TA CUN - 110013335014201500326-02-(13-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201500326-02-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-014-2015-00326-02 (Oral)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JAIRO ESTEBAN ALFONSO RINCÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
1. ASUNTO Decide la Sala sobre los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES El Señor Jairo Esteban Alfonso Rincón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1. Parcial de la Resolución No. RDP 040367 de 30 de agosto de 2013, por medio de la cual la UGPP resolvió un recurso de apelación presentado por el demandante contra la
administrativos: 2.1. Parcial de la Resolución No. RDP 040367 de 30 de agosto de 2013, por medio de la cual la UGPP resolvió un recurso de apelación presentado por el demandante contra la Resolución No. RDP – 34383 de 29 de julio de 2013 (que negó el reajuste de la pensión), revocándola en todas sus partes, y como consecuencia de ello, ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación, efectiva a partir del 1.º de junio de 2013. 2.2. Resolución No. RDP 046574 del 7 de octubre de 2013, por la cual se modificó la Resolución No. RDP – 040367 de 30 de agosto de 2013 en lo que respecta a la fecha de efectividad de la prestación, ordenando el reconocimiento de la misma a partir del 1.º de septiembre de 2013, dado que fue esta la fecha en la que se produjo el retiro definitivo del servicio. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a: 2.3. Reliquidar y pagar la pensión con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios, con efectividad a partir de 01 1 Fls. 28-41.Expediente: 11001-33-35-014-2015-00326-02 Página No. 2
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo Esteban Alfonso Rincón Demandada: UGPP de septiembre de 2013, aplicando para el efecto el régimen especial consagrado en los Decretos 1835 de 1994 y 1933 de 1989 y ordenando los ajustes señalados en la Ley 100 de
Demandada: UGPP de septiembre de 2013, aplicando para el efecto el régimen especial consagrado en los Decretos 1835 de 1994 y 1933 de 1989 y ordenando los ajustes señalados en la Ley 100 de 1993 sobre la prestación. 2.4. Pagar las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas y dejadas de reconocer, debidamente ajustadas conforme al índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. 2.5. Cancelar los intereses moratorios de la pensión vejez, desde la ejecutoria de la sentencia hasta el cumplimiento de la misma (Art. 141 Ley 100 de 1993). 2.6. Condenar a la entidad demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho, en los términos del art. 188 del CPACA.
3. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2: 3.1. El demandante prestó sus servicios en el DAS, por un periodo superior a los 24 años de servicio oficial. 3.2. A partir del 1.º de septiembre de 2013, mediante la Resolución No. 20057 de 01 de junio, el demandante se retiró del servicio por haber adquirido el derecho a la pensión y en ese momento ostentaba el cargo de Detective Profesional 202-22, asignado a la Oficina de Protección Especial – Nivel Central de Bogotá. 3.3. Mediante la Resolución No. 20057 de 01 de junio de 2009 la UGPP reconoció la pensión de vejez al demandante, aunque de manera parcial de conformidad con el régimen especial al que tiene derecho, pues excluyó factores de salario para el cálculo de la mesada.
pensión de vejez al demandante, aunque de manera parcial de conformidad con el régimen especial al que tiene derecho, pues excluyó factores de salario para el cálculo de la mesada. 3.4. A través de la Resolución No. RDP 040367 de 30 de agosto de 2013, la UGPP resolvió el recurso de apelación presentado y como consecuencia de ello, revocó la Resolución No. 34383 del 29 de julio de 2013. 3.5. A través de la Resolución 046574 de 07 de octubre de 2013, la UGPP modificó la resolución anterior.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP contestó oportunamente la demanda3 a través de apoderado, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y se refirió a los hechos de la misma.
Como argumentos de defensa señaló que, las normas aplicables al caso del demandante son las contenidas en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con lo establecido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en las cuales se establece el IBL y los factores de salario que se deben tener en cuenta para liquidación de una pensión. 2 Fls 30-31.3 Fls 82-96.Expediente: 11001-33-35-014-2015-00326-02 Página No. 3
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo Esteban Alfonso Rincón Demandada: UGPP Pese a ello, indica que los factores solicitados por el demandante no se encuentran establecidos en tales normas, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta en este
Demandada: UGPP Pese a ello, indica que los factores solicitados por el demandante no se encuentran establecidos en tales normas, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta en este asunto, siendo procedente negar las pretensiones de la demanda.
De otro lado, citó apartes de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, señalando que el ingreso base de liquidación de estas pensiones no fue sujeto a transición, por lo que de conformidad con el inciso 3.º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes les faltaren más de 10 años para pensionarse a la entrada en vigencia de dicha norma, el IBL sería el señalado en el art. 21 de la misma, que corresponde al promedio de los valores devengados y efectivamente cotizados en los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4.
Lo anterior, por cuanto estableció que el demandante es beneficiario del régimen pensional especial previsto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 para los empleados del extinto DAS, toda vez que se vinculó antes del 4 de agosto de 1994, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1835 de 1994. En este sentido, consideró que la entidad demanda se equivocó al liquidar la prestación con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 93 y el Decreto 1158 de 1994, puesto que desconoció
vigencia el Decreto 1835 de 1994. En este sentido, consideró que la entidad demanda se equivocó al liquidar la prestación con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 93 y el Decreto 1158 de 1994, puesto que desconoció que el demandante es beneficiario del régimen especial que cobija a los empleados del extinto DAS, y como consecuencia de ello determinó que la entidad demandada debía liquidar la pensión vejez del accionante teniendo en cuenta el 75% de promedio de los factores salariales devengados el último año de servicios, tales como la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de riesgo. De otra parte, excluyó de la prestación el sueldo por vacaciones y el auxilio por retiro, por cuanto tales emolumentos no retribuyeron la labor prestada por el demandante, sino otra clase de situaciones como el descanso y el retiro. De igual manera, negó el reajuste con la prima de coordinación ya que no constituye factor salarial de conformidad con lo establecido en el artículo 3.° del Decreto 25 de 1995.
6. RECURSOS DE APELACIÓN 6.1. Parte demandante 5: Interpuso el recurso de apelación en el término oportuno, argumentando que si bien la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que desconoció como factor salarial la prima de coordinación en la base de liquidación de la pensión del accionante, pese a haber sido devengada de manera mensual como retribución a sus servicios.
pretensiones de la demanda, lo cierto es que desconoció como factor salarial la prima de coordinación en la base de liquidación de la pensión del accionante, pese a haber sido devengada de manera mensual como retribución a sus servicios. De otro lado, solicitó acoger lo establecido en el Estatuto Tributario en relación con la prescripción de la acción de cobro de que trata el artículo 817, sobre los aportes parafiscales. 4 Fls 177-182.5 Fls 189-196.Expediente: 11001-33-35-014-2015-00326-02 Página No. 4
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo Esteban Alfonso Rincón Demandada: UGPP 6.2. Parte demandada6: en su consideración el ingreso base de liquidación no fue un aspecto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no era posible ordenar el reajuste pensional con lo devengado en el último año de servicios y adicionalmente, por cuanto tampoco se podía ordenar un reajuste pensional con factores salariales sobre los que no se cotizó o aportó para pensión.
La entidad reiteró que la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 puntualizó la forma en que debe interpretarse el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que no comprende el ingreso base de liquidación, debiéndose para tal presupuesto acudir a la norma general, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. De lo anterior concluye que la pensión del demandante se liquidó conforme a derecho, teniendo en cuenta todos los valores que por ley se deben tener en cuenta, por tanto, solicitó
tal presupuesto acudir a la norma general, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. De lo anterior concluye que la pensión del demandante se liquidó conforme a derecho, teniendo en cuenta todos los valores que por ley se deben tener en cuenta, por tanto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el día 11 de septiembre de 20177, y mediante providencia del día 20 de septiembre del mismo año se admitieron los recursos de apelación8 presentados por las partes demandante y demandada.
Posteriormente, mediante auto de 18 de octubre de 20179 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para rindiera el concepto correspondiente, los que fueron presentados en términos oportuno por la parte demandada 10 y parte demandante 11, insistiendo en los argumentos planteados en las anteriores intervenciones.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación presentados por las partes, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Teniendo en cuenta la controversia planteada en este asunto, corresponde a la Sala determinar si, 8.2.1. ¿el señor Jairo Esteban Alfonso Rincón como beneficiario del régimen de transición
Teniendo en cuenta la controversia planteada en este asunto, corresponde a la Sala determinar si, 8.2.1. ¿el señor Jairo Esteban Alfonso Rincón como beneficiario del régimen de transición del artículo 4.º del Decreto 1835 de 1994, tiene derecho a que se le reconozca, reliquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 , en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, ocurrido entre el 31 de agosto de 2012 y el 1.º 6 Fls. 202-209.7 Fl 222.8 Fl 224.9 Fl 227.10 Fls 229-235. 11 Fls 236-241.Expediente: 11001-33-35-014-2015-00326-02 Página No. 5
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Demandante: Jairo Esteban Alfonso Rincón Demandada: UGPP de septiembre de 2013, entre ellos la prima de coordinación, o si por el contrario, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no era posible ordenar el reajuste pensional con lo devengado en el último año de servicios y adicionalmente, por cuanto tampoco se podía ordenar un reajuste pensional con factores salariales sobre los que no se cotizó o aportó para pensión? 8.2.2. Ahora bien, luego de determinar el IBL e indistintamente de la conclusión a la que se llegue, se deberá determinar si, ¿es procedente ordenar la inclusión de la prima de riesgo en
8.2.2. Ahora bien, luego de determinar el IBL e indistintamente de la conclusión a la que se llegue, se deberá determinar si, ¿es procedente ordenar la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta que la Ley 860 de 2003 consagró en el art. 2.º el régimen de pensiones para el personal del DAS que desempeñara cargos con exposición a alto riesgo, disponiendo que la prima de riesgo tendría efectos pensionales? 8.2.3. Y finalmente, se establecerá si, ¿era procedente ordenar la deducción de aportes para pensión por toda la vida laboral, sobre aquellos factores salariales que no se hicieron cotizaciones pero que se ordenaron incluir en la reliquidación de la pensión, o como lo indica la parte actora, únicamente procedía tal deducción por los últimos 5 años de labores, en aplicación de la prescripción extintiva consagrada en el Estatuto Tributario, art. 817? 8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante considera que debe reajustarse la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, teniendo en cuenta la jurisprudencia de unificación que se ha proferido reconociendo los factores pretendidos dentro de la pensión de los servidores que laboraron en el DAS, entre otros cargos, en el de detective. Así mismo, considera que las deducciones para pensión sobre aquellos factores que se ordenaron incluir en la reliquidación deben realizarse sobre los últimos cinco años de
de los servidores que laboraron en el DAS, entre otros cargos, en el de detective. Así mismo, considera que las deducciones para pensión sobre aquellos factores que se ordenaron incluir en la reliquidación deben realizarse sobre los últimos cinco años de labores, por la prescripción extintiva que consagra el Estatuto Tributario, art. 817. 8.3.2. TESIS DE LA ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, ya que deben ser aplicadas las reglas expresamente señaladas en los incisos 2.° y 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativas a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo del régimen anterior, pero el IBL de los últimos 10 años de servicios o los que le hiciere falta, y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994. 8.3.3. TESIS DE LA A QUO Considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 4.° del decreto 1835 de 1994, por tanto, se le debieron aplicar las disposiciones consagradas en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, es decir, el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, excluyendo de ella únicamente el sueldo por vacaciones, el auxilio por retiro y la prima de coordinación, ya que no constituyen factor salarial. 8.3.4. TESIS DE LA SALAExpediente: 11001-33-35-014-2015-00326-02 Página No. 6
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Demandante: Jairo Esteban Alfonso Rincón
Demandada: UGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo Esteban Alfonso Rincón Demandada: UGPP La Sala modificará la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
- Como primera medida, si bien la parte demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 4.º del Decreto 1835 de 1994, tal circunstancia le permite que el derecho a la pensión de jubilación se liquide conforme a la norma anterior, para su caso, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, pero solo en los aspectos relacionados con el tiempo de servicios (20 años), sin importar la edad y monto de la pensión (75% del promedio de lo percibido).
Sin embargo, para efectos del IBL se debe aplicar la Ley 100 de 1993, artículos 21 y 36, y el Decreto 1158 de 1994, esto es, el promedio de lo percibido en los últimos diez años de servicio, y en todo caso, frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión. En consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda en lo que tiene que ver con la reliquidación de la pensión acorde con lo devengado en el último año de servicios prestados al DAS, pues para la conformación del IBL los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 no lo amparan. ii. No obstante, es preciso indicar que al actor sí le es aplicable la Ley 860 de 2003, que en el art. 2.º consagró el régimen de pensiones para el personal del DAS que desempeñara cargos con exposición a alto riesgo, pues esta norma dispuso que la prima de riesgo tendría efectos pensionales.
art. 2.º consagró el régimen de pensiones para el personal del DAS que desempeñara cargos con exposición a alto riesgo, pues esta norma dispuso que la prima de riesgo tendría efectos pensionales. Lo anterior, por cuanto en el expediente se encuentra demostrado que el demandante laboró al servicio del DAS entre el 13 de mayo de 1988 y el 31 de agosto de 2013, fecha esta en la que se produjo su retiro de la entidad (fls. 24), que el cargo desempeñado fue de Detective, tanto agente como profesional (fls. 100 CD) y que adquirió el estatus pensional por tiempo de servicios el 13 de mayo de 2008, cuando ya estaba vigente la ley 860 de 2013. De manera que, debe incluirse la prima de riesgo como factor salarial para liquidarla en la pensión de jubilación del actor, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en este sentido, señalando que la prestación lo será con el IBL establecido en el acápite precedente, esto es, tomando el promedio de lo devengado por el demandante en los últimos 10 años de servicios de conformidad con lo señalado la Ley 100 de 1993, e incluyendo además de los factores salariales ya reconocidos, la prima de riesgo. De igual manera, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los descuentos por aportes del factor que se ordena incluir en la mesada pensional, pues si bien esta orden se dio por parte del juez de instancia, es necesario dejar claro que tales aportes para pensión deben ser debidamente indexados y por todo el tiempo que se devengó la prima de riesgo. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los restantes emolumentos percibidos por el actor,
claro que tales aportes para pensión deben ser debidamente indexados y por todo el tiempo que se devengó la prima de riesgo. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los restantes emolumentos percibidos por el actor, tales como la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de coordinación, pues estos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 para la conformación del ingreso base de liquidación, de manera que no constituyen factor pensional, así como tampoco el sueldo por vacaciones y el auxilio por retiro, pues estos no se cancelan como contraprestación por la labor prestada, sino que buscan amparar otras contingencias diferentes, por lo que no es posible ordenar la inclusión de estos factores dentro de la liquidación de la prestación.Expediente: 11001-33-35-014-2015-00326-02 Página No. 7
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo Esteban Alfonso Rincón
Demandada: UGPP
9. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor Jairo Esteban Alfonso Rincón nació el 02 de enero de 1968.
Documentales: - Copia del registro civil de nacimiento (Fl. 100 CD).
2. El demandante laboró desde el 13 de mayo de 1988 hasta el 31 de agosto de 2013, ostentando como ultimó cargo el de Detective Profesional 207-11, asignado a la Oficina de
Protección Especial – Nivel Central de Bogotá.
Documentales: Certificaciones laborales y Resolución de 29 de mayo
Detective Profesional 207-11, asignado a la Oficina de Protección Especial – Nivel Central de Bogotá.
Documentales: Certificaciones laborales y Resolución de 29 de mayo de 2013, que retiró del servicio al demandante
(Fls. 11, 14 y 100 CD).
3. Mediante la Resolución No. 20057 de 1.º de junio de 2009, Cajanal le reconoció la pensión de vejez al demandante, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, incluyendo como factores de liquidación la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de riesgo (esta última se tuvo en cuenta desde el año 2003 hasta el año 2008). Sin embargo, el reconocimiento de la prestación quedó condicionado al retiro definitivo del servicio.
Documental: Copia del acto administrativo (Fls.
133-137).
4. El día 19 de junio de 2013, el demandante presentó derecho de petición con el fin de que se le reliquidara la pensión vejez, siendo resuelto por la UGPP a través de la Resolución RDP 034383 de 29 de julio de 2013, negando lo solicitado.
Documentales: - Copia de la solicitud realizada y del acto administrativo (Fls. 8-10 y 131-132)
5. El 9 de agosto de 2013, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 040367 de 30 de agosto de
8-10 y 131-132)
5. El 9 de agosto de 2013, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 040367 de 30 de agosto de 2013, revocando la Resolución RDP 034383 de 29 de julio de 2013, como consecuencia de ello, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, incluyendo como factores de liquidación la asignación básica y la bonificación por servicios, con efectividad a partir del 1.º de junio de 2013.
Documentales: - Copia de la resolución (Fls. 3-4).
6. A través de la Resolución No. RDP 046574 de 07 de octubre de 2013, la UGPP modificó la resolución anterior en lo que respecta a la fecha de efectividad de la prestación, ordenando el reconocimiento de la misma a partir del 1.º de septiembre de 2013, dado que fue esta la fecha en la que se produjo el retiro definitivo del servicio.
Documentales: Copia del acto administrativo
(Fls. 5-6)
10. RÉGIMEN PENSIONAL EN EL DAS – EXTINTO A través del Decreto 1047 de 7 de junio de 1978, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 5 de 1978, estableció “el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el
de las facultades conferidas en la Ley 5 de 1978, estableció “el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad.”Expediente: 11001-33-35-014-2015-00326-02 Página No. 8
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo Esteban Alfonso Rincón Demandada: UGPP Fue así como en el artículo 1.º señaló que los empleados públicos que ejercieran por “veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad,” tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación sin importar la edad.
Seguidamente, el art. 3.º indicó qué se entendía por dactiloscopista, señalando que es “el empleado público que en forma permanente y continua, recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en la investigación de hechos delictivos.” Luego, se expidió el Decreto 1933 de 28 de agosto de 1989, “ Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. El artículo 1.º de esta norma dispuso lo siguiente:
Luego, se expidió el Decreto 1933 de 28 de agosto de 1989, “ Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. El artículo 1.º de esta norma dispuso lo siguiente: “Artículo 1º. NORMA GENERAL: Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.” Sin embargo, el artículo 10.º estableció un régimen especial para quienes cumplieran funciones de dactiloscopistas, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 10. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.” Seguidamente, el artículo 18 hizo referencia a los factores para liquidar las pensiones de jubilación, señalando:
“ARTÍCULO 18. FACTORES PARA LA LIQUIDACIÓN DE
personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.” Seguidamente, el artículo 18 hizo referencia a los factores para liquidar las pensiones de jubilación, señalando: “ARTÍCULO 18. FACTORES PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación;Expediente: 11001-33-35-014-2015-00326-02 Página No. 9
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jairo Esteban Alfonso Rincón Demandada: UGPP f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.” Ahora bien, la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, y estuvo inspirada en un criterio unificador, toda vez que se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes.
Pese a lo anterior, el artículo 140 de esta norma se ocupó de las actividades de alto riesgo de los servidores públicos y por tal razón señaló que el Gobierno Nacional debía expedir el
diversidad de regímenes pensionales existentes. Pese a lo anterior, el artículo 140 de esta norma se ocupó de las actividades de alto riesgo de los servidores públicos y por tal razón señaló que el Gobierno Nacional debía expedir el régimen de estos servidores, como se lee a continuación: “ARTICULO. 140.- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”.” Lo anterior condujo a la expedición del Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994, “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”. En este sentido, el artículo primero de la citada normatividad señaló que en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el decreto contenía las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serían objeto de decisión especial.
actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serían objeto de decisión especial. Seguidamente, el art
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