TA CUN - 11001333501420150048901-(28-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501420150048901-(28-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN SALARIO - Partidas salariales y prestacionales reclamadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-014-2015-00489-01
Demandante: ALEXÁNDER MARTÍNEZ LÓPEZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la parte demandante y el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Alexánder Martínez López acude a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Instituto
El señor Alexánder Martínez López acude a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Instituto Nacional de Metrología , con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) oficio núm. 14-6992-1 de fecha 15 de enero de 2015 suscrito por el director encargado del Instituto Nacional de Metrología, y el (ii) oficio núm. 15-192-2 de fecha 23 de febrero de 2015 suscrito por el director del Instituto Nacional de Metrología, a través de los cuales negó la reliquidación de las partidas salariales y prestacionales reclamadas2, con la inclusión de la reserva especial del ahorro como parte integral, así como la reliquidación de los mencionados emolumentos con el salario del cargo que desempeña en encargo.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad accionada a: i) reconocer y pagar la diferencia o reajuste en forma indexada de las partidas salariales y prestacionales reclamadas, por haberse omitido la inclusión de la reserva especial del ahorro en su liquidación, desde el 1 de marzo de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el reconocimiento; ii) reconocer y pagar la diferencia generada al omitir liquidar las prestaciones sociales con el salario del cargo que desempeña en encargo.
1 En virtud de las medidas de descongestión adoptadas a través del Acuerdo núm. CSBTA15-413 del 21 de mayo de 2015,
generada al omitir liquidar las prestaciones sociales con el salario del cargo que desempeña en encargo.
1 En virtud de las medidas de descongestión adoptadas a través del Acuerdo núm. CSBTA15-413 del 21 de mayo de 2015, por medio del cual se redistribuyen procesos en trámite de los Juzgados Administrativos de la Sección Segunda a sus homólogos de la Sección Cuarta en el Circuito Judicial de Bogotá. 2 Si bien las menciona de forma genérica, hace énfasis en: (i) viáticos, y; (ii) prima por dependientes.Expediente núm. 11001-33-35-014-2015-00489-01
Demandante: Alexánder Martínez López
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Finalmente requirió el pago indexado de las sumas ordenadas en la sentencia, el pago de intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y el pago de las costas procesales.
1.- Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.- Indica que a partir del 1 de marzo de 2012, el accionante presta sus servicios al Instituto Nacional de Metrología de Colombia, por incorporación de funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2.- Advierte que el A cuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991, dictó las normas sobre reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y médico - asistenciales para los empleados de la Superintendencia de Industria y Comercio, y el artículo 58 consagró el pago de la reserva especial del ahorro.
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y médico - asistenciales para los empleados de la Superintendencia de Industria y Comercio, y el artículo 58 consagró el pago de la reserva especial del ahorro.
3.- Señala que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1695 de 1997 a través del cual suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades y en el artículo 12 dispuso que el pago de las prestaciones económicas de los empleados afiliados a Corporanóminas estaría a cargo de las respectivas Superintendencias.
4.- Sostiene que mediante el Decreto 4887 de 2011 se suprimieron unos empleos que tenían funciones de metrología científica e industrial, pues a través del Decreto 4175 de 2011 se creó la Unidad Administrativa Especial denominada Instituto Nacional de Metrología (INM) y se escindieron de la superintendencia mencionada las funciones relacionadas con esa materia. Tal normativa dispuso la incorporación de los empleados que desempañaban las funciones aludidas, a la planta de personal del Instituto Nacional de Metrología, y determinó que los servidores incorporados al Instituto conservarán el régimen salarial y prestacional que vienen percibiendo en los empleos de que son titulares en la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio, mientras permanezcan en el empleo en el cual son incorporados.
5.- Afirma que “(…) la accionada decidió excluir la Reserva Especial del Ahorro para liquidar la prima por dependientes, que equivale al 15% del salario, según lo dispuesto en el artículo 33 del Acuerdo 040 de 1991, así como, la no inclusión de los viáticos (…)”.
6.- Aduce igualmente que la entidad “(…) omitió al momento de liquidar los diferentes factores
Acuerdo 040 de 1991, así como, la no inclusión de los viáticos (…)”.
6.- Aduce igualmente que la entidad “(…) omitió al momento de liquidar los diferentes factores salariales y prestacionales, la diferencia entre la asignación del cargo que ostenta en calidad de encargado y el salario asignado para el cargo dentro de la planta de personal de la entidad (…)”.
7.- Expresa que el día 23 de diciembre de 2014 el accionante radicó petición a través de la cual solicitó el reajuste de todas las partidas salariales y prestacionales reclamadas, con la inclusión de la reserva especial del ahorro, dado su carácter salarial. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia generada al omitir liquidar los factores salariales con la asignación básica del cargo que desempeña en encargo.
8.- Indica que la anterior solicitud fue resuelta en forma negativa a través de los oficios núm. 146992-1 de fecha 15 de enero de 2015 y 15-192-2 de fecha 23 de febrero de 2015.
2.- Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:Expediente núm. 11001-33-35-014-2015-00489-01
Demandante: Alexánder Martínez López
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Constitucionales: articulo 53 de la Constitución Política de Colombia.
Legales: artículos 21 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo, Acuerdo 040 de 1991, Decreto 1695 de 1997.
La apoderada judicial de la parte actora expone el concepto de violación así:
Advierte que la entidad demandada desconoce abiertamente la jurisprudencia de l H.
1695 de 1997.
La apoderada judicial de la parte actora expone el concepto de violación así:
Advierte que la entidad demandada desconoce abiertamente la jurisprudencia de l H. Consejo de Estado, que es diáfana al indicar que la reserva especial del ahorro tiene carácter salarial, y por tal razón debe ser tenida en cuenta para efectos de liquidar las partidas salariales y prestacionales reclamadas. Para sustentar su dicho trae conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y pronunciamientos judiciales proferidos por esta corporación.
Señala que si la entidad demandada tenía dudas acerca de la aplicación del reconocimiento de la reserva especial del ahorro en la liquidación de las partidas salariales y prestacionales reclamadas, debió acudir al principio de favorabilidad laboral, pero en ningún caso podía ser admisible el desconocimiento del derecho reclamado.
Indica que existe vulneración de los derechos laborales del demandante, en la medida que el salario de encargo únicamente fue tenido en cuenta para la liquidación de las partidas salariales y prestacionales reclamadas que devengan los empleados del orden nacional (factores ordinarios), pero no para liquidar los factores especiales, propios de los empleados de la Superinten dencia de Industria y Comercio, y que se encuentran consagradas en el Acuerdo 040 de 1991.
3.- Contestación de la demanda.
El apoderado del Instituto Nacional de Metrología, dentro del término que le fue concedido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que la reserva especial del ahorro hace parte del salario de los funcionarios titulares de los cargos incorporados a la planta del Instituto Nacional de Metrología de Colombia, atendiendo lo
se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que la reserva especial del ahorro hace parte del salario de los funcionarios titulares de los cargos incorporados a la planta del Instituto Nacional de Metrología de Colombia, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 4887 de 2011, por cuanto el pago de dicha suma no tiene causa distinta a la del servicio que prestan tales funcionarios; sin embargo, pese a que es salario no hace parte integral de la asignación básica.
Aduce que los funcionarios incorporados a la planta de personal del Instituto Nacional de Metrología de Colombia, mantienen los beneficios de los que gozaban como funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, siempre y cuando permanezcan en el empleo en el cual fueron incorporados.
Respecto al encargo de estos funcionarios sometidos al régimen especial en cargos de la entidad que tienen un régimen ordinario, no implica pérdida del empleo en el cual son titulares, por cuanto, el encargo es una situación temporal. Así mismo, tienen derecho por el encargo, a recibir en materia salarial la diferencia con respecto al cargo superior que asume.
Frente a los viáticos, advierte que se deben pagar bajo el régimen ordinario en relación con el encargo, por cuanto, los cargos en encargo están sometidos a dicho régimen atendiendo para el efecto los decretos de escala de viáticos fijados por el Gobiern o Nacional y a la reglamentación de la entidad, según la remuneración, naturaleza del asunto y las condiciones del encargo.Expediente núm. 11001-33-35-014-2015-00489-01
Demandante: Alexánder Martínez López
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II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
del encargo.Expediente núm. 11001-33-35-014-2015-00489-01
Demandante: Alexánder Martínez López
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II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2017, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos:
En primer lugar estud ió el régimen prestacional de los servidores de la Superintendencia de Industria y C omercio que fueron incorporados en el Instituto Nacional de Metrología, para lo cual acude al contenido del Decreto 4887 de 2011, norma que establece que tales servidores, conservarán el régimen salarial y prestacional que vienen percibiendo en los empleos de que son titulares, en la planta de personal de la SIC, mientras permanezcan en el empleo en el cual son incorporados.
Consideró el a-quo que los servidores públicos incorporados al Instituto Nacional de Metrología mantendrían el régimen contenido en el Acuerdo 040 de 1991, y en esa medida seguirían percibiendo tanto la reserva especial de ahorro como la prima de dependientes.
De otra parte, hizo alusión a la figura del encargo, para lo cual menciona el contenido del artículo 24 de la Ley 909 de 2004.
Al abordar el caso concreto, el a-quo indica que el demandante se ha desempeñado en el Instituto Nacional de Metrología bajo la figura jurídica de encargo en cargos distintos del que ostenta derechos de carrera y del que era titular en la Superintendencia de Industria y
Instituto Nacional de Metrología bajo la figura jurídica de encargo en cargos distintos del que ostenta derechos de carrera y del que era titular en la Superintendencia de Industria y Comercio, de suerte que al no permanecer en el cargo al que fue incorporado, no es posible que le sea conservado el régimen salar ial y prestacional previsto en el Decreto 4887 de 2011.
Por lo tanto, determinó el a-quo que como quiera que el demandante se ha desempeñado en cargos distintos al que fue incorporado, le es aplicable el régimen general que ampara a los empleados públicos del orden nacional, y en esta medida “(…) no hay lugar a reconocer la diferencia reclamada frente a los viáticos y prima de dependientes , teniendo en cuenta la reserva especial de ahorro (…)”.
Sin perjuicio de lo anterior, la juez de primera instancia consideró que el demandante se desempeñó en su cargo de carrera por el período comprendido entre el 23 de marzo y el 14 de junio de 2012, razón por la cual concluyó que sí hay lugar a reliquidar el valor de la prima por dependientes con la inclusión de la reserva especial de ahorro. Frente a los viáticos no ordenó la reliquidación, en razón que no los percibió por dicho lapso.
Conforme a lo expuesto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y le ordenó a la entidad a reliquidar la prima por dependientes reclamada por el demandante, con la inclusión de la reserva especial del ahorro, por el período comprendido entre el 23 de marzo y el 14 de junio de 2012 y negó las pretensiones restantes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
reserva especial del ahorro, por el período comprendido entre el 23 de marzo y el 14 de junio de 2012 y negó las pretensiones restantes.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada la parte demandante y la entidad demandada presentaron recurso de apelación dentro de la oportunidad legal, el cual sustentaron de la siguiente forma:Expediente núm. 11001-33-35-014-2015-00489-01
Demandante: Alexánder Martínez López
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- Parte demandante
Señala que lo pretendido no es que se tenga en cuenta la diferencia que se le paga como consecuencia del encargo para liquidar la reserva especial del ahorro, sino que se tenga en cuenta el sueldo básico percibido en encargo, para efectos de liquidar todas las partidas salariales y prestacionales reclamadas, independientemente que sean las prestaciones que devengan los empleados del orden nacional, o las especiales que devengan los empleados de la SIC.
Insiste en que la reserva especial del ahorro constituye salario , y el demandante la está percibiendo de forma permanente, luego nada tiene que ver que se esta desempeñando en encargo, y por lo tanto, todas sus prestaciones y emolumentos deben liquidarse con la inclusión de dicho emolumento.
- Parte demandada
Afirma que los trabajadores o funcionarios que fueron trasladados a la planta de personal del Instituto Nacional de Metrología de Colombia, mantienen los beneficios que gozaban como funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, siempre y cua ndo permanezcan en el empleo en el cual fueron incorporados.
Señala que no hay lugar a que se reliquide la prima de dependientes con la inclusión de la
como funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, siempre y cua ndo permanezcan en el empleo en el cual fueron incorporados.
Señala que no hay lugar a que se reliquide la prima de dependientes con la inclusión de la reserva especial del ahorro devengada del 23 de marzo y el 14 de junio de 2012, por cuanto dicho emolumento debe liquidarse con el 15% de la asignación básica, tal y como lo dispone el artículo 33 del Acuerdo 040 de 1991.
Indica que los funcionarios encargados, tienen derecho por el encargo a recibir en materia salarial la diferencia respecto al cargo que asumen por encargo; sin embargo, “(…) tal diferencia no puede ser incluida en las demás prestaciones sociales, pues deben liquidarse conforme el régimen ordinario, por cuanto, este es el régimen del Instituto Nacional de Metrología de Colombia, de ninguna manera provienen de las incorporaciones de que trata el Decreto 4887 de 2011 (…)”.
Aduce que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, la reserva especial del ahorro sí fue incluida, “(…) pero para aquellas prestaciones que trae consagrad as el Acuerdo 040 de 1991, solo lo será, si así lo dispone la propia norma, como sucede con la prima semestral de junio y diciembre (…)”.
Conforme a lo expuesto solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2017 , se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el 212 de la Ley 1437 de 2011, se puso
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2017 , se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el 212 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.
Posteriormente, a través de proveído de fecha 5 de febrero de 2018 el Despacho prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y le s otorgó a las partes el término común de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión.Expediente núm. 11001-33-35-014-2015-00489-01
Demandante: Alexánder Martínez López
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El apoderado de la parte actora presentó escrito de alegatos (fl. 195-204), en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Adicionalmente aportó al plenario diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado, en los que se ha indicado que la reserva especial de ahorro constituye factor salarial.
Por su parte, el apoderado del Instituto Nacional de Metrología presentó escrito de alegatos (fl. 228-230), en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, e insiste que no hay lugar a reliquidar la prima por dependientes, pues se reconoció y canceló conforme a lo indicado en la norma que la regula.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
Ahora bien, previo a proferir decisión, el apoderado de la entidad demandada presentó
conforme a lo indicado en la norma que la regula.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
Ahora bien, previo a proferir decisión, el apoderado de la entidad demandada presentó solicitud de unificación de jurisprudencia. En vista de lo ante rior, este Despacho remitió el expediente al H. Consejo de Estado con el fin que resolviera sobre tal solicitud.
A través de proveído de fecha 13 de julio de 2023 la Sección Segunda del H. Consejo de
Estado dispuso:
“(…) PRIMERO: No avocar conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia interpuesta por el Instituto Nacional de Metrología, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme el auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho de origen para continuar con el trámite del proceso (…)”.
V. CONSIDERACIONES
En el presente proceso, se debate la legalidad de los actos administrativos contenidos en el: ((i) oficio núm. 14 -6992-1 de fecha 15 de enero de 2015 suscrito por el Director encargado del Instituto Nacional de Metrología, y el (ii) oficio núm. 15-192-2 de fecha 23 de febrero de 2015 suscrito por el Director del Instituto Nacional de Metrología, a través de los cuales negó la reliquidación de las partidas salariales y prestacionales reclamadas3, con la inclusión de la reserva especial del ahorro como parte integral, así como la reliquidación de los mencionados emolumentos con el salario del cargo que desempeña en encargo.
5.1. Competencia.
inclusión de la reserva especial del ahorro como parte integral, así como la reliquidación de los mencionados emolumentos con el salario del cargo que desempeña en encargo.
5.1. Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno (41 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico.
El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si el señor Alexánder Martínez López tiene derecho a la reliquidación de todas las partidas salariales y prestacionales reclamadas, teniendo en cuenta la reserva especial de ahorro, pues según su dicho, la entidad demandada no la incluyó al momento de liquidarlas.
3 Si bien las menciona de forma genérica, hace énfasis en: (i) viáticos, y; (ii) prima por dependientes.Expediente núm. 11001-33-35-014-2015-00489-01
Demandante: Alexánder Martínez López
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Así mismo, se debe determinar si es procedente reliquidar los mencionados emolumentos con la asignación básica del cargo que desempeña en encargo.
5.3. Marco normativo y jurisprudencial.
5.3.1.- Sobre la reserva especial del ahorro
con la asignación básica del cargo que desempeña en encargo.
5.3. Marco normativo y jurisprudencial.
5.3.1.- Sobre la reserva especial del ahorro
Con la expedición de l Acuerdo núm. 003 de 17 de julio de 1978 4, la “ Corporación de empleados de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANÓNIMAS” determinó que:
“(…) ARTICULO 77: “CONTRIBUCIÓN AL FONDO DE EMPLEADOS” La corporación continuará contribuyendo al Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades, entidad con Personería Jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos para estimular el ahorro, una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico; de este porcentaje Corporanónimas entregará mensualmente en forma directa al Fondo el quince por cie nto (15%) previa deducción de la cotización que sea del caso por concepto de afiliación de los beneficiarios (…)” (Subrayas de la Sala).
Posteriormente, Corporanónimas expidió el Acuerdo núm. 040 del 13 de noviembre de 1991 a través del cual reguló el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico -asistenciales de sus afiliados, entre las cuales se encontraba la reserva especial del ahorro:
“(…) Artículo 58.- Contribución al Fondo de Empleados.- Reserva Especial del Ahorro. Corporanónimas contribuirá con sus aportes al Fondo de Empleados de la Superintendencia y Corporanónimas, entidad con personería jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal
del Ahorro. Corporanónimas contribuirá con sus aportes al Fondo de Empleados de la Superintendencia y Corporanónimas, entidad con personería jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos5 una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico, la prima de antigüedad, prima técnica, y gastos de representación; de este porcentaje entregará Corporanónimas directamente al Fondo el quince por ciento (15%), previa deducción de la cotización que sea del caso por concepto de la afiliación de los beneficiarios. (…)” (Negrillas fuera de texto)
Por su parte, el artículo 4 del Acuerdo núm. 041 de 1991 “ Por el cual se reforman los estatutos de la Corporaci ón Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANÓNIMAS”, dispuso que tal entidad: “(…) tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y de los servicios sociales a que está obligada por las disposiciones legales a que se refiere el artículo anterior, por las normas generales que prevén el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y las especiales proferidas en ejercicio de lo dispuesto por la Ley 6 de 1945 y los estatutos vigentes (…)”.
Con posterioridad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto núm. 1695 del 27 de junio de 1997, mediante el cual suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “Corporanónimas”; sin embargo, en la norma ejusdem dispuso que el pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones reconocidas a favor de los
1997, mediante el cual suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “Corporanónimas”; sin embargo, en la norma ejusdem dispuso que el pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones reconocidas a favor de los empleados de las Superintendencias afiliadas con anterioridad a la supresión de tal Corporación, en adelante estarían a cargo de cada Superintendencia.
Adicionalmente, dejó a salvo los beneficios reconocidos a l os empleados, entre ellos, la reserva especial del ahorro, al respecto señaló:
4 CORPORACIÓN DE EMPLEADOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CORPORANÓNIMAS, Acuerdo 0003 de 17 de julio de 1978, Citado por: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Concepto EE9913 de 13 de diciembre de 2006. 5 Según el artículo 2 del Acuerdo 40/91 los afiliados forzosos eran los empleados públicos que se desempeñaban como funcionarios en la Superintendencia de Sociedades o en Corporanónimas.Expediente núm. 11001-33-35-014-2015-00489-01
Demandante: Alexánder Martínez López
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“(…) ARTÍCULO 12. PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS. El pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas, contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas , en adelante estará a cargo de
Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas , en adelante estará a cargo de dichas superintendencias, respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuestales necesarias en cada una de ellas, en los mismos términos establecidos en las disposiciones me ncionadas en el presente artículo.
(…)
ARTÍCULO 23. Los empleados de la Superintendencia de Valores gozarán de las prestaciones sociales consagradas por la ley para los empleados públicos, y a partir del primero de abril de 1992 estarán afiliados a la Co rporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas) para efectos de las prestaciones y servicios hoy a cargo de la Caja Nacional de Previsión. Igualmente tendrán derecho a los servicios y a los beneficios extralegales que Corporanónimas presta a sus afiliados (...)”.
De las normas citadas en precedencia, podríamos afirmar válidamente que la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades no tenía facultad para expedir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Superintendencias, puesto que tal facultad corresponde al Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991.
Empero, frente a la tal irregularidad, el H. Consejo de Estado6 determinó que: “(…) el artículo 12 del decreto 1695 de 27 de junio de 1997, por el cual se suprimió Corporanónimas, señaló
Empero, frente a la tal irregularidad, el H. Consejo de Estado6 determinó que: “(…) el artículo 12 del decreto 1695 de 27 de junio de 1997, por el cual se suprimió Corporanónimas, señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores contenidos en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de dicha Corporación, en adelante estarían a cargo de las respectivas Superintendencias a ella afiliadas, lo que significa que el Presidente, con base en las facultades constitucionales y una vez expedida la ley 4ª de 1992, ley marco en materia de salarios y prestaciones, purgó la ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones extralegales reconocidas por el Acuerdo 040 de 1991, de la Ju nta Directiva de Corporanónimas (…)”.
Así, una vez establecido, que la reserva especial del ahorro constituye un emolumento en favor de aquellos afiliados a Corpoanónimas, y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1695 del 27 de junio de 1997, debe seguirse cancelando, es necesario entrar a determinar su naturaleza jurídica, para efectos de establecer si debe ser incluida para la liquidación de prestaciones sociales.
Respecto a la naturaleza de la reserva especial del ahorro para efectos de establecer si debe ser tenida en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, el H. Consejo de Estado, en Sentencia del 30 de abril de 2008 proferida por la Sección Segunda - Subsección
debe ser tenida en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, el H. Consejo de Estado, en Sentencia del 30 de abril de 2008 proferida por la Sección Segunda - Subsección “B”, con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, insistió en el carácter salarial que ostenta la reserva especial de ahorro y determinó que los empleados de
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