TA CUN - 110013335014201500809-01-(01-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201500809-01-(01-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-35-014-2015-00809-01
Demandante: JONNATHAN ALEXÁNDER CARRILLO PRIETO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor JONNATHAN ALEXÁNDER CARRILLO PRIETO, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20152004184801, expedido por
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), por medio del cual negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes. A título de restablecimiento del derecho solicita que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades se declare que entre el actor y la UGPP hubo una relación laboral por el periodo comprendido entre el 22 de agosto y el 19 de noviembre de 2013, sin solución de continuidad, cuando laboró como Abogado de esa entidad. Pide que se ordene a la entidad demandada el pago en forma indexada por el periodo que estuvo vinculado como contratista, en igualdad de condiciones a lo establecido para el personal de planta de las cesantías, los intereses sobre las cesantías, horas extras diurnas, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización, así como aquellos emolumentos laborales y no laborales a los que tenga derecho. Solicita que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 5º de la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se reconozca, liquide y pague a favor del actor un día de salario por cada día de retardo y hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. 1 Folios 46 a 58 del expediente.Expediente No.: 11001-33-35-014-2015-00809-01
Demandante: JONNATHAN ALEXÁNDER CARRILLO PRIETO Sentencia de segunda instancia
se haga efectivo el pago de las cesantías. 1 Folios 46 a 58 del expediente.Expediente No.: 11001-33-35-014-2015-00809-01
Demandante: JONNATHAN ALEXÁNDER CARRILLO PRIETO Sentencia de segunda instancia Reclama el pago de 100 smlmv por concepto de perjuicios morales, intereses moratorios, cotizaciones por seguridad social en salud y pensiones, así como el reintegro de la retención en la fuente que se le dedujo de sus honorarios mensualmente.
Solicita que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 187 y 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El demandante prestó sus servicios como Abogado a la UGPP, a través del contrato de prestación de servicios No. 03-560-2013, por el periodo comprendido entre el 22 de agosto y el 19 de noviembre de 2013, con lo cual se pretendió ocultar una verdadera relación laboral. El salario mensual pactado por los servicios prestados fue de $1.542.000. El accionante, además de cumplir horario habitual, laboró en tiempos suplementarios, en turnos de 2 p.m. a 10 p.m. de lunes a sábados, y domingos cuando era requerido. El actor en cumplimiento de su deber acató las funciones y órdenes de sus jefes inmediatos superiores que ejercen como coordinadores de la entidad. El actor ejecutó actividades propias y permanentes de la entidad e inherentes a su objeto social, en el área de indexación de expedientes pensionales,
jefes inmediatos superiores que ejercen como coordinadores de la entidad. El actor ejecutó actividades propias y permanentes de la entidad e inherentes a su objeto social, en el área de indexación de expedientes pensionales, novedades de nómina, procesos judiciales, pagos de nómina de pensionados, cuotas partes pensionales, bonos pensionales y “demás documentos necesarios para la operación de la entidad” , entre otras funciones, las cuales fueron desarrolladas en las instalaciones de la UGPP. En el periodo que se desempeñó como contratista el demandante estuvo bajo la continuada subordinación y dependencia directa de la entidad; prueba de ello son los correos electrónicos aportados al proceso. La actuación de la entidad al contratar al demandante violentó el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: preámbulo, arts. 1º, 2º, 13, 23, 25, 29, 48, 49 y 53. - Decreto Ley 3135 de 1968. - Decreto Ley 1042 de 1978. - Decreto Reglamentario 1848 de 1869. - Decreto 2127 de 1945: art. 52, modificado por la Ley 797 de 1949, art. 1º. - Decreto 2709 de 1994. - Decreto 11 de 1996: arts. 71 y 122, parágrafo. - Decreto 4369 de 2006. - Decreto 4588 de 2006. - Ley 244 de 1895. - Ley 71 de 1988.
- Decreto 11 de 1996: arts. 71 y 122, parágrafo. - Decreto 4369 de 2006. - Decreto 4588 de 2006. - Ley 244 de 1895. - Ley 71 de 1988.
2Expediente No.: 11001-33-35-014-2015-00809-01
Demandante: JONNATHAN ALEXÁNDER CARRILLO PRIETO Sentencia de segunda instancia - Ley 79 de 1988. - Ley 361 de 1898 - Ley 80 de 1993. - Ley 50 de 1990: art. 99.
El demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad por violación de normas superiores y falsa motivación, por las siguientes razones: Manifestó que mientras estuvo vinculado en la UGPP como contratista se configuraron los elementos del contrato de trabajo. Al respecto, indicó que el accionante cumplía horario, el cual fue previamente establecido, y se le emitían órdenes. Por lo anterior, señaló que la entidad violentó el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues se celebró un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Solicitó la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales. Al respecto, citó la sentencia C-614 de 2009 proferida por la H. Corte Constitucional. En cuanto a los elementos configurativos de la relación laboral, explicó que el actor desempeñó una actividad personal en la UGPP como Abogado Coordinador en las instalaciones de la entidad, debía cumplir las directrices y el horario, desarrollando labores del giro ordinario de la entidad y ejecutadas
actor desempeñó una actividad personal en la UGPP como Abogado Coordinador en las instalaciones de la entidad, debía cumplir las directrices y el horario, desarrollando labores del giro ordinario de la entidad y ejecutadas por personal de planta, y como contraprestación recibió una remuneración, tal como consta en las certificaciones laborales y los desprendibles de pago. Por otra parte, indicó que no es posible aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica. Lo anterior lo fundamentó en la sentencia del 6 de marzo de 2008 del H. Consejo de Estado, en el proceso No. 23001233100020020024401(2152-06).
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La UGPP contestó demanda oponiéndose a las pretensiones, dado que solamente celebró un contrato de prestación de servicios con el actor con el propósito de desarrollar actividades que no podía realizar la entidad con el personal de planta y/o porque se requería de conocimientos especializados, tal como se indicó en los estudios previos del contrato. Además, porque dicho contrato no genera relación laboral, ni prestaciones sociales y se celebra por el término estrictamente indispensable. Explicó que no es cierto que al actor se contrató para desarrollar labores de Abogado, pues del objeto contractual se desprende que las actividades a desarrollar eran de apoyo operativo y logístico, pues solo se requería acreditar tres semestres de estudios de derecho. Manifestó que no hubo subordinación ni dependencia que tipifica las relaciones laborales, pues de los informes rendidos se observa que las
tres semestres de estudios de derecho. Manifestó que no hubo subordinación ni dependencia que tipifica las relaciones laborales, pues de los informes rendidos se observa que las actividades por las cuales fue contratado las ejecutó con total independencia y autonomía. 2 Folios 82 a 92 del expediente. 3Expediente No.: 11001-33-35-014-2015-00809-01
Demandante: JONNATHAN ALEXÁNDER CARRILLO PRIETO Sentencia de segunda instancia Adujo que los pagos realizados al contratista no fueron a título de salario, sino según lo pactado, siendo estos honorarios, derivados de una relación contractual, bilateral y sinalagmática. Además, tal contraprestación estuvo supeditada a la aprobación del cumplimiento de actividades objeto del contrato por parte del supervisor, condición suspensiva que no aplica respecto de los pagos de los salarios de los servidores públicos.
Explicó que las funciones desarrolladas por el actor no estaban en la Ley, manual ni reglamento. En cambio, las actividades de apoyo que debía cumplir estaban contenidas en el contrato, según el objeto fijado, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y sus Decretos Reglamentarios, Ley 1474 de 2011, así como los documentos del expediente contractual. Sostuvo que no es dable que el actor confundiera las actividades propias de
2007 y sus Decretos Reglamentarios, Ley 1474 de 2011, así como los documentos del expediente contractual. Sostuvo que no es dable que el actor confundiera las actividades propias de la supervisión del contrato, con las “ órdenes de jefes inmediatos y superiores” , pues la labor de supervisión no es solo obligación de la entidad contratante, “sino que también tiene definidas actividades que debe cumplir en desarrollo de la labor de supervisión encomendada”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 31 de julio de 2017 negó las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento: Señaló que el problema jurídico se centraba en resolver si “ tiene derecho a que se declare la existencia de un contrato realidad” y, en caso afirmativo, si había lugar al reconocimiento y pago de derechos laborales y prestacionales a título de indemnización. En primer lugar, explicó que la Ley 1151 de 2007 se creó la UGPP como una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Entre sus funciones se encuentra la administración de pensiones reconocidas, así como el reconocimiento de pensiones causadas entre las Administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y entidades públicas de orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Adicionalmente, de acuerdo con lo previsto en los
entidades públicas de orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Adicionalmente, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 4269 y 4107 de 2011 la Unidad asumió el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de CAJANAL, y según lo establecido en el Decreto 1194 de 2012 se le traspasó el pasivo social de FONCOLPUERTOS. En segundo lugar, manifestó que el actor suscribió con la UGPP un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto fue la “ prestación de servicios de apoyo operativo y logístico a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en los 3 Folios 364 a 379 del expediente. 4Expediente No.: 11001-33-35-014-2015-00809-01
Demandante: JONNATHAN ALEXÁNDER CARRILLO PRIETO Sentencia de segunda instancia procesos de recibo, organización, digitalización, control de calidad, indexación, verificación y custodia documental, necesarios para la operación de la entidad”.
En ese contexto, adujo que el servicio prestado por el actor estaba relacionado con la gestión misional de la UGPP, pues la entidad buscaba un apoyo transitorio con el fin de descongestionar el gran cúmulo de trabajo que recibió como consecuencia de los procesos pensionales traslados de CAJANAL EICE y FONCOLPUERTOS, máxime cuando lo anterior fue la
recibió como consecuencia de los procesos pensionales traslados de CAJANAL EICE y FONCOLPUERTOS, máxime cuando lo anterior fue la justificación de los estudios previos para contratar al demandante, así como de los testimonios que se recepcionaron. Mencionó que la prestación de servicios del señor CARRILLO PRIETO no tuvo vocación de permanencia, pues solo fue por 2 meses y 26 días, sin que se observaran renovaciones, prórrogas o vinculaciones sucesivas, que permitieran deducir la necesidad de la entidad de mantener una persona que desarrollara el objeto del contrato de prestación de servicios que tuvo el accionante. Argumentó que no se probó que el actor cumplió un horario fijo, máxime teniendo en cuenta que en las declaraciones se observaron imprecisiones sobre dicho aspecto. Tampoco, se demostró que estuvo subordinado, más allá de las coordinaciones que debe existir para reportar las novedades de ingreso al sitio de trabajo y sobre quiénes faltaban al turno asignado. Así las cosas, consideró que entre las partes solamente hubo un vínculo contractual. Finalmente, denegó la tacha de los testimonios de los señores JULIÁN MAURICIO GARAY CASTRO y MARÍA DEL PILAR PRIETO BAUTISTA, comoquiera aunque tienen procesos similares ante esta Jurisdicción, tal situación no conlleva a que lo declarado haya sido parcializado, máxime cuando lo manifestado por ellos es coherente y concordante con lo mencionado por la
conlleva a que lo declarado haya sido parcializado, máxime cuando lo manifestado por ellos es coherente y concordante con lo mencionado por la testigo ALEJANDRA SALAZAR ESCOBAR. Además, aclaró que con lo expresado por los testigos no se observa algún favorecimiento para el demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión, el demandante presentó en término el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada. Reiteró que la relación que reguló a las partes se encontraba protegida por el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Lo anterior teniendo en cuenta que la labor de indexación y control de calidad de expedientes pensionales es una actividades propia y permanente de la UGPP, la cual fue 4 Folios 278 a 308 del expediente. 5Expediente No.: 11001-33-35-014-2015-00809-01
Demandante: JONNATHAN ALEXÁNDER CARRILLO PRIETO Sentencia de segunda instancia desarrollada bajo la dirección de funcionarios de planta de la entidad, en condiciones de subordinación.
Adujo que de acuerdo con la Real Academia Española, el verbo indexar significa: 1. Hacer índices de algo, y 2. Registrar ordenadamente datos e informaciones para elaborar su índice. Luego, mencionó que la asignación del derecho pensional se determina de conformidad con el ejercicio de sustanciación y atribución del derecho pensional con base en los documentos aportados por el trabajador.
Luego, mencionó que la asignación del derecho pensional se determina de conformidad con el ejercicio de sustanciación y atribución del derecho pensional con base en los documentos aportados por el trabajador. En ese contexto, expresó “[q]ue el funcionario sustanciador de la UGPP tenga un expediente organizado, facilita la labor de: analizar, determinar de manera concreta y en base (sic) al derecho real que tiene cada trabajador y calibrar correctamente el valor probatorio que tiene cada documento que reposa en el expediente pensional ”. Así las cosas, sostuvo que digitalización consiste en volver una imagen digital en un ordenador, mientras que la indexación requiere de un análisis de un profesional del derecho que caracterice cada documento según la naturaleza jurídica y relevancia. Precisó que actualmente la UGPP sigue recibiendo expediente pensionales, motivo por el cual la función de indexación no ha sido transitoria, sino indispensable para el desarrollo y cumplimiento de la misión institucional de la entidad. Destacó que mientras el actor estuvo en la UGPP se configuraron los elementos de una relación laboral, pues el accionante ejecutó la labor por sí mismo, bajo continuada subordinación y dependencia de la Dra. Neifis Isabel Araújo Luque y los jefes impuestos por la entidad, y hubo una contraprestación, no pudo desarrollar el objeto contractual con su propio tiempo y disposición, y estuvo siempre subordinado a las directrices emitidas. Al respecto, hizo alusión a lo manifestado por los declarantes, destacando
contraprestación, no pudo desarrollar el objeto contractual con su propio tiempo y disposición, y estuvo siempre subordinado a las directrices emitidas. Al respecto, hizo alusión a lo manifestado por los declarantes, destacando que con lo afirmado por ellos se probó la relación laboral, contrario a lo manifestado por la A quo, quien no valoró los testimonios en conjunto. Sostuvo que la labor del actor de indexar y efectuar el control de calidad de expedientes pensionales son actividades propias y permanentes de la entidad, las cuales podían ser desarrolladas por el personal de planta de la entidad y no se requería de un conocimiento especializado para realizar la contratación, pues solo se requería que el contratista fuese bachiller. Manifestó que para el cumplimiento de la labor la entidad lo capacitó por quien fue “ su fefe en la UGPP” , utilizó los elementos de trabajo suministrados por la entidad, y el control y vigilancia de las actividades contractuales fue realizado “a través de la empresa de vigilancia llamada CYZA con cámaras, tarjetas magnéticas de acceso y firma de planillas de asistencia que controlaba la hora de entrada y salida [y]; se restringía el uso de celulares y de audífonos”. Citó un aparte de una providencia dictada por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 680012333000201200298-01 (4424-2013), en el cual se hizo referencia a los parámetros fijados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, que definen el concepto de función permanente 6Expediente No.: 11001-33-35-014-2015-00809-01
sentencia C-614 de 2009, que definen el concepto de función permanente 6Expediente No.: 11001-33-35-014-2015-00809-01
Demandante: JONNATHAN ALEXÁNDER CARRILLO PRIETO Sentencia de segunda instancia como elemento determinante para delimitar el campo entre la relación laboral y la prestación de servicios.
Señaló que el Juzgado no analizó la planta de personal de la UGPP creada con el Decreto 5022 de 2009, de la cual se puede establecer que el accionante desarrolló una función propia del nivel operativo, con lo cual se demuestra que hubo una relación laboral.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del C.P.A.C.A. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si se configuró la existencia de una relación laboral entre el demandante y la UGPP, derivada de los contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido del 22 de agosto al 19 de noviembre de 2013, y si por ello tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia, debido a que entre el demandante y la UGPP hubo una relación eminentemente contractual, sin derecho a prestación alguna, y no se probó que se hayan
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia, debido a que entre el demandante y la UGPP hubo una relación eminentemente contractual, sin derecho a prestación alguna, y no se probó que se hayan configurado los elementos constitutivos de una relación laboral. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se encuentra en el expediente lo siguiente: - En los documentos denominados “ certificaciones precontractuales” suscrito por la Directora General de la UGPP (fls. 97 y 98), y “estudios previos” expedido por la Directora de Soporte y Desarrollo Organizacional y dos contratistas responsables del componente jurídico (fls. 99 a 101), se justificó la contratación de un personal para la entidad demandada, incluido el actor, por cuanto dentro de las políticas de gestión documental generadas por la entidad se determinó que todos los archivos de entidades liquidadas, en liquidación o que hayan cesado en sus actividades, debían someterse a los lineamientos fijados por el Archivo General de la Nación en el Acuerdo 06 de
2011. Además, debían ser digitalizados, indexados y verificados, con el fin de
7Expediente No.: 11001-33-35-014-2015-00809-01
Demandante: JONNATHAN ALEXÁNDER CARRILLO PRIETO Sentencia de segunda instancia agilizar el estudio en medio digital, pues el físico sería entregado a una firma especializada de depósito para su administración y custodia.
Demandante: JONNATHAN ALEXÁNDER CARRILLO PRIETO Sentencia de segunda instancia agilizar el estudio en medio digital, pues el físico sería entregado a una firma especializada de depósito para su administración y custodia.
Adicionalmente, en dichos documentos se mencionó lo siguiente: Es evidente que la creciente complejidad de las actividades adelantadas por la UGPP, tiene como consecuencia la asunción de un cúmulo de actividades las cuales deben ser atendidas de manera eficiente, especialmente todo aquello que tiene que ver con la gestión documental de la entidad, considerando que se encuentra en desarrollo en proyecto de recepción de entidades de 39 fondos de pensiones adicionales. Así las cosas y teniendo en cuenta que a la fecha en el área de Calidad de Indexación existe un represamiento de 80.000 expedientes pensionales de Cajanal y Foncolpuertos, sumado al día a día en la recepción de las entidades restantes, se hace necesario la contratación de nuevo personal con el fin de evacuar citado represamiento, y así evitar impacto en la fábrica de pensiones y prever traumatismos en las funciones misionales encomendadas a la UGPP. (…) - En la copia del contrato de prestación de servicios y de apoyo No. 03.5602013 del 22 de agosto de 2013 (fls. 32 a 34) celebrado entre el señor CARRILLO PRIETO y la UGPP, por el periodo comprendido entre el 23 de agosto y el 19 de noviembre de 2013 (fl. 35 vto), se observa que el objeto contractual fue la
PRIETO y la UGPP, por el periodo comprendido entre el 23 de agosto y el 19 de noviembre de 2013 (fl. 35 vto), se observa que el objeto contractual fue la “prestación de servicios de apoyo operativo y logístico a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en los procesos de recibo, organización, digitalización, control de calidad, indexación, verificación y custodia documental, necesarios para la operación de la entidad”. - Se allegaron al plenario los documentos previos del actor tales como hoja de vida, estudios realizados, certificaciones de antecedentes penales, disciplinarios y fiscales, constancia médico laboral, certificación bancaria, entre otros, así como los documentos precontractuales (fls. 102 a 126 y 130 a 134). - En unos Oficios y Memorandos suscritos por personal de la UGPP (fls. 135 a 147), se indican quienes serán los supervisores de unos contratos, entre los cuales se encuentra el suscrito por el demandante. En dichos documentos se explicó que la supervisión y/o control de ejecución de los contratos “ conlleva la realización y cumplimiento de los deberes señalados en las disposiciones legales, las actividades que sobre la supervisión o interventoría de contratos se han determinado en la UGPP y las particulares contenidas en cada contrato supervisado”. - Las actividades contractuales que desarrolló el actor se detallan en el informe de actividades del contrato suscrito con la UGPP por el periodo
han determinado en la UGPP y las particulares contenidas en cada contrato supervisado”. - Las actividades contractuales que desarrolló el actor se detallan en el informe de actividades del contrato suscrito con la UGPP por el periodo comprendido entre el 23 de octubre y el 19 de noviembre de 2013 (fls. 173 a 176). - La señora ALEJANDRA SALAZAR ESCOBAR (fl.239 cd), en su declaración manifestó que conoció al actor trabajando en la “ Bodega de Renacimiento”, 8Expediente No.: 11001-33-35-014-2015-00809-01
Demandante: JONNATHAN ALEXÁNDER CARRILLO PRIETO Sentencia de segunda instancia en una de las capacitaciones que allá se realizaban. Sostuvo que no tiene parentesco con el demandante, ni son amigos.
Dijo que le consta que el actor realizaba labores de indexación y control de calidad en la UGPP, por cuanto ella trabajó como tercerizada de la empresa COLVISTA, de cinco que se encontraban en la bodega referida. Expuso que estas empresas prestan servicios a diferentes empresas. En su caso, esa empresa “en un programa que se llama CROMASOF teníamos que indexar, bueno, verificar las imágenes y contrastarlas con el expediente, entonces lo que hacían varias empresas era organizar, digitalizar y nosotras ya organizábamos, miramos que contrastara la imagen con el expediente y la parte de Jonnathan y los demás abogados nos hacían calidad” . Al respecto, mencionó que los archivos que manejaban eran expedientes pensionales. Sostuvo que el horario de ella era de “6 a 2 y de 2 a 10”, por su parte el horario
parte de Jonnathan y los demás abogados nos hacían calidad” . Al respecto, mencionó que los archivos que manejaban eran expedientes pensionales. Sostuvo que el horario de ella era de “6 a 2 y de 2 a 10”, por su parte el horario que cumplía el actor era de “ 6 a 2 y a veces pues se quedaban, seguían derecho”. Respecto al control de calidad que afirmó que hacía el actor, destacó que correspondía a codificar y verificar a los de la empresa COLVISTA que la imagen sí contrastara, esto es, los documentos que correspondían al expediente. Indicó que el actor entró a la UGPP más o menos en el mes de agosto de 2013, y que según lo que “le indican” se retiró en septiembre. Explicó que las capacitaciones eran para los contratistas de indexación y los empleados de COLVISTA, pues las actividades eran similares, ya que los contratistas les revisaban a ellos para “hacer calidad”. Relató que el actor tenía una jefe directa que era la señora NEIFIS ARAÚJO, quien daba las directrices respecto a “ si había un documento para cambiar” , y dos Coordinadores, los señores GUILLERMO RODRÍGUEZ y JULIÁN MAURICIO GARAY CASTRO, el primero en alguna ocasión realizó capacitaciones. Por su parte, la declarante relató que no le constaba qué tipo de vinculación tenían los Coordinadores con la UGPP.
Mencionó que según constancia expedida por COLVISTA la declarante trabajó con esa empresa desde el 8 de diciembre de 2012 hasta el 30 de
los Coordinadores con la UGPP.
Mencionó que según constancia expedida por COLVISTA la declarante trabajó con esa empresa desde el 8 de diciembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013. Se corrió traslado de ese documento a la UGPP, quien no se pronunció al respecto. Por su parte, la Juez consideró pertinente incorporar dicho documento al plenario. Hizo alusión a otras empresas que trabajan en la misma “ Bodega” que eran outsourcing. Para la declarante las actividades del actor no requerían conocimientos especializados, pues ambos hacían lo mismo. En su caso, en la empresa en la que ella trabajaba su grado era técnico. Dijo que todos los que trabajaban en la Bodega debían cumplir metas, además las herramientas para laborar eran suministradas por la UGPP, quien era dueña de la Bodega. 9Expediente No.: 11001-33-35-014-2015-00809-01
Demandante: JONNATHAN ALEXÁNDER CARRILLO PRIETO Sentencia de segunda instancia - El señor JULIÁN MAURICIO GARAY CASTRO (fl.239 cd), rindió testimonio en el proceso. Manifestó ser Abogado y trabajar como litigante. Entre diciembre de 2011 y febrero de 2015 laboró directamente con la UGPP como contratista. En esa entidad en principio fungió como indexador y luego como Coordinador de Indexación. Por esta situación el declarante presentó demanda ante esta
Jurisdicción. Relató lo relacionado con las funciones que tenía a cargo la empresa
COLVISTA.
En cuanto a la situación del actor manifestó que lo conoció desde agosto de
Jurisdicción. Relató lo relacionado con las funciones que tenía a cargo la empresa
COLVISTA.
En cuanto a la situación del actor manifestó que lo conoció desde agosto de 2013 hasta noviembre del mismo año en “ Renacimiento y calle 13” , fecha para la cual el testigo era Coordinador. Por su parte, el actor trabajaba como indexador o analista de calidad de imagen. Hizo alusión a las empresas tercerizadas que laboraban con la UGPP y el procedimiento llevado a cabo de digitalización de los expedientes prestacionales, las cuales se encontraban ubicadas en “ Renacimiento y calle 13”. Explicó que ambos tenían los mismos jefes. Además, sostuvo que él era el Coordinador del demandante y, en ese sentido, fungía como delegado de los superiores. Manifestó que la empresa CYZA era la encargada de dar las tarjetas de acceso a las Bodegas en donde se trabajaba. Dicha entidad “nos vigilaba”. Explicó en qué consistían las actividades de indexar,
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