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TA CUN - 11001333501420150061901-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501420150061901-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RETIRO DEL SERVICIO - Por acumulación de faltas disciplinarias / RETIRO DEL SERVICIO – Por inhabilidad sobreviniente numeral 2° artículo 38 Ley 734 de 2002 / RETIRO DEL SERVICIO POR INHABILIDAD SOBREVIVIENTE – Aplicación del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no constituye sanción disciplinaria sino un mecanismo de corrección y protección de la administración pública / CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Prueba

(…) De lo anterior resulta evidenciado, que se constituye en una inhabilidad haber sido sancionado disciplinariamente en al menos tres (3) oportunidades, dentro de los últimos cinco años de servicio, lo que en el caso de servidores públicos en ejercicio se constituye en una de carácter sobreviniente, en los términos del artículo 6° de la Ley 190 de 1995 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa” (…) no existe duda que dicha normativa le era aplicable al actor, destacándose que revisado el plenario, se observó que no planteó cargos de nulidad contra el fundamento normativo del acto administrativo de retiro, ni que intentó desvirtuar el cumplimiento de los requisitos normativos para la configuración de la inhabilidad sobreviniente, por la que fue retirado del servicio, por cuanto como se dijo desde el inicio sólo aludió a que padece de una enfermedad psiquiátrica. La inhabilidad de que trata el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, y que le fuera impuesta al demandante, no

se dijo desde el inicio sólo aludió a que padece de una enfermedad psiquiátrica. La inhabilidad de que trata el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, y que le fuera impuesta al demandante, no se constituye en una sanción disciplinaria, sino en un mecanismo de corrección y protección de la administración pública . (…) no existe una condición de discapacidad probada por el actor; pero esencialmente, y se hace necesario recordar, que como se estudió al principio de este acápite, el retiro del servicio por inhabilidad sobreviniente corresponde a una causa legal en la cual la administra ción da cumplimiento al deber de impedir que una persona sobre quien recae tal suceso, continúe en el servicio público. Pero además si en gracia de discusión se admitiera una debilidad manifiesta en el actor, la Ley 361 de 1997 no protege la estabilidad la boral de aquel que presenta cuadros médicos para no ser retirado del servicio, sino que contiene un elemento especial de protección frente a la discriminación, que conlleva a que se impida que una persona discapacitada o afectada por un padecimiento, sea r etirada del servicio a causa de esa condición, en evidente asomo de discriminación, lo cual en el sub lite no se advierte probado, pues como ya se estudió, la razón del retiro fue de origen legal, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2° del artícu lo 38 de la Ley 734, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 190 de 1995. Así las cosas, la protección que impone la Ley 361 de 1997 requiere la demostración no sólo de la condición de discapacidad o de debilidad

734, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 190 de 1995. Así las cosas, la protección que impone la Ley 361 de 1997 requiere la demostración no sólo de la condición de discapacidad o de debilidad manifiesta por la condición de salud; sino un nexo causal entre ello y las causas del retiro, pudiéndose enrostrar al nominador un trato discriminatorio, repudiado por la Constitución y la Ley. Para el caso del accionante de manera alguna se advierte un trato discriminatorio en el despido, pue s aquel obedeció a una causa legal objetiva, ya estudiada. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la aplicación del numeral 2º del artículo 38 de la ley 734 de 2002, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-544 de 2005.

FUENTE FORMAL: Ley 734 de 2002 (Art. 38 numeral 2); Constitución Política (Art. 218); Ley 1015 de 2006; Ley 190 de 1995 (Art. 6).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

—SECCIÓN SEGUNDA—

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente:

No. 2015-00619-01

Demandante: JHON FREDY ARCILA CASTELLANOS

Demandado: LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL

Controversia:

INHÁBILIDAD SOBREVINIENTE

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

Demandado: LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL

Controversia:

INHÁBILIDAD SOBREVINIENTE

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 27 de enero de 2020, proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

A través de apoderado especialmente constituido, el señor JHON FREDY ARCILA CASTELLANOS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicitó la nulidad del acto administrativo que le retiró del servicio por acumulación de faltas disciplinarias en aplicación del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y como restablecimiento del derecho el reintegro al cargo sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro y hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia; así como la reparación al daño en suma de $180.000.000.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite respectivo, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la instancia, mediante sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda, haciendo previamente análisis del régimen disciplinario de los miembros de la Policía Nacional, para concluir que les resulta aplicable el retiro, por inhabilidad sobreviniente, en los términos del numeral

negó las pretensiones de la demanda, haciendo previamente análisis del régimen disciplinario de los miembros de la Policía Nacional, para concluir que les resulta aplicable el retiro, por inhabilidad sobreviniente, en los términos del numeral segundo del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, la cual indicó ha sido definida por la jurisprudencia como una protección al servicio público y no como una falta disciplinaria en sí misma; ya que es una prohibición al desempeño de cargos públicos cuando se incurre en ella y por tanto le corresponde a la administración retirar del servicio, a quien se encuentre en la situación descrita en la norma.Radicado: 2015-00619-01

Actor: JHON FREDY ARCILA CASTELLANOS

VS: POLICÍA NACIONAL

Que, en el asunto bajo estudio, el accionante, fue sancionado disciplinariamente en cuatro oportunidades, por conductas tipificadas como graves dolosas o leves dolosas, dentro de los 5 años anteriores a la expedición del acto de retiro; sanciones que no fueron demandadas judicialmente por el actor. Que en virtud de lo anterior la acumulación de faltas disciplinarias generó sobre el accionante una inhabilidad sobreviniente para el ejercicio del cargo, por lo cual concluyó que la demandada en el acto enjuiciado lo que hizo fue dar cumplimiento a la prohibición de desempeñar cargos públicos, retirándole del servicio.

Respecto a los quebrantos de salud que según el actor debieron considerarse al momento de adoptar las decisiones disciplinarias, adujo el a quo que los mismos no pueden ser valorados en el proceso, ya que los encontró ajenos al acto de retiro y debieron ser puestos de presente en acciones de

considerarse al momento de adoptar las decisiones disciplinarias, adujo el a quo que los mismos no pueden ser valorados en el proceso, ya que los encontró ajenos al acto de retiro y debieron ser puestos de presente en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que debió adelantar en contra de las respectivas sanciones.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El demandante interpuso recurso de apelación, haciendo énfasis en la estabilidad laboral reforzada que a su criterio le cobija, por tener padecimientos psiquiátricos que, en aplicación de lo dispuesto en la Ley361 de 1997, le impedían a la demandada retirarlo del servicio.

Trajo a colación diferentes sentencias en las cuales se protegió dicho derecho y manifestó que aquello debió considerarse al momento de imponer las cuatro sanciones disciplinarias, como al retirarlo del servicio.

Por lo anterior solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término legal de traslado para alegar de conclusión en esta instancia, las partes presentaron sus argumentos de cierre, reiterando las posiciones expuestas en el transcurso del proceso.

El representante del Ministerio Público no rindió concepto jurídico.

V. CONSIDERACIONESRadicado: 2015-00619-01

Actor: JHON FREDY ARCILA CASTELLANOS

VS: POLICÍA NACIONAL

Sea lo primero señalar que el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante,

Actor: JHON FREDY ARCILA CASTELLANOS

VS: POLICÍA NACIONAL

Sea lo primero señalar que el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho al accionante a ser reintegrado al cargo de Patrullero de la Policía Nacional del cual fue separado por Resolución 04589 de 01 de noviembre de 2014, que contuvo la siguiente motivación:

“Que el artículo 38 numeral 2° de la Ley 734 de 2002, establece que también constituye inhabilidad para desempeñar cargos púbicos a partir de la ejecutoria del fallo, el haber ido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años, por faltas graves o leves dolosas o por ambas.

Que el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, establece que en caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. Si dentro de los tres meses siguientes el servidor público no ha puesto fin a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar.

Que mediante concepto de fecha 27 de abril de 2007, la Procuraduría General de la Nación estableció que la inhabilidad se genera por la existencia de tres o más

inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar.

Que mediante concepto de fecha 27 de abril de 2007, la Procuraduría General de la Nación estableció que la inhabilidad se genera por la existencia de tres o más sanciones por faltas graves, cualquiera sea el grado de culpabilidad, o faltas leves dolosas.

Que en el certificado de antecedentes ordinario No. 62982594 de fecha 18 de octubre de 2014, expedido por la Procuraduría General de la Nación, le son registradas cuatro (04) sanciones al señor Patrullero JHON FREDY ARCILA CASTELLANOS, identificado con cédula de ciudadanía 16.070.371, por la comisión de conductas constitutivas de faltas disciplinarias, las cuales fueron calificadas como graves y leves, tal como consta en las providencias emitidas dentro de los expedientes así: proceso COPE4-2013-28 falta grave a título de dolo, sanción seis meses de suspensión e inhabilidad especial; proceso COPE4-2013-29, falta grave a título de dolo, sanción seis meses de suspensión e inhabilidad especial; proceso COPE4-2013-32, falta grave a título de dolo, sanción seis meses de suspensión e inhabilidad especial; proceso COPE1-2013-61, falta leve a título de dolo en su primer cargo y grave a título de dolo en su segundo cargo, sanción ocho meses de suspensión e inhabilidad especial.

Que en virtud de lo anterior y configurada la causal de inhabilidad establecida en el artículo 38 numeral 2° de la Ley 734 de 2002, se debe retirar del servicio activo de la Policía Nacional en su calidad de servidor público, al señor patrullero Jhon

Que en virtud de lo anterior y configurada la causal de inhabilidad establecida en el artículo 38 numeral 2° de la Ley 734 de 2002, se debe retirar del servicio activo de la Policía Nacional en su calidad de servidor público, al señor patrullero Jhon Fredy Arcila Castellanos identificado con cédula de ciudadanía 16.070.371.”

Según el artículo 218 constitucional la Policía Nacional es un cuerpo civil armado, con su propio régimen de carrera y disciplinario, este último determinado en la Ley 1015 de 2006 “Por la cual se expide el régimen disciplinario de la Policía Nacional”, y que en su artículo 21 señaló:

“Artículo 21. Especialidad. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal policial le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes.”Radicado: 2015-00619-01

Actor: JHON FREDY ARCILA CASTELLANOS

VS: POLICÍA NACIONAL

El anterior precepto permite que además del régimen especial se le aplique a los miembros de la Policía Nacional, el general contenido en la Ley 734 de 2002,(modificada por la 1952 de 2021); por cuanto tal condición desarrolla el principio de igualdad en el trato y porque esa fue la intención del legislador al expedir un código único para los funcionarios públicos; adicionalmente, a esta conclusión ha llegado la Corte Constitucional, cuando por ejemplo, en sentencia C-819 de 2006 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, se estudió la constitucionalidad de algunos apartes de la Ley 1015 de 2006, y en lo

C-819 de 2006 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, se estudió la constitucionalidad de algunos apartes de la Ley 1015 de 2006, y en lo pertinente señaló:

“Con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador colombiano expidió el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2000), el cual determina qué conductas se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para establecer la responsabilidad disciplinaria. Con la expedición de este Código se buscó la instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado.

No obstante, en razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En este sentido, el inciso 2º del artículo 217 de la Carta prescribe que “[l]a ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera prestacional y disciplinario, que les es propio ” (subrayas fuera de texto). En relación con los miembros de la Policía Nacional, el inciso primero del artículo 218 ibídem se establece que “ La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario” (subraya fuera de texto).

(subrayas fuera de texto). En relación con los miembros de la Policía Nacional, el inciso primero del artículo 218 ibídem se establece que “ La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario” (subraya fuera de texto).

Los regímenes disciplinarios especiales que rigen la conducta funcional de los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), revisten tal naturaleza en virtud de la concurrencia de dos caracteres: (i) porque están conformados por un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo términos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional: y (ii) por la especificidad de las funciones que corresponde cumplir a sus destinatarios[16].

Sin embargo, esta especificidad del régimen disciplinario propio de la fuerza pública, y su prevalencia, no impide que también sean destinatarios de las normas del régimen disciplinario de los servidores del Estado, en cuanto ellas resulten procedentes[17].

La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “[U]n cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el

específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “[U]n cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derech os y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que “[L]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Claro lo anterior se tiene que, el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, estableció lo siguiente:Radicado: 2015-00619-01

Actor: JHON FREDY ARCILA CASTELLANOS

VS: POLICÍA NACIONAL

“ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco

por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabil idad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.” (Subraya la Sala)

De lo anterior resulta evidenciado, que se constituye en una inhabilidad haber sido sancionado disciplinariamente en al menos tres (3) oportunidades, dentro de los últimos cinco años de servicio, lo que en el caso de servidores públicos en ejercicio se constituye en una de carácter sobreviniente, en los términos del artículo 6° de la Ley 190 de 1995 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”, donde se dijo lo siguiente:

“Artículo 6º.- En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, al servicio público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio.

Sí dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto fin a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya

Sí dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto fin a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar. Subrayado declarado exequible. Sentencia C -38 de 1996 Corte Constitucional.”

Entonces de lo antes expresado, no existe duda que dicha normativa le era aplicable al actor, destacándose que revisado el plenario, se observó que no planteó cargos de nulidad contra el fundamento normativo del acto administrativo de retiro, ni que intentó desvirtuar el cumplimiento de los requisitos normativos para la configuración de la inhabilidad sobreviniente, por la que fue retirado del servicio, por cuanto como se dijo desde el inicio sólo aludió a que padece de una enfermedad psiquiátrica.

La inhabilidad de que trata el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, y que le fuera impuesta al demandante, no se constituye en una sanción disciplinaria, sino en un mecanismo de corrección y protección de la administración pública. En cuanto a la naturaleza de dicha inhabilidad y la no configuración conRadicado: 2015-00619-01

Actor: JHON FREDY ARCILA CASTELLANOS

VS: POLICÍA NACIONAL

ella, de una sanción disciplinaria, la Corte Constitucional en sentencia C-544 de 2005 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, al analizar la constitucionalidad del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 señaló:

“Una primera aproximación al problema parece descalificar, sin embargo, la

2005 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, al analizar la constitucionalidad del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 señaló:

“Una primera aproximación al problema parece descalificar, sin embargo, la premisa de los demandantes pues, de la simple lectura del título del artículo 38en el que se encuentra insertay del texto de su contenido completo, se evidencia que la norma no consagra una sanción disciplinaria, sino una inhabilidad. En efecto, el encabezamiento del artículo 38 de la Ley 734 indica que la norma está dedicada a regular otras inhabilidades para desempeñar cargos públicos, al tiempo que la segunda parte del numeral 2º advierte que la inhabilidad derivada de haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas o por ambas tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

En este entendido, por lo menos desde el punto de vista gramatical, resultaría claro que la norma acusada no se refiere a una sanción disciplinaria sino a una inhabilidad, figura distinta del catálogo jurídico.

No obstante, esta Corporación no puede dejar de reconocer que aunque la norma acusada no se refiere propiamente a una sanción, el contexto en el que se configura sí es sancionatorio. En otras palabras, aunque el artículo demandado consagra una inhabilidad para ocupar cargos públicos, la fuente de dicha inhabilidad es el historial sancionatorio del inhabilitado, lo cual podría sugerir que la índole de la disposición es, a la postre, sancionatoria.

consagra una inhabilidad para ocupar cargos públicos, la fuente de dicha inhabilidad es el historial sancionatorio del inhabilitado, lo cual podría sugerir que la índole de la disposición es, a la postre, sancionatoria.

Sin embargo, esta sugerencia vien e dada por el hecho de que las inhabilidades también asumen connotaciones sancionatorias cuando se configuran como consecuencia de la conducta disciplinariamente reprochable del servidor público. La jurisprudencia constitucional ha elaborado una sólida doc trina al respecto, la cual vale la pena resaltar.

4. Naturaleza y clasificación de las inhabilidades

En principio, es indispensable recordar que las inhabilidades son prohibiciones de acceso a la función pública. Una inhabilidad es una circunstancia fá ctica cuya verificación le impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo público. Su finalidad no es otra que la de preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficiencia de la Administración. Como lo ha dicho la Corte, “…con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igu aldad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.”[1]

arreglo a los criterios de igu aldad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.”[1]

En este contexto, el eje axiomático de la inhabilidad gira en torno a los intereses de la Administración Pública. Éste es el énfasis de las normas que describen las condiciones por las cuales ciertos particulares no pueden acceder a un cargo en el Estado, pues lo que inspira la creación de una inhabilidad es, fundamentalmente, la realización de los principios que guían el manejo de la cosa pública y la protección de los intereses que en esta se involucran.

Desde este punto de vista y atendiendo a dicha teleol ogía, la jurisprudencia constitucional distingue dos tipos de inhabilidades: en primer lugar, están las inhabilidades que se configuran como consecuencia de concurrir en el individuo aspirante a un cargo público, circunstancias de naturaleza personal. Es el caso de la existencia de parentescos –verificado por ejemplo en el artículo 126 de la Constitución Políticaque impiden el ejercicio de cargos públicos simultáneos o laRadicado: 2015-00619-01

Actor: JHON FREDY ARCILA CASTELLANOS

VS: POLICÍA NACIONAL

nominación de una persona a un cargo del Estado, por parte de un servidor público con quien la une un lazo de consanguinidad o afinidad.

El segundo grupo de inhabilidades sí tiene un componente sancionatorio, pues las circunstancias que impiden a los individuos acceder a un determinado cargo se derivan de la reprochabilidad penal, disci plinaria, contravencional, correccional o de punición por indignidad política de su conducta.

circunstancias que impiden a los individuos acceder a un determinado cargo se derivan de la reprochabilidad penal, disci plinaria, contravencional, correccional o de punición por indignidad política de su conducta.

Sobre la distinción que acaba de mencionarse, la Corte Constitucional ha dicho:

La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación: una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucio nales. Dentro de la primera categoría se encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la comisión anterior de delitos y dentro de la segunda las inhabilidades por vínculos familiares. Sentencia C -1062 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

De lo anterior se desprende entonces que existen dos clases de inhabilidades y que una de ellas, por sus connotaciones y origen, ha sido considerada por la Corte como de contenido sancionatorio.[2].

Con todo, el hecho de que las inhabilidades de este grupo tengan contenido sancionatorio no significa que pierdan su condición primordial: siguen siendo prohibiciones de acceso a cargos públicos que, aunque se originan en una sanción, condicionan negativamente el acceso a un cargo público en defensa de la probidad de la Administración y en procura de que quienes ocupan los diferentes estamentos

prohibiciones de acceso a cargos públicos que, aunque se originan en una sanción, condicionan negativamente el acceso a un cargo público en defensa de la probidad de la Administración y en procura de que quienes ocupan los diferentes estamentos de la burocracia sean personas idóneas que garanticen la realización de los principios de moralidad, transparencia, eficiencia e imparcialidad.

Este énfasis pretende resaltar que como las inhabilidades de origen sancionatorio no pierden su condición de inhabilidades, la razón de ser de su existencia sigue siendo -de manera fund amentalla protección del interés público, no tanto la represión de la falta. En otras palabras, el hecho de que la inhabilidad se apoye sobre la sanción no desdibuja la finalidad de la misma, cual es la de introducir una norma preventiva, de contenido prohibitivo, que impida que los cargos de manejo de la cosa pública queden en manos de individuos cuya credibilidad moral o profesional se encuentra en entredicho.

Es esta la razón por la cual la Corte Constitucional ha señalado, ya en varios pronunciamientos, que los antecedentes disciplinarios –al igual que los penalesde los aspirantes a ocupar cargos públicos, pueden ser tenidos en cuenta por el legislador para estructurar las inhabilidades que considere pertinentes.

(…)

Así, por ejemplo, en la Sen tencia C -617/97, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 174, literal d) de la Ley 136 de 1994, que establec

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