TA CUN - 110013335014201500548-01-(12-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201500548-01-(12-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CASUR / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO NIVEL EJECUTIVOSí tiene derecho al reconocimiento, para la fecha de vigencia de la Ley 923 de 2004, ya se encontraba al servicio de la Policía Nacional, le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 1212 de 1990 / PRESCRIPCIÓNExtinción del derecho sustancial, producida por la falta de su reclamo en el término que señale la ley / EL DERECHO A LAS PENSIONES Y A LAS ASIGNACIONES DE RETIRO - Es imprescriptible por ser vitalicio, causándose día a día hasta la muerte del beneficiario, pero los derechos causados a partir de su exigibilidad prescriben / INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN - Resultan incompatibles, los dos buscan prevenir o evitar la devaluación monetaria, de reconocerse ambos conceptos, se estaría incurriendo en un doble pago.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, que ingresó directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por tener más de 15 años de servicio y haber sido retirado por la causal de voluntad de la Dirección General, tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro consagrada en el Decreto 1212 de 1990, o si le es aplicable el Decreto 1858 de 2012, que exige un mínimo de 20 años de servicio para tener derecho a la prestación, como lo señaló Casur en el acto administrativo acusado?
Decreto 1212 de 1990, o si le es aplicable el Decreto 1858 de 2012, que exige un mínimo de 20 años de servicio para tener derecho a la prestación, como lo señaló Casur en el acto administrativo acusado?
Extracto: “(…) laboró 15 años, 4 meses y 26 días (…) la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó al accionante el reconocimiento de la asignación de retiro, (…) entre otros pronunciamientos establecen, que el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa, que sean retirados por Voluntad de la Dirección General deben acreditar (20) años de servicio, (…) el demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, (…) para la fecha de vigencia de la Ley 923 de 2004, ya se encontraba al servicio de la Policía Nacional, (...) le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 1212 de 1990, (…) para cuya liquidación se debe tener en cuenta que el monto conforme el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 corresponderá al 50% de las partidas de que trata el artículo 140 ibídem, (…) el reconocimiento no puede ser efectivo a partir de la fecha de retiro del servicio, (…) tal y como lo dispone el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990, el mismo será pagadero a partir de la terminación de los 3 meses de alta, (…) la consecuencia lógica del reconocimiento de la asignación de retiro, es el reconocimiento y pago de los tres meses de alta; (…) la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tiene la
partir de la terminación de los 3 meses de alta, (…) la consecuencia lógica del reconocimiento de la asignación de retiro, es el reconocimiento y pago de los tres meses de alta; (…) la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tiene la obligación de reconocer y pagar la asignación de retiro del demandante, únicamente después de vencidos los 3 meses de alta, esto es a partir del 29 de febrero de 2012. (…) la prescripción es la extinción del derecho sustancial, producida por la falta de su reclamo mediante el ejercicio de las acciones procedentes en el término que señale la ley, (…) el derecho a las pensiones y a las asignaciones de retiro, es imprescriptible por ser vitalicio, causándose día a día hasta la muerte del beneficiario, (…) los derechos causados a partir de su exigibilidad prescriben, (…) si no se reclaman en tres (3) años y, según la normativa especial de la Fuerza Pública si no se reclaman en cuatro (4) años. (…) la prescripción recae sobre las mesadas y no sobre el reajuste, por ser éste el derecho mismo, (…) sólo afecta a las obligaciones periódicas causadas con anterioridad a la petición, (…) fue retirado del servicio el 29 de noviembre de 2011, solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro el 04 de agosto de 2014, y presentó la demanda el 14 de julio de 2015; (…) antes de que transcurrieran 4 años, (…) no operó la prescripción de ninguna mesada. (…) revocará la sentencia
presentó la demanda el 14 de julio de 2015; (…) antes de que transcurrieran 4 años, (…) no operó la prescripción de ninguna mesada. (…) revocará la sentencia de primera instancia (…) declarará la nulidad del Oficio 21475 GAG SDP de 05 de septiembre de 2014, que negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiroal actor. (…) los intereses moratorios, (…) resultan incompatibles con la indexación, (…) los dos buscan prevenir o evitar la devaluación monetaria, (…) de reconocerse ambos conceptos, se estaría incurriendo en un doble pago. (…) no hay lugar a indexar nuevamente el capital base sobre el cual se liquida la mora, debido a que dichos intereses además de contener el interés lucrativo o puro incluye el equivalente de la pérdida del valor adquisitivo del capital”. (…) se negara la pretensión encaminada a que se reconozcan los referidos intereses. (…) sin perjuicio de que una vez ejecutoriada la presente providencia se causen los establecidos en el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) INDEXACIÓN Para efectos de actualizar las sumas adeudadas a la actora, la entidad accionada debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como a la siguiente fórmula, que ha admitido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional comenzando por la primera mesada
siguiente fórmula, que ha admitido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional comenzando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar; Corte Constitucional, Sentencia C-253-03 de 2003; C-432 de 2004; Consejo de Estado. expediente No 4614 del 21 de enero de 1994. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de marzo de 2000. Radicación 9551; Sentencia del 13 de junio de 2013, radicado No. 25000232700020080012501 (18828). M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E); Sección Primera. Consejero ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdes, 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001233100020069341901; Sección Primera. Consejera ponente: Dra. María Elizabeth García González. 2 de junio de
2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00125-00; Sección Primera.
Consejera ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso. 18 de septiembre de 2014.
Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01421-01; Sección Primera.
Consejera ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso. Bogotá, 10 de marzo de
Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01421-01; Sección Primera.
Consejera ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso. Bogotá, 10 de marzo de
2011. Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00380-01; Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 19 de febrero de 1998, expediente 4490; de 3 de agosto de 2000, expediente 5722 y de 15 de junio 15 de 1992; Sección Primera. Consejera ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso. 08 de julio de 2010. Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00956-01; Sección Primera, sentencia de 16 de febrero de 2001 M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. Expediente 3531. Actora: Susana Montes de Echeverry; Sección Cuarta, MP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia 23 de Julio de 2009, Radicación número: 16404; Sección Cuarta - C.P. Dr. Héctor
J. Romero Díaz, sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente 15577; Sección cuarta, sentencia de mayo 5 de 2003 Radicación: 110010-03-27-000-2001-024301 12248; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2006, dentro del Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0048201 12248; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2006, dentro del Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0048201(21051). Consejera ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Sentencia del 21 de marzo de 2012, dentro del Radicación número: 11001032600020100006000(39477).
Consejero ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 02 de junio de 2005. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Radicado No. 15001-23-31-000-199902382-01.
FUENTE FORMAL: Decreto 1212 de 1990; Decreto 1213 de 1990; Ley 923 de 2004; Constitución Política; Decreto 4433 de 2004; Decreto 2070 de 2003; Decreto 1858 de 2012; Código Procesal del Trabajo (Art. 151); CGP; CPACA.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE No: 11001-33-35-014-2015-00548-01
DEMANDANTE: HUMBERTO HURTADO OTALVARO
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL
ASUNTO: RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRONIVEL
EJECUTIVO
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante, contra la Sentencia proferida por escrito el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El demandante, mediante apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare LA NULIDAD del Oficio No. 21475 GAG SDP del 5 de septiembre de 2015, suscrito por el (…) Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al SubIntendente (sic) (r) HUMBERTO HURTADO
Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al SubIntendente (sic) (r) HUMBERTO HURTADO OTALVARO, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 79.815.295.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de LA NULIDAD del Oficio señalado, decretar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO favor del SubIntendente (sic) (r) HUMBERTO HURTADO OTALVARO, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 79.815.295, la asignación de retiro con los 3 meses de alta, de que trata los Decretos 1212 y 1213 del 8 de junio de 1990, a partir del 29/11/2011, fecha en la cual salió retirado de la Policía Nacional.
TERCERA: Que se condene a la demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a pagar todos los haberes y prestaciones sociales dejados de devengar, desde la fecha en que se causó el retiro del actor es 29 de noviembre de 2011, hasta cuando el fallo de mérito le reconozca la asignación de retiro, más los emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar.
CUARTA: Que se dé cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.QUINTA: Que se condene el costas del proceso a “LA CAJA DE SUELDOS DE
RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL”
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.QUINTA: Que se condene el costas del proceso a “LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL” SEXTA: Que se me reconozca personería en calidad de apoderado judicial de la parte demandante.” (Fl. 55) Para fundamentar sus peticiones, expuso, en síntesis, los siguientes HECHOS1:
1. El actor ingresó a la Policía Nacional, como alumno del nivel ejecutivo, a partir del 31 de julio de 1997 y fue dado de alta como patrullero, mediante Resolución 02296 de 4 de agosto de 1997.
2. El 28 de noviembre de 2011, a través de la Resolución 0302, el demandante fue retirado del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, fecha para la cual contaba con 15 años, 04 meses y 22 días de servicio.
3. El demandante solicitó a Casur el reconocimiento y pago de su asignación de retiro, petición que le fue negada en el Oficio No. 21475 GAG de 05 de septiembre de 2014.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en Sentencia proferida por escrito el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017)2, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que el problema jurídico consiste en establecer si es procedente ordenar a la demandada que reconozca una asignación de retiro al señor
argumentos: Manifestó que el problema jurídico consiste en establecer si es procedente ordenar a la demandada que reconozca una asignación de retiro al señor Humberto Otalvaro con aplicación del Decreto 1212 de 2013, la Ley 923 artículo 3 numeral 3, tomando un tiempo de servicio mínimo de 15 años, o si por el contrario, no es procedente acceder a tal pedimento, por cuanto el régimen del nivel ejecutivo al que pertenecía el demandante impone como tiempo mínimo 20 años, como lo prevé el Decreto 1858 de 2012. Indicó que al personal del nivel ejecutivo vinculado por homologación le sería aplicable el artículo 1 del Decreto 1858 de 2012, y a los de incorporación directa antes del 1 de enero de 2005 el artículo 2 ibídem, caso éste último en el que exige un mínimo de 20 años de servicio, por las causales denominadas: (i) Llamamiento a calificar servicios; (ii) Voluntad del Director General de la Policía por delegación; y (iii) disminución de la capacidad psicofísica, mientras que por las causales de: (i) solicitud propia y (ii) los que sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos, les exige 25 años de servicio. Consideró que el ejecutivo respetó el máximo permitido de 25 años de servicio, pero desconoció el mínimo de 18 años por las otras causales allí enunciadas, lo cual sin duda advierte la oposición a la Ley marco, dado que nuevamente invadió la competencia que el Legislador le otorgó por virtud de la Ley 923 de 2004, al
cual sin duda advierte la oposición a la Ley marco, dado que nuevamente invadió la competencia que el Legislador le otorgó por virtud de la Ley 923 de 2004, al entender que estaba a su arbitrio que el tiempo de servicio exigido para causar asignación de retiro podía oscilar entre 18 como mínimo y 25 como máximo, pues el mínimo siempre sebe ser de 18 años y no de 20 como lo hizo. 1 Fls. 55 y 56 2 Fls. 145 a 154Indicó que entendería que el tiempo mínimo para que el personal del nivel ejecutivo vinculado por incorporación directa y que sea retirado por las causales de solicitud propia y los que sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos, será de 25 años, mientras que el personal que sea retirado por las demás causales se les exigirá 18 años, en atención al inciso 2 del numeral 2.7 y el inciso 1 del numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004; sin embargo tal alcance no implica que el tiempo de servicio para el personal vinculado por incorporación directa corresponda al exigido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, ya que esta garantía sólo es aplicable al personal que decidió homologarse al nivel ejecutivo, después de estar vinculados como suboficiales o agentes. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del demandante, interpuso y sustentó por escrito, recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, según se observa a folios 161 a 239 del expediente, aduciendo que como quiera que el actor ingresó como alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a partir del 31 de julio de 1997, le
apelación contra la Sentencia de primera instancia, según se observa a folios 161 a 239 del expediente, aduciendo que como quiera que el actor ingresó como alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a partir del 31 de julio de 1997, le es aplicable el decreto 1212 de 1990, que contempla la asignación de retiro, luego de cumplir 15 años de servicio cuando es por voluntad de la Dirección General. Manifestó que a los miembros de la fuerza pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley marco 923 de 2004, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho a la asignación de retiro un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de la norma, esto es, Decretos 1212 y 1213 de 1990. Sostuvo que al ser declarado nulo el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, norma cuyos destinatarios eran los miembros del nivel ejecutivo que habían ingresado antes de su vigencia, esto es el 30 de diciembre de 2004, sin que se discrimine entre los homologados y los de incorporación directa, se tiene que para determinar la normatividad aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo hay que en primer lugar descartar las normas que perdieron vigencia, esto es los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003 y 4433 de 2004, parágrafo 2 del artículo 25; y en segundo lugar hay que remitirse a las normas vigentes que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional, es decir los
hay que remitirse a las normas vigentes que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional, es decir los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que por disposición del parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995, constituían para ese momento los mínimos para quienes estando al servicio de la Policía Nacional decidieron ingresar al nivel ejecutivo. Afirmó que al accionante no le es aplicable el Decreto 1858 de 2012, por cuanto le resulta desfavorable por no contemplar un régimen de transición como lo ordena la Ley marco 923 de 2004, y porque el aumento del de tiempo de servicio solo se exige legalmente a partir del 06 de septiembre de 2012 cuando éste ya no se encontraba vinculado laboralmente en la Policía Nacional. Señaló que la providencia de primera instancia no tuvo en cuenta ninguno de los principios y derechos que involucran el derecho al trabajo como son los de favorabilidad, irrenunciabilidad, igualdad, derechos, adquiridos, mínimo vital, entre otros; y además desconoció varios precedentes judiciales.ALEGATOS EN LA APELACIÓN El apoderado del demandante alegó de conclusión, mediante escrito visible a folios 328 a 340, en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , guardó silencio. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del
La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , guardó silencio. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante, contra la Sentencia proferida por escrito el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar si el demandante, que ingresó directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por tener más de 15 años de servicio y haber sido retirado por la causal de voluntad de la Dirección General, tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro consagrada en el Decreto 1212 de 1990, o si le es aplicable el Decreto 1858 de 2012, que exige un mínimo de 20 años de servicio para tener derecho a la prestación, como lo señaló Casur en el acto administrativo acusado.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. Según consta en la hoja de servicios visible a folio 6 y el extracto de la hoja de vida que obra a folio 7 del expediente, el actor ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo desde el 23 de septiembre de 1996 hasta el 31 de julio de 1997 y como miembro del nivel ejecutivo en el grado
Nacional como alumno del nivel ejecutivo desde el 23 de septiembre de 1996 hasta el 31 de julio de 1997 y como miembro del nivel ejecutivo en el grado de Subintendente entre el 01 de agosto de 1997 y el 29 de noviembre de 2011, cuando fue retirado por la causal de voluntad de la Dirección General, para un total de 15 años, 4 meses y 26 días de servicio.
2. Mediante Resolución 302-1 de 28 de noviembre de 20113, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, retiró del servicio activo, por voluntad de la Dirección General y en forma discrecional, entre otros, al demandante.
3. El 04 de agosto de 2014 4, el accionante solicitó a Casur, el reconocimiento de su asignación de retiro.
4. A través Oficio No. 21475/GAG SDP de 05 de septiembre de 2014 5, el Director General de la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional, negó al demandante el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, fundamentándose en que no había completado los 20 años de servicio exigidos en el Decreto 1858 de 2012, para tener derecho a ella. 3 Fls. 2 a 5 4 Fls. 9 a 15 5 Fl. 20Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, y para desatar el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, así:
III. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias
problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, así:
III. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 19946, en
el que modificó las normas de carrera de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, y también creó el Nivel Ejecutivo para esta Institución Policial. No obstante, la Corte Constitucional mediante Sentencia C417 del 22 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequibles los apartes que se referían al nivel ejecutivo, al considerar que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, lo que conllevó a que toda la reglamentación del nivel ejecutivo saliera del sistema jurídico. En virtud de la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, el legislador expidió la Ley 180 de 19957, que en su artículo 1º determinó que la Policía Nacional se conforma por “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo , Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” (Negrilla de la Sala), y en el artículo 7º de esta ley, se
ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” (Negrilla de la Sala), y en el artículo 7º de esta ley, se consagró que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 8, en el cual reguló todo lo relacionado con el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en cuanto a su jerarquía, clasificación y escalafón, condiciones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, traslados, comisiones y licencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación, disponiendo en los artículos 11, 12 y 13, que el ingreso se haría por incorporación directa superando el proceso de selección, o por homologación del grado de Suboficial o Agente al nivel ejecutivo, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos. Así téngase en cuenta que el ingreso al nivel ejecutivo, bien pudo realizarse de manera directa o por homologación. En el artículo 15 ibídem en forma expresa se indicó: “ El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional,” lo cual debe interpretarse armónicamente con el artículo 82
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional,” lo cual debe interpretarse armónicamente con el artículo 82 ibídem que consagró la protección especial plasmada en la Ley 180 de 1995, esto es, que “El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni 6 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994. 7 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes” 8 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”. En este punto téngase en cuenta que la mencionada desmejora en lo que respecta a la asignación de retiro, se refirió a los derechos adquiridos de quienes venían al servicio de la Policía Nacional en los grados de Suboficiales y Agentes con
antelación a la creación del nivel ejecutivo. Ahora bien, con el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, se estableció el “régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, que en su artículo 51, consagró: “Artículo 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Llamamiento a calificar servicio.
2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por
cualquiera de las siguientes causas:
1. Por solicitud propia.
2. Por incapacidad profesional.
3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
4. Por conducta deficiente.
5. Por destitución.
6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.
7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.
Parágrafo. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y
2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. “(…)” (Negrilla de la Sala).
De la norma en cita, se colige que para tener derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional requería como mínimo acreditar 20 años o más de servicios, conforme a las causales de retiro enlistadas en el literal a) ibídem, empero, en los eventos en que el retiro del servicio se producía por destitución, se exigieron 25 años. Sin embargo, esta disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado - Sección Segunda, en providencia del 14 de febrero de 2007, Consejero ponente: Dr. Alberto ArangoMantilla. Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04), teniendo en cuenta las siguientes razones: “En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este
en cuenta las siguientes razones: “En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco , entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal. En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o r
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