TA CUN - 110013335014201500774-01-(26-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201500774-01-(26-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE No.: 11001-33-35-014-2015-00774-01
DEMANDANTE : EDNA YANET QUESADA ORTEGA
DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA -CASUR
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA – BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Edna Yaneth Quesada Ortega contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. A N T E C E D E N T E S La demandante por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR , en la que solicitó se declare la
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR , en la que solicitó se declare la nulidad del Oficio 8675/GAG SDP del 17 de Junio de 2015 que refiere al Oficio No. 18800 GAG SDP del 5 de Agosto de 2014, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación para los años 1998 a 2005 y los años subsiguientes, los intereses moratorios y el reajuste permanente de su asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada, reconocer, liquidar y pagarle la partida computable de bonificación por compensación desde el mes de Junio 2010 hasta su cancelación total cualquiera que sea la fecha, con la indexación y los intereses debidos, conforme a lo consignado en la Ley 420 de 1998.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2014 - 641 2 Igualmente solicita se reajuste su asignación de retiro desde el mes de Junio de 2010, incluyendo como factor salarial la bonificación por compensación y las sumas que resulten de la diferencia de lo pagado y lo dejado de pagar al incluir el 18% correspondiente a la citada partida. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: La señora Edna Quesada ingresó a la Policía como Agente Alumno el 5 de Septiembre de 1983, luego en el año 1990 pasó a la carrera de Suboficial y se homologó al nivel ejecutivo el 1º de
La señora Edna Quesada ingresó a la Policía como Agente Alumno el 5 de Septiembre de 1983, luego en el año 1990 pasó a la carrera de Suboficial y se homologó al nivel ejecutivo el 1º de Junio de 1994 hasta su retiro que ocurrió el 25 de Julio de 2005, completando 22 años, 5 meses y 7 días de servicio. Que la entidad demandada le reconoció asignación de retiro a través de la Resolución No. 06510 del 19de Octubre de 2005. Mediante petición radicada el 6 de Mayo de 2015, ante la entidad demandada, la actora solicitó la inclusión de la bonificación por compensación, siendo resuelta negativamente su reclamación, mediante el acto acusado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá-Sección Segunda, en sentencia proferida el treinta y uno (31) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Sostuvo que el problema jurídico estaba limitado a establecer si la demandante tiene derecho a que a partir del 1º de Enero de 1998 se le reconozca y pague la bonificación por compensación conforme a lo establecido en los Decretos 2072 de 1997, 58 de 1998 y la Ley 420 de 1998 y a que dicho factor se tenga en cuenta como partida computable para liquidar el monto de su asignación de retiro. Precisó que la tesis planteada por ese Juzgado es que no hay lugar a lo pretendido, toda vez que a partir del 1º de Enero de 1998 dicha partida quedó incluida como parte integral de la asignación
retiro. Precisó que la tesis planteada por ese Juzgado es que no hay lugar a lo pretendido, toda vez que a partir del 1º de Enero de 1998 dicha partida quedó incluida como parte integral de la asignación básica del personal activo y retirado de la Fuerza Pública. Acto seguido analizó la normatividad que regula la prestación denominada “Bonificación por Compensación”, el material probatorio allegado al proceso y, concluyó que al haberse reconocido la asignación de retiro a la actora a partir del 25 de Octubre de 2005, es decir cuando ya esta prestación se encontraba incluida en la asignación básica tornaba improcedente su pretensión. Agregó que la entidad en Oficio del 5 de Agosto de 2014, afirmó que en Enero de 1997 la Policía
1 Fls. 56-59.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2014 - 641
3 Nacional como entidad empleadora en ese momento, le pagó a la demandante la bonificación por compensación y como a partir de esa fecha le fue incorporada en el sueldo básico, de conformidad con los Decretos 2070 de 1997, 58 de 1998 y la Ley 420 de 1998, no hay lugar a su reconocimiento para los años posteriores, máxime si se tiene en cuenta que en dicho caso la entidad llamada a responder sería la Policía Nacional y no CASUR, siendo ante ella que debía agotarse la actuación administrativa. Finalmente, consideró que no era de recibo el argumento de la actora de que el incremento de la bonificación por compensación, a pesar de habérsele pagado en 1998, no se ve reflejado en el valor
administrativa. Finalmente, consideró que no era de recibo el argumento de la actora de que el incremento de la bonificación por compensación, a pesar de habérsele pagado en 1998, no se ve reflejado en el valor real recibido, porque en su criterio, es diferente el incremento anual de la asignación mensual y el incremento por concepto de la referida bonificación, pues como indicó, tal partida se incorporó en las asignaciones básicas, y por ende, en las asignaciones de retiro. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación 2 contra la Sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la providencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó en síntesis que si bien es cierto la bonificación por compensación como prestación especial desapareció normativamente con la Ley 420 de 1998 y fue incorporada al sueldo básico del personal en actividad teniendo ésta el mismo comportamiento en la liquidación de la asignación de retiro y de las pensiones militares y policiales a través del Decreto 58 de 1998, no es menos cierto que esta prestación adicional no logra apreciarse en el pago mismo, toda vez que no se ve aplicada en el salario, ni mucho menos en las asignaciones de retiro, en razón a que el beneficio de tal prestación no puede identificar el porcentaje que corresponde a tal prestación. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Vencido el término concedido a las partes para presentar sus alegaciones finales, la parte actora guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. La entidad demandada presentó alegaciones mediante escrito de folios 78 a 80, reiterando los
Vencido el término concedido a las partes para presentar sus alegaciones finales, la parte actora guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. La entidad demandada presentó alegaciones mediante escrito de folios 78 a 80, reiterando los argumentos de la contestación a la demanda. CONSIDERACIONES 2 Fls. 65 a 67.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2014 - 641 4 Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) por e l Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá-Sección Segunda , que negó las pretensiones de la demanda.
I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO Al folio 3 del expediente, obra la hoja de servicios de la demandante, en la que consta que prestó sus servicios a la Policía Nacional por un periodo de 22 años, 5 meses y 13 días.
Mediante la Resolución No. 6510 del 19 de Octubre del año 2005, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a la demandante, a partir del 25 de Octubre de 20053. La demandante elevó derecho de petición ante CASUR en el mes de Junio de 2014, siendo resuelta negativamente mediante el Oficio 18822/GAG SDP del 5 de Agosto de ese año, por cuanto la bonificación por compensación le fue incorporada al sueldo básico y a su vez, se le
resuelta negativamente mediante el Oficio 18822/GAG SDP del 5 de Agosto de ese año, por cuanto la bonificación por compensación le fue incorporada al sueldo básico y a su vez, se le canceló con la mesada en Enero de 1998 con retroactividad al 1º de Enero de 1997, de acuerdo a lo establecido en la Ley 420 de 19984. Posteriormente, la actora solicitó de nuevo el reajuste de su asignación de retiro por concepto de la bonificación por compensación con escrito radicado ante la entidad en el año 2015, lo cual le fue atendido a través del Oficio 8675/GAG SDP del 17 de Junio de 2015 5, en el que se le informa que tal reclamación ya había sido resuelta de fondo mediante el Oficio 18822/GAG SDP del 5 de Agosto de 2014. Con los fundamentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones: El marco normativo pertinente para realizar el presente análisis, está dado por el Decreto 2072 del 21 de Agosto de 1997, expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el cual creó una bonificación por compensación, con carácter permanente, que constituiría factor salarial para efectos de determinar primas, cesantías, asignación de retiro y pensiones de los servidores allí indicados, tal como quedó consignado en el artículo 1° del mismo. Posteriormente, el 5 de Enero de 1998, el Legislador expidió la Ley 420 que en su artículo primero, estableció la inclusión de la bonificación por compensación en las asignaciones de retiro y pensiones de aquellos que hubieran adquirido su derecho a devengarla antes del 31 de 3 Fls. 4 y 5.
primero, estableció la inclusión de la bonificación por compensación en las asignaciones de retiro y pensiones de aquellos que hubieran adquirido su derecho a devengarla antes del 31 de 3 Fls. 4 y 5. 4 Fl. 9 y vto.
5 Fl. 8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2014 - 641
5 Diciembre de 1996 y que si en todo caso dicha bonificación llegara a incorporarse en el sueldo básico el mismo tratamiento tendría para las asignaciones de retiro y pensiones. Por su parte, el Decreto 058 de 1998, mediante el cual se fijaron los sueldos básicos para los miembros de las Fuerzas Militares para dicha anualidad, en su artículo 39 incluyó dentro de la asignación básica el valor correspondiente a la bonificación por compensación creada en el Decreto 2072 de 1997. En este punto la Sala estima pertinente precisar que si bien los artículos 39 y 40 del Decreto 058 de 1998 sólo hacen alusión al Decreto 2072 de 1997 y no a la Ley 420 de 1998, en lo que tiene que ver con la desaparición de la bonificación por compensación, su inclusión en el salario básico y la derogatoria misma de la norma anterior; no debe perderse de vista que el parágrafo del artículo primero de la Ley 420 de 1998, fue muy claro cuando afirmó que en caso tal que aquel beneficio fuera incorporado al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo , tendría el mismo comportamiento en la liquidación de la asignación de retiro , condición que indudablemente se cumplió con la expedición del Decreto 58 de 1998 mencionado.
tendría el mismo comportamiento en la liquidación de la asignación de retiro , condición que indudablemente se cumplió con la expedición del Decreto 58 de 1998 mencionado. Conforme lo expuesto concluye la Sala que no es procedente la reanudación del cómputo de la bonificación por compensación a partir del 1° de Enero de 1998, pues ha quedado claro que para tal fecha esta prerrogativa desapareció como bonificación al quedar incorporada en el sueldo básico del personal en actividad, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 58 de 1998, disposición cuya legalidad hasta el momento no ha sido desvirtuada. Así las cosas y teniendo en cuenta lo expuesto por la entidad demandada tanto en el acto administrativo acusado 6, como en el escrito de contestación de demanda, lo cual no logró ser desvirtuado por la parte actora como carga probatoria que le correspondía, es evidente que la bonificación por compensación a partir del año 1998 quedó incluida en las asignaciones tanto de los miembros activos como de los retirados, razón suficiente para considerar que no es procedente acceder a lo pretendido en la demanda, pues es evidente que la bonificación por compensación quedó automáticamente incorporada en la asignación de retiro por disposición legal, es decir, que no fue al arbitrio de la entidad incrementar el valor de la asignación incluyendo o no la pretendida bonificación y por tanto el accionante no puede argumentar que la entidad omitió incorporar la misma. Las anteriores consideraciones tienen como fundamento el criterio acogido por el H. Consejo de Estado en diversas sentencias, como por ejemplo: i) sentencia dictada el 27 de Julio de 2006,
entidad omitió incorporar la misma. Las anteriores consideraciones tienen como fundamento el criterio acogido por el H. Consejo de Estado en diversas sentencias, como por ejemplo: i) sentencia dictada el 27 de Julio de 2006, con ponencia del Consejero Dr. Jaime Moreno García; ii) fallo proferido el 17 de Mayo de 2007, siendo ponente el Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No. 05001-23-31-000-200202841-01(4628-04); iii) sentencia del 16 de Abril de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, referencia 2005-00225-01, No. Interno 1343-2008; y, iv) providencia del 06 de Julio de 2011,
6 Fl. 8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2014 - 641
6 M.P. Luís Rafael Vergara Quintero, radicado No. 2004-04114. Con fundamento en los razonamientos anteriores, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, en los términos que han quedado señalados.
II. COSTAS Finalmente, teniendo en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, y que ello no implica necesariamente hacerlo en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado, no se impondrá tal sanción por cuanto no fueron demostradas en el plenario.
condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado, no se impondrá tal sanción por cuanto no fueron demostradas en el plenario. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta y uno (31) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá-Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por la Sargento Viceprimero ® de la Policía Edna Yanet Quesada Ortega contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Segundo.- Sin costas en esta instancia. Tercero.- Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.___ SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2014 - 641 7 ICC