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TA CUN - 110013335014201500356-01-(14-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335014201500356-01-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 2015-00356-01

DEMANDANTE : JAQUELINE LÓPEZ SAAVEDRA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Asunto : Sustitución pensional - (solicitud reconocimiento) =============================================================== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de la Resolución 2166 del 20 de mayo de 2014 “por la cual se reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez, y se sustituye la misma con fundamento en el Expediente MDN No. 5816 de 2014” , acto administrativo que negó la solicitud de reconocimiento de la sustitución de pensión de invalidez a la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago a su

Expediente MDN No. 5816 de 2014” , acto administrativo que negó la solicitud de reconocimiento de la sustitución de pensión de invalidez a la demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago a su favor, de la “pensión de invalidez en cuantía del 50% del 100% por cuanto no hubo hijos entre los compañeros permanentes, compartida con el padre del causante señor ANTONIO JOSE YEPES HOYOS, como lo regla la norma”. De igual forma, solicitó el reconocimiento y pago a su favor, del “retroactivo del 50% del 100% de la pensión a partir del 30 de julio de 2013” ; así como las “demás erogaciones como salarios dejados de recibir desde el 30 de julio de 2013 hasta laDemandante: JAQUELINE LÓPEZ SAAVEDRA Radicación: 2015-00356-01

Página: 2 fecha de pago total y liquidación de prestaciones sociales, como prima de antigüedad, de actividad y de navidad en un 50% del 100% de todas estas erogaciones”; y la indexación de las mesadas causadas hasta la fecha de pago. 1.2. LOS HECHOS - El señor MANUEL ENRIQUE YEPES BETANCOURTH hizo parte del Ejército Nacional en calidad de Sargento Viceprimero, siendo dado de baja por la entidad el 30 de abril de 2013, en razón de su enfermedad. - Después de haberle sido notificado personalmente el acto administrativo que declaró su baja, el señor YEPES BETANCOURTH fijó su lugar de residencia en Tuluá-Valle.

entidad el 30 de abril de 2013, en razón de su enfermedad. - Después de haberle sido notificado personalmente el acto administrativo que declaró su baja, el señor YEPES BETANCOURTH fijó su lugar de residencia en Tuluá-Valle. - El señor YEPES BETANCOURTH falleció el día 6 de marzo de 2014 en la ciudad de Cali. - El señor YEPES BETANCOURTH y la señora LÓPEZ SAAVEDRA iniciaron su convivencia el 28 de agosto de 2009, tal como consta en la Escritura Pública 3109 del 11 de noviembre de 2011 que aclaró la Escritura Pública 563 del 12 de marzo de 2010, expedidas ambas por la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Tuluá-Valle. - La convivencia así establecida lo fue hasta el momento del fallecimiento del causante, es decir, por espacio de 4 años 6 meses 8 días, de forma estable e ininterrumpida.

  • La pareja así conformada no procreó hijos en común. - La señora LÓPEZ SAAVEDRA a través de apoderada y con ocasión del fallecimiento del señor YEPES BETANCOURTH solicitó al Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, adjuntado para ello la documentación requerida. - Dicha solicitud fue negada mediante Resolución 2166 del 20 de mayo de 2014, y en su lugar, fue reconocida la sustitución de la pensión de invalidez al padre del causante, señor ANTONIO JOSÉ YEPES HOYOS.Demandante: JAQUELINE LÓPEZ SAAVEDRA Radicación: 2015-00356-01

y en su lugar, fue reconocida la sustitución de la pensión de invalidez al padre del causante, señor ANTONIO JOSÉ YEPES HOYOS.Demandante: JAQUELINE LÓPEZ SAAVEDRA Radicación: 2015-00356-01

Página: 3 - Contra este acto administrativo no se interpuso recurso alguno, quedando así agotada la vía administrativa. 1.3. TEORÍA DEL CASO - POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Aduce que el acto administrativo demandado vulnera normas de rango constitucional como el derecho a la igualdad y a la protección de las uniones maritales de hecho ampliamente reconocidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente al contenido y alcances del concepto de familia contenido en el artículo 42 superior.

Arguye que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional que tienen las compañeras permanentes procede siempre que la unión marital de hecho se haya constituido en los términos de la Ley 54 de 1990, lo cual ocurrió en el presente caso, al haberse protocolizado mediante escritura pública dicha unión y cumplirse por tanto con los 2 años de convivencia ininterrumpida de que trata la norma en cita. 1.3.2. De la parte demandada La entidad demandada manifiesta que, en aplicación de la normatividad especial para las Fuerzas Militares, esto es, el Decreto 4433 de 2004, se reconoció en debida forma la pensión de invalidez y concomitantemente, la sustitución pensional a favor del padre del causante, por encontrarse comprendido dentro del

debida forma la pensión de invalidez y concomitantemente, la sustitución pensional a favor del padre del causante, por encontrarse comprendido dentro del orden preferencial de beneficiarios de que trata el artículo 11 de la citada norma. Ahora bien, manifiesta que la negativa de incluir en el acto administrativo cuestionado a la señora LÓPEZ SAAVEDRA, reconocida compañera permanente del causante, obedeció al hecho de no haber acreditado la convivencia de cinco (5) años que exige la normatividad aplicable al caso, estando por tanto ajustado a derecho el acto administrativo objetado. 1.3.3. La sentencia de primera instancia A través de Sentencia del 30 de octubre de 2017 visible a folios 131 a 139 del expediente, el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITODemandante: JAQUELINE LÓPEZ SAAVEDRA Radicación: 2015-00356-01

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JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Del análisis de la normatividad y jurisprudencia vigentes para las Fuerzas Militares, se tiene que, para que proceda el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro así como la pensión de sobrevivientes se requiere que tanto el (la) cónyuge como el (la) compañero (a) permanente, acrediten la convivencia de forma permanente e ininterrumpida entre causante y solicitante, por un lapso no inferior a cinco (5) años, posición por demás coincidente con la establecida en la

forma permanente e ininterrumpida entre causante y solicitante, por un lapso no inferior a cinco (5) años, posición por demás coincidente con la establecida en la normatividad general, esto es, la establecida en la Ley 100 de 1993, modificada en lo pertinente por la Ley 797 de 2003. Revisado el caso en concreto, el A quo determinó que tal requisito no se cumplía por cuanto la convivencia efectiva entre la señora LÓPEZ SAAVEDRA y el causante, señor YEPES BETANCOURTH sólo alcanzó un tiempo de 4 años, 6 meses y 8 días. 1.3.4. Fundamento del recurso Mediante escrito obrante a folio 146 del expediente, la apoderada de la demandante solicitó la revocatoria del fallo por considerar violatorio que el A quo aplicara el contenido del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, respecto del supuesto que se trataba de la muerte de un pensionado, en tanto, en su parecer, al causante sólo le fue reconocida su calidad de pensionado con posterioridad a su fallecimiento, con lo cual se desconoce, i) el principio de favorabilidad que le asiste a su poderdante de aplicarle las disposiciones contenidas en la Ley 54 de 1990; y, ii) la prohibición de irretroactividad o de darle efectos retroactivos a los actos administrativos, pues sus efectos solo lo son después de la fecha de su promulgación. 1.3.5. Alegatos de conclusión Durante esta etapa procesal de la segunda instancia, ninguna de las partes se pronunció.

actos administrativos, pues sus efectos solo lo son después de la fecha de su promulgación. 1.3.5. Alegatos de conclusión Durante esta etapa procesal de la segunda instancia, ninguna de las partes se pronunció. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.Demandante: JAQUELINE LÓPEZ SAAVEDRA Radicación: 2015-00356-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. LOS HECHOS PROBADOS En esta instancia se tendrán como pruebas relevantes las allegadas en primera instancia al proceso, de manera legal y oportuna. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar, si en el presente caso, la parte demandante, señora JAQUELINE LÓPEZ SAAVEDRA tiene derecho a que las entidades demandadas MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, le reconozcan y paguen la sustitución pensional, en su alegada calidad de compañera permanente del señor MANUEL ENRIQUE YEPES BETANCOURTH y en virtud del principio de favorabilidad conforme lo establecido en la jurisprudencia de las Altas Cortes que desarrollan el contenido y alcance del derecho a la sustitución pensional para las compañeras permanentes, caso en el cual deberá ser revocada la sentencia apelada; o si por el contrario, la misma debe ser confirmada al encontrar la Sala que a la actora no le asistía tal derecho. 2.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 2.3.1. Antecedentes normativos y jurisprudenciales El Consejo de Estado en sus diversos pronunciamientos sobre la importancia de la pensión de sobrevivientes, ha señalado lo siguiente:

2.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 2.3.1. Antecedentes normativos y jurisprudenciales El Consejo de Estado en sus diversos pronunciamientos sobre la importancia de la pensión de sobrevivientes, ha señalado lo siguiente: “La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto a que la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. Con la finalidad de atender esta contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación”1. Por su parte, la Corte Constitucional ha entendido que la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que tiene por finalidad “proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del 1 Ver entre otras, la Sentencia 47001-2333-000-2013-00006-01 (2708-14) de febrero 16 de 2017 C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, y la Sentencia 2013-00207/2070-2014 de junio 8 de 2017 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra VélezDemandante: JAQUELINE LÓPEZ SAAVEDRA

Radicación: 2015-00356-01

Página: 6 hogar... e impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento…”.2

Lo antes transcrito se aplica de forma general para todas aquellas personas que en el ámbito del servicio público o como trabajadores particulares se encuentran afiliados al régimen de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993, pero también para aquellos que, como en el caso de los miembros de la fuerza pública, pertenecen a regímenes especiales o exceptuados de ese marco general de protección denominado seguridad social integral. Y no podría ser de otra forma, puesto que, aun cuando a priori a los miembros de la fuerza pública no se les aplica las normas del sistema de pensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 3, también es cierto que, no contemplar la posibilidad de brindarles una protección económica derivada de la contingencia de la muerte, sería exponer a sus familias a una discriminación y desprotección, razón por la cual, los miembros de las fuerzas militares, como sería en este caso en particular los suboficiales, tienen un régimen especial, contenido entre otros, en el Decreto 4433 de 2004. Así, tanto el régimen general como el régimen especial, contemplan disposiciones similares –si no, igualesen cuanto a los beneficiarios y los condicionamientos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sustitución pensional y sustitución de la asignación de retiro u otra prestación económica reconocida.

similares –si no, igualesen cuanto a los beneficiarios y los condicionamientos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sustitución pensional y sustitución de la asignación de retiro u otra prestación económica reconocida. Así, el régimen general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, contempló en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: “Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2 Ver entre otras la Sentencia C-1247 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 3 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señala que el “sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990…” entre otros.Demandante: JAQUELINE LÓPEZ SAAVEDRA Radicación: 2015-00356-01

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2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.” Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución

cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.” Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció lo siguiente: “Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente , con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…” (Negrillas y resaltado de la Sala) El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes así establecida, está condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias establecidas por el propio legislador en las normas antes transcritas, y cuya observancia debe ser estricta. Así lo ha establecido la Corte Constitucional al manifestar que:

condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias establecidas por el propio legislador en las normas antes transcritas, y cuya observancia debe ser estricta. Así lo ha establecido la Corte Constitucional al manifestar que: “Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señala el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentenciaDemandante: JAQUELINE LÓPEZ SAAVEDRA Radicación: 2015-00356-01

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C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional. Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada.” (Negrillas y subrayas de la Sala”. 4

desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada.” (Negrillas y subrayas de la Sala”. 4 Por su parte, la normatividad especial y de aplicación preferente para los miembros de la fuerza pública, estableció en términos similares la pensión de sobrevivientes, en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004: “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares…en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años… 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. (…) Parágrafo 2º. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión

permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por la muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; (…) (subrayas y negrillas de la Sala) Norma que posteriormente se repite en el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, cuando señala que 4 Ver Corte Constitucional Sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003. M.P. Dr. Jaime Córdoba TriviñoDemandante: JAQUELINE LÓPEZ SAAVEDRA Radicación: 2015-00356-01

Página: 9 “Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares…en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”. (subrayas y negrillas de la Sala) Es precisamente a la luz de las normas y de la jurisprudencia antes transcrita que

correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”. (subrayas y negrillas de la Sala) Es precisamente a la luz de las normas y de la jurisprudencia antes transcrita que deberá estudiarse el caso que ocupa a esta Sala de decisión. 2.4. ANÁLISIS DE LA SALA En el sub lite se encuentra probado que el señor SV MANUEL ENRIQUE YEPES BETANCOURTH falleció el día 6 de marzo de 2014 (fl. 9) cuando ya se encontraba en retiro del servicio, por tanto, no era un miembro activo del Ejército Nacional, en la medida que su retiro de la institución castrense ocurrió el día 30 de abril de 2013, con efectividad a partir del día 30 de julio del mismo año, es decir, después de contarse tres meses más de alta. De igual forma, la Sala encuentra probada la existencia de una unión marital de hecho entre el causante y la demandante, desde el 28 de agosto de 2009 hasta la fecha de fallecimiento del señor YEPES BETANCOURTH, unión debidamente probada por Escritura Pública número 3.109 del 11 de noviembre de 2011 otorgada por la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá (fl. 12). Ahora bien, con el objeto de resolver el problema jurídico se considera importante señalar que el criterio que prima al momento de establecer si quien reclama el derecho de acceder al beneficio pensional, lo tiene o no, es el material y no el formal, así lo ha manifestado el Consejo de Estado al manifestar:

señalar que el criterio que prima al momento de establecer si quien reclama el derecho de acceder al beneficio pensional, lo tiene o no, es el material y no el formal, así lo ha manifestado el Consejo de Estado al manifestar: “En este orden es apropiado afirmar que l a convivencia efectiva al momento de la muerte del titular del derecho, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional, y que, por lo tanto, es este criterio material el que debe ser satisfecho por quien reclama a su favor ante la entidad de seguridad social, la sustitución de la pensión que en vida devengaba el pensionado, para lograr que sobrevenida la muerte de éste último, la sustituta obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos básicos e indispensables para subvenir sus necesidades básicas”5. Concomitantemente, la Corte Suprema de Justicia ha señalado al respecto que dicha condición –la de compañera permanentese adquiere “por el devenir 5 Ver entre otras, la Sentencia 63001233100020030092001 (1315-2008) del 6 de mayo de 2010. C.P. Gerardo Arenas

MonsalveDemandante: JAQUELINE LÓPEZ SAAVEDRA Radicación: 2015-00356-01

Página: 10 cotidiano de la pareja que comparte su vida con la intención de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política”6, manifestando en su jurisprudencia lo siguiente: “La condición de compañero (a) permanente, tratándose de una situación que se

familia por la voluntad responsable de hacerlo, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política”6, manifestando en su jurisprudencia lo siguiente: “La condición de compañero (a) permanente, tratándose de una situación que se origina en un conjunto de circunstancias que permiten determinar la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad, sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, sin que se pueda acudir como sí acontece con el matrimonio, a una formalidad”7. En el sub lite , advierte la Sala que siendo tan amplios y variados los medios de prueba, la apoderada de la demandante si bien logró acreditar la calidad alegada por su poderdante –compañera permanente-, no sucedió lo mismo respecto del requisito de convivencia con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, y del acervo probatorio no se colige tal calidad. De lo expuesto en el recurso de alzada, considera importante esta Sala de decisión, efectuar las siguientes claridades. En primer lugar, NO le asiste razón a la libelista cuando afirma que “Al momento del fallecimiento del señor SV del Ejército Nacional MANUEL ENRIQUE YEPEZ BETANCOURTH reitero, no tenía la calidad de pensionado…” (subrayas y negrillas de la Sala) Su yerro consiste en afirmar que el causante NO tenía la calidad de pensionado, cuando realmente sí la tenía. La Resolución 2166 del 20 de mayo de 2014, objeto de discusión, señala en su

Su yerro consiste en afirmar que el causante NO tenía la calidad de pensionado, cuando realmente sí la tenía. La Resolución 2166 del 20 de mayo de 2014, objeto de discusión, señala en su parte considerativa que mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 56713 de enero 18 de 2013 se le determinó el señor YEPES BETANCOURTH una disminución de la capacidad laboral del 100% lo que condujo a su retiro del servicio por la causal de invalidez el 30 de abril de 2013, que, sumados los tres (3) meses de alta a los que tenía derecho, dieron como resultado su retiro definitivo del servicio el 30 de julio de 2013. 6 Ver entre otras, la Sentencia CSJ SL, 27 abril de 2016, radicación 59750 7 Ver entre otras, la Sentencia CSJ SL, 7 julio de 2010, radicación 36999Demandante: JAQUELINE LÓPEZ SAAVEDRA Radicación: 2015-00356-01

Página: 11

Lo antes indicado, se reitera en la parte resolutiva de la Resolución impugnada, cuando se lee a la letra lo siguiente: “ARTICULO 1º. Reconocer con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a partir del 30 de julio de 2013, a favor del Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, YEPES BETANCOURTH MANUEL ENRIQUE (q.e.p.d.), C.C. No. 94368299, una pensión mensual de invalidez, en cuantía de DOS MILLONES

CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE

No. 94368299, una pensión mensual de invalidez, en cuantía de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($2.414.437.00), equivalentes al 95% de la partidas señaladas en la parte motiva del presente acto administrativo” (sic para lo transcrito). Al respecto es importante aclarar que, dicho reconocimiento prestacional – invalidezse hace de forma retroactiva, sólo para efectos fiscales puesto que, materialmente, ya había ocurrido desde el 30 de julio de 2013, de allí que haya habido lugar al reconocimiento de un retroactivo pensional, por demás constituido como un crédito a favor del beneficiario de tal prestación económica. De no ser así, únicamente se hubiera reconocido tanto la pensión de invalidez, como la sustitución de la misma, desde la fecha de fallecimiento del señor YEPES BETANCOURTH, es decir, únicamente desde el 6 de marzo de 2014, y en consecuencia, sin que hubiera lugar al reconocimiento y pago de un retroactivo pensional. No tiene por tanto cabida en el asunto, afirmar que el causante ostentaba la calidad de “activo” o “en servicio activo”, puesto que, claramente, su calidad era la de pensionado. El acto administrativo impugnado únicamente reconoce formalmente un derecho que ya se había consolidado de tiempo atrás, en cuanto a la adquisición del status de pensionado de las Fuerzas Militares. En segundo lugar, y concomitante como lo anterior, tampoco le asiste razón a la libelista cuando afirma que las disposiciones aplicables en virtud del principio de

la adquisición del status de pensionado de las Fuerzas Militares. En segundo lugar, y concomitante como lo anterior, tampoco le asiste razón a la libelista cuando afirma que las disposiciones aplicables en virtud del principio de favorabilidad al caso de la señora LÓPEZ SAAVEDRA eran las contenidas en la Ley 54 de 1990. Lo anterior, por cuanto desconoce la profesional del derecho que, la normatividad y la jurisprudencia que le dan contenido y alcance a la figura de la unión marital de hecho difieren de las normas y la jurisprudencia vigentes en cuanto a la exigencia del requisito de la convivencia para efectos del reconocimiento pensional, tanto delDemandante: JAQUELINE LÓPEZ SAAVEDRA Radicación: 2015-00356-01

Página: 12 sistema general de seguridad social como de los regímenes especiales o exceptuados de dicho sistema de protección.

Así, la Sala no discute el hecho de haberse probado la existencia de una unión marital de hecho entre el causante y la demandante, la cual, fuera por demás protocolizada mediante Escritura Pública 3.

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