TA CUN - 110013335014201600241-01-(04-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201600241-01-(04-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Fuerza Aérea / DISMINUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y EL REINTEGRO DE LA SUMA – La demandante pretende la declaratoria de nulidad de la Orden Administrativa de Personal del 1º de marzo de 2015, que dispuso la disminución del subsidio familiar y el reintegro de la suma de $17.943.776.77 por la terminación de unión marital sin hijos de la unión y de la comunicación del 16 de junio de 2015 que confirmó la decisión / DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – La constancia de la conciliación extrajudicial se entregó el 19 de noviembre de 2015, desde dicha fecha se reanudó el término de 1 mes y 26 días que tenía la demandante para presentar la demanda, hasta el 15 de febrero de 2016, la demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2016, se realizó fuera del término establecido en la Ley, se declara la caducidad de la acción / CONDENA EN COSTAS – Como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se encuentra que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias, no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia.
Problema jurídico: ¿La demandante pretende la declaratoria de nulidad de la Orden Administrativa de Personal del 1º de marzo de 2015, que dispuso l a disminución del subsidio familiar y el reintegro de la suma de $17.943.776.77 por la
Problema jurídico: ¿La demandante pretende la declaratoria de nulidad de la Orden Administrativa de Personal del 1º de marzo de 2015, que dispuso l a disminución del subsidio familiar y el reintegro de la suma de $17.943.776.77 por la terminación de unión marital sin hijos de la unión y de la comunicación del 1 6 de junio de 2015 que confirmó la decisión?
Extracto: “(…) en el asunto bajo estudio la demandante pretende la declaratoria de
nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1-012 anexo 2 artículo 071 del 1º de marzo de 2015, expedida por la Dirección de Personal de la FAC que dispuso la disminución del subsidio familiar y el reintegro de la suma de $17.943.776.77 por la terminación de unión marital sin hijos de la unión y de la comunicación No. 20153450129271 del 16 de junio de 2015 MDN-CGFMFACCOFAC-JEMFA-JEDDIPER-1-10, que confirmó la decisión, pues considera que fueron expedidas con violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la buena fe de la accionante, puesto que no se tuvo en cuenta que ella cumplió con su obliga ción de informar dentro del término previsto la terminación de la unión marital de hecho a la Institución demandada y además, que tenía un hijo menor de edad. (…) la señora (…) fue posesionada en el cargo de Secretaría II de la FAC, el 1º de agosto de 2000, tal como se observa del acta de posesión No. 0959 (…) mediante escrito del 28 de octubre de 2014 (…) presentó renuncia a su cargo de Secretaria de la Oficina
tal como se observa del acta de posesión No. 0959 (…) mediante escrito del 28 de octubre de 2014 (…) presentó renuncia a su cargo de Secretaria de la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad, y a través de la Resolución No. 780 del 5 de diciembre de 2014 (…) fue retirada del servicio. (…) De acuerdo con la constancia del Director de Personal de la FAC del 17 de febrero de 2015 (…) la señora (…) tuvo como beneficiarios del subsidio familiar por OAP-FAC No. 18 del 16 de septiembre de 2001 al señor (…) (excompañero) en un 30% y por OAP-FAC No. 020 del 16 de octubre de 2000 a (…) (hijo), en un 5%. (…) Mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1-012 anexo 2 artículo 071 del 1º de marzo de 2015, expedida por la Dirección de Personal de la FAC se ordenó la disminución del subsidio familiar del 35% al 5% desde el 19 de octubre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2014 y el reintegro de la suma de $17.943.776.77 por la terminación de unión marital sin hijos de la unión (…) El acto fue notificado personalmente el 25 de marzo de 2015 (…) Frente esta decisión la señora ( …) interpuso recurso de reposición el 9 de abril de 2015 (…) el cual fue resuelto confirmando la decisión según se observa de la comunicación No. 20153450129271 del 16 de junio de 2015 MDNCGFM-FACCOFAC-JEMFA-JED-DIPER-1-10 (…) enviada a la dirección de
según se observa de la comunicación No. 20153450129271 del 16 de junio de 2015 MDNCGFM-FACCOFAC-JEMFA-JED-DIPER-1-10 (…) enviada a la dirección de residencia de la demandante, decisión que quedó ejecutoriada 17 de junio de 2015 (…) Se Resalta que no se encuentra acreditada la fecha de entrega de dich a comunicación a la demandante, no obstante, en la demanda afirma que conocióinformalmente de la misma el 30 de julio del mismo año. (…) Finalmente, obra copia de la acción de tutela presentada por la demandante el 30 de sep tiembre de 2015 contra la FAC por violación al debido proceso, defensa y buena fe (…) la cual fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de octubre del mismo año (…) tutelando el derecho al debido proceso y ordenando que se informara las gestiones efectuadas en relación con la no vedad de personal radicada el 19 de octubre de 2005. Dicho fallo fue revocado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 19 de noviembre de 2015 y negó la tutela (…) Establecido lo anterior, se reitera que la Orden Administrativa de Personal No. 1-012 anexo 2 artículo 071 del 1º de marzo de 2015, fue notificada personalmente el 25 de marzo de 2015, contra la misma, la demandante p resentó recurso de reposición el cual fue resuelto con la comunicación No. 20153450129271 del 16 de junio de 2015 MDN-CGFM-FACCOFAC-JEMFA-JEDDIPER-1-10, la cual, según la demandante, conoció de manera informal el 30 de julio del mismo año. Es
del 16 de junio de 2015 MDN-CGFM-FACCOFAC-JEMFA-JEDDIPER-1-10, la cual, según la demandante, conoció de manera informal el 30 de julio del mismo año. Es de tener en cuenta que como se trata de una presentación que, sin bien en principio era periódica, dejó de serlo con ocasión del retiro definitivo del servicio, el cua l acaeció el 5 de diciembre de 2014. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, el término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente al que c onoció la comunicación que resolvió el recurso de reposición, es decir, el 31 de julio de 2015, fecha inicial para la contabilización del término de caducidad del presente medio de control, por lo que el plazo máximo que en principio tenía la demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, vencía el 1º de diciembre d e la misma anualidad. Dicho término fue interrumpido el 6 de octubre de 20 15 (…) con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, cuando le quedaban 1 mes y 26 días, para cumplir los 4 meses. (…) La constancia de la conciliación extrajudicial se entregó el 19 de noviembre de 2015 (…) por lo que desde dicha fecha se reanudó el término de 1 mes y 26 días que tenía la dem andante para presentar la demanda, es decir, hasta el 15 de febrero de 2016. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 6 de septiembre de 2016 (…) es claro para la Sala que esta actuación se realizó fuera del término establecido en la Ley, razón por la cual lo procedente en el
teniendo en cuenta que la demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 6 de septiembre de 2016 (…) es claro para la Sala que esta actuación se realizó fuera del término establecido en la Ley, razón por la cual lo procedente en el presente asunto será revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, y en su lugar declarar la caducidad de la acción. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 36 5 del C.G.P., numeral 8º, como quiera que no se encuentra comprobada la caus ación de costas en el sub lite, además que no se encuentra que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T291 de 2006; T – 455 de 2016; C-401 de 2010; C-115 de 1998; C-574 de 1 998; Consejo de Estado, 1300123-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lilia Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar); 4100123-33-0002013-00502-01(5145-18). Actor: Luis Jorge Pajarito Sánchez García. Dema ndado: Procuraduría General de la Nación; Sala plena de contencioso administrativo, C. P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 11001-03-15-000-201001284-00; 10 de febrero de
Procuraduría General de la Nación; Sala plena de contencioso administrativo, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 11001-03-15-000-201001284-00; 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Nº 4700123-31-0002000-00757-01 (35264); Fallo de tutela de 19 de enero de 2017, sección cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 1100103-15-000-2015-02281-01; Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 1100103-15-000-2015-01250-01(AC); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468).
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-014-2016-00241-01
Demandante: DIANA CONSUELO TOVAR ROMERO
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -FUERZA AÉREA
COLOMBIANA
Radicado: 11001-33-35-014-2016-00241-01
Demandante: DIANA CONSUELO TOVAR ROMERO
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -FUERZA AÉREA
COLOMBIANA
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación i nterpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la demandante promovió acci ón ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulida d y Restablecimiento del Derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana, en adelante FAC , solicitando que se declare la nulidad de la “ Orden Administrativa de Personal No. 1 -012 anexo 2 artículo 071 del 1 de marzo de 2015, Literal 5 Personal Retirado” , expedida por la JED - Dirección de Personal de la FAC por medio de la cual se dispone “una disminución del Subsidio Familiar y como sanción el Reintegro de la suma de DIECISIETE MILL ONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA SEIS PESOS CON 77/100 MONEDA CORRIENTE (17.943.776.77) por la terminación de unión marital sin hijo”, así como de la comunicación No. 20153450129271 del 16 de junio de
77/100 MONEDA CORRIENTE (17.943.776.77) por la terminación de unión marital sin hijo”, así como de la comunicación No. 20153450129271 del 16 de junio de 2015 MDN-CGFM-FACCOFAC-JEMFA-JED-DIPER-1-10, que la confirmó.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la demandada “que como tomaron mis prestaciones sociales de 14 años de servicio, que estas sean devueltas; igualmente eliminar todos los antecedentes negati vos que existan por estos hechos” y que se condene en costas.
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Demandante: DIANA CONSUELO TOVAR ROMERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En forma subsidiaria pide que se declare la nulidad parc ial de los actos ya mencionados, dicha petición la sustenta en que el monto de $17.943.776.77 fue liquidado sin tener en cuenta su condición de madre soltera y cabeza de familia.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La señora DIANA CONSUELO TOVAR ROMERO laboró en la institución demandada desde agosto de 2000 hasta el 9 de diciembre de 2014.
Teniendo en cuenta su retiro, mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1-012 anexo 2 artículo 071, literal 5 del 1º de marzo de 2015 se ordenó la disminución del subsidio familiar y el reintegro de la suma de $17.943.776.77 por la terminación de la unión marital sin hijos de l a unión . C ontra esa decisión
disminución del subsidio familiar y el reintegro de la suma de $17.943.776.77 por la terminación de la unión marital sin hijos de l a unión . C ontra esa decisión interpuso recurso de reposición el 9 de abril del mismo año, argumentando que avisó a la Institución de la terminación de la unión marital de hecho dentro del término establecido; además, que la entidad sabía que ella tenía un hijo menor de edad. Dicho recurso fue resuelto confirmando la decisión.
Asegura que el Director de Prestaciones Sociales de las Fuerz as Militares no le dio trámite a las comunicaciones del 18 y 19 de octubre de 2005 , en las que avisaba de la terminación de la unión marital de hecho tal como lo disponen el Decreto 2909 de 1991 y el Decreto Ley 1214 de 1990 , Afirma que no fue escuchada en descargos.
Señala que ante la “violación al debido proceso, al derecho a la defensa a la buena fe” instauró una acción de tutela contra la FAC. En primera instancia se tutelaron sus derechos, pero esa decisión fue revocada por la H. Corte Suprema de Justicia indicando que “se debe ir a la instancia de lo contencioso administrativo por ser de su competencia”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitucionales: artículos 2º, 6º, 25, 29 y 125.
Legales: Decreto Ley 1214 de 1990 y Decreto 1029 de 1994.3
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Demandante: DIANA CONSUELO TOVAR ROMERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Demandante: DIANA CONSUELO TOVAR ROMERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Como concepto de la violación sostiene que los actos demandado s están viciados de nulidad por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la buena fe.
Señala que se vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa teniendo en cuenta que fue sancionada por la terminación de su unión marital sin hijos en la unión, sin ser llamada a presentar descargos ni te ner en cuenta que cumplió con su obligación de informar que ya no tenía una unión marital de hecho.
Hace referencia a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2909 de 1991 respecto del descuento del subsidio familiar. Sostiene que no entiende cómo para imponerle la sanción s í se tuvo en cuenta la declaración extrajuicio allegada el 18 de octubre de 2005, pero no se tuvo en cuenta en su momento para aplicar la norma que disminuye el subsidio. Sobre el tema trae a colación lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal STP2419-2015, Radicado No. 78055, M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.
En cuanto al principio de la buena fe , sostiene que la demandada realizó desembolsos por 10 años y que solo se percataron de la situación al momento en que presentó su renuncia . Ello demuestra el desorden de la Institución, porque fue sancionada pese a que se tenía conocimiento que era madre soltera, cabeza de hogar, que informó a tiempo sobre la terminación la unión
en que presentó su renuncia . Ello demuestra el desorden de la Institución, porque fue sancionada pese a que se tenía conocimiento que era madre soltera, cabeza de hogar, que informó a tiempo sobre la terminación la unión marital de hecho y que por tener un hijo procedía el subsidio.
Asegura que con la expedición de los actos demandados se descon oció “el justo equilibrio previsto entre los derechos del funcionario y los i ntereses de la administración”, teniendo en cuenta que se le sancion ó a pesar de que cumplió con sus obligaciones.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones.
Sostiene que la demandante inició una relación sentimental con el señor Rafael Beltrán Pulido, y que al estar cobijaba por el Decreto Ley 1214 de 1990 y, además, por tener un hijo menor de una relación anterior, recibía un subsidio
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Demandante: DIANA CONSUELO TOVAR ROMERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
familiar.
Afirma que en el año 2015 la demandante ya no convivía con el mencionado señor por lo que “dicha pensión debió ser suspendida”. No obstante, por error administrativo se le continuó pagando el subsidio familiar del 35 % sobre el sueldo y es por ello que al momento del retiro se le descontó dicho valor cancelado de más.
Hace mención a lo dispuesto en los artículos 49, 50 y 51 del Decreto Ley 1214
sueldo y es por ello que al momento del retiro se le descontó dicho valor cancelado de más.
Hace mención a lo dispuesto en los artículos 49, 50 y 51 del Decreto Ley 1214 de 1990 respecto del subsidio familiar, su extinción y dismin ución, para afirmar que la demandante no tenía derecho a continuar con esta partida al disolverse la sociedad de hecho.
En cuanto al principio de la buena fe, señala q ue el hecho de que la demandante informara sobre la disolución de la sociedad de hecho significa que ella “TENÍA CONOCIMIENTO DE QUE NO PODIA SEGUIR DEVENGAND O EL SUBSIDIO FAMILIAR”, y que al continuar recibiéndolo sin decir nada atentó contra dicho principio. Sobre el tema hace referencia a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en providencia del 1º de septiembre de 2014 , Radicado 2011-00609.
Asegura que , si bien canceló erróneamente el subsidio familiar a la demandante, también se observa que esta vulneró el principio d e buena fe con la administración teniendo en cuenta que “a sabiendas estaba recibiendo una partida prestacional que no le correspondía y frente a la cual precisamente había informado a la administración la novedad de la terminación de la sociedad de hecho que tenía”.
Considera que se configura la causal de exculpación de culpa compartida entre la entidad y la demandante, en su caso por no haber advert ido que estaba consignando la mencionada partida sin que se tuviera derecho a ella y en el caso de la demandante porque, conocedora de que no tenía derecho a la misma, la recibió y no informó a la administración.
Finalmente, solicita se ordene la devolución de parte proporcional del dinero
y en el caso de la demandante porque, conocedora de que no tenía derecho a la misma, la recibió y no informó a la administración.
Finalmente, solicita se ordene la devolución de parte proporcional del dinero descontado teniendo en cuenta la mencionada causal.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2016-00241-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, ordenó a la FAC abstenerse de cobrar el valor de $17.943.776.77 por concepto del 30% del subsidio familiar por la terminación de la unión marital de hecho por ser recibida dicha suma de buena fe po r la demandante, y negó las demás pretensiones. Lo anterior con fundamento en los si guientes argumentos:
Sostiene que la demandante obró conforme lo dispuesto en el ar tículo 52 del Decreto Ley 1214 de 1990, en cuanto informó a la administración que su unión marital de hecho había culminado. N o obstante, la entidad a sabiendas continuó cancelando el subsidio familiar.
Hace referencia a sentencias de la H. Corte Constitucional . Así mismo, trae a colación lo dispuesto e n los artículos 49 , 50, 51 y 52 del Decreto Ley 1214 de
continuó cancelando el subsidio familiar.
Hace referencia a sentencias de la H. Corte Constitucional . Así mismo, trae a colación lo dispuesto e n los artículos 49 , 50, 51 y 52 del Decreto Ley 1214 de 1990, con la modificación dispuesta en el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994.
Sostiene que el reconocimiento del subsidio familiar esta condi cionado y “no constituye un derecho que una vez reconocido, sea inmodificab le, todo lo contrario, está concebido con destino a la familia, y como lo dicen las normas, puede ser reducido, aumentado o extinguido”.
En cuanto al caso concreto señala que la demandante tenía reconocido un 35% de subsidio fam iliar, un 30% por la unión marital de hecho y un 5% por su hijo menor . A sí mismo, que una vez terminó su unión marital lo informó a la Dirección de Prestaciones Sociales y a la Jefatura de Desarrollo Humano.
Indica que, según lo anterior, se presentó una de las causales de extinción del subsidio familiar por la cesación de la vida conyugal, pero que al tener un hijo la partida debía mantenerse en un 5%, hasta que sucediera la muerte, matrimonio, independencia económica o llegar a la ed ad de 21 años , y que así lo entendió la demandada, pues ordenó la disminución del 35% al 5%.
3 Folios 141-1566 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2016-00241-01
Demandante: DIANA CONSUELO TOVAR ROMERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2016-00241-01
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Refiere que es claro que la demandante informó a la demandada a través del oficio del 18 de octubre de 2005 que ya había terminado su unión marital de hecho y que de la misma no se ha bían procreado hijos, por lo que considera cumplió lo establecido. Pese a ello la administración fue negligente y continuó pagándole el subsidio familiar.
Trae a colación lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política y la H. Corte Constitucional en la sentencia T-475 de 1992 y C-071 de 2004 en cuanto al principio de la buena fe, indicando que esta se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.
Así mismo, señala que conforme lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA y el
H. Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007, Exp. 3287 -05, C.P.
Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
De igual forma, hace mención a que del mencionado pri ncipio surge la confianza legitima que exige lo siguiente:
Estado respete las normas y los reglamentos previamente establec idos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración . Así mismo, dicho principio establece que las autoridades deben ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad y
que deben agotar cuando acuden a la administración . Así mismo, dicho principio establece que las autoridades deben ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas o reconocidas, sin embargo, cuando se advierte que un derecho adquirido se concedió de manera irregular, la administración puede modificar justificadamente sus decisiones, por cuanto el Estado conserva la potestad de revisar las actuaciones, al punto que pueda modificarlas.
Sostiene que la demandada incurrió en error al continuar pagándole el 30% del subsidio familiar a la demandante, pues esta, desde el 16 de octubre de 2005, informó la terminación de la unión marital de hecho que configuró la causal de extinción y que no puede ahora alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar, 10 años después , lo que fue recibido de buena fe por la demandante.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2016-00241-01
Demandante: DIANA CONSUELO TOVAR ROMERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La apoderada del Ministerio de Defensa m anifiesta que se debe revocar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que el princi pio de la buena fe no opera como fue expuesto.
Hace referencia al artículo 83 de la Constitución Política y lo dispuesto por la H. Corte Constitucional C071 de 2004, sostenien do que el “obrar de buena fe requiere que el particular haya tenido la debida diligencia en la ejecución de la actuación ante la administración”. Señala que en este caso la demandante
Corte Constitucional C071 de 2004, sostenien do que el “obrar de buena fe requiere que el particular haya tenido la debida diligencia en la ejecución de la actuación ante la administración”. Señala que en este caso la demandante sabía que no tenía derecho al subsidio familiar, ya que informó a la entidad de su separación, y que no pude considerarse buena fe a quien “cómodamente continúa recibiendo un dinero al cual no tenía derecho”.
Así mismo, frente a dicho principio, trae a colación lo dispuesto en la sentencia del H. Consejo de Estado del 14 de marzo de 2013, Radicado No. 44001-23-31000-1999-00827-01, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, así como la sentencia del 18 de noviembre de 2010, Radicado No. 25000 -23-24-000-2002-00561-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
Afirma que la demandante debió informar que estaba devengando el subsidio familiar, pero guardó silencio, por lo que considera que no puede predicarse la buena fe.
De igual forma, manifiesta que “no se puede analizar desde la simple perspectiva de que la señora TOVAR informó a la entidad y si me siguieron
pagando DE MALAS PARA LA ADMINISTRACIÓN”.
Señala que la demandante tenía claro el subsidio que recibía por su hijo y por su unión marital de hecho, y que no puede escudarse en que “pensó que por tener un hijo se le conservaría el subsidio familiar, ya que son dos conceptos diferentes y el hijo nació mucho antes de la convivencia con el señor Beltrán”. Finalmente, reitera los argumentos de la contestación de la de manda en el
tener un hijo se le conservaría el subsidio familiar, ya que son dos conceptos diferentes y el hijo nació mucho antes de la convivencia con el señor Beltrán”. Finalmente, reitera los argumentos de la contestación de la de manda en el sentido de que la demandante atentó contra el principi o de la buena fe que la administración espera de sus funcionarios.
4 Folios 164-1728 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2016-00241-01
Demandante: DIANA CONSUELO TOVAR ROMERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
La parte demandante 5 reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita, además, se resuelva respecto al pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho por los 14 años de servicios.
La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se ad mitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Corrido el traslado para alegar de conclusión la parte actora presentó sus alegatos, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. CUESTIÓN PREVIA
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. CUESTIÓN PREVIA
Conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 187 del CPACA, se admite que el fallador se pronuncie sobre cualquier excepción que encuentre probada.
Es de resaltar que la excepción de caducidad no fue debatida e n ninguna oportunidad anterior a esta etapa procesal, sin embargo, el Juez de segunda instancia puede de declarar de oficio cualquier excepción . Es por ello que procede la Sala a analizar dicho medio exceptivo.
7.2.1. De la caducidad del medio de control
En tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA, regula el término para presentar la demanda, so
5 Folios 185-1889 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2016-00241-01
Demandante: DIANA CONSUELO TOVAR ROMERO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
pena de que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso, así:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación
(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepcio nes establecidas en otras disposiciones legales; (…).
Quiere decir lo an terior que le corresponde a la parte inter
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