TA CUN - 110013335014201600266-01-(13-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201600266-01-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-014-2016-00266-01
Demandante: Agapito Díaz Jiménez
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Controversia: Reajuste Pensión Jubilación – IPC.
Naturaleza: Apelación Sentencia _____________________________________________________________ __ Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado
Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda impetrada por el señor Agapito Díaz Jiménez, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. El señor Agapito Díaz Jiménez , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 621 consecutivo 2015-8232 del 12 de febrero de 2015, por medio del cual se negó el reajuste de su mesada pensional.
declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 621 consecutivo 2015-8232 del 12 de febrero de 2015, por medio del cual se negó el reajuste de su mesada pensional. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer, reliquidar, ajustar y pagar los porcentajes e incrementos dejados de cancelar a partir de la primera mesada pensional, conforme los incrementos anuales del salario mínimo. Así mismo, se condene al reconocimiento y pago del incremento y reliquidación de la mesada pensional a partir del 29 de enero de 1990 y al ajuste de las mesadas pensionales subsiguientes pagadas hasta lo corrido del año 2016. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de no2
Expediente: 2016-00266-01
Demandante: Agapito Díaz Jiménez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto ser así, se condene al pago de intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera; se efectué el respectivo ajuste e indexación a partir del 29 de enero de 1990 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la sentencia conforme a lo ordenado por el artículo 48 Constitucional.
Finalmente solicita se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados1, según los cuales el
artículo 48 Constitucional. Finalmente solicita se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados1, según los cuales el demandante prestó sus servicios como operario calificado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, desde el 16 de enero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1987, razón por la cual mediante Resolución Nº 0347 del 26 de febrero de 1990, dicha entidad le reconoció una pensión de jubilación, con efectividad a partir del 29 de enero del mismo año.
Una vez reconocida la pensión, se han aplicado los reajustes anuales por debajo del porcentaje señalado por el Gobierno Nacional, desconociendo con ello lo ordenado en los decretos ejecutivos anuales emitidos por el Gobierno.
Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente2, según los cuales, Con la expedición del acto acusado, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, desconoció disposiciones de orden Constitucional encaminadas a garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Al demandante se le otorga un trato desigual respecto a los demás pensionados, situación que constituye violación al derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 Constitucional. Solicitó se conceda al demandante la protección a que tiene derecho en calidad de adulto mayor, pues depende exclusivamente de su mesada pensional para suplir sus necesidades básicas.
establecido en el artículo 13 Constitucional. Solicitó se conceda al demandante la protección a que tiene derecho en calidad de adulto mayor, pues depende exclusivamente de su mesada pensional para suplir sus necesidades básicas. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a partir del año 1992 ha efectuado reajustes inferiores a los ordenados por el Gobierno Nacional conforme al IPC, en consecuencia se ha dejado de reajustar la mesada pensional en un 40.71%. 2.- Contestación de la demanda. La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contestó en tiempo la demanda3, se opuso a la prosperidad de las 1 Folios 12 a 132 Folios 15 a 223 Folios 40 a 433
Expediente: 2016-00266-01
Demandante: Agapito Díaz Jiménez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto pensiones y se refirió al contenido de los hechos. Los argumentos que soportan el escrito de contestación se sintetizan así: Para aquellas pensiones de jubilación reconocidas en vigencia de la Constitución Política de 1991, resultaba exigible la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, sin embargo, en el caso del señor Díaz Jiménez, la pensión fue reconocida con anterioridad a la vigencia de la Carta y por lo tanto, dicha indexación no se hace exigible.
En cumplimiento de la Ley 71 de 1988, la pensión del demandante se ha
a la vigencia de la Carta y por lo tanto, dicha indexación no se hace exigible. En cumplimiento de la Ley 71 de 1988, la pensión del demandante se ha venido reajustando anualmente, conforme el incremento del salario mínimo hasta el año 1995 y posteriormente a parte de ese año se ha reajustado conforme al IPC, con lo cual se concluye que la entidad ha obrado conforme a la ley y en consecuencia, deben ser denegadas las pretensiones de la demanda. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación. El Juzgado Catorce de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de sentencia proferida en audiencia inicial de fecha 23 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4 El reconocimiento pensional del demandante en principio se rigió por el decreto 2701 de 1988, disposición según la cual las pensiones de jubilación, debían reajustarse de oficio cada año, en los términos previstos por la ley 4a de 1976. De conformidad con la certificación de valores reconocidos por mesada pensional y los incrementos que le fueron efectuados, se observa que el incremento mensual con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, se viene aplicando desde 1995, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que derogó todas las normas en materia pensional de los regímenes no exceptuados, lo que lleva a decir que
precios al consumidor, se viene aplicando desde 1995, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que derogó todas las normas en materia pensional de los regímenes no exceptuados, lo que lleva a decir que ni el Decreto 2701 de 1988 ni el artículo 14 de la citada Ley, fijaron un aumento con base en el incremento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional. Si bien es cierto el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, señaló que al personal regido por este decreto se le reajustaría la pensión o asignación de retiro tomando en cuenta el incremento del salario mínimo, lo cierto es que dicho precepto no resulta aplicable al demandante, por no ostentar la calidad de personal civil, aunado al hecho que cuando obtuvo su derecho pensional, tal decreto no se encontraba vigente. 4 Folios 66 a 714
Expediente: 2016-00266-01
Demandante: Agapito Díaz Jiménez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto En consecuencia, dispuso negar las pretensiones de la demanda relacionadas con el reajuste pensional con base en el aumento anual del salario mínimo, pues la norma aplicable al caso particular indica que el mencionado reajuste se efectúa conforme al IPC.
De otra parte, la a quo se pronunció de oficio y en virtud de la premisa constitucional, en relación con la indexación de la primera mesada pensional, pues a su juicio, el demandante fue retirado del servicio el 31 de diciembre de 1987 y su pensión fue reconocida a partir del 29 de enero de 1990, por lo cual procede efectuar el reajuste de su mesada para los años
pensional, pues a su juicio, el demandante fue retirado del servicio el 31 de diciembre de 1987 y su pensión fue reconocida a partir del 29 de enero de 1990, por lo cual procede efectuar el reajuste de su mesada para los años 1988, 1989 y 1990. Así las cosas, declaró la nulidad del acto acusado, dispuso la indexación de la primera mesada pensional, declaró probada la excepción de prescripción trienal de mesadas causadas con anterioridad al 24 de abril de 2011 y se abstuvo de condenar en costas. 4.- El recurso de apelación 4.1.- La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque y en su lugar se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda5. En el recurso de apelación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionalmente dijo que la entidad en todo momento ha realizado los ajustes e indexaciones ordenados en la ley y con seguimiento a los parámetros constitucionales, por lo que no es procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional del actor, más aún si se tiene en cuenta que dicha obligación surgió con la expedición de la Constitución Política de 1991, que no había sido promulgada para la fecha en que se reconoció la pensión. 5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante6 reiteró las pretensiones, hechos y fundamentos expuestos en la demanda, se opuso a la prosperidad de las excepciones
en que se reconoció la pensión. 5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante6 reiteró las pretensiones, hechos y fundamentos expuestos en la demanda, se opuso a la prosperidad de las excepciones formuladas por la entidad accionada, se refirió a los antecedentes Jurisprudenciales que sobre el tema analizado ha proferido esta Jurisdicción, y con fundamento en ellos, solicitó acceder a las súplicas de la demanda. La parte demandada se abstuvo de presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público no conceptuó. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema jurídico. 5 Folios 73 a 756 Folios 90 a 935
Expediente: 2016-00266-01
Demandante: Agapito Díaz Jiménez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se contrae a determinar si el señor Agapito Díaz Jiménez , tiene o no derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con los decretos ejecutivos emitidos por el gobierno nacional para los años que reclama en la demanda, o si por el contrario el acto administrativo demandado se ajusta al ordenamiento jurídico. 2.- Fundamento Jurídicos para la decisión.
Considera la Sala pertinente, en aras de dilucidar la controversia planteada, efectuar el siguiente recuento factico y normativo: En consideración a que el señor Agapito Díaz Jiménez, prestó sus servicios
2.- Fundamento Jurídicos para la decisión. Considera la Sala pertinente, en aras de dilucidar la controversia planteada, efectuar el siguiente recuento factico y normativo: En consideración a que el señor Agapito Díaz Jiménez, prestó sus servicios en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el cargo de Operario Calificado, en el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1965 al 31 de diciembre de 1987, dicha entidad reconoció y ordenó el pago a su favor de una pensión de jubilación, efectiva a partir del 29 de enero de 1990, dando aplicación a las disposiciones contenidas en el decreto 2701 de 1988, por medio del cual se reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las Entidades Descentralizadas, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional. Respecto al reconocimiento pensional y a los reajustes que deben efectuarse sobre las pensiones reconocidas en vigencia del decreto 2701 de 1988, los artículos 44 y 51 en su orden disponen: “(…) Artículo 44. Pensión de Jubilación. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de
discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto . No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. (…) Artículo 51.Reajustes de Pensiones. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y las de los beneficiarios de sustitución pensional, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustaran de oficio, cada año, en los términos de la ley 4ª de 1976 y disposiciones que la adicionen o modifiquen. (…)”6
Expediente: 2016-00266-01
Demandante: Agapito Díaz Jiménez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto El decreto 2701 de 1988, conservó su vigencia hasta la expedición de la ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, norma que en su artículo 279, dispone:
“(…) Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni
“(…) Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)” Conforme a lo anterior, no queda duda para la Sala que las disposiciones aplicables al demandante para efecto del reajuste de su mesada pensional, fueron: i) antes del 01 de abril de 1994, el decreto 2701 de 1988, y ii) con posterioridad a dicha fecha, la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que se desempeñó como empleado público de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Establecimiento Público de Orden Nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Respecto al reajuste anual que debe efectuarse sobre las mesadas pensionales, regidas por la ley 100 de 1993, el artículo 14 de dicha norma señala: “(…) ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del
del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.(…)” De conformidad con lo expuesto, con el fin de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el Legislador previó como mecanismo de reajuste anual, la aplicación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE del año inmediatamente anterior, sistema que debe aplicarse en la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Agapito Díaz Jiménez, con posterioridad a la Ley 100 de 1993. 3.- Análisis crítico de los medios de prueba7
Expediente: 2016-00266-01
Demandante: Agapito Díaz Jiménez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto A través de la resolución No. 0347 del 26 febrero de 1990, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció a favor del señor Agapito Díaz Jiménez pensión de jubilación efectiva a partir del 29 de enero de 1990, en aplicación a las disposiciones contenidas en el decreto 2701 de 19887.
Mediante petición del 22 de abril de 2014, el demandante solicito ante
a las disposiciones contenidas en el decreto 2701 de 19887. Mediante petición del 22 de abril de 2014, el demandante solicito ante CREMIL, el reajuste de su mesada pensional a partir de marzo de 1990, teniendo en cuenta la normatividad vigente aplicable a su situación jurídica, la cual fue resuelta a través de oficio Nº 621 consecutivo 2015-8232 del 12 de febrero de 2015, que dispuso negar lo pretendido por el actor8. El Profesional de Defensa Responsable del Área de Talento Humano (E) de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, certificó los valores que por concepto de mesadas pensional devengó el señor Agapito Díaz Jiménez para los años 1990 a 20139. De conformidad con el contenido de la demanda, el señor Agapito Díaz Jiménez, pretende el reajuste de su mesada pensional, teniendo en cuenta los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional, que corresponden a los decretos por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, decretos que
Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, decretos que no se aplican al caso del actor, teniendo en cuenta que el reajuste anual de su pensión se encuentra regulado por las disposiciones del régimen general, esto es el contenido en la ley 100 de 1993 a partir de 1995. Ahora bien, en aras de verificar si efectivamente los reajustes efectuados por la entidad demandada sobre la mesada pensional del señor Agapito Díaz Jiménez, estuvieron por debajo del IPC, se acude a la certificación proferida por la Responsable del Área de Talento Humano (E) de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, documento en el cual se certifican los valores devengados por concepto de pensión por el señor Agapito Díaz Jiménez para los años 1990 a 2013, de la siguiente manera: 7 Folios 2 a 38 Folios 5 a 69 Folio 78
Expediente: 2016-00266-01
Demandante: Agapito Díaz Jiménez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto En conclusión, no le asiste razón a la parte actora en sus alegaciones, pues como se observa, no existió un desbalance en sus incrementos pensionales, que siempre estuvieron sometidos al índice de precios al consumidor, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en ese aspecto.
4. Sobre la indexación del salario base de liquidación o primera mesada pensional.
Si bien es cierto no existe norma expresa que ordene la indexación de la
cual habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en ese aspecto.
4. Sobre la indexación del salario base de liquidación o primera mesada pensional.
Si bien es cierto no existe norma expresa que ordene la indexación de la primera mesada pensional, también lo es que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-862 de 2006 10 en desarrollo de los artículos 48 y 53 de la Constitución, consideró que el derecho a la indexación o actualización en materia pensional es de carácter constitucional y universal para todos los pensionados y que “no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada.”
Aunque en la sentencia C-862 de 2006 se analizó la constitucionalidad de una norma del Código Sustantivo del Trabajo, la misma Corte Constitucional en varias sentencias de tutela11 ha orientado que los planteamientos de esa providencia se aplican a los pensionados con normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en el sector público, como es el caso de pensionados con la Ley 33 de 1985, pues como ya se dijo, la indexación es un derecho de carácter universal para todos los pensionados. 10 Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.11 Entre otras, las sentencias T-362/10, T-1096 de 2007.
AÑO PORCENTAJE
INCREMENTADO POR
LA ENTIDAD
IPC - AÑO
ANTERIOR DIFERENCIA 1995 22,6% 22.59% (1994) Sin diferencia 1996 19,5% 19.46% (1995) Sin diferencia
AÑO PORCENTAJE
INCREMENTADO POR
LA ENTIDAD
IPC - AÑO
ANTERIOR DIFERENCIA 1995 22,6% 22.59% (1994) Sin diferencia 1996 19,5% 19.46% (1995) Sin diferencia 1997 21,6% 21.63% (1996) Sin diferencia 1998 17.7% 17.68% (1997) Sin diferencia 1999 16.7% 16.70% (1998) Sin diferencia 2000 9.23% 9.23 (1999) Sin diferencia 2001 8.75% 8.75% (2000) Sin diferencia 2002 7.65% 7.65% (2001) Sin diferencia 2003 6.99% 6.99% (2002) Sin diferencia 2004 6.49% 6.49% (2003) Sin diferencia 2005 5,50% 5.50% (2004) Sin diferencia 2006 4.85% 4.85% (2005) Sin diferencia 2007 4.48% 4.48% (2006) Sin diferencia 2008 5.69% 5.69% (2007) Sin diferencia 2009 7.67% 7.67% (2008) Sin diferencia 2010 2% 2% (2009) Sin diferencia 2011 3.17% 3.17% (2010) Sin diferencia 2012 3.73% 3.73% (2011) Sin diferencia 2013 2.44% 2.44% (2012) Sin diferencia9
Expediente: 2016-00266-01
Demandante: Agapito Díaz Jiménez
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Del mismo modo el H. Consejo de Estado 12 ha sostenido que la indexación de la primera mesada pensional ordenada por un Juez, es una decisión ajustada
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Del mismo modo el H. Consejo de Estado 12 ha sostenido que la indexación de la primera mesada pensional ordenada por un Juez, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación encuentra sustento en los artículos 48, 53 y 230 de nuestra Constitución. Ahora bien, en lo relacionado con la indexación de la primera mesada pensional que fue ordenada por la a quo, la Sala observa que evidentemente, conforme la certificación emitida por CREMIL, el demandante fue retirado del servicio a partir del 31 de diciembre de 1987. También se evidencia que la pensión de jubilación reconocida mediante resolución Nº 0347 del 26 de febrero de 1996, fijó sus efectos fiscales a partir del 29 de enero del mismo año, fecha de adquisición del estatus pensional. En consecuencia, y como quiera que transcurrió más de un año desde la fecha de retiro del servicio y la adquisición del estatus pensional, es procedente, tal y como lo indicó la Jueza de Primera Instancia, ordenar la actualización de los valores correspondientes. Con fundamento en los argumentos que anteceden, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.- Condena en costas Bajo el entendido y probado que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
5.- Condena en costas Bajo el entendido y probado que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Catorce del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el señor Agapito Díaz Jiménez en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo.- Sin condena en costas.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN Y
CÚMPLASE.
12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION
SEGUNDA, SUBSECCION “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia
del seis (6) de mayo de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-23-31-000-2004-0552702(0504-09).10
Expediente: 2016-00266-01
Demandante: Agapito Díaz Jiménez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.