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TA CUN - 11001333501420130090001-(13-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501420130090001-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 11001333501420130090001

DEMANDANTE: María Emelina Viasus Cipamocha DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional CONTROVERSIA: Reajuste Pensión Ley 445 de 1998

Apelación de sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda -, el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2.016), en el proceso instaurado por la señora María Emelina Viasus Cipamocha contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, que negó las pretensiones de la demanda. La demanda

La señora María Emelina Viasus Cipamocha a través de apoderado judicial especial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, solicitando se declare la existencia del silencio administrativo negativo o acto administrativo presunto en relación con el derecho de petición radicada por la actora el 16 de julio de 2012, el cual no ha sido resuelto hasta la fecha de presentación de esta demanda, y cuya petición es el reconocimiento, liquidación y pago del incremento de la mesada pensional de la demandante con el reajuste

fecha de presentación de esta demanda, y cuya petición es el reconocimiento, liquidación y pago del incremento de la mesada pensional de la demandante con el reajuste establecido en la Ley 445 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 236 de 1999 y 2538 de 2001.

Se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de le existencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada por la demandante el 16 de julio de 20 12, por falta de contestación efectiva y concreta a la reclamación del derecho, respecto del reconocimiento, liquidación y pago del incremento de la mesada pensional de la demandante con el reajuste establecido en la Ley 445 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 236 de 1999 y 2538 de 2001.2

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, a reconocer y pagar a la actora el incremento de su pensión de jubilación, conforme lo previsto en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios No. 236 de 1999 y 2538 de 2001, por la cual se ordenará el pago de la retroactividad o valores dejados de percibir por concepto de mesadas ordinarias y adicionales, causadas por el incremento de su pensión de jubilación.

Se ordene a las entidades demandada a reliquidar, indexar y reajustar la pens ión de jubilación y demás prestaciones sociales de la actora conforme a lo previsto en el 1 de la Ley 445 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios No. 236 de 1999 y 2538 de 2001, con el

jubilación y demás prestaciones sociales de la actora conforme a lo previsto en el 1 de la Ley 445 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios No. 236 de 1999 y 2538 de 2001, con el mayor porcentaje y en forma permanente a partir del 1 de enero de 1999.

Que se condene a la entidad demandada a reconocer, pagar y reajustar a la actora las sumas dejadas de percibir por concepto del incremento de la mesada pensional. Para el año 2000 de conformidad con la Ley 445 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios No. 236 de 1999 y 2538 de 2001; que se cancele la actora el pago del retroactivo de las sumas de dinero con su correspondiente indexación, resultante entre la diferencia del pago realizado frente al valor real, que resulte de multiplicar el salario por el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional para el año 2000 en el equivalente a lo ordenado.

Se condene a la demandada a reconocer, pagar y reajustar a la demandante las sumas dejadas de percibir por concepto del incremento de la mesada pensional. Para el año 2000 de conformidad con la Ley 445 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios No. 236 de 1999 y 2538 de 2001; igualmente se cancele a la actora los pagos de los retroactivos de las sumas de dinero con su correspondiente indexación, resultantes entre la difere ncia del pago realizado por la accionada frente al valor real, que resulte de multiplicar su salario por el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional para el año 2001, en el equivalente a lo ordenado.

Que las sumas pagadas a la demandante sean actualizadas en los términos del Código de

porcentaje decretado por el Gobierno Nacional para el año 2001, en el equivalente a lo ordenado.

Que las sumas pagadas a la demandante sean actualizadas en los términos del Código de Procedimiento Administrativo, tomando como base el IPC certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar.

Que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 188, 189, 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Se condene en costas a la parte demandada.3

Normas violadas y concepto de violación Indica que los actos demandados transgreden las siguientes normas:

Constitución Nacional artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 25, 29, 46, 48 y 53; Ley 4 de 1992, artículo 1, literal D; Ley 4 de 1976, articulo 1 parágrafo 2 y 3; Decreto 610 de 1977, artículo 101; y demás normas concordantes.

Relación fáctica soporte de la acción impetrada

El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:

1. Que la demandante presto sus servicios en el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo que al reunir los requisitos de Ley le fue reconocida una pensión mensual de jubilación. En razón de lo anterior, solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago del reajuste de la pensión en razón de lo previsto en la Ley 445 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 236 de 1999 y 2538 de 2001.

reajuste de la pensión en razón de lo previsto en la Ley 445 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 236 de 1999 y 2538 de 2001.

2. Indica que la entidad demandada no dio respuesta a la petición de reconocimiento, liquidación, reajuste y pago del incremento de la me sada pensional según lo establece la Ley 445 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 236 de 1999 y 2538 de 2001.

Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, se pronunció sobre los hechos de la demanda indicando que efectúo de oficio el incremento de las pensiones de jubilación de aquellas personas a quien se les otorgo el derecho y que a la fecha de expedición de la mencionada Ley se encontraran devaluadas frente al monto de la pensión reconocida inicialmente; menciona que la Ley 445 de 1998 busca beneficiar a los pensionado cuyo pensión no supera un salario mínimo de la época, para que no perdieran valor, pero aquellas pensiones equivalentes al mínimo no sufrían perdida alguna. En razón de lo anterior, concluyo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la nivelación pensional de la Ley 445 de 1998. La sentencia recurrida La demanda en primera instancia le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda -, quien mediante providencia de fecha 10 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que estudiada la prueba documental aportada se logró verificar que si bien la demandante percibió para los años 1998, 1999, 2000 y 2001 una pensión inferior a los dos

2016, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que estudiada la prueba documental aportada se logró verificar que si bien la demandante percibió para los años 1998, 1999, 2000 y 2001 una pensión inferior a los dos salarios mínimos vigentes para esos años, ello no implica que se deba ordenar el reajuste;4

indico que al verificar el valor que le fue reconocido inicialmente la prestación arroja uan diferencia porcentual del 27.84% el cual se mantiene hasta el año 1998, fecha en la cual empezó a regir la Ley 445. Finalizó indicando que la mesada pensional de la demandante no ha sufrido perdida del poder adquisitivo desde el momento en que fue reconocida hasta el año 1998 que empezó a regir la Ley 445 de 1998, por lo que la entidad demandada tiene razón al mencionar que la Ley 445 de aplica únicamente para aquellas situaciones prestacionales consolidadas antes del 1988. Recurso de apelación La parte demandante en la oportunidad legal, interpuso recurso de apelación señalando que la Ley 445 de 1998 fue clara en establecer un incremento especial para los años 1999, 2000 y 2001 en las mesadas pensionales para los miembros civiles por jubilación de las Fuerzas Militares, incremento adicional al anual que se hace en razón de la Constitución y la Ley y cuyo objeto era mantener el valor constante de las mesadas pensionales. En ese orden, considera que el reajuste pretendido tiene vocación de prosperar

Proposición jurídica a resolver en esta instancia De conformidad con la demanda, contestación de la demanda, sentencia recurrida y el recurso de apelación, corresponde al Tribunal verificar si en efecto los reajustes

Proposición jurídica a resolver en esta instancia De conformidad con la demanda, contestación de la demanda, sentencia recurrida y el recurso de apelación, corresponde al Tribunal verificar si en efecto los reajustes pensionales ordenados en la ley 445 de 1.998 se le real izaron a la pensión que le viene reconocida al demandante – recurrente. De ser así, definir si debe ser confirmada la providencia impugnada en caso contrario, revocarla. Consideraciones del tribunal Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente a la luz de las normas legales pertinentes al caso, para a partir de all í, adoptar la decisión que en justicia y en derecho corresponda.

Material Probatorio

La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador, del cual se destaca el siguiente:

  • Derecho de petición de fecha 16 de julio de 2012, dirigido al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, en el que solicita el reconocimiento del reajuste previsto en la Ley 445 de 1998 artículo 1 y la Ley 71 de 1988. (Folios 2 a 3 del expediente)5
  • Reporte de inclusión en nómina de pensionados suscrito por el Ministerio de Defensa en el que se indica que por Resolución No. 123 de 1993, se reconoce y ordena el pago de
  • Reporte de inclusión en nómina de pensionados suscrito por el Ministerio de Defensa en el que se indica que por Resolución No. 123 de 1993, se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación a la señora María Emelina Viasus Cipamocha, con fecha de inicio del 23 de abril de 1993. (Folio 72 del expediente)
  • Certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional de lo devengado por concepto de mesada pensio nal para los años 1998, 1999, 2000 y 2001 . (Folio 115 del expediente)
  • Certificación expedida por la líder de nómina del Grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se indica lo devengado por concepto de mesadas pensionales para los años 1993 a 1996. (Folio 169 del expediente)

Normatividad aplicable

Pretende la parte actora se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en la Ley 445 de 1998, es decir que se le realice el reajuste pensional igual al 75% del valor de la diferencia positiva que resulte de restar el ingreso inicial, el ingreso actual de la pensión, al momento de entrar en vigencia dicha Ley.

La Ley 445 de 1998, establece: "Articulo 1. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se

del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1° de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión. En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos. Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento. Parágrafo 1°. Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando su régimen especial. Parágrafo 2°. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por ingreso inicial de pensión, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente6

ingreso inicial de pensión, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente6

siguiente a aquel en que se inició el pago de la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se perciba por razón de la pensión en el año calendario inm ediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento. Parágrafo 3°. El ingreso anual mensualizado en términos de salarios mínimos es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensionales durante el respectivo año calendario, dividida por doce y expresada en su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese año. Para efectos de este cálculo, se tomarán la totalidad de las mesadas pensionales pagadas entre enero y diciembre del respecti vo año." (Resaltado fuera de texto). Sobre la norma anteriormente transcrita, la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-067 de 10 de febrero de 1999, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica, hizo control de constitucionalidad y declaró la exequibilidad c ondicionada, en el entendido que los incrementos que allí se establecen para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional "comprenden también a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que

sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional "comprenden también a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Nación". Igualmente la honorable Corte Constitucional 1 se pronunció frente al tema de la procedencia del reajuste considerando lo siguiente: 5.1. El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 445 de 1998 dispone que el incremento total decretado, durante los tres años -1999, 2000 y 2001 -, será igual al 75% del valor de la diferencia positiva que resulte de restar, al momento de entrar en vigencia la l ey, del ingreso inicial de la pensión el ingreso actual de la pensión. Y, conforme a la expresión final del inciso segundo ibídem, de no existir diferencia no habrá lugar a incremento. Ahora bien, al parecer de la Corte, los incisos primero y segundo ibídem no están decretando un reajuste de pensiones a favor de unos pocos, simplemente imponen una operación aritmética dirigida a establecer cuanto deben quienes tienen a su cargo el pago de dicha asignación, para que los obligados reintegren, al menos parcial mente, lo dejado de pagar a aquellos pensionados cuyas mesadas arrojen una diferencia a favor, entre el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma, en términos de salarios mínimos de cada época. En consecuencia las pensiones que sometidas a dicha valoración no denoten diferencia no tienen derecho al incremento, porque, por este concepto, nada se les debe y por ende, excluirlas de la medida no resulta inconstitucional.

de cada época. En consecuencia las pensiones que sometidas a dicha valoración no denoten diferencia no tienen derecho al incremento, porque, por este concepto, nada se les debe y por ende, excluirlas de la medida no resulta inconstitucional. 5.2. Los incisos primero y segundo del artículo 1° de la Ley 445 1998, además de establecer la obligación de pagar, únicamente a quienes se les debe, limitan el monto de la obligación de dos maneras: por una parte, no se puede acceder sino al 75% de la diferencia positiva que resulte de restar del ingreso inicial el ingreso actu al de la pensión y, por la otra, el incremento no puede ser superior a dos salarios mínimos. (…).”

1 Sentencia C-1336 de 4 de octubre de 2000, con ponencia del magistrado Álvaro Tafur Galvis, expediente: D-2891, demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1998. Actor: Leonardo Zabala López.7

Para saber si la parte actora tiene derecho a reajuste alguno, se hace necesario hacer la operación aritmética señalada en el párrafo 3º del artículo 1º de l a Ley 445 de 1998, la cual el honorable Consejo de Estado 2 ha señalado que debe hacerse de la siguiente manera: “En tal sentido, al hacer los cálculos aritméticos descritos en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, se advierte que para el año 1977, siguiente al reconocimiento pensional, la mesada del actor era de $16.809, que para esa época equivalían a 8.7 salarios mínimos legales mensuales, aproximadamente (fl.220).

1998, se advierte que para el año 1977, siguiente al reconocimiento pensional, la mesada del actor era de $16.809, que para esa época equivalían a 8.7 salarios mínimos legales mensuales, aproximadamente (fl.220). Para el año 1998, que entró en vigencia la Ley 445 de 1998, el actor percibía una mesada de $908.281 (fl.9), equivalentes a 4.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aproximadamente, lo que indica que la diferencia entre el ingreso inicial de 8.7 salario y el final (4.5) es superior a dos salarios mínimos.” Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala que como quiera que la actora percibe una pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa, al tenor de la norma, se concluye que podría asistirle derecho al reconocimiento del ajuste previsto en la Ley 445 de 1998, toda vez que la prestación percibida se enmarca dentro de aquellas definidas como pensiones del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional; lo anterior, toda vez que el Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto, establece que: “presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta”, luego al ser el Ministerio de Defensa una entidad del orden nacional3, las pensiones por el reconocidas son las descritas en la Ley 445 de 1998. Igualmente la honorable Corte Constitucional 4 se pronunció frente al tema de la

luego al ser el Ministerio de Defensa una entidad del orden nacional3, las pensiones por el reconocidas son las descritas en la Ley 445 de 1998. Igualmente la honorable Corte Constitucional 4 se pronunció frente al tema de la procedencia del reajuste considerando lo siguiente: 5.1. El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 445 de 1998 dispone que el incremento total decretado, durante los tres años -1999, 2000 y 2001 -, será igual al 75% del valor de la diferencia positiva que resulte de restar, al momento de entrar en vigencia la l ey, del ingreso inicial de la pensión el ingreso actual de la pensión. Y, conforme a la expresión final del inciso segundo ibídem, de no existir diferencia no habrá lugar a incremento. Ahora bien, al parecer de la Corte, los incisos primero y segundo ibídem no están decretando un reajuste de pensiones a favor de unos pocos, simplemente imponen una operación aritmética dirigida a establecer cuanto deben quienes tienen a su cargo el pago de dicha asignación, para que los obligados reintegren, al menos parcial mente, lo dejado de pagar a aquellos pensionados cuyas mesadas arrojen una diferencia a favor, entre el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma, en términos de salarios mínimos de cada época. En consecuencia las pensiones que sometidas a dicha valoración no

2 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "B". Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25000-2007-01334-01(1555-09). Actor: RICARDO TOVAR ALVAREZ. Demandado: CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

4 Sentencia C-1336 de 4 de octubre de 2000, con ponencia del magistrado Álvaro Tafur Galvis, expediente: D-2891, demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1998. Actor: Leonardo Zabala López.8

denoten diferencia no tienen derecho al incremento, porque, por este concepto, nada se les debe y por ende, excluirlas de la medida no resulta inconstitucional. 5.2. Los incisos primero y segundo del artículo 1° de la Ley 445 1998, además de establecer la obligación de pagar, únicamente a quienes se les debe, limitan el monto de la obligación de dos maneras: por una parte, no se puede acceder sino al 75% de la diferencia positiva que resulte de restar del ingreso inicial el ingreso actu al de la pensión y, por la otra, el incremento no puede ser superior a dos salarios mínimos. (…).” A través de providencia suscrita por la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, de fecha 16 de octubre de 2003, se fijaron las siguientes reglas respecto la forma en que se debe efectuar el reajuste ordenado en la Ley 445 de 1998:

de Estado, de fecha 16 de octubre de 2003, se fijaron las siguientes reglas respecto la forma en que se debe efectuar el reajuste ordenado en la Ley 445 de 1998: “Reajustes según la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999.

De acuerdo con la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, tendrán derecho al reajuste pensional allí previsto las personas para quienes el ingreso inicial de la pensión, en términos de salarios mínimos, sea superior al ingreso actual de pensión. A conti nuación se hace ese cálculo:

Ingreso inicial. Se multiplica el valor de la mesada pensional del año inmediatamente siguiente al del reconocimiento, esto es, las correspondientes al año 1991 ($51.720) por el número de mesadas anuales (13) y el resultado ob tenido se divide en los meses del año (12), lo que es igual a $56.030. Esta última cifra se expresa en salarios mínimos de la época ($51.720), lo que equivale a 1,083 salarios mínimos legales como ingreso inicial.

Ingreso final. Se multiplica el valor de la mesada pensional del año inmediatamente anterior a aquel en que debió hacerse el primer reajuste según la Ley 445 de 1998, esto es, las correspondientes al año 1998 ($206.889) por el número de mesadas anuales (14) y el resultado obtenido se divide por e l número de meses (12), lo que es igual a $241.370. Esta última cifra se expresa en salarios mínimos de la época ($203.826), lo que equivale a 1,184 salarios mínimos legales como ingreso final.

Diferencia. Como quiera que al restar del ingreso inicial de la pensión (1,083) el ingreso final

salarios mínimos legales como ingreso final.

Diferencia. Como quiera que al restar del ingreso inicial de la pensión (1,083) el ingreso final (1,184) resulta una diferencia negativa (-1,101), no hay lugar a aplicar el reajuste previsto en la Ley 445 de 1998.”

Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala que como quiera que el actor percibe una pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa, al tenor de la norma, se concluye que le asiste derecho al reconocimiento del ajuste previsto en la Ley 445 de 1998, toda vez que la prestación percibida se enmarca dentro de aquellas definidas como pensiones del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional; lo anterior, toda vez que el Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuest o, establece que: “presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos púb licos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta”, luego al ser el Ministerio de Defensa una entidad del orden nacional5, las pensiones por el reconocidas son las descritas en la Ley 445 de 1998.9

La señora María Emelina Viasus Cipamocha fue pensionada a través de Resolución No. 123 de 1993 a partir del 23 de abril de 1993. Para el año 1994 percibió la suma de $154.408 por concepto de mesada pensional y en el año 1998 la suma de $ 318.868,20. Conforme lo anterior, para fijar el ingreso inicial se multiplica el valor de la mesada

por concepto de mesada pensional y en el año 1998 la suma de $ 318.868,20. Conforme lo anterior, para fijar el ingreso inicial se multiplica el valor de la mesada pensional del año siguiente al reconocimiento pensional, que para el caso es el 19 94 ($154.408) por el número de mesadas (14) y el resultado se divide en los meses del año (12), lo que es igual a $180.142,6. Esta última cifra se expresa en salarios mínimos de la época ($98.700), lo que equivale a 1,82 salarios mínimos legales como ingreso inicial. Ahora para obtener el ingreso final se multiplica el valor de la mesada pensional del año inmediatamente anterior a aquel en que debió hacerse el primer reajuste según la Ley 445 de 1998, esto es, el año 1998 ($318.868,20) por el número de mesadas anuales (14) y el resultado obtenido se divide por el número de meses (12), lo que es igual a $372.012,9 Esta última cifra se expresa en salarios mínimos de la época ($203.826), lo que equivale a 1,82 salarios mínimos legales como ingreso final. Por último, para obtener la diferencia, al restar del ingreso inicial de la pensión ( 1,82) el ingreso final (1,82) resulta una diferencia de cero (0), motivo por el cual no es posible acceder al reajuste pretendido en la Ley 445 de 1998. En lo referente a la condena en costas procesales y agencias en derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al no verificarse que la demanda objeto de estudio

dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al no verificarse que la demanda objeto de estudio fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala no condenará en costas. En razón de lo anterior, la demandante no es beneficiaria del reajuste ordenado en la Ley 445 de 1998, motivo por el cual se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda -, el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2.016), en el proceso instaurado por la señora María Emelina Viasus Cipamocha contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar la providencia suscrita por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda -, el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2.016), en el proceso instaurado por la señora María Emelina Viasus Cipamocha contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones precedentes.10

Segundo: Sin condena en costas.

Tercero: Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

Tercero: Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES CARMEN A. RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADO MAGISTRADA

DMCR

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