TA CUN - 110013335014201400210-01-(19-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201400210-01-(19-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandado Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZPrecedente jurisprudencial aplicable / REGIMEN JURÍDICO – Al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le realizó el estudio del reconocimiento pensional, según la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, sin que cumpliera el total de los requisitos (tiempo de servicios o semanas cotizadas) para adquirir el derecho a pensión.
Problema jurídico: ¿Determinar si el señor es beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en caso de ser así, establecer si tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de jubilación establecida en el Decreto 758 de 1990?
Extracto: “(…) partiendo de situaciones concretas de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, ya habían hecho un recorrido importante con miras a adquirir el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición que otorgó a quienes acreditaran los supuestos allí establecidos, el derecho a pensionarse con las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto. (…) La edad para acceder a la pensión de
establecidos, el derecho a pensionarse con las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley . (…) la persona que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, logre acreditar el cumplimiento del requisito de la edad (35 años o más para mujeres y 40 años o más para los hombres) o del tiempo de servicio (15 o más años de servicios cotizados), adquiere el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley y en consecuencia tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de i) edad, ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y iii) monto, definidos en el régimen normativo anterior que resulte más favorable. (…) la Ley 71 de 1988 (…) reguló por primera vez la pensión de jubilación por aportes, que permitió acumular los tiempos cotizados en el sector privado y público de cualquier orden. (…) quienes hubieran
vez la pensión de jubilación por aportes, que permitió acumular los tiempos cotizados en el sector privado y público de cualquier orden. (…) quienes hubieran efectuado cotizaciones en virtud del tiempo laborado en condición de empleados públicos y privados, por espacio de 20 años, podían acceder al beneficio pensional allí previsto siempre que acreditaran adicionalmente 55 años de edad, en el caso de las mujeres y 60 años, en el caso de los hombres. (…) El artículo 20 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, dispuso en materia de pensión de jubilación por aportes: (…) se denomina pensión de jubilación por aportes y la adquieren quienes al cumplir 60 años o más de edad en el caso de los hombres, o de 55 años o más en el caso de las mujeres, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. (…) el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo desarrollen, no puede extenderse más allá del 312 Expediente No. 2014-00210-01
Actor: Luis Alfredo Moreno Barragán de julio de 2010, salvedad hecha de los trabajadores beneficiarios del mencionado régimen, que acrediten además 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho acto reformatorio de la Constitución, quienes conservarán el derecho al régimen de transición hasta el año 2014. (…) el
servicios a la entrada en vigencia de dicho acto reformatorio de la Constitución, quienes conservarán el derecho al régimen de transición hasta el año 2014. (…) el señor (…) cumple efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma en materia pensional, contaba con más de 40 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 25 de marzo de 1943, (…) acreditó un total de 547,42 semanas cotizadas entre el sector público y el privado, equivalente a 10 años y 7 meses aproximadamente, motivo por el cual no reunió el requisito de 20 años de servicio exigidos por la Ley 71 de 1988. (…) según lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez se requiere (…) cumplió los 60 años de edad el 23 de marzo de 2003, (…) durante los 20 años anteriores a tal fecha, (…) 23 de marzo de 1983, no logró cotizar las 500 semanas requeridas, (…) acreditó únicamente 69.5 semanas cotizadas. (…) al cumplir el requisito de la edad, no cotizó las 1.000 semanas requeridas durante todo el tiempo, como bien lo indicó la entidad demandada y la Juez de instancia. (…) el demandante al 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia lo previsto en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, (…) no contaba con 750 semanas cotizadas, (…) la Sala
en que entró en vigencia lo previsto en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, (…) no contaba con 750 semanas cotizadas, (…) la Sala comulga con la decisión del a quo que el actor a esa fecha perdió las prerrogativas propias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no logró cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. (…) “Ahora bien, como se indicó con anterioridad, la protección por medio de la acción de tutela al derecho a la seguridad social en su faceta prestacional, está condicionada a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en el expediente no está acreditado que el señor (…) cumplió con los requisitos para pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, como tampoco que hubiera aportado setecientas cincuenta (750) semanas antes del 25 de julio de 2005, es decir, no está acreditado que se encuentre dentro de las personas a quienes se extendió el régimen de transición hasta el año 2014, la Sala de Revisión no puede acceder a la pretensión de tutelar el derecho a la seguridad social del actor mediante una orden de reconocimiento de la pensión de vejez.” (…) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, conlleva haber adquirido el derecho a pensión con el régimen pensional anterior, (…) este
vejez.” (…) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, conlleva haber adquirido el derecho a pensión con el régimen pensional anterior, (…) este mecanismo de transición fue una protección por parte del legislador a los trabajadores que se encontraban próximos a cumplir requisitos de pensión, (…) esta protección no impide que el demandante falte a la obligación de cumplir la totalidad de requisitos, (…) edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, con los cuales se consolida y nace a la vida jurídica el derecho pensional de los trabajadores. (…) CONFIRMAR la sentencia de primera instancia por medio de la cual se NEGARON las pretensiones de la demanda (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; T-798 de 2012.3
Expediente No. 2014-00210-01
Actor: Luis Alfredo Moreno Barragán FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 758 de 1990; Decreto 2090 de 2003; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 1160 de 1989 (Art. 20); Ley 100 de 1993; Decreto Reglamentario No. 2709 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Demandante: LUIS ALFREDO MORENO BARRAGÁN Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 11001 3335 014 2014 00210 01
Asunto: Reconocimiento Pensión de Vejez Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero dos mil dieciséis (2016)1, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Luis Alfredo Moreno Barragán contra la Administradora Colombiana de Pensiones , de ahora en adelante COLPENSIONES. PETITUM El demandante, en nombre propio, solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 10637 del 26 de marzo de 2012 y No. VPB 3685 del 16 de agosto de 2013, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del demandante. 1 Folios 102 a 1184 Expediente No. 2014-00210-01
Actor: Luis Alfredo Moreno Barragán Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, demanda que se declare que al actor le asiste el derecho a que
1 Folios 102 a 1184 Expediente No. 2014-00210-01
Actor: Luis Alfredo Moreno Barragán Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, demanda que se declare que al actor le asiste el derecho a que COLPENSIONES le pague una pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales que constituyan salario los cuales son: asignación o salario básico mensual, subsidio de alimentación, subsidios recibidos, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima educativa.
Solicitó el pago de las mesadas dejadas de reconocer, a partir de la fecha que consolidó el estatus pensional. Sumas que deberán ser indexadas con los correspondientes intereses de mora a partir de la fecha que se adquirió el derecho pensional. Peticiona que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; y la condena en costas a la entidad demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS Se indicó en el escrito de demanda , que el demandante laboró al servicio en la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el periodo comprendido desde el 4 de agosto de 1965 hasta el día 14 de octubre de 1973, desempeñando el cargo de Operador de Maquina de Contabilidad. Al servicio de la Alcaldía Municipal de Zipaquirá, desde el 3 de marzo de 1977 hasta el 11 de enero de 1978, en el cargo de Inspector Primero Municipal de Policía. En la empresa floricultora Sun Flowers Ltda. en la ciudad de Bogotá desde el
1977 hasta el 11 de enero de 1978, en el cargo de Inspector Primero Municipal de Policía. En la empresa floricultora Sun Flowers Ltda. en la ciudad de Bogotá desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 4 de octubre de 1988, desempeñando el cargo de Digitador en sistemas. Dentro de la Rama Judicial, en los periodos comprendidos del 4 de abril de 1983 al 17 de mayo de 1983 y del 1° de marzo de 1999 hasta el 10 de enero de 2000. Mencionó que el señor Moreno Barragán cotizó para pensión al consorcio Prosperar por Solidaridad, semanas que la entidad demandada no tuvo en cuenta para el reconocimiento del derecho pensional. COLPENSIONES, a través de la Resolución No. 10637 del 26 de marzo de 2012, negó el reconocimiento y pago de la prestación pensional a favor del demandante, donde se indicó que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin embargo al no acreditar el mínimo de tiempo de5 Expediente No. 2014-00210-01
Actor: Luis Alfredo Moreno Barragán servicios, no le asistía el derecho a la pensión. Acto confirmado mediante la Resolución No. VPB 3685 del 16 de agosto de 2013.
SUPUESTOS JURÍDICOS La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes: Constitución Política artículo 58; y artículos 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda2.
1993.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda2. El Juez de instancia suscribió el problema jurídico en establecer si el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, si además reúne los demás requisitos legales para que se le otorgue pensión conforme al régimen anterior, esto es, pensión de vejez de acuerdo con las disposiciones del Decreto 758 de 1990 o pensión por aportes según preceptúa el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se unificó los regímenes pensionales existentes a la fecha y se estableció un Sistema General de Pensiones, el cual tuvo algunas excepciones como el de los miembros de la Fuerza Pública. El referido régimen fue establecido en el artículo 48 de la Constitución Política como un derecho irrenunciable, pero sostenido en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Adicionalmente en la Ley 100 de 1993, se consagró un régimen de transición con el fin de que los trabajadores mantuvieran el mismo régimen pensional al momento de entrar en vigencia la norma en cita. Lo anterior, para proteger los derechos adquiridos, situación que debía ser consolidada cumpliendo determinados requisitos. En el artículo 36 ibídem, se señaló que el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión será el establecido en el régimen
determinados requisitos. En el artículo 36 ibídem, se señaló que el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión será el establecido en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados al momento de entrar a regir la citada ley y solo será aplicable a: las mujeres con 35 años o más de edad; los hombres con 40 o más años de edad; o a todas las personas que demuestren 15 años o más de servicios cotizados. 2 Ídem6 Expediente No. 2014-00210-01
Actor: Luis Alfredo Moreno Barragán Ahora, con la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en el sentido de limitar el término para acceder al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, hasta el 31 de julio de 2010, sin embargo para las personas que a la entrada en vigencia tuvieran 750 semanas de cotización mantendrían el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
De otro lado, el Decreto 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 de 1990, que es el régimen pensional anterior aplicable al actor, como lo pretende en sede administrativa y judicial, en su artículo 12 para que la persona pueda acceder a la prestación del riesgo de vejez debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) 60 años de edad o más para los hombres y 55 años o más para las mujeres y (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
las mujeres y (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Señaló que para el caso en concreto, de los actos acusados se extrae que el demandante cotizó al sector público y al ISS por espacio de 10 años, 7 meses y 22 días que equivalen a 3.832 días o 547 semanas, por lo cual al no reunir los requisitos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, tampoco los del artículo 7° de la Ley 71 de 1989 ni del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que son los regímenes anteriores aplicables, la entidad no accedió al reconocimiento pensional. Adicionalmente, los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no se cumplieron por parte de la actora, para proceder al reconocimiento en los términos de dicha norma. Y teniendo en cuenta que al 25 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas no es posible extender este beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014, motivo por el cual perdió el beneficio del régimen de transición. De las documentales se probó que el actor, cotizó entre tiempos públicos y privados un total de 558 semanas. Teniendo en cuenta que el señor Luis Alfredo Moreno Barragán, nació el 25 de marzo de 1943, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, en consecuencia era beneficiario del régimen
Teniendo en cuenta que el señor Luis Alfredo Moreno Barragán, nació el 25 de marzo de 1943, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, en consecuencia era beneficiario del régimen de transición, sin embargo al no cotizar 750 semanas al 25 de julio de 2005 su beneficio expiró el 31 de julio de 2010. En consecuencia a la fecha referida, el actor contaba con 60 años de edad, sin embargo contaba con apenas 558 semanas, tiempo insuficiente para7 Expediente No. 2014-00210-01
Actor: Luis Alfredo Moreno Barragán acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que exige 1.000 semanas de cotización.
Adujo que como regla excepcional, para acceder a la pensión de vejez, se debe cotizar 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la fecha en que cumplió los 60 años. Precisó que el actor dentro de este periodo, esto es, 23 de marzo de 1983 a 23 de marzo 2003, cotizó 67.28 semanas, por tanto le asiste la razón a la entidad demandada cuando en los actos demandados negó el reconocimiento del derecho pensional solicitado por el demandante. En consecuencia, al no contar las semanas requeridas al concluir el régimen de transición según el término señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, la Juez de instancia negó las pretensiones de la demanda; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACION La parte actora 3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones, el cual sustentó en síntesis de la siguiente manera.
costas.
RECURSO DE APELACION La parte actora 3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones, el cual sustentó en síntesis de la siguiente manera. Después de reiterar los hechos que dieron origen a la demanda, señaló que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derecho que adquirió por cumplir el requisito de la edad, el cual que la entidad demandada no puede desconocer. Adujó que de conformidad con la norma y la jurisprudencia, el régimen de transición se debe mantener, en concordancia con los principios de favorabilidad, mínimo vital entre otros, más aun cuando el trabajador ha cumplido con los requisitos para acceder a éste. Así las cosas, no es posible aplicar restricción alguna al régimen de transición, desconocer la situación fáctica del demandante y los principios del Estado Social de Derecho, por tal motivo es procedente que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4. 3 Folios 125 a 1294 Folio 1368 Expediente No. 2014-00210-01
Actor: Luis Alfredo Moreno Barragán
Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4. 3 Folios 125 a 1294 Folio 1368 Expediente No. 2014-00210-01
Actor: Luis Alfredo Moreno Barragán La parte demandada5 alegó de conclusión a tiempo, precisó que el demandante acreditó haber laborado en entidades públicas y cotizar al extinto Seguro Social, un total de 3.832 días, que equivalen a 547 semanas, correspondientes a 10 años, 7 meses y 22 días.
Al respecto, que contaba con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que lo convierte en beneficiario del régimen de transición previsto en artículo 36. Así las cosas, realizó el estudio de los regímenes pensionales aplicables por ser beneficiario del régimen de transición citado. Adujo que no reúne los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988, ya que si bien es cierto cumplió el requisito de la edad no cumplió con los 20 años de servicios, al Estado o aportes acumulados en entidades públicas y el sector privado. En cuanto a los requisitos del Decreto 758 de 1990, la parte actora ostenta la edad (60 años) sin embargo cotizó únicamente 419 semanas, y no las 500 semas en los últimos 20 años o las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo exclusivas al extinto I.S.S. Señaló, que tampoco reúne los requisitos para el reconocimiento pensional según la Ley 797 de 2003, ya que únicamente acreditó la edad pero no las 1.000 semanas requeridas para el año 2005.
Señaló, que tampoco reúne los requisitos para el reconocimiento pensional según la Ley 797 de 2003, ya que únicamente acreditó la edad pero no las 1.000 semanas requeridas para el año 2005. Finalmente, advirtió que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, si el trabajador no acredita al 22 de julio de 2005, haber cotizado 750 semanas o su equivalencia en tiempo de servicios. En estos términos, solicitó se confirme la sentencia que negó las pretensiones de la parte actora. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público no emitió concepto de fondo. COMPETENCIA 5 Folios 141 a 1429 Expediente No. 2014-00210-01
Actor: Luis Alfredo Moreno Barragán Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado
Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el señor Luis Alfredo Moreno barragán es beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la
siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el señor Luis Alfredo Moreno barragán es beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en caso de ser así, establecer si tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de jubilación establecida en el Decreto 758 de 1990. HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que: Obra documento de identidad del señor Moreno Barragán que acredita que nació el 25 de marzo de 19436. De acuerdo con el certificado de información laboral del 19 de octubre de 2010 7, librado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural consta que el actor prestó servicios en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 4 de agosto de 1965 al 14 de octubre de 1973, en el cargo de Operador de Maquina, con una interrupción de 24 días. Obra certificado de información laboral del 21 de octubre de 2010 8, expedido por la Alcaldía Municipal de Zipaquirá, que acredita que el 6 Folio 457 Folios 2 a 58 Folios 7 a 810 Expediente No. 2014-00210-01
Actor: Luis Alfredo Moreno Barragán actor prestó servicios desde el 11 de enero de 1977 al 11 de enero de 1978, en el cargo de Inspector Primero de Policía. Conforme al certificado de información laboral del 21 de septiembre
Actor: Luis Alfredo Moreno Barragán actor prestó servicios desde el 11 de enero de 1977 al 11 de enero de 1978, en el cargo de Inspector Primero de Policía. Conforme al certificado de información laboral del 21 de septiembre de 20109, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, que acredita que el actor laboró desde el 4 de abril de 1983 al 17 de mayo 1983 y desde el 1° de abril de 1999 al 10 de enero de 2000. Según Reporte de Semanas Cotizadas en pensiones a 30 de abril de 201210, el señor Moreno Barragán cotizó en los siguientes tiempos: - Sun Flowers Ltda. en el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 1988 y el 3 de octubre de 1988. - Luis Alfredo Moreno Barragán del 1° de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001. - Luis Alfredo Moreno Barragán del 1° de enero de 2002 al 28 de febrero de 2002. Obra la Resolución No. 10637 del 26 de marzo de 201211, mediante la cual el extinto I.S.S. negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida por el actor. En el citado acto, se indicó que el señor Moreno Barragán acreditó haber cotizado 547 semanas, correspondientes a 10 años y 7 meses y 22 días laborados en entidades públicas o cotizaciones al extinto I.S.S. Asimismo, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le
entidades públicas o cotizaciones al extinto I.S.S. Asimismo, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le realizó el estudio del reconocimiento pensional, según la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, sin que cumpliera el total de los requisitos (tiempo de servicios o semanas cotizadas) para adquirir el derecho a pensión. Inconforme contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. A través de la Resolución No. VPB 3685 del 16 de agosto de 2013 12, se resolvió el recurso presentado, donde se confirmó en todas y cada una de sus partes el acto apelado. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen aplicable 9 Folios 11 a 1310 Folios 34 a 3511 Folios 15 a 1812 Folios 22 a 23 vto.11 Expediente No. 2014-00210-01
Actor: Luis Alfredo Moreno Barragán La Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral que cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Dicho sistema comporta un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, encaminado a garantizar las contingencias por él cubiertas. Del mismo hacen parte los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios allí definidos.
garantizar las contingencias por él cubiertas. Del mismo hacen parte los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios allí definidos. Con el objeto de salvaguardar las expectativas legítimas y de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, partiendo de situaciones concretas de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, ya habían hecho un recorrido importante con miras a adquirir el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición que otorgó a quienes acreditaran los supuestos allí establecidos, el derecho a pensionarse con las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto. Fue así como artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en sus tres primeros incisos dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Destaca la Sala) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expid
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