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TA CUN - 110013335014201600194-01-(20-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335014201600194-01-(20-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-35-014-2016-00194-01

DEMANDANTE : BERTHA MARLENE VELASQUEZ BURGOS

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por la señora Bertha Marlene Velásquez Burgos contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

A N T E C E D E N T E S: La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 75059 del 10 de marzo de 2016, mediante la cual se reliquidó la pensión de la actora, y la nulidad de la Resolución

solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 75059 del 10 de marzo de 2016, mediante la cual se reliquidó la pensión de la actora, y la nulidad de la Resolución VPB 20948 del 10 de mayo de 2016, que resolvió un recurso de apelación confirmando el todas sus partes el acto anterior. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que reliquide su pensión en un monto equivalente alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00194-01 2 75% de todos los factores salariales del último año de servicios, esto es, del 1 de agosto de 2013 al 31 de julio de 2014. Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a que pague las diferencias de las mesadas pensionales debidamente indexadas, se ordene el cumplimiento al fallo conforme al artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad accionada. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS RELEVANTES que se resumen a continuación: El actor nació el 26 de septiembre de 1942 y laboró al servicio del Estado en el Hospital Simón Bolívar desde el 7 de julio de 1983 hasta el 16 de febrero de 2004. La entidad accionada mediante Resolución No. 5963 del 25 de marzo de 2004, le reconoció la pensión de vejez, liquidando la prestación con lo aportado los últimos 10 años de servicios, condicionada a demostrar el retiro del servicio.

La entidad accionada mediante Resolución No. 5963 del 25 de marzo de 2004, le reconoció la pensión de vejez, liquidando la prestación con lo aportado los últimos 10 años de servicios, condicionada a demostrar el retiro del servicio. A través de la Resolución No. 18377 del 7 de julio de 2004, se ordenó el ingreso a nómina a partir del 16 de febrero de 2004. El demandante solicitó a la accionada el día 30 de octubre de 2012 la reliquidación de su pensión para que se incluyeran todos los factores de salario del último año de servicios, sin que hasta la fecha la entidad haya resuelto tal petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Que la interpretación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100, hecha por el Consejo de Estado, fue modificada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 2013 cuya tesis se elevó con criterio de unificación en la sentencia SU 230 del 2015. Para la Corte el Legislador al introducir el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 beneficiando a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse

1 Fls. 89-97TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00194-01 3 conforme a las reglas especiales que serían derogadas, autorizó la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero, el Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición. Al ponderar los principios de seguridad jurídica y validez del precedente jurisprudencial el Consejo de Estado sostuvo frente a esta situación que los efectos de las sentencias de constitucionalidad son ex tune, es decir que la aplicación de la SU 230 no puede hacerse extensiva a los procesos radicados con anterioridad a su expedición. Este mismo principio lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 2016, precisando que la norma de obligatorio cumplimiento se estableció con la sentencia C-258 de 2013, y por lo tanto los derechos adquiridos con anterioridad a su publicación, se regulaban por lo dispuesto en la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010. No desconoce el Despacho que la Corte Constitucional con auto de Sala plena declaró la nulidad de la sentencia T-615, no obstante al aplicar los principios de hermenéutica jurídica, conforme los cuales se precisa la vigencia de las normas y los efectos de las sentencias de exequibilidad, es pertinente concluir que ciertamente la interpretación constitucional que se hizo en la sentencia C-258, solo podía tener efectos hacia el futuro y desde el momento en que se profirió con carácter de unificación en la sentencia SU 230,

constitucional que se hizo en la sentencia C-258, solo podía tener efectos hacia el futuro y desde el momento en que se profirió con carácter de unificación en la sentencia SU 230, ello porque el inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contaba con una sentencia unificadora a cargo de Consejo de Estado, sentencia que conforme a la Constitución Política, es fuente formal de derecho, con fuerza vinculante de ley, en aras de la protección del principio de igualdad. Que no puede tenerse como punto de partida para vigencia de la nueva interpretación la sentencia C 258, porque en este fallo se dijo expresamente que no era aplicable a los demás regímenes exceptuados de manera automática, situación que sólo quedó aclarada en la SU 230. En su sentir, los derechos adquiridos con anterioridad a la publicación de la sentencia SU 230, se regulan por lo dispuesto en la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00194-01 4 Que en el sub judice se observa que el status pensional del demandante se consolidó previo a la expedición del citado fallo, por lo tanto, se tendrá en cuenta en el IBL de la pensión, todo lo devengado en el último año de servicios siempre y cuando constituyan factor salarial, ya que el régimen anterior a la ley 100 de 1993 debe aplicarse de manera íntegra. Así las cosas, consideró que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en consecuencia tiene derecho a que su pensión sea reliquidada tomando como base los factores que fueron certificados como devengados en el último año de

íntegra. Así las cosas, consideró que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en consecuencia tiene derecho a que su pensión sea reliquidada tomando como base los factores que fueron certificados como devengados en el último año de servicios y que son sueldo, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, festivos, recargo nocturno, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial; previo el descuento de las mesadas correspondientes a los aportes no realizados por el demandante para efectos de cotización de la pensión. Finalmente declaró la prescripción respecto de las mesadas anteriores al 30 de octubre de 2009 y condenó en costas a la entidad accionada.

RECURSO DE APELACION: El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 98 – 101 vto): Señaló que para el caso de la demandante, por encontrarse en el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, se le debe respetar la edad y el tiempo y el monto (75%) de la ley 33 de 1985, pero la liquidación y los factores salariales a tener en cuenta son los dispuestos en la ley 100 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, puesto que el artículo 36 de la Ley 100 ibídem dispone que el Ingreso Base de liquidación no hace parte de la transición, tal como fue corroborado por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016.

Que si bien hay diferentes interpretaciones sobre el tema entre la Corte Constitucional y el

de la transición, tal como fue corroborado por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016. Que si bien hay diferentes interpretaciones sobre el tema entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el Juez debe acoger lo dicho en el artículo 10 del CPACA, el cual dice que en caso de conflictos de interpretación entre la Corte y el Consejo de Estado, el Juez oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00194-01 5 Magistrado debe aplicar de forma preferente la interpretación dada por la Corte Constitucional, por tener fuerza vinculante. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada mediante escrito visible a folios 130 – 134, reiteró los argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora presentó escrito de alegaciones como se observa a folios 135 – 140, solicitando se confirme e fallo apelado. El Ministerio Público no emitió concepto.

C O N S I D E R A C I O N E S: Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017),

que accedió a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto en las sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, o si por el contrario, se debe calcular con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 , entendida en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de Agosto de 2010, que ordenaba incluir todos los factores salariales devengados por el empleado público durante su último año de servicios, previo descuentos de los aportes, como lo solicita la parte actora.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00194-01 6 El demandante nació el 26 de septiembre de 1942, o sea que cumplió 55 años de edad el 26 de septiembre de 19972. El actor prestó sus servicios en el Hospital Simón Bolívar desde el 7 de julio de 1983 hasta el 15 de febrero de 20043. Mediante Resolución No. 5963 del 25 de marzo de 2004, la entidad accionada le reconoció

El actor prestó sus servicios en el Hospital Simón Bolívar desde el 7 de julio de 1983 hasta el 15 de febrero de 20043. Mediante Resolución No. 5963 del 25 de marzo de 2004, la entidad accionada le reconoció la pensión de vejez al actor, liquidando la prestación con el 85% del promedio de lo cotizado los últimos 10 años y con los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, condicionada a demostrar el retiro del servicio4. A través de la Resolución No. 020 del 13 de febrero de 2001, el Gerente del Hospital Simón Bolívar le aceptó la renuncia al actor a partir del 16 de febrero de 20045. A través de la Resolución No. 18377 del 7 de julio de 2004, la entidad accionada modificó la resolución de reconocimiento pensional para disponer el ingreso a nómina, a partir del 16 de febrero de 20046. El demandante solicitó a la accionada el día 30 de octubre de 2012 la reliquidación de su pensión para que se incluyeran todos los factores de salario del último año de servicios 7, sin que la entidad accionada emitiera pronunciamiento alguno, configurándose un acto ficto negativo. Según certificación expedida por el Grupo Funcional de Gestión Humana del Hospital Simón Bolívar que obra a folios 19 y 20 del expediente, el señor Marco Tulio Benítez Cuestas durante su último año de servicios, esto es, del 16 de febrero de 2003 al 15 de febrero de 2004, devengó los siguientes factores: sueldo, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, festivos, recargo nocturno,

febrero de 2004, devengó los siguientes factores: sueldo, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, festivos, recargo nocturno, prima de servicio, quinquenio, prima de vacaciones, sueldo vacaciones y prima de navidad. 2 Fl. 8 3 Fls. 3, 25, 53 y 83 - 87 4 Fls. 3 - 5 5 Fl. 22 6 Fls. 6 - 7 7 Fls. 9 - 17TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00194-01 7 Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL DEMANDANTE: El demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los empleados del orden territorial, tenía más de 40 años de edad (nació el 26 de septiembre de 1942).

Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los

El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan t reinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso

variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00194-01 8 Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando

de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión , especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda 8.” (Se resalta fuera de texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al art. 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión. Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario.

en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio. 8 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00194-01 9 Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión que la norma en comento no indica de manera específica los factores, -pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso-, se entiende

a la conclusión que la norma en comento no indica de manera específica los factores, -pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso-, se entiende que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. Igualmente, que ésta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. 2) Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 20159, que aunque no es una sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013 , esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere dicho artículo 36, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición: “Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL,

régimen de transición: “Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.” (…) 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 10 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los 9 Corte Constitucional. SU 230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez. Accionada: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00194-01 10 demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Se resalta en negrilla extra texto) El referido fallo C-258 de 2013 señala al respecto: “.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala

relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” (Se resalta en subrayas fuera del texto original). Como se dijo, en el régimen anterior a la Ley 100, esto es la Ley 33, el monto de la pensión se calculaba aplicando la tasa de reemplazo que estaba fijada en el 75%, al IBL que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el total de los ingresos de carácter salarial percibidos durante el último año de servicio. Para la Corte este ingreso no es el del último año sino el de los últimos diez o tiempo faltante para adquirir el derecho. De igual forma, ésta Sala de Decisión venía dando aplicación a la tesis del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 10 de Agosto de 2010, en la forma indicada por la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-615 de 2016, en la cual se reiteró el papel de la Corte como intérprete y guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política, pero precisando que el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la decisión donde se lo aplique y a casos semejantes, y se concluyó que

integridad de la Constitución Política, pero precisando que el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la decisión donde se lo aplique y a casos semejantes, y se concluyó que las autoridades accionadas no desconocieron el nuevo precedente porque las sentenciasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2016-00194-01 11 fueron dictadas antes que fueran proferidas las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 y el derecho pensional se había consolidado con antelación a la expedición de estas providencias judiciales. La anterior disparidad de criterios provocó pronunciamientos encontrados entre las subsecciones de este Tribunal, lo que ocasionó que el H. Consejo de Estado como superior jerárquico de esta jurisdicción en sede de tutela dejara sin efectos varios fallos, en los que se acataba la orden de la Corte Constitucional, y ante la necesidad de poner fin a tal controversia, el máximo órgano de lo contencioso dictó nueva sentencia de unificación el 25 de Febrero de 2016 , en la que reiteró lo dicho el 4 de Agosto de 2010. No obstante, dicho fallo fue revocado mediante sentencia de tutela del 15 de Diciembre de 2016, por la Sección Quinta en la que ordenó proferir una nueva decisión atendiendo las reglas jurisprudenciales de las Sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, quedando excluida del ordenamiento jurídico la sentencia de unificación del 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Constitucional, quedando excluida del ordenamiento jurídico la sentencia de unificación del 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De otra parte, mediante el Auto No. 229 del 10 de Mayo de 2017, dictado con Ponencia del Magistrado José Antonio Cepeda Amarís, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T-615 de 2016, al encontrar que con dicha providencia se incurrió en desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y el precedente jurisprudencial consolidado, imperante y en vigor, conforme al cual el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma. Frente al aludido choque de trenes, el H. Consejo de Estado solicitó a la Corte Constitucional acoger en revisión la Sentencia de tutela del 15 de Diciembre de 2016 de la Sección Quinta de esa Corporación, y en virtud de ello el máximo órgano de lo constitucional en senten

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