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TA CUN - 110013335014201600292-01-(21-08-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335014201600292-01-(21-08-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-014-2016-00292-01

Demandante: MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 86132 del 22 de marzo de 2016 y la nulidad parcial de la Resolución No. VPB 28497 del 8 de julio de 2016, expedidas por la entidad en mención, por medio de las cuales neg ó la reliquidación pensional al no

la Resolución No. VPB 28497 del 8 de julio de 2016, expedidas por la entidad en mención, por medio de las cuales neg ó la reliquidación pensional al no incluir la totalidad de los factores salariales devengados por la accionante en los últimos doce meses anteriores al retiro del servicio. Pide que se declare que la accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación con la 1 Fls. 64 a 73.2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2016-00292-01

Demandante: MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia totalidad de los factores salariales devengados al momento del retiro del servicio, efectiva a partir del 29 de octubre de 2009. Así mismo, pide que se proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988.

Solicita que se ordene la reliquidación y pago de la pensión con el 75% de la totalidad de los factores de salario ya reconocidos y los devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se retir ó del servicio, tales como sueldo básico, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, reconocimiento permanencia, prima de vacaciones, bonificación por servicios y las demás que deban ser incluidas las cuales constituyan salario, ordenando respetar los ya reconocidos por la administración, por ser un derecho adquirido legalmente. De igual modo solicita que se ordene el pago de las diferencias resultantes

constituyan salario, ordenando respetar los ya reconocidos por la administración, por ser un derecho adquirido legalmente. De igual modo solicita que se ordene el pago de las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su retiro del servicio y la fecha de la inclusión en la nómina que dé cumplimiento a la sentencia, esto es, con la totalidad de los factores salariales. Pide que a las sumas adeudadas se les haga el respectivo ajuste de valor conforme al IPC (mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo). Así mismo, que se dé cumplimiento a la sentencia y se paguen los respectivos intereses moratorios en la forma como lo preceptúan los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada conforme el artículo 188 del CPACA 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: La señora MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO laboró en la Personería de Bogotá desde el 2 de febrero de 1989 hasta el 30 de octubre de 2009 y se hizo merecedora de una pensión de vejez.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2016-00292-01

Demandante: MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia COLPENSIONES le reconoció y pagó una pensión vitalicia de vejez mediante la Resolución No. 049421 del 29 de octubre de 2009, modificada por la Resolución No. 055048 del 24 de noviembre de 2009, reconociéndola

mediante la Resolución No. 049421 del 29 de octubre de 2009, modificada por la Resolución No. 055048 del 24 de noviembre de 2009, reconociéndola como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El 10 de febrero de 2016 la señora MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO solicitó ante la autoridad accionada la revisión y reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos doce meses del servicio. COLPENSIONES resolvió la solicitud por medio de la Resolución No. GNR 86132 del 22 de marzo de 2016 negando la reliquidación de la mesada pensional en los términos solicitados. Inconforme con la decisión de que trata el párrafo anterior, la demandante formuló recurso de apelación. COLPENSIONES modificó el acto administrativo y ordenó la reliquidación de la pensión, pero sin incluir la totalidad de los factores de salario devengados durante el último año de servicios. Las sumas que fueron reconocidas en la Resolución No. 055048 del 24 de noviembre de 2009 perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política, artículos 2º, 4º, 13º, 25, 48 (inciso final), 53 (inciso 3º)

y 58. - Convenio 95 de la OIT. - Código Civil, artículo 10º. - Ley 57 de 1887, artículo 5º. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127. - Ley 6ª de 1945. - Ley 54 de 1962 - Ley 4ª de 1966, artículo 4º. - Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5º. - Ley 5ª de 1969.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2016-00292-01

Demandante: MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia - Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 42. - Ley 71 de 1988. - Ley 4ª de 1992, artículo 2º literal b. - Ley 812 de 2003, artículo 81 numeral 4º.

Aseguró el apoderado de la accionante que los actos administrativos demandados transgreden los derechos de la señora MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO porque liquidaron su pensión sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, desconociendo sus derechos adquiridos que son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles. Indicó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 toda vez que nació el 4 de julio de 1944, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con 49 años de edad y 5 años de servicios. Así, las normas aplicables eran las Leyes 33 y 62 de 1985.

abril de 1994 contaba con 49 años de edad y 5 años de servicios. Así, las normas aplicables eran las Leyes 33 y 62 de 1985. Señaló que a pesar de que la Ley 62 de 1985 señala los factores salariales a tener en cuenta en la base de liquidación, el H. Consejo de Estado ha sostenido que dichos factores no son taxativos, por lo que la cuantía de la pensión debe liquidarse con base en el promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios en aplicación del concepto de salario, entendido este como toda remuneración directa o indirecta al trabajo. Afirmó que la sentencia C-258 de 2013 reguló el ingreso base de liquidación del régimen especial de que trata el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, por lo que no es aplicable a los otros regímenes pensionales como el contenido en la Ley 33 de 1985. De igual modo, señaló que la sentencia SU-230 de 2015, proferida por la H. Corte Constitucional, no es aplicable al caso de la señora MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO porque no guarda relación directa con los hechos que sustentan la demanda, ya que allí se estudió el caso de un trabajador oficial del Banco Popular, sin embargo la accionante tuvo una relación legal y reglamentaria con la entidad estatal. Además, consideró que en5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2016-00292-01

Demandante: MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia virtud del principio de favorabilidad, al aplicar el régimen de transición se

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2016-00292-01

Demandante: MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia virtud del principio de favorabilidad, al aplicar el régimen de transición se debe aplicar la norma en su totalidad, respetando el principio de integridad normativa.

En efecto, aseguró que concluir que el IBL no hace parte del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 va en contra del principio de favorabilidad, legalidad e igualdad consagrados en la Constitución Política. Invocó las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, proferidas por el H. Consejo de Estado y explicó que existe un criterio jurisprudencial unificado en el sentido de que las pensiones de liquidación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 permiten la aplicación de la Ley anterior (para este caso la Ley 33 de 1985) y los factores salariales que deben ser incluidos.

Por lo anterior, solicitó que el juzgador se aparte de la sentencia SU-230 de 2015 y que se acceda a la reliquidación pensional solicitada.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que la pensión que le fue reconocida a la señora MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO se ajustó plenamente a las normas y disposiciones vigentes. Indicó que COLPENSIONES le reconoció la pensión a

SOLEDAD GIRALDO GIRALDO se ajustó plenamente a las normas y disposiciones vigentes. Indicó que COLPENSIONES le reconoció la pensión a la demandante aplicando el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, de conformidad con los presupuestos legales contenidos la Ley 33 de 1985. Resaltó que la H. Corte Constitucional a través de las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 dejó claro que el IBL no forma parte del régimen de transición, ya que el Legislador solo contempló para este la edad, tiempo y monto (entendido como la tasa de remplazo), por lo que el IBL se fija conforme a las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, esto es, que para 2 Fls 87 a 100.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2016-00292-01

Demandante: MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones se les aplica lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a quienes les faltaban más de 10 años el IBL es el fijado en el artículo 21 de la misma Ley.

Concluyó que para efectos de la pensión de jubilación de la demandante se deben aplicar expresamente las reglas señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen anterior), pero el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta). Con

del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen anterior), pero el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta). Con respecto a los factores a incluir en la base de liquidación, sostuvo que deben ser los taxativos enunciados en el Decreto 1158 de 1994. Citó sentencias del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional acerca de la forma como debe entenderse el IBL en el régimen de transición y concluyó que se debe aplicar de manera preferente la jurisprudencia de la Alta Corporación Constitucional en virtud de los artículos 10 y 102 del CPACA, la cual tiene una fuerza vinculante. Propuso como excepciones “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, y la genérica.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda. El A quo manifestó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 30 de junio de 1995 (por tratarse de una empleada territorial), tenía más de 35 años de edad (50 años, 11 meses y 26 días) ya que nació el 4 de julio de 1944. Explicó que el 4 de agosto de 2010 el H. Consejo de Estado, con ponencia

años de edad (50 años, 11 meses y 26 días) ya que nació el 4 de julio de 1944. Explicó que el 4 de agosto de 2010 el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, sostuvo que con el fin de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad en materia laboral, debe entenderse que el 3 Fls 126 a 129.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2016-00292-01

Demandante: MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos recibidos durante el último año de servicios.

Agregó que tal postura se mantuvo por parte de la Alta Corporación Contencioso Administrativa en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 y en la sentencia del 9 de febrero de 2017 en el radicado No. 25000-23-42-000-2013-01541-01, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés, razón por la cual continuaría aplicando esa línea jurisprudencial, máxime por considerar que de esa manera se salvaguardan los derechos de los pensionados. Aseguró que la entidad liquidó la pensión de la señora MARÍA SOLEDAD

Cortés, razón por la cual continuaría aplicando esa línea jurisprudencial, máxime por considerar que de esa manera se salvaguardan los derechos de los pensionados. Aseguró que la entidad liquidó la pensión de la señora MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO aplicando la Ley 33 de 1985 en forma parcial, es decir, calculando el ingreso base de liquidación con base en lo cotizado en los últimos 10 años, por lo que la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación tomando el 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicios, es decir, del 30 de octubre de 2008 al 29 de octubre de 2009, incluyendo la asignación básica, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral y bonificación por servicios. No incluyó la bonificación por recreación por no tener carácter salarial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 451 de 1984 y en la sentencia del H. Consejo de Estado del 10 de julio de 2014, en el radicado No. 63001233100020110024401, Consejero Ponente Dr. GUSTAVO EDUARDO

GÓMEZ ARANGUREN.

Tampoco incluyó el reconocimiento por permanencia por haber sido creado mediante el Acuerdo No. 276 de 2007, modificado por el Acuerdo No. 338 de 2008, proferido por el Concejo de Bogotá, teniendo en cuenta que los entes territoriales no tienen competencia para crear emolumentos salariales.8 Nulidad y Restablecimiento

No. 338 de 2008, proferido por el Concejo de Bogotá, teniendo en cuenta que los entes territoriales no tienen competencia para crear emolumentos salariales.8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2016-00292-01

Demandante: MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Ordenó el descuento de los aportes sobre los factores salariales que dispuso incluir en la liquidación pensional sobre los cuales no se hubiera “efectuado la deducción legal durante el 30 de octubre de 2006 y el 29 de octubre de 2009” (sic) aplicando la prescripción trienal contemplada en el artículo 103 del Decreto 1848 de 1969.

En cuanto a la prescripción de las mesadas, adujo que se encuentran prescritas las recibidas con anterioridad al 10 de febrero de 2013, toda vez que ya habían transcurrido más de tres años desde la efectividad de la pensión hasta la reclamación administrativa (10 de febrero de 2016). No condenó en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada de COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que no es jurídicamente posible acceder a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el A quo omitió dar aplicación a las sentencias 258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional, esta última a través de la cual se fijó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación no es un aspecto

SU-230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional, esta última a través de la cual se fijó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición y por tanto se rige por las normas generales. Trajo a colación la sentencia T-078 de 2015, a través de la cual la H. Corte Constitucional reafirmó su postura frente al hecho de que el modo de promediar el IBL no puede ser el establecido por el Legislador anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende la edad, el monto y las semanas de cotización. Por último resaltó que si bien hay posturas diferentes entre el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, debe prevalecer la jurisprudencia de esta última en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA y las sentencias C-085 de 1995 y C-539 de 2011. 4 Fl. 136 a 138.9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2016-00292-01

Demandante: MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE Guardó silencio.

5.2. PARTE DEMANDADA5

Pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se tengan en cuenta los argumentos de defensa planteados. Sostuvo los mismos argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la

Pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se tengan en cuenta los argumentos de defensa planteados. Sostuvo los mismos argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, relacionados con la interpretación jurisprudencial del régimen de transición y la prevalencia de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre la del H. Consejo de Estado. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto.

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia se admitió el recurso de apelación 6 presentado por COLPENSIONES. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada presentó alegatos, la parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de pronunciarse.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

5 Fls 153 a 156. 6 Fl 151.10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2016-00292-01

Demandante: MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto en esta instancia, el asunto se contrae a establecer si la señora MARÍA SOLEDAD

CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto en esta instancia, el asunto se contrae a establecer si la señora MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, y que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, en tanto la pensión de la demandante en principio fue liquidada con sujeción a lo establecido para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la señora MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO , que solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación, según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013, y las de unifi cación 230 de 2015, 427 de 2016, 395 de 2017, 123 de 2017 y 068 de 2018, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y el actual criterio del H. Consejo de Estado expuesto en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que no resulta procedente la reliquidación en los términos que fue concedida por el A quo. No obstante, advierte la Sala que hay lugar a ordenar la reliquidación

Unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que no resulta procedente la reliquidación en los términos que fue concedida por el A quo. No obstante, advierte la Sala que hay lugar a ordenar la reliquidación pensional de la señora MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO, quien a la fecha cuenta con 76 años de edad, lo que lo hace una persona de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que la entidad cotizó por valores inferiores a los que estaba obligada según el Decreto 1158 de 1994.11 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2016-00292-01

Demandante: MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia La Sala no ordenará descuento alguno con fundamento en la sentencia de unificación SU-226 del 23 de mayo del año en curso, proferida por la H.

Corte Constitucional7, según la cual “ el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador”. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS La demandante nació el 4 de julio de 19448 y actualmente tiene 76 años de edad, por lo tanto, tenía 50 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995). Mediante la Resolución No. 049421 del 28 de octubre de 20099, se le

vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995). Mediante la Resolución No. 049421 del 28 de octubre de 20099, se le concedió la pensión de jubilación a partir del año 2009 en cuantía de $1.125.037, condicionada al retiro efectivo del servicio. En dicha prestación se reconoció a la accionante el derecho a gozar del régimen de transición y por ende a que se le aplique la Ley 33 de 1985. En esa oportunidad la demandante acreditó 7392 días laborados al servicio del sector público, equivalentes a 1041 semanas, esto es, 20 años, 3 meses y 2 días. La señora MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO laboró hasta el 29 de octubre de 200910. Según la Resolución No. 055048 del 24 de noviembre de 2009 11, por acreditar el retiro del Sistema General de Seguridad Social, se reliquidó la pensión de la demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 3650 días, con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, para una mesada pensional de $1.125.240. 7 M.P. Diana Fajardo Rivera 8 Fl 16. 9 Fls. 3 a 7. 10 FlS. 8 y 9. 11 FlS. 8 y 9.12 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2016-00292-01

8 Fl 16. 9 Fls. 3 a 7. 10 FlS. 8 y 9. 11 FlS. 8 y 9.12 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2016-00292-01

Demandante: MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia La accionante solicitó el 10 de febrero de 2016 12 la reliquidación de su pensión aplicando el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, con fundamento en la Ley 33 de 1985, es decir, el 75% del promedio de los factores devengados en los últimos doce meses de servicios.

A través de la Resolución No. GNR 86132 del 22 de marzo de 2016 13 la entidad negó la reliquidación en los términos solicitados. Inconforme con la decisión anterior, la accionante presentó recurso de apelación el 19 de mayo de 2016 14 insistiendo en que le fuera reliquidada su pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de favorabilidad. COLPENSIONES a través de la Resolución No. VPB 28497 del 8 de julio del 2016 15 reliquidó la pensión de la demandante en el sentido de incrementar la cuantía de la mesada pensional a la suma de $1.262.213. Para el efecto se tuvo en cuenta que la pensionada cuenta con 7.460 días laborados, esto es, 1.065 semanas. Según el acto se tomó un IBL de $1.682.950, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores previstos en el Decreto 1158

laborados, esto es, 1.065 semanas. Según el acto se tomó un IBL de $1.682.950, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, efectivamente cotizados. Así mismo, se le aplicó la tasa de remplazo del 75%. De igual modo, en dicho acto administrativo se ordenaron los reajustes correspondientes así: $1.262.213 para el año 2013, $1.286.700 para el año 2014, $1.333.793 para el año 2015 y $1.424.091 para el año 2016. La señora MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO en los últimos 10 años de servicio devengó los siguientes factores16: asignación básica mensual, prima de vacaciones, prima de navidad, reconocimiento por permanencia, prima de antigüedad, quinquenio, prima semestral, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios y reconocimiento por permanencia. Haciendo un comparativo entre el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES, actualizado al 16 de diciembre de 12 Fls. 10 a 14. 13 Fl. 29 a 31. 14 Fls. 32 a 38. 15 Fls. 48 a 53. 16 Fl 59 a 61.13 Nulidad y Restablecimiento

Rad. 11001-33-35-014-2016-00292-01

Demandante: MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia 201617 y la certificación de los folios 59 y ss. en las que se certifican los ingresos mensuales de la demandante desde el año 1999, se encuentra lo

siguiente: PERIODO DEVENGADO-MES VALOR COTIZADO Asignación básica $749.873 Prima de Antigüedad $41.243,02

TOTAL $791.116

Asignación básica $819.086 Prima de Antigüedad $45.049,73

TOTAL $864.135,73

Asignación básica $890.756 Prima de Antigüedad $48.991,58

TOTAL $939.747,58

Asignación básica $958.899 Prima de Antigüedad $52.739

TOTAL $1.011.638

Asignación básica $1.022.570 Prima de Antigüedad $71.580 Bonificación por servicios $16.687

TOTAL $1.110.837

Asignación básica $1.094.457 Prima de Antigüedad $76.612 Bonificación por servicios $409.874

TOTAL $1.580.943

Asignación básica $1.170.529 Prima de Antigüedad $81.937 Bonificación por servicios $438.363

TOTAL $1.690.829

$792.000ENERO A DICIEMBRE DE 1999

ENERO A DICIEMBRE DE 2000 $792.000

ENERO A DICIEMBRE DE 2001 $864.000

FEBRERO DE 2004

$1.477.000

FEBRERO DE 2005

$1.542.000

ENERO A DICIEMBRE DE 2002 $1.007.000

FEBRERO DE 2003

$671.000 Asignación básica $1.251.296 Prima de Antigüedad $87.591 Bonificación por servicios $468.610

TOTAL $1.807.497

Asignación básica $1.332.630 Prima de Antigüedad $93.284 Bonificación por servicios $499.070

TOTAL $1.924.984

Asignación básica $1.412.588 Prima de Antigüedad $98.881 Bonificación por servicios $529.014

TOTAL $2.040.483

Asignación básica $1.412.588 Prima de Antigüedad $98.881 Bonificación por servicios $529.014

TOTAL $2.040.483

FEBRERO DE 2009

$2.205.000

FEBRERO DE 2007

$1.807.000

FEBRERO DE 2006

$1.691.000

FEBRERO DE 2008

$1.426.000 De lo anterior se tiene que en los últimos 10 años de servicio de la señora MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO se efectuaron aportes en pensiones por valores inferiores a los efectivamente devengados. Por ejemplo, en los años 1999 y 2002 se cotizó sobre la asignación básica y la prima de antigüedad que devengó para esos años, y en otros periodos se cotizó por un valor inferior al salario básico, omitiéndose efectuar cotizaciones sobre los valores completos de los factores salariales de prima de antigüedad y bonificación por servicios que devengó. 17 Fls. 106 y ss.14 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2016-00292-01

los valores completos de los factores salariales de prima de antigüedad y bonificación por servicios que devengó. 17 Fls. 106 y ss.14 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-014-2016-00292-01

Demandante: MARÍA SOLEDAD GIRALDO GIRALDO __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia 7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993

La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y ci

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