TA CUN - 110013335014201400018-01-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201400018-01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – No son de recibo los argumentos del demandante, quien considera que su pensión debe ser liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – El “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas especiales que lo modifican o adicionan, causados en los últimos 10 años de servicios / TOPE DE LA PENSIÓN – A sus cotizaciones se les aplicó por parte de la Procuraduría General de la Nación el tope de 25 smlmv, en aplicación de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 del mismo año, por lo que resultaría inane incluir algún otro factor.
Problema jurídico: ¿Establecer si el señor ( …) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con el 75% de la asignación mensual más elevad a devengada durante el último año de servicios y con la totalidad de los fa ctores salariales percibidos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, dado que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
Extracto: “(…) Se encuentra acreditado que el señor (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), tenía más de 4 0 años de
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
Extracto: “(…) Se encuentra acreditado que el señor (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), tenía más de 4 0 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en el régi men anterior al cual se encontraba afiliado, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. (…) El demandante adquirió su status pensional el 2 de octubre de 2008, momento en el que cumplió 55 años de edad, pues los 20 años de servicio requeridos los completó el 17 de abril de 1996. (…) el ISS le reconoció al señor (…) a través de la Resolución No. 021571 del 26 de julio de 2012, una pensión de vejez con fundamento en el Decreto Ley 546 de 1971, (…) con una tasa del 75%, calculada, en principio, sobre la asignación mensual más elevada devengada en el últi mo año de servicio. (…) aunque el accionante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues acreditó más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de esa norma, al encontrarse prestando sus servicios con anterioridad al momento e n que empezó a regir dicha norma, el reconocimiento de su pensión con el Decreto Ley 546 de 1971 procede únicamente respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y tasa de reemplazo, pues como se explicó precedentemente, el IBL no hace parte del régimen de transición, por lo que
Ley 546 de 1971 procede únicamente respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y tasa de reemplazo, pues como se explicó precedentemente, el IBL no hace parte del régimen de transición, por lo que deben aplicarse a sus beneficiarios las disposiciones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. (…) no son de recibo los argumentos del demandante, quien considera que su pensión debe ser liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de se rvicios, incluyendo todos los factores salariales. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se ha venido explicando en esta providencia, el “ monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, por lo que los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 199 4 ydemás normas especiales que lo modifican o adicionan, causados en los últimos 10 años de servicios. (…) en cuanto a la aplicación del tope pensional, debe mencionarse que la postura de la H. Corte Constitucional ha sido reiterada en señalar que todas las pensiones, sin distinción de su régimen y fecha de causación, deben limitarse en virtud de los principios de universalidad, solidaridad, sostenibilidad financiera, igualdad y eficiencia del Sistema de Seguridad Social, (…) los aportes a pensiones realizados por la Procuraduría General de la Nación durante los últimos diez años de servicio del actor se hicieron con el límite legal máximo, esto es, por 25 SMLMV, pero también fueron realizados aportes, en el periodo de liquidación, (…) Como quedó explicado, no se pueden efectuar aportes por encima del tope legal, por lo cual, tales
hicieron con el límite legal máximo, esto es, por 25 SMLMV, pero también fueron realizados aportes, en el periodo de liquidación, (…) Como quedó explicado, no se pueden efectuar aportes por encima del tope legal, por lo cual, tales cotizaciones excedentes no pueden ser tenidas en cuenta como parte del IBL de su pensión, (…) en cumplimiento de lo dispuesto en el primer inciso del parágrafo del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, el actor debió informar tal situació n a efectos de no realizar cotizaciones en contravía del límite legal, (…) en el acto demandado no se tuvo en cuenta en su integridad la asignación me nsual más alta devengada en el último año, incluyendo todos los emolumentos devengados; tampoco los factores previstos en las normas vigentes en su valor real; ni siquiera el total de las sumas cotizadas, puesto que, como se expuso, excedían el monto máximo permitido para cotizar. Se liquidó la pensión del actor con base en el IBC correspondiente a 25 SMLMV, que era lo que estaba autorizado a cotizar el actor. (…) aunque en el acto demandado se tomó el valor de los 25 SMLMV establecidos para ese año (2012), y no el promedio de dicho tope duran te los últimos 10 años de servicio, esta Sala nada dispondrá al respecto, dado que no fue solicitado en la demanda. (…) la Sala revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se accedió a la pretensión subsidiaria de la demanda presentada por el señor (…) En su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.
instancia, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se accedió a la pretensión subsidiaria de la demanda presentada por el señor (…) En su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-068 de 2018; T-615 de 2016; C-634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de
2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, do ctores Rafael Francisco Suárez Vargas, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Gabriel Valbuena Hernández; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).
VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 546 de 1971; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 510 de 2003; CPA CA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diez ( 10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2014-00018-01
Demandante: TULIO MARIO BOTERO URIBE
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2016, mediante la cual el Juzgado Catorce ( 14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la nulidad de los actos acusados y accedió a la pretensión subsidiaria de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Bogotá D.C. declaró la nulidad de los actos acusados y accedió a la pretensión subsidiaria de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 021571 del 26 de julio de 2012, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez al demandante.
1 Fls. 24 a 36.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2014-00018-01
Demandante: TULIO MARIO BOTERO URIBE . Sentencia de segunda instancia
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- Resolución No. GNR 211425 del 23 de agosto de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.
- Resolución VPB 5905 del 1º de octubre de 2013, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 021571 del 26 de julio de 2012.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sin imponer el tope máximo de 25 SMLMV en el IBL.
Subsidiariamente pidió el reconocimiento pensional en las mismas condiciones antes referidas, aplicando el tope máximo de 25 SMLMV a la
devengada en el último año de servicio, sin imponer el tope máximo de 25 SMLMV en el IBL.
Subsidiariamente pidió el reconocimiento pensional en las mismas condiciones antes referidas, aplicando el tope máximo de 25 SMLMV a la mesada pensional.
También pidió que se ordene el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, así como la condena en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor TULIO MARIO BOTERO URIBE solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de una pensión de vejez, y dicha entidad emitió la Resolución 021571 de 26 de julio de 2012 reconociendo su pensión con el 75% de la asignación mensual más alta del último año de servicio, aplicando el Decreto Ley 546 de 1971 y teniendo en cuenta el tope máximo de 25 salarios mínimos en el IBL.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 18 de septiembre de 2012.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2014-00018-01
Demandante: TULIO MARIO BOTERO URIBE . Sentencia de segunda instancia
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La parte demandada emitió la Resolución GNR 211425 del 23 de agosto de 2013, por la cual confirmó la decisión recurrida.
El recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución VPB 5905 del 1º de octubre de 2013, confirmando el acto administrativo impugnado.
El recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución VPB 5905 del 1º de octubre de 2013, confirmando el acto administrativo impugnado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 48, 53 y 83. - Decreto Ley 546 de 1971: artículo 6º.
Para el apoderado de la parte actora, en la liquidación de la pensión de su defendido se aplicó un IBL inferior al que le correspondía.
Expuso que por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al demandante no le es aplicable el tope máximo de las mesadas pensionales regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues tenía un derecho adquirido bajo el régimen de transición mencionado.
Agregó que la entidad demandada aplicó el tope máximo al IBL y no a la mesada pensional, en contravía de la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional, que explicó que ninguna mesada pensional pagada con cargo a recursos públicos podrá ser superior a 25 SMLMV , por lo que, si se debiera aplicar el referido tope, procedería respecto del valor de la pensión y no del IBL.
Mencionó que el Decreto Ley 546 de 1971 debe aplicarse en este caso de forma íntegra, sin ningún tope máximo.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2014-00018-01
Demandante: TULIO MARIO BOTERO URIBE . Sentencia de segunda instancia
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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Rad. 11001-33-35-014-2014-00018-01
Demandante: TULIO MARIO BOTERO URIBE . Sentencia de segunda instancia
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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada no contestó la demanda dentro del término legal.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA2
A través de sentencia de primera instancia proferida el 17 de junio de 2016 el Juzgado Catorce ( 14) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, declaró la nulidad de los actos acusados y accedió a la pretensión subsidiaria de la demanda.
El A quo consideró que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, por haber estado vinculado al régimen especial del Decreto Ley 546 de 1971 antes del 1º de abril de 1994, su pensión debe liquidarse con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales, conforme a lo expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, dentro del expediente 25000232500020060750901 ( 0112-2009), reiterada en sentencia del 26 de febrero de 2016.
Dijo que la pensión del accionante está sujeta al tope de 25 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, el cual debe aplicarse sobre el valor de la pensión y no sobre el IBL, en acatamiento a lo ordenado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, aunque su prestación se haya causado con anterioridad al 31 de julio de 2010, momento en
de la pensión y no sobre el IBL, en acatamiento a lo ordenado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, aunque su prestación se haya causado con anterioridad al 31 de julio de 2010, momento en que terminaba el régimen de transición.
Afirmó que, al ser beneficiario del régimen anterior, este debe aplicarse en su integridad para efectivizar los derechos y garantías laborales.
2 Fls 116 a 134.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2014-00018-01
Demandante: TULIO MARIO BOTERO URIBE . Sentencia de segunda instancia
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Expuso que la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional solamente es aplicable al reconocimiento pensional de altos funcionarios del Estado, y respecto de la sentencia SU-230 de 2015 de esa misma Corporación, decidió apartarse por considerar que la interpretación del
H. Consejo de Estado en torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación pensional, expuesta en la providencia arriba citada, protege en mejor medida los derechos de los pensionados.
Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación pensional con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio incluyendo los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por compensación, bonificación por servicios prestados, y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, sin que la mesada supere los 25 SMLMV.
Aclaró que los factores salariales devengados anualmente deben
de servicios, bonificación por compensación, bonificación por servicios prestados, y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, sin que la mesada supere los 25 SMLMV.
Aclaró que los factores salariales devengados anualmente deben incluirse en doceavas partes. Además, que deben realizarse los descuentos por aportes a pensiones de los factores que se ordenó incluir y sobre los cuales no se hayan realizado.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. PARTE DEMANDANTE3
El apoderado de la parte demandante solicitó revocar del “numeral SEGUNDO” de la sentencia de primera instancia, la expresión “En todo caso la pensión así liquidada no puede superar los 25 salarios míni mos legales mensuales vigentes” y en su lugar disponer que en este caso no es aplicable ese tope pensional, por lo que la demandada debe reliqui dar con la totalidad de factores salariales sin límite de cuantía.
3 Fls 147 a 154.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2014-00018-01
Demandante: TULIO MARIO BOTERO URIBE . Sentencia de segunda instancia
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Expuso que la sentencia C-258 de 2013, que soporta la decisión recurrida, no es aplicable a su caso, pues solo se refirió a Congresistas y Magistrados, y no mencionó el régimen del Decreto Ley 546 de 1971. Además, expresamente estableció que no sería trasladada a otros regímenes especiales o exceptuados. Adicionalmente, afirmó que no hay norma que someta el régimen especial aplicable al demandante al tope pensional.
Además, expresamente estableció que no sería trasladada a otros regímenes especiales o exceptuados. Adicionalmente, afirmó que no hay norma que someta el régimen especial aplicable al demandante al tope pensional.
Al respecto citó varias sentencias del H. Consejo de Estado, como la de unificación del 12 de septiembre de 2014, expediente 25000-23-42-0002013-00632-01 (1434 2014), reiterada en fallo del 17 de julio de 2014 en el expediente 2500023-52-000-2013-06554-01, entre otras, que según él confirman su postura.
Mencionó que el derecho pensional del demandante se causó antes del 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual, según el Acto Legisl ativo 01 de 2005, tiene efectos el tope pensional.
4.2. PARTE DEMANDADA4
El apoderado de COLPENSIONES solicitó revocar el fallo de primera instancia. En su concepto, el IBL de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se regula por el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de esa norma.
Citó las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para expresar que el régimen de transición solamente mantuvo, de la regulación anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, en tanto que, como se dijo, el IBL es el contemplado por la nueva regulación de la Ley 100 de 1993, aplicando
4 Fls 141 a 146.Nulidad y Restablecimiento
servicio y tasa de reemplazo, en tanto que, como se dijo, el IBL es el contemplado por la nueva regulación de la Ley 100 de 1993, aplicando
4 Fls 141 a 146.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2014-00018-01
Demandante: TULIO MARIO BOTERO URIBE . Sentencia de segunda instancia
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únicamente los factores salariales determinados por el Legislador con incidencia pensional, respecto de los cuales se hayan realizado aportes al Sistema (Decreto 1158 de 1994).
Afirmó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA, es obligatoria para los jueces de a la República, la aplicación de la interpretación realizada por la H. Corte Constitucional.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda respecto del derecho que tiene el demandante a que su pensión se liquide con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que por favorabilidad le otorga el derecho a la aplicación integral de la regulación especial de los servidores públicos de la Rama Judicial y el Ministerio Público.
5.2. PARTE DEMANDADA6
La apoderada de la UGPP reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto. Además, solicitó revocar la condena en costas y agencias en derecho porque la entidad demandada obró de buena fe en el proceso.
VI. TRÁMITE PROCESAL
recurso de apelación interpuesto. Además, solicitó revocar la condena en costas y agencias en derecho porque la entidad demandada obró de buena fe en el proceso.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia , se admitieron los recursos de apelación7 presentados por las partes.
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron sus alegatos descorriendo el término, y el Ministerio Público no rindió
5 Fls 178 a 186. 6 Fls 188 a 197. 7 Fls 176.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2014-00018-01
Demandante: TULIO MARIO BOTERO URIBE . Sentencia de segunda instancia
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concepto.
A través de auto del 17 de junio de 20198 esta Corporación se declaró impedida para tramitar y decidir la controversia. El H. Consejo de Estado mediante providencia del 27 de agosto de 20209 declaró infundado el impedimento manifestado y dispuso devolver el expediente a este Tribunal para continuar con el trámite del proceso.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las partes, el asunto se contrae a establecer si el señor TULIO MAR IO
CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las partes, el asunto se contrae a establecer si el señor TULIO MAR IO BOTERO URIBE tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con e l 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios y con la totalidad de los factores salariales percibidos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, dado que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Además, si debe aplicarse en su caso el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, de ser así, si dicho tope se aplica al ingreso base de liquidación pensional o a la mesada pensional.
8 Fls 205 y 206. 9 Fls 211 a 213.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2014-00018-01
Demandante: TULIO MARIO BOTERO URIBE . Sentencia de segunda instancia
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7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 y 11 de junio de 2020 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de
Constitucional, y lo resuelto en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 y 11 de junio de 2020 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación. Los factores salariales que se deben tener en cuent a son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, causados en los últimos 10 años de servicios o en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensiona l a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.
Además, de acuerdo con lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, a todas las pensiones sin excepción, les es aplicable el límite máximo establecido en Acto legislativo 01 de 2005 de 25 SMLMV. Conforme lo dispone la legislación aplicable al caso, dicho tope se aplica al Ingreso Base de Liquidación.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- El demandante nació el 2 de octubre de 195310, por lo tanto, tenía más de 40 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994).
10 Así se consignó en la Resolución 021571 del 26 de julio de 2012. Au nque en el memorial obrante a folio
1993 (1º de abril de 1994).
10 Así se consignó en la Resolución 021571 del 26 de julio de 2012. Au nque en el memorial obrante a folio 72 del expediente se indica que se aporta CD con el expedient e administrativo del demandante, este no obra en el plenario, por lo que debe acudirse a la prueba indirecta.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2014-00018-01
Demandante: TULIO MARIO BOTERO URIBE . Sentencia de segunda instancia
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- De acuerdo con la Resoluci ón 021571 del 26 de julio de 201211 y la certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación del 18 de mayo de 201612, el
accionante laboró en los siguientes periodos13:
Periodo Entidad Desde Hasta Municipio de Fredonia 08-01-1975 06-02-1976 Municipio de Fredonia 08-02-1976 21-02-1976 Municipio de Medellín 21-07-1976 18-05-1993 Fiscalía Seccional de Medellín 25-05-1993 09-03-1998 Procuraduría General de la Nación 03-01-2005 18-05-201614 Interrupciones 0 Total tiempo 32 años, 1 mes y 29 días (1.718 semanas) Último cargo Procurador 20 Judicial II para la Restitución de Tierras de Medellín
- Previa solicitud presentada por el demandante15, mediante la Resolución No. 021571 del 26 de julio de 201216 el Instituto de Seguros Sociales le
Último cargo Procurador 20 Judicial II para la Restitución de Tierras de Medellín
- Previa solicitud presentada por el demandante15, mediante la Resolución No. 021571 del 26 de julio de 201216 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez, condicionada al retiro del servicio.
En esa oportunidad el accionante acreditó ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tener el equivalente a 1.640,43 semanas cotizadas.
Se expuso que el IBL se calculó en $15.452.529, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada del último año de servic ios, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.
También se aplicó el tope máximo de 25 SMLMV al ingreso base de cotización según el inciso quinto del artículo 5º de la Ley 797 de 2003, esto
11 Fls 2 a 5. 12 Fl 112. 13 Se acude a la prueba indirecta debido a que no fue all egado al expediente el documento correspondiente que certifique el tiempo de servicio del demandante. 14 Aclarando que esa es la fecha de expedición de la certific ación visible a folio 112, pero para ese momento el demandante no acreditaba retiro del servicio. 15 Así se consignó en la Resolución 021571 del 26 de julio de 2012 (f ls 2 a 5). No se allegó al proceso el expediente administrativo del accionante. 16 Fls. 2 a 5.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2014-00018-01
Demandante: TULIO MARIO BOTERO URIBE . Sentencia de segunda instancia
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16 Fls. 2 a 5.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2014-00018-01
Demandante: TULIO MARIO BOTERO URIBE . Sentencia de segunda instancia
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es, $14.167.500, al cual se aplicó el monto de 75%, quedando la mesada en $10.625.625. Aclaró que el asegurado cotizó sobre la base de 25 SMLMV.
- El demandante presentó recurso de reposición y en subsi dio apelación contra la anterior decisión el 24 de septiembre de 2012 17, para que su pensión fuera reliquidada con el 75% de la asignación me nsual más elevada del último año de servicio, incluyendo todas las primas devengadas y demás factores prestacionales que recibe periódicamente como contraprestación de sus servicios, y sin el tope máximo impuesto en la decisión recurrida.
- COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 211425 del 23 de agosto de 201318, resolviendo el recurso de reposición interpuesto y confirmando el acto administrativo impugnado.
Indicó que a las pensiones cobijadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se les respeta la edad, el tiempo y el monto del régimen al cual estaban afiliados los beneficiarios , pero los demás requisitos se rigen por los artículos 36 y 21 de la nueva norma.
Además, a través de dicho acto pidió autorización al demandante para revocar el reconocimiento pensional efectuado en condiciones diferentes a las que procedían.
- COLPENSIONES emitió la Resolución No. VPB 5905 del 1º de octubre de
revocar el reconocimiento pensional efectuado en condiciones diferentes a las que procedían.
- COLPENSIONES emitió la Resolución No. VPB 5905 del 1º de octubre de 201319, a través de la cual resolvió el recurso de apelación presentado, confirmando la decisión con idénticos argumentos que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición.
- Tal como consta en el FORMATO No. 3 (A) CERTIFICACIÓN DE SALARIOS
17 Fls 6 a 12. 18 Fls. 13 a 17. 19 Fls 18 a 22.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2014-00018-01
Demandante: TULIO MARIO BOTERO URIBE . Sentencia de segunda instancia
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MES A MES del 23 de julio de 201020, la certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación del 13 de mayo de 201621, y el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES, actualizado a 24 de julio de 201422, el señor TULIO MARIO BOTERO URIBE , entre mayo de 2006 y mayo de 201623 devengó los siguientes emolumentos:
- mensuales: asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicio, bonificación judicial (de 2011 a enero 6 de 2012), bonificación compensación (de enero 27 de 2012 a 2015);
- anuales: prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios y bonificación por compensación.
En los últimos 10 años laborados en la Procuraduría General de la
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