🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335014201500277-01-(29-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335014201500277-01-(29-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 35 014 2015 00277 01

Demandante: MARLENE NARANJO JURADO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de los extremos de la litis, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

I. ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA 1.1.1 Pretensiones La señora Marlene Naranjo Jurado acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de

1.1 LA DEMANDA 1.1.1 Pretensiones La señora Marlene Naranjo Jurado acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 024717 de 19 de agosto de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se reconoció a la accionante pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 2701 de 1988, cuyo ingreso a nómina quedó supeditado al retiro definitivo del servicio; y la Resolución núm. 18416 de 17 de mayo de 2012, mediante el cual se produjo el ingreso a nómina de pensionados, y se procedió a la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de prestación de servicios y sin la inclusión de la totalidad de los factores a que se refiere el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988. Solicita se declare la nulidad de la Resolución núm. GNR 231870 de 20 de junio de 2014, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de la cual la entidad negó la solicitud de reliquidación de la prestación con la inclusión de la totalidad de los factores previstos en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1998, devengados durante el último año de servicios; así como la de la Resolución núm. VPB 25567 de 30 de diciembre de 2014, que al resolver el recurso de apelación modificó los anteriores actos

durante el último año de servicios; así como la de la Resolución núm. VPB 25567 de 30 de diciembre de 2014, que al resolver el recurso de apelación modificó los anteriores actos administrativos en el sentido de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por elRadicación: 11001 33 35 014 2015 00277 01

Demandante: Marlene Naranjo Jurado Decreto 758 de 1990 y reliquidar la prestación con efectos a partir del 13 de marzo de 2012; circunstancia que generó un retroactivo negativo, por la pérdida de la mesada 14, ante el aumento de la mesada pensional.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a modificar la normatividad aplicada en la Resolución núm. VPB 25567 de 30 de diciembre de 2014, para que la prestación sea pagada atendiendo lo previsto en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, y se proceda a la liquidación teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 53 ibídem, devengados en el último año de prestación de servicios. Pide que se ordene restablecer el pago de la mesada 14. En igual sentido, solicita que se ordene el pago de las diferencias causadas y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos y omisiones Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que nació el 4 de marzo de 1959, y prestó sus servicios a la Universidad Militar Nueva

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que nació el 4 de marzo de 1959, y prestó sus servicios a la Universidad Militar Nueva Granada desde el 1º de febrero de 1988 hasta el 1º de agosto de 2012, esto es, por espacio de 24 años, 6 meses y 1 día.

2. Afirma que laboró en entidades del sector privado, y estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, y en razón a ello realizó aportes por 1.716 días.

3. Informa que mediante Resolución núm. 024717 de 19 de agosto de 2010, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación, por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 2701 de 1988; reconocimiento cuyo ingreso a nómina, quedó supeditado a demostrar el retiro del servicio.

4. A través de la Resolución núm. 018416 de 17 de mayo de 2012, el Instituto de Seguros Sociales, reliquidó la prestación por nuevos tiempos, y ordenó la inclusión en nómina habida consideración que acreditó haber cesado en el ejercicio del cargo público. La prestación fue liquidada teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 3.650 días de labores.

5. Señala que el 6 de diciembre de 2013, actuando a través de apoderado judicial solicitó la reliquidación de la prestación, con el objeto de que, el ingreso base de liquidación fuese determinado con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de sus servicios, según lo prevé el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.

determinado con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de sus servicios, según lo prevé el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.

6. La solicitud fue resuelta en forma negativa a través de la Resolución núm. GNR 231870 de 20 de junio de 2014.

7. Contra el acto administrativo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido mediante la Resolución VPB 25567 de 30 de diciembre de 2014, que modificó la Resolución GNR 231870 de 20 de junio de 2014.

El mencionado acto, liquidó la prestación acudiendo a lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios y en el monto previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. En la misma resolución COLPENSIONES señaló que realizada la liquidación de la prestación, aquella arrojó una mesada pensional superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que de suyo suponía la pérdida del derecho a percibir mesada 14, y por tanto debía reintegrar la suma de $ 2.075.405 (sic).

1.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

2Radicación: 11001 33 35 014 2015 00277 01

Demandante: Marlene Naranjo Jurado Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES: artículos 1, 2, 13, 29, 46 y 53 de la Constitución Política; LEGALES: Decreto 2701 de 1988; artículos 11, 36 y 141 de Ley 100 de 1993 y artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Estructura el concepto de violación de la siguiente forma: Manifiesta que en su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional está gobernada por el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, el cual establece que tendrá derecho a la pensión el trabajador que acredite veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad si el beneficiario es varón o cincuenta (50) si es mujer.

Considera que en aplicación de esa normatividad , la prestación debe corresponder al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todas las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto 2701 de 1988. Advierte que en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, la demandada estaba obligada a reconocer la prestación acudiendo a los requisitos y al ingreso base de liquidación de la prestación que consagraba la norma antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Cita, entre otras, como fundamento de sus pretensiones, la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, que refiere a la interpretación del contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Advierte que en la última de las resoluciones expedidas en el trámite administrativo,

Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, que refiere a la interpretación del contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Advierte que en la última de las resoluciones expedidas en el trámite administrativo, COLPENSIONES aplicó el contenido del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, situación que es contraria a derecho, pues la norma que le resulta aplicable como empleada de la Universidad Militar de Colombia es el Decreto 2701 de 1988. Además de ello, para el momento en que se empezó a causar la prestación, valga decir el 13 de marzo de 2012, no cumplía con el requisito de edad (55 años), que prevé del Acuerdo 049 de 1990. De otra parte, aduce que de conformidad con el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, el derecho a la mesada adicional (mesada 14), se conservó para quienes recibían una prestación igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que aquella se hubiere causado con anterioridad al 31 de julio de 2011, como es su caso, pues el derecho a percibir la pensión data del año 2009, momento en el que la mesada fue determinada en $ 1.436.116, es decir, en 2.53 salarios mínimos legales mensuales de la época. Conforme lo anterior, afirma, que la reliquidación de la prestación no puede generar para ella la pérdida del derecho a percibir la mesada adicional (mesada 14). 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad accionada, dentro del término que le fue concedido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos

1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad accionada, dentro del término que le fue concedido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (fs.89 a 104): Explica que la Ley 100 de 1993, estableció en el artículo 36 el régimen de transición, aplicable a quienes al momento de entrar en vigencia la norma acreditaran 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicio, que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, así como la tasa de remplazo sería el establecido en la legislación anterior. Empero, en tratándose del ingreso base de liquidación, este debe ser determinado según lo indica la misma Ley 100 de 1993, sin que para tales efectos sea necesaria remisión alguna a los regímenes pensionales antes vigentes. 3Radicación: 11001 33 35 014 2015 00277 01

Demandante: Marlene Naranjo Jurado Fundó sus alegaciones en las sentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015, de las que dijo, establecen de forma clara que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, como sí lo son los requisitos de edad, tiempo, así como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los

factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994. Es enfático en afirmar que en el caso de autos no hay lugar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, habida consideración que la entidad “no ha rehusado al pago de la mesada pensional que le fue reconocida” (sic). Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado y de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe de la entidad demandada”, “pago y/o compensación”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “no pago de intereses moratorios” y “no configuración del derecho al pago del I.P .C., ni pago indexado o ajuste alguno”. 1.3 DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), declaró la nulidad parcial de las resoluciones números 024717 de 19 de agosto de 2010 y 18416 de 17 de mayo de 2012; y la nulidad total de las resoluciones GNR 231870 de 20 de junio de 2014 y VPB 25567 de 30 de diciembre de 2014. A título de restablecimiento del derecho ordenó a COLPENSIONES, reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta, en adición a los

jubilación de la demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta, en adición a los factores ya reconocidos a: 1/12 de prima de servicios, 1/12 de prima de vacaciones y 1/12 de prima de navidad, y para ello, dijo, se deberá aplicar en forma integral los artículos 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988; sumas que ordenó fueran indexadas. El a quo negó en lo demás las prestaciones de la demanda. Como sustento de tal determinación explicó que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, para efectos de determinar su derecho pensional, y el ingreso base de liquidación de la prestación es necesario acudir a las normas especiales que regían para ella en ese momento. Postura que fundamentó en la sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y reiterada por esa Corporación en providencia de 25 de febrero de 2016. Explica que el régimen jurídico aplicable a la demandante, como servidora de la Universidad Militar Nueva Granada, es el contenido en el Decreto 2701 de 1988; normatividad especial que consagraba el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. Precisa que el artículo 44 de esa disposición preceptúa que la prestación será igual al 75% del promedio mensual de las asignaciones previstas en el artículo 53 de dicha disposición siempre que las hubieren devengado durante el último año de servicios.

Precisa que el artículo 44 de esa disposición preceptúa que la prestación será igual al 75% del promedio mensual de las asignaciones previstas en el artículo 53 de dicha disposición siempre que las hubieren devengado durante el último año de servicios. Considera que a la señora Naranjo Jurado no le resulta aplicable el contenido del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en razón a que éste regula en forma exclusiva la situación pensional de los trabajadores particulares y de manera excepcional, a los trabajadores del sector oficial; además que su aplicación solo es posible a solicitud de parte, lo que no ocurrió en el caso de autos. En lo que hace a la mesada 14 indicó que, en principio atendiendo el contenido del parágrafo transitorio del artículo 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, la accionante tendría 4Radicación: 11001 33 35 014 2015 00277 01

Demandante: Marlene Naranjo Jurado derecho al reconocimiento de esa suma, en razón a que el estatus pensional data del 4 de marzo de 2009, esto es, se causó antes del 31 de julio de 2011 y fue reconocida en suma inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, precisó, que ante la variación del ingreso base de liquidación, no ordenaría el pago en forma directa, pues ello ocurriría únicamente, si realizada la reliquidación, la prestación fuese inferior al tope establecido en el acto legislativo. 1.4 RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, los apoderados judiciales de las partes interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

establecido en el acto legislativo. 1.4 RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, los apoderados judiciales de las partes interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: La parte actora: solicita la revocatoria parcial de la providencia. Manifiesta que, se equivoca el a quo al ordenar incluir en el ingreso base de liquidación, en adición a lo ya reconocida por la demandada, únicamente 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad y no la totalidad de las sumas devengadas durante el último año de prestación de servicios; ello por cuanto el contenido del artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 no contiene un listado taxativo de factores salariales, sino que, los refiere en forma enunciativa, y así se debe entender de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado adiada el 4 de agosto de 2010. Reprocha además que, no se hubiera ordenado restablecer el pago de la mesada adicional (mesada 14), a la que dice, tiene derecho. En todo caso, dice que, en gracia de discusión, no podría ordenarse devolver suma alguna que le fue pagada por dicho concepto, en razón a que se percibieron de buena fe. La entidad accionada – COLPENSIONES .- Sostiene que la liquidación realizada por la entidad al momento del reconocimiento pensional se encuentra ajustada a derecho, pues se efectuó de acuerdo con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, para lo cual se tomaron los factores sobre los cuales la demandante

efectuó de acuerdo con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, para lo cual se tomaron los factores sobre los cuales la demandante realizó aportes al sistema de seguridad social, y se encuentran expresamente contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Señala que en la sentencia objeto del recurso el juez desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015 en donde se establece que el régimen de transición ampara aspectos tales como la edad, el tiempo y el monto de la prestación, entendiendo esta última como la tasa de reemplazo, como quiera que el IBL debe establecerse conforme a las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993 (fs. 172 a 177). 1.1.4 ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES La parte actora dentro del término que le fue concedido alegó de conclusión; escrito en el que insistió en el contenido de las pretensiones del libelo introductor y en los argumentos allí expuestos en el recurso de alzada (fs. 214 a 226). La entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la apelación (fs. 209 a 2012). El Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito

Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

5Radicación: 11001 33 35 014 2015 00277 01

Demandante: Marlene Naranjo Jurado Visto los argumentos expuestos en la providencia impugnada y el escrito contentivo de la alzada, la Sala considera que en la presente oportunidad son dos los problemas jurídicos a resolver: (i) si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con las normas vigentes antes del Sistema General de Pensiones y la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hizo el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20101.

Con dicho objeto, establecerá la Corporación el régimen normativo que resultaba aplicable a la demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, si se trata del Decreto 2701 de 1988 y el Acuerdo 049 de 2009, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Y (ii) Si a la señora Marlene Naranjo Jurado le asiste el derecho a que le sea pagada la mesada adicional (mesada 14).

año. Y (ii) Si a la señora Marlene Naranjo Jurado le asiste el derecho a que le sea pagada la mesada adicional (mesada 14). 2.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. - Del problema jurídico de la reliquidación de la prestación. 2.3.1 De algunos de los regímenes pensionales aplicables a servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. - El Decreto 2701 de 1988. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que en su artículo 1º tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, como es el caso de aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, regidos para tales efectos por el Decreto 2701 de 1998.

trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, regidos para tales efectos por el Decreto 2701 de 1998. Es así, que durante su vigencia, a ellos resultó aplicable lo dispuesto en el artículo 44 ibídem, precepto que establece los requisitos para obtener la pensión de jubilación. De conformidad con tal normatividad, el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios. Normatividad que además, en el artículo 53, dispuso que la pensión de jubilación sería liquidada teniendo en cuenta los factores de salario correspondientes a asignación básica mensual, gastos de representación, auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, viáticos, incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-ley 710 de 1978, prima de vacaciones y las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decretoley 3130 de 1988. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01.

ley 3130 de 1988. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01. 6Radicación: 11001 33 35 014 2015 00277 01

Demandante: Marlene Naranjo Jurado - El Acuerdo 049 de 1990.

Otro de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es el Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Gobierno mediante Decreto 758 de 1990, mediante el cual se estableció el régimen del seguro social obligatorio de vejez, muerte e invalidez de las prestaciones reconocida por ese instituto; normativa que resulta aplicable a los particulares por regla general. Conforme al artículo 1º del acuerdo, estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:

1. En forma forzosa: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.

2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de

por él.

2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el ISS.

3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.

De manera que, los únicos servidores públicos que obligatoriamente estaban sometidos al régimen del seguro social obligatorio, eran aquéllos denominados funcionarios de seguridad social2, categoría correspondiente a los servidores vinculados al ISS mediante relación legal y reglamentaria3. Empero, no puede perderse de vista, que algunas entidades públicas facultadas, optaron por afiliar a sus empleados al ISS; en tal virtud, a estos trabajadores también les resultaba aplicable el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990, y en consecuencia su derecho pensional podrá estudiarse siguiendo las reglas allí previstas. Sobre este punto, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, tenía dicho que el derecho se adquiría al reunir los siguientes requisitos: (i) sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y (ii) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años 2 Los trabajadores vinculados a dicha entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2324 de 1948, ostentaron la

quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años 2 Los trabajadores vinculados a dicha entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2324 de 1948, ostentaron la condición de trabajadores particulares. Posteriormente, a través del Decreto 433 de 27 de marzo de 1971, se dispuso que el ISS era una entidad de derecho social, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicho cambio de naturaleza generó, con la expedición del Decreto 1654 de 1977, la existencia en dicha institución de una categoría especial de empleados denominados “funcionarios de la seguridad social”, correspondientes a aquellos que desempeñaran cargos asistenciales y administrativos. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 413 de 1980, existió la condición de empleados públicos y funcionarios de la seguridad social. En el año 1992 se dio otro cambio fundamental en la naturaleza del Instituto, pues de conformidad con lo ordenado por el Decreto 2148 de 1992, se convirtió en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Esta condición determinó que luego, con ocasión del estudio de constitucionalidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-579 de 1996, declarara la inexequibilidad de dicha categoría en una empresa que, como se anotó, pasó a ser Industrial y Comercial del Estado, cuyo régimen determina que por regla general los servidores vinculados son trabajadores oficiales. Solo a partir de la vigencia del Decreto 1750 de 2003, los antiguos funcionarios de la seguridad social pasaron a ser

trabajadores oficiales. Solo a partir de la vigencia del Decreto 1750 de 2003, los antiguos funcionarios de la seguridad social pasaron a ser empleados públicos, por cuenta de la escisión de la vicepresidencia del ISS y la creación de las ESE’s. 3 Decreto 1651 de 1977, artículo 3º. ARTICULO 3o. DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los subdirectores y los Gerentes Seccionales de la entidad. Tales empleados se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (…) Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...