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TA CUN - 110013335014201300871-02-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335014201300871-02-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fiduciaria La Previsora S. A. en Calidad de Vocera de PAP del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y su Fondo Rotatorio / CONTRATO REALIDAD – El demandante prestó sus servicios como escolta para el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., siguiendo instrucciones y órdenes impartidas por la Entidad a la hora de la prestación del servicio, evidenciándose de esta forma la subordinación y no la coordinación / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El derecho a constituir la relación laboral sólo puede reclamarse durante los tres años siguientes a que culmina el vínculo contractual, lo contrario implicaría la existencia de derechos absolutos los cuales no pueden existir en un estado social de derecho, no transcurrieron más de 3 años entre la finalización del último contrato y la reclamación ante la entidad, al haber sido reclamadas en tiempo, resulta procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral desconocida a la demandante.

Problema jurídico: ¿Determinar (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera de PAP del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y su fondo rotatorio, (ii) si con el acervo probatorio obrante en el plenario, se demostraron, o no los elem entos de la relación laboral y (iii) si se configura la prescripción extintiva respecto de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad?

Extracto: “(…) el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios sucesivos con los cuales se demuestra la continuidad en la prestación del servicio,

derechos prestacionales derivados del contrato realidad?

Extracto: “(…) el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios sucesivos con los cuales se demuestra la continuidad en la prestación del servicio, desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011 con solo 3 días de interrupción. (…) en materia de aplicación del principio de realidad sobre las formas, el elemento de continuidad en la prestación del servicio, o puede ser interpretado de manera estricta. (…) la función permanente como mecanismo para demostrar la relación laboral, se acredita con el elemento temporal aunado a los demás criterios, como la igualdad de funciones prestadas por el actor en la prestación del servicio para la Entidad, el desarrollo de las mismas funciones por los servidores de la Corporación y la pr estación sucesiva del servicio. (…) Las funciones de escolta que desempeñó el demandante en el D.A.S. corr esponden al ejercicio ordinario de las labores legalmente asignadas a la entidad pública que deben ejecutarse, por regla general, mediante el empleo público. (…) la labor desempeñada por el demandante fue por el periodo comprend ido desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011 con solo 3 días de interrupción, por lo tanto se configuró una relación laboral de carácter sucesiva, permanente y habitual. (…) está acreditado que el actor prestó de manera sucesiva sus servicios entre el desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011 con solo 3 días de interrupción, por consiguiente, es claro que el vínculo de ninguna manera fue temporal ni obedeció a circunstancias excepcionales o accidentales, por el contrario, fue una función institucional propia del giro ordinario

de 2011 con solo 3 días de interrupción, por consiguiente, es claro que el vínculo de ninguna manera fue temporal ni obedeció a circunstancias excepcionales o accidentales, por el contrario, fue una función institucional propia del giro ordinario del D. A. S. que se desarrolló de manera habitual por un largo tiempo q ue superó los 6 años. (…) fue contr atado a cambio de una contraprestación que se pagaba mensualmente conforme a las cláusulas de los contratos suscritos y varió de acuerdo al término de ejecución y vigencia, tal como se desprende de los certificados de pagos (…) al demandante se le hicieron pagos mensuales por concepto de prestación de servicios, documental de la cual se colige que entre el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y el accionante se previó una remuneración periódica, que a la luz del principio de la realidad sobre las formas legales, evidencian un salario mensual, propio de una relación laboral; confirmándose así el elemento de la remuneración. (…) en las obligaciones contractuales se estipuló que el demandante debía retirar y entregar las armas deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2013-00871-02 dotación, los suministros de protección, como chalecos antibalas, y logísticos como radio y vehículo, lo cual también consta en los libros de armamento, en los cu ales se indican los elementos que la entidad le entregaba al contratista para desempeñar sus funciones (…) el dema ndante prestó sus servicios como escolta para el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., siguiendo instrucciones y órdenes impartidas por la Entidad a la hora de la prestación del servicio,

sus funciones (…) el dema ndante prestó sus servicios como escolta para el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., siguiendo instrucciones y órdenes impartidas por la Entidad a la hora de la prestación del servicio, evidenciándose de esta forma la subordinación y no la coordinación, de manera que no le asiste razón a la Entidad recurrente cuando señala que no se encuentra acreditado dicho elemento. (…) el derecho a constituir la relación laboral sólo puede reclamarse durante los tres años siguientes a que culmina el vínculo contractual, comoquiera que lo contrario implicaría la existencia de derechos absolutos los cuales no pueden existir en un estado social de derecho. (…) Analizada la documental obrante en el plenario se evidencia que no transcurrieron más de 3 años entre la finalización del último contrato – 15 de noviembre de 2011 (fls. 117 a 119, CD fl. 450) y la reclamación ante la entidad –5 de agosto 2013 (fls. 6s), por lo que al haber sido reclamadas en tiempo, resulta procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral desconocida a la demandante. (…) Para concluir, la Sala entiende que la decisión de primera instancia se encuentra en consonancia con las directrices legales fundamentales que fueron expuestas con antelación y que el a quo aplicó con acierto dichas premisas al caso específico que se juzga, en consecuencia, sería del caso confirmar la sentencia impugnada y así se dispondrá en el parte motiva del presente proveído. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; 19 de febrero de 2009, 7300123-31-0002000-03449-01(3074-05), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Demandante: Edgar Darío García Saavedra Demandado: Fiduciaria La Previsora S. A. en calidad de vocera de PAP del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. y su fondo rotatorio Expediente: 110013335014-2013-0087102

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad

Expediente: 110013335014-2013-0087102

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada ( fl. 500s) contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 ( fl. 486s) por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Edgar Darío García Saavedra, a través de apoderada judicial, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DAS 38090 E-1300 05 201314574 de fecha 15 de agosto de 2013 expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. , por medio del cual se negó la petición de reconocimiento de una relación laboral legal y reglamentaria derivada de los contratos por prestación de servicios suscritos entre las partes.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre e l Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. y el actor existió una relación laboral ininterrumpida desde el 26 de septiembre de 2005 y el 15 de noviembre de 2011.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2013-00871-02 Pág. No. 2

Reclama el reembolso de todos los dineros que tuvo que cancelar el peticionario para la suscripción de cada uno de los contratos, tales como aportes de

Pág. No. 2

Reclama el reembolso de todos los dineros que tuvo que cancelar el peticionario para la suscripción de cada uno de los contratos, tales como aportes de Seguridad Social, pólizas de garantía y retención en la fuente; preten de el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicio, de riesgo, de clima, de navidad, d e vacaciones, afiliación y pago de aportes a los regímenes de subsidio familiar y de seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, dotación, auxilio de transporte, alimentación, viáticos y los demás derechos que se encuentren probados. De igual manera, solicita que se condene al D. A. S. en supresión al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 del CPACA.

2. Hechos La parte demandante sustentó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes fundamentos fácticos (fls. 121s): Refiere que el demandante prestó sus servicios en el D. A. S. de manera ininterrumpida, como escolta al servicio del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011 de for ma continua e ininterrumpida, período durante el cual realizó su labor de manera personal, baj o continuada subordinación y dependencia de sus superiores.

Afirma que el demandante desempeñó sus funciones estando disponible

ininterrumpida, período durante el cual realizó su labor de manera personal, baj o continuada subordinación y dependencia de sus superiores. Afirma que el demandante desempeñó sus funciones estando disponible veinticuatro (24) horas del día, a órdenes del protegido -el señor Jaime Enrique Pinillos Ramírezde forma habitual y permanente. Aduce que las funciones desarrolladas por el demandante corresponden a las mismas que el extinto D. A. S. asigna ba al personal de planta, al cargo de Agente Escolta (nivel central y seccional), Grado 16. A su vez indica que recibió una remuneración mensual, sin recargos nocturnos, ni horas extras, ni dominicales que tenía derecho por cuanto laboró en horario adicional. Sostiene que la entidad demandada evadió el pago de las prestaciones sociales, así como la remuneración por las extensas y agotadoras jornadas de trabajo que terminaban en altas horas de la noche.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2013-00871-02 Pág. No. 3

3. Normas violadas y concepto de la violación Señala como normas violadas los artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 122 de la Constitución Política; los Decretos 1835 de 1994, 1047 de 1978, 1933 de 1989, Convenios Internacionales de la OIT, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de los

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo Adicional a la Convención

Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). Sostiene que el demandante desempeñó las mismas funciones y se le confiri ó las mismas responsabilidades de los funcionarios que se encuentran vinculad os a través de una relación legal y reglamentaria en el cargo de Escolta Grado 16 , sin que recibiera la misma remuneración. Indica que en el presente caso no existió un contrato de prestación de servicios, sino una relación legal y reglamentaria, pues el demandante desarrolló actividade s exclusivas de protección , actividades que no eran relacionadas con la administración o mantenimiento de la entidad. De igual manera le fue suministrado armamento de dotación y distintivos de propiedad estatal y debía someterse a las directrices impartidas por los coordinadores de la Entidad, sin que se evide nciara alguna autonomía en el desarrollo de sus funciones. Refiere que el demandante estuvo total y absolutamente subordinado , ya que estaba sujeto a instrucciones, órdenes, asignaciones, traslados, requerimiento s impuestos por sus superiores, en los cuales se le indicaba las funciones que debía desarrollar con especificación de horarios y fechas. 4.Contestación de la demanda El a quo , en la audiencia inicial realizada el 25 de febrero de 2016, decidió decretar la sucesión procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la Compañía Fiduciaria “La Previsora S. A.”, bajo la calidad de administradora

decretar la sucesión procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la Compañía Fiduciaria “La Previsora S. A.”, bajo la calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido en favor de la entidad suprimida. (fl. 216) Sustenta su decisión en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y con fundamento en el contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016 celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria la Previsora S. A., e l cualMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2013-00871-02 Pág. No. 4

tiene como objeto “la constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales en los cuales sea parte el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -D. A. S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal” El PAP Fiduprevisora S. A. , en su condición de sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S., mediante apoderada judici al, contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones (fl. 264s.) Refiere que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, permite que se contrate personal por prestación de servicios, cuando la entidad no cuenta con el personal de planta suficiente para desarrollar su actividad, sin generarse ninguna relación laboral, ni el derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Señala que el acto acusado se ajusta a derecho, fue expedido en legal forma,

suficiente para desarrollar su actividad, sin generarse ninguna relación laboral, ni el derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Señala que el acto acusado se ajusta a derecho, fue expedido en legal forma, no viola ninguna norma constitucional, legal o reglamentaria y en consecuencia no procede la declaratoria de nulidad. Destaca que en la presente controversia no existió subordinación, sino que se presentó una coordinación de actividades, pues “el contratista no puede actuar como rueda suelta, al margen de los cometidos trazados por él área a la cual presta el servicio, sino se requiere que la entidad contratante marque las pautas de las condiciones de la actividad encomendada” (fl. 274) Por último, propone como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de requisitos para configurar una relación laboral” y “cobro de lo no debido”.

6. La sentencia recurrida El Juzgado Catorce ( 14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 29 de octubre de 2019, en la cual accedió a las pretensiones.

A título de restablecimiento del derecho, orden ó el reconocimiento y pago de una “indemnización cor respondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, devengados por un empleado de la planta que desempeñara actividades de escolta del Departamento Administrativo de Seguridad -DASy que el contratista dejó de devengar por el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2005 y el 15 de noviembre de 2011, descontando los días no laborados y las demás interrupciones contractuales.” (fl. 497)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2013-00871-02

descontando los días no laborados y las demás interrupciones contractuales.” (fl. 497)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2013-00871-02 Pág. No. 5

Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso, cita el ma rco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, para ind icar que prima la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Indica que existió continuidad en los contratos suscritos entre las partes y que como su objetivo consistió en la prestación de los servicios de protección dentro del componente d e seguridad a personas del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, significa que el DAS tenía la necesidad permanente de prestar sus servicios, desvirtuándose así la transitoriedad que caracteriza a l os contratos establecidos en la Ley 80 de 1993. Refiere que al demandante no le estaba permitido delegar las tareas encomendadas a otra persona o a un tercero, por el contrario la gestión que realizaba lo obligaba a prestar sus servicios de forma personal y a desarrollar su labor en el horario de aquellas personas a quienes les prestaba sus servicios d e protección. Adicionalmente, tampoco podía realizar las actividades contratadas en un lugar diferente al señalado por la oficina de protección de la entidad, puesto que las funciones de escolta requerían de su presencia para velar por la seguridad del protegido salvaguardando su vida e integridad física, lo cual desnaturaliza el elemento de autonomía propio de los contratos de prestación de servicios. Señala que el elemento de la remuneración también fue acreditado, toda vez

protegido salvaguardando su vida e integridad física, lo cual desnaturaliza el elemento de autonomía propio de los contratos de prestación de servicios. Señala que el elemento de la remuneración también fue acreditado, toda vez que en los contratos suscritos entre las partes, se estableció que la retribución por los servicios prestados dependía de la duración de la labor concertada y que el pago se realizaría en mensualidades vencidas. Indica que en la presente controversia existió una subordinación continuada , pues el demandante debía acatar órdenes, estaba sometido a turnos de trabajo, no podía ausentarse del lugar donde desempeñaba la función sin autorización d el supervisor del contrato, debía informar sobre permisos e incapacidades, situaciones que desvanecen la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la au tonomía e independencia con la que se presta el servicio. De igual manera destaca el a quo que se encuentra acreditado que el accionante en el ejercicio de su labor ejecutaba actividades propias de las funciones asignadas al DAS, tal como lo dispone el artículo 2 del Decreto 643 de 2004. Considera que no hay lugar a declarar la prescripción trienal de la indemnización causada, toda vez que entre la terminación definitiva del vínculo contractual -15 deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2013-00871-02 Pág. No. 6

noviembre de 2011-, la reclamación en sede administrativa -5 de agosto de 2013y la presentación de la demanda -12 de diciembre de 2013-, no transcurrieron más de 3 años.

7. Recurso de apelación 7.1. Entidad demandada (fl. 500s)

presentación de la demanda -12 de diciembre de 2013-, no transcurrieron más de 3 años.

7. Recurso de apelación 7.1. Entidad demandada (fl. 500s) Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Fiduciaria La Previsora S.

A. en calidad de vocera de PAP del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. y su fondo rotatorio, como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. solicitó que sea revocada la sentencia.

Indica que no es la legitimada para actuar como extremo pasivo de l presente medio de control, pues de conformidad con el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014, los procesos judiciales posteriores al cierre en los que sea parte el DAS deben ser notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, y si la funció n no fue asumida por una entidad de la rama ejecutiva, deben ser notificados y asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Señala que según lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 a la Fiduciaria La Previsora S. A. – como vocera del PAP de defensa jurídica del extinto DAS y su fondo rotatorio, únicamente le corresponde la atención de p rocesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con su naturaleza; presupuesto que no se cumple en la presente controversia como quiera que las pretensiones está n encaminadas a que se declare la existencia de una relación laboral entre el extinto DAS y el demandante en virtud de los contratos de prestación suscritos entre las

no se cumple en la presente controversia como quiera que las pretensiones está n encaminadas a que se declare la existencia de una relación laboral entre el extinto DAS y el demandante en virtud de los contratos de prestación suscritos entre las partes, los cuales tenían por objeto desempeñarse como escolta, función que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4057 de 2011, reglamentado por el Decreto 1303 de 2014, fue trasladada a la Unidad Nacional de Protección, por lo tanto e s a esta entidad la que le corresponde asumir la posición de extremo pasivo en el asunto sub lite. Refiere que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, permite la contratación de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad, cuando dichas actividades noMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2013-00871-02 Pág. No. 7

puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, sin que ello genere relación laboral alguna, ni el pago de prestaciones sociales, debido a la independencia con la que la persona natural realiza su labor. Manifiesta que en el presente proceso no se encuentra acreditada la configuración de los elementos constitutivos del vínculo laboral, esto es: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación o dependencia, (iii) el pago de una remuneración por la labor prestada y (iv) la vocación de permanencia en el ejercicio de la labor desempeñada. Expresa que en el sub examine no puede hablarse de subordinación ni dependencia, pues lo que existió fue una coordinación de actividades, debido a que

ejercicio de la labor desempeñada. Expresa que en el sub examine no puede hablarse de subordinación ni dependencia, pues lo que existió fue una coordinación de actividades, debido a que el contratista no puede pretender ejecutar sus acciones como rueda suelta, sino que requiere seguir las instrucciones que le imparta su supervisor. Por último, solicita se declare probada la excepción de prescripción trienal, por cuanto la parte demandante suscribió varios contratos desde el 26 de septiembre de 2005 y el último tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre de 2011 y al dar aplicación al Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, se descubre la prescripción de los derechos reclamados, pues se debió iniciar la acción respectiva, dentro de los tres años posteriores al vencimiento de cada uno de los contratos suscritos.

8. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admiti ó (fl. 514) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (fl. 518), el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. Las partes presentaron alegatos, en los siguientes términos: 8. 1. Parte Actora (fl. 526s): Refiere que el Departamento Administrativo de Seguridad en todo momen to desempeñó labores de seguridad, por lo tanto pretender cumplir su objeto y actividades a través de funcionarios vinculados mediante contratos de prestación de servicios desdibuja la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

actividades a través de funcionarios vinculados mediante contratos de prestación de servicios desdibuja la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2013-00871-02 Pág. No. 8

Sostiene que con las pruebas que obran en el expediente se logró demostrar la configuración de los elementos constitutivos de una relación laboral entre las partes. 8. 2. Entidad accionada (fl. 521s): Insiste en que la Fiduprevisora no es la encargada de asumir el pago d e una eventual condena, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al proceso. Señala que el pago de una eventual condena debe ser asumida por la Unidad Nacional de Protección UNP. Reitera que los contratos celebrados entre las partes, se rigen por la Ley 80 de 1993, por lo tanto no generan una relación laboral ni el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nuli dad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda de la siguiente manera.

Tema de apelación. Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad de la apoderada de la entidad demandada se circunscribe a determinar (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria La Previsora S. A. en calidad de vocera de PAP del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. y su

legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria La Previsora S. A. en calidad de vocera de PAP del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. y su fondo rotatorio, (ii) si con el acervo probatorio obrante en el plenario, s e demostraron, o no los elementos de la relación laboral y (iii) si se configura la prescripción extintiva respecto de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad.

1. De la falta de legitimación en la causa de la Fiduciaria La Previsora S. A. en calidad de vocera de PAP del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. y su fondo rotatorio.

Al respecto la Sala precisa que la controversia sobre si la Fiduciaria la Fiduprevisora S. A., está legitimada para actuar como parte pasiva en la present e controversia, ya fue decidida en el asunto sub lite, pues ésta corporación mediante el auto proferido el 31 de enero de 2018 (f. 330s) resolvió el recurso de apelaciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335014-2013-00871-02 Pág. No. 9

interpuesto contra la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el día 31 de mayo de 2017, en la cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Unidad de Protección y en aque lla oportunidad se consideró: “De la falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la Fiduciaria La Previsora S.A.

legitimación en la causa por pasiva frente a la Unidad de Protección y en aque lla oportunidad se consideró: “De la falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la Fiduciaria La Previsora S.A.

Indica la apoderada de la Fiduciaria La Previsora S.A. que su poderdante solo asume la defensa judicial en los casos que las funciones no hayan sido trasladadas a ninguna entidad de la Rama Judicial o que no guarden relación con ella, advirtiendo que la función de protección de personas está cargo de la UNP, área en la que se desempeñaba el demandante.

Sobre este aspecto es del caso precisar que el mismo va dirigido a desvirtuar la participación real de la Fiduprevisora en los hechos que sirven de sustento a la demanda, circunstancia que como se señaló hace alusión a la legitimación material en la causa y solo puede ser resuelta en sentencia.

Ahora bien, al analizarse la relación jurídica entre el actor y la Fiduciaria La Previsora S.A., encuentra que la misma se originó con la expedición de la Ley 1753 de 2015, norma que estableció la creación de un Patrimonio Autónomo encargado de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio. Señaló dicha disposición:

“ARTÍCULO 238. Atención de procesos judiciales y reclamacione s administrativas del extinto DAS y constitución de fiducia mercant

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