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TA CUN - 110013335014201600247-01-(27-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335014201600247-01-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - Alcance - Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Decreto 1158 de 1994 - Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar si la actora como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho o no a que se le reliquide su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicios?

Extracto: “(…) el entendimiento de la norma (art. 36 Ley 100 de 1993) deviene en la siguiente forma, de la lectura de su texto: la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio (o el número de semanas cotizadas), y la tasa de reemplazo de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios

reemplazo de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los previstos en el régimen anterior, (…) el Índice Base de Liquidación se determinara conforme las reglas señaladas en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, esto es: a.) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión , el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Y b.) Si faltare más de diez (10) años , el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición estableció que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, (…) solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización

beneficiarios de la transición estableció que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, (…) solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) para efectos de establecer el IBL, debe aplicarse lo señalado artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo para su cómputo los factores salariales sobre los cuales se ha cotizado al sistema general de pensiones. (…) no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues para el 1º de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, y contaba con más de 15 años de servicios, por tanto le era aplicable la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, cumpliendo el status pensional el 4 de febrero de 2002 , condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución 01045 del 15 de mayo de 2002 (Acto de reconocimiento pensional). (…) la parte actora solicita la reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, comprendido entre el 1º de abril de 2001 al 30 de marzo de 2002 los cuales fueron los siguientes: Asignación básica, subsidio de alimentación, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, viáticos ocasionales nacionales, bonificación anual, auxilio educativo,

Asignación básica, subsidio de alimentación, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, viáticos ocasionales nacionales, bonificación anual, auxilio educativo, sueldo por vacaciones, prima de servicios junio, prima de servicios diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por recreación . (…) en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-0247 2 Consejo de Estado al cual se hizo alusión en acápite precedente, y teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, a la demandante le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación económica corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) d el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) al confrontar el acto administrativo de reconocimiento (Resolución 01045 del 15 de mayo de 2002), se observa que la entidad reconoció y liquidó esta prestación con la edad y tasa de reemplazo contenida en la Ley 33 de 1985, (…) con 55 años de edad y con el 75%, empero, el IBL lo estableció con el promedio de todos los factores

tasa de reemplazo contenida en la Ley 33 de 1985, (…) con 55 años de edad y con el 75%, empero, el IBL lo estableció con el promedio de todos los factores que percibió entre el 1º de abril de 1994 y el 4 de febrero de 2002, que corresponde al periodo que le faltaba para adquirir el derecho a la pensión luego de entrar en vigencia el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 , liquidación que pese a haberse efectuado con el IBL del inciso 3º del artículo 36 de la norma en cita, se apartó de los lineamientos trazados por las Altas Cortes en las trascritas sentencias de unificación al incluir la totalidad de dichos factores cuando lo correcto era sobre aquellos respecto de los cuales se efectuaron aportes o los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, (…) el ingreso base de liquidación comprende no sólo el periodo liquidable sino los factores que lo deben integrar, los cuales deben ir en consonancia con el sentir de la Ley 100 de 1993 que es un régimen totalmente de aportes. (…) como quiera que a la luz del régimen de transición que ampara a la demandante, la misma no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, sino exclusivamente aquellos sobre los cuales efectuó aportes, contrariamente a lo indicado por el a quo, la Sala procederá a revocar el proveído de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias

los cuales efectuó aportes, contrariamente a lo indicado por el a quo, la Sala procederá a revocar el proveído de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias SU-230 de 2015; C-168 de 1995; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; S entencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 1700123-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del

Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005 (Art 1 parágrafo transitoria 4°); CGP artículo

365.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-0247 3 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-35-014-2016-00247-01

DEMANDANTE : ELVIA MARÍA HURTADO DE LÓPEZ

DEMANDADO : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

VINCULADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ

Decide la Sala los recursos de apelación, interpuestos por los apoderados de la entidad demandada y de la vinculada, respectivamente, contra la Sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá –Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por la señora Elvia María Hurtado de López contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (entidad ésta última que fue vinculada de oficio por el a quo).

A N T E C E D E N T E S:

Elvia María Hurtado de López contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (entidad ésta última que fue vinculada de oficio por el a quo).

A N T E C E D E N T E S: La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA , solicitando se declare la nulidad de los artículos primeros de las Resoluciones 001045 del 15 de mayo de 2002 y 00396 del 20 de febrero de 2006, por medio de las cuales, respectivamente, se le reconoció la pensión de jubilación y luego se declara la pérdida de ejecutoria de la inicial. Así mismo, solicitó la nulidad del Oficio 2-2011-018851 del 19 de octubre de 2011, que le negó la reliquidación de dicha prestación con todo lo devengado en su último año de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada, le reliquide y pague su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, tales como asignación básica, subsidio de alimentación, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, viáticos ocasionales nacionales, bonificación anual, auxilio educativo, sueldo por vacaciones, prima de servicios junio, prima de servicios diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por recreación, aplicando la fórmula más favorable, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto1045 de 1978.

prima de vacaciones y bonificación por recreación, aplicando la fórmula más favorable, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto1045 de 1978. Condenar a la entidad a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y en caso de su incumplimiento pague los intereses moratorios. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-0247 4

HECHOS: Señala que nació el 4 de febrero de 1947 y fue laboró como empleada pública en el SENA, causando su pensión a partir del 30 de marzo de 2002.

Con base en lo anterior, el SENA le reconoció la pensión mediante la Resolución 001045 del 15 de mayo de 2002, con el 755 del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 7 de junio de 2001, incluyendo los factores de sueldo, subsidio de alimentación, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, recargo nocturno, dominicales y festivos, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, sueldo por vacaciones, bonificación por compensación, bonificación por servicios y viáticos, empero no liquidó esta prestación con la totalidad de lo devengado en el último año de servicios como lo ordena la Ley 33 de 1985. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá-Sección Segunda, en sentencia proferida

devengado en el último año de servicios como lo ordena la Ley 33 de 1985. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá-Sección Segunda, en sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual, declaró la nulidad parcial de los dos primeros actos acusados y la nulidad total del último y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión de la actora con el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios comprendido entre el 1º de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2002, incluyendo la asignación básica, subsidio de alimentación, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, bonificación anual, prima de servicios junio, prima de servicios diciembre, prima de navidad y prima de vacaciones, factores anuales que debían incluirse en doceavas partes; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de septiembre de 2013 y ordenó el pago de las diferencias causadas a favor de la actora debidamente actualizadas, previo el descuento de los aportes correspondientes a los factores incluidos y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1999 y el 31 de marzo de 2002. Finalmente, negó la condena en costas.

La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones1: Refirió que pese a que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1º de abril de 1994, estableció que respecto de los derechos adquiridos pensionales antes de su entrada en vigencia, el régimen pensional sería el vigente al momento en que se adquirió el status jurídico, y en la transición se dispuso que el nuevo régimen general de pensiones, en determinados aspectos del

1 Fls. 120-125.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-0247 5 mismo, no opera para quienes al 1º de abril de 1994 se encontraran en las circunstancias previstas en su artículo 36, inciso 2º. Que entre las leyes vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema general integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993, estaba la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. En cuanto a los factores que constituyen el IBL de las pensiones causadas con esta norma, aclaró que en sentencia del 4 de agosto de 2010 se interpretó un margen de favorabilidad de tal manera que debían incluirse todos los factores que hubiere percibido el trabajador como contraprestación de sus servicios, criterio que fue ratificado por la Sección Segunda de esa Corporación en sentencia del 5 de febrero de 2016, la cual fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional mediante la sentencia de la sección quinta del mismo Consejo de Estado, siendo acatada por la Segunda quien pese a resolver el caso aclaró en

efectos por la Corte Constitucional mediante la sentencia de la sección quinta del mismo Consejo de Estado, siendo acatada por la Segunda quien pese a resolver el caso aclaró en proveído del 9 de febrero de 2017 que conservaría la tesis adoptada desde el año 2010. Precisó que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, estaba contenido en la Ley 33 de 1985, la cual era aplicable a todos los empleados excepto a aquellos cobijados por un régimen especial, pero en el caso del actor quien laboró al Servicio de la Secretaría de Gobierno Distrital como Guardián no lo cobija un régimen especial, y por lo tanto, es necesario aplicar el régimen ordinario de los empleados del orden nacional que lo era la Ley 33 de 1985 ya que no había cumplido más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de esta norma para que le fuera aplicable el régimen anterior a la misma. En el caso concreto, indicó que la actora se encuentra en régimen de transición y que le fue reconocida su pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio, teniendo en cuenta lo cotizado en los últimos 10 años de servicios; que en virtud de lo anterior, solicitó la reliquidación de su pensión con todos los factores percibidos en su último año de servicios frente a lo cual la entidad respondió negativamente. Así pues, consideró que debía accederse a las pretensiones y ordenar la reliquidación de la pensión de la actora con todos los factores que percibió en su último año de servicios. Finalmente, al no observar conducta dilatoria o de mala fe de la actuación surtida por el demandante, negó la condena en costas.

LOS RECURSOS DE APELACION

Finalmente, al no observar conducta dilatoria o de mala fe de la actuación surtida por el demandante, negó la condena en costas. LOS RECURSOS DE APELACION La apoderada de COLPENSIONES , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 134140):TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-0247 6 Sostiene que si bien en el presente proceso se tuvo como parte pasiva al SENA, no debe perderse de vista que junto con esta entidad manejan la figuran de la compartibilidad pensional y cualquier resultado la afecta, de manera que debe analizarse el IBL que regula su pensión detenidamente. Que para el caso de quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el Ingreso Base de Liquidación, las reglas contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Empero, para quienes les faltare más de 10 años, el Ingreso Base de Liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Para cuantificar el Ingreso Base de Liquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, se efectúa un conteo retrocediendo en la historia

promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, se efectúa un conteo retrocediendo en la historia laboral o salarial, hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado. Dichos salarios base se actualizan a la fecha de la pensión, y se promedian. Finalmente, sostiene que en el caso de la actora no era procedente incluir otros factores ajenos a los establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y que la interpretación del régimen de transición debe ser la acogida por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015. Por su parte, el apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, por cuanto considera que el a quo se apartó de los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016, en las que se aclara la forma en que debe aplicarse el IBL de las personas beneficiadas con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (Fls. 142146): ALEGATOS EN LA APELACIÓN La apoderada de COLPENSIONES, presentó alegatos en esta instancia mediante escrito de folios 175 y 176 del expediente, reiterando los argumentos de la apelación. El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, presentó alegatos en esta instancia mediante escrito de folios 177 a 180 del expediente, reiterando los argumentos de la apelación.

El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, presentó alegatos en esta instancia mediante escrito de folios 177 a 180 del expediente, reiterando los argumentos de la apelación. El Ministerio Público no rindió concepto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-0247 7 C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir los recursos de apelación, interpuestos por los apoderados de COLPENSIONES y del SENA, respectivamente, contra la Sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los reparos dilucidados en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la actora como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho o no a que se le reliquide su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicios.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La demandante nació el 4 de febrero de 1947 o sea que cumplió 55 años de edad el 4 de febrero de 20022.

La actora prestó sus servicios en el SENA por espacio de 31 años, 1 mes y 24 días como

Técnico Grado 07 del Grupo de Servicio Médico3. El SENA reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la señora Elvia María Hurtado, mediante la Resolución 01045 del 15 de mayo de 2002 (acto acusado), en cuantía de $1.444.354, liquidada con un IBL de lo cotizado entre el 1º de abril de 1994 y el 4 de febrero de 2002, conforme a lo consagrado en el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, con efectos a partir del 1º de abril de 2002 4. En el artículo segundo de dicho acto, se dispuso que el SENA pagaría el valor de la mesada pensional hasta cuando el ISS le reconociera la pensión con base en las cotizaciones que para ese efecto le hiciera la entidad, momento a partir del cual, en virtud de la compartibilidad entre las dos pensiones, quedará a cargo de la primera únicamente el mayor valor, sí lo hubiere, entre la asumida por el ISS y la que corresponda por ese acto. Por lo tanto, el SENA, pagaría al ISS las cotizaciones de la peticionaria hasta cuando ella cumpla los requisitos que exige el ISS para asumir el pago. Posteriormente, el SENA a través de la Resolución 000396 del 20 de febrero de 2006 (acto acusado), declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto que reconoció la pensión de la actora, en cuanto la obligación a cargo de dicha entidad de pagar esta prestación, por cumplirse

2 Fl. 4. 3 Fl. 6.

4 Fls. 6-8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-0247 8 la condición resolutoria a la que estaba sometida su vigencia y, dispuso, a partir del 1º de abril de 2002, que el valor de la mesada sería por valor de $232.175, correspondiente al mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía pagando el SENA para esa misma fecha por amparo (edad)5.

La actora con escrito del 10 de octubre de 2011 6, solicitó al Director General del SENA, la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores percibidos en su último año de servicios, conforme a la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado, siendo negada mediante el Oficio acusado 2-2011-018851 del 19 de octubre de 20117. Según certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Apoyo Administrativo del SENA que obra al folio 15 del expediente, la señora Elvia María Hurtado durante el último año de servicios, esto es, d el primero (1º) de abril de dos mil uno (2001) al treinta (30) de marzo de dos mil dos (2002) , devengó los siguientes factores: Asignación básica, subsidio de alimentación, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, viáticos ocasionales nacionales, bonificación anual, auxilio educativo, sueldo por vacaciones, prima de servicios junio, prima de servicios diciembre, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación recreación

bonificación anual, auxilio educativo, sueldo por vacaciones, prima de servicios junio, prima de servicios diciembre, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación recreación vacaciones. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: La demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los empleados del orden nacional, tenía más de 35 años de edad (nació el 4 de febrero de 1947) y contaba con más de 15 años de servicios.

Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el 5 Fls. 9 y 10. 6 Fl. 11. 7 Fls. 12 y 13.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el 5 Fls. 9 y 10. 6 Fl. 11. 7 Fls. 12 y 13.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-0247 9 monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho.

que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión , especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la

correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión , especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda8.” (Se resalta fuera de texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de 8 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado:

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