamación administrativa ante el ente competente para que resolviera dicha solicitud.
8. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (fl. 662) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (fl. 667), el Ministerio Público se abstuvo de
admitió (fl. 662) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 667), el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. La entidad demandada reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación (fl. 673s) y la parte demandante presentó sus alegatos en los siguientes términos: 8. 1. Parte Actora (fl. 669s): Refiere que la función principal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, consistía en brindar seguridad; por su parte el actor prestaba sus servicios de manera personal, sin la posibilidad de encargar a terceros el desarrollo de las mismas y se encontraba subordinado a las directrices impartidas por la entidad; de igual manera quedó probado que le suministraban armamento, vehículos, elementos de protección, distintivos y demás herramientas para realizar su labor de protección, luego entonces considera que surge la obligación de reconocer la existencia de una verdadera relación laboral. Sostiene que con las pruebas que obran en el expediente se logró demostrar la configuración de los elementos constitutivos de una relación laboral entre las partes. Indica que como en los contratos celebrados entre las partes no hubo un lapso de interrupci ón, no hay lugar a declarar prescripción alguna, pues la solicitud administrativa de reconocimiento de las prestaciones sociales se presentó antes de que acaecieran los 3 años
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