TA CUN - 11001333501420160038502-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501420160038502-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2016-00385-02
Demandante: MARIA ASCENCIÓN ESTEBAN DE CASTAÑEDA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
Apelación Sentencia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por la parte ejecutada en contra de la sentencia de 8 julio de 2021, por medio de la cual el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses de mora adeudados.
I. ANTECEDENTES
La señora MARIA ASCENSION ESTEBAN DE CASTAÑEDA a través de apoderado judicial present ó demanda ejecutiva a fin de obtener el pago de $26.079.071 que por intereses moratorios le adeuda la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN – UGPP, debido al cumplimiento tardío de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de julio de 2009, confirmando parcialmente la dictada el 2 de enero del mismo año por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., ejecutoriada
de julio de 2009, confirmando parcialmente la dictada el 2 de enero del mismo año por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., ejecutoriada el 5 de agosto de 2009.
Por auto de 13 de septiembre de 2019 se libró mandamiento ejecutivo por $26.079.071 por concepto de intereses de mora.Expediente: 2016-00385-02
Actora: MARIA ASENSIÓN ESTEBAN DE CASTAÑEDA
VS: UGPP
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II. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D.C., mediante providencia recurrida declaró no probada s las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses de mora.
En cuanto a la prescripción alegada señaló, que el artículo 2536 del C.C., es una norma sustantiva que no tiene aplicación dentro del proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia judicial, ya que la Ley 1437 de 2011 únicamente hace remisión al C.G.P., en lo no regulado, no a otras normas.
Respecto a la excepción de pago determinó que, si bien manifiesta la UGPP que por Resolución UGM3254 de 2011 reconoció $20.325.965,16 a título de intereses, no se encuentra prueba de su pago. Que, por lo anterior, se ofició a la UGPP y al Ministerio de Salud como custodio de los archivos de CAJANAL, quienes señalaron no haber efectuado el desembolso.
Condenó en costas incluyendo las agencias en derecho.
III. RECURSO DE APELACIÓN
señalaron no haber efectuado el desembolso.
Condenó en costas incluyendo las agencias en derecho.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia por cuanto considera que los intereses debidos fueron reconocidos a través de la Resolución UGM3254 de 2011.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra de la sentencia de 8 julio de 2021, por la cual el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses de mora adeudados.
Alega la UGPP que con Resolución UGM3254 de 2011 se liquidaron y pagaron $20.325.965,16 por intereses de mora que fueron pagados con el retroactivo pensional.Expediente: 2016-00385-02
Actora: MARIA ASENSIÓN ESTEBAN DE CASTAÑEDA
VS: UGPP
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Revisado dicho acto administrativo se advierte que, en él, contrario a reconocer intereses de mora, se dijo en su ordinal SEXTO:
“El área de nómina realizará as operaciones pertinentes conforme se señala en el presente acto administrativo, respecto a los artículos 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL en liquidación y, 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.”
Posteriormente por oficio de 2 de noviembre de 2016, dando respuesta a
del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.”
Posteriormente por oficio de 2 de noviembre de 2016, dando respuesta a una petición de la actora, la UGPP le entregó copia de la liquidación que soporta el acto de cumplimiento y en ella claramente se advierte que no se reconoció suma alguna por intereses de mora, sino que se efectuaron dos pagos, uno por un valor neto de $44.583.642.01 en noviembre de 2011 y el segundo por $ 2.380.090,23 en agosto de 2012; lo que es acorde con el certificado de pagos aportado a folios 40 y 44 del expediente, donde se demuestra que dichas sumas fueron las recibidas en nómina de noviembre de 2011 y agosto de 2012.
Si bien al contestar la demanda la UGPP adjunta copia de una liquidación interna que efectuó y donde reconoció $20.325.965,16 por intereses de mora, lo cierto es que no adosó prueba del pago, y acuciosamente el A quo ofició tanto al Ministerio de Salud en calidad de depositario de los archivos de CJANAL como a la UGPP a fin de que certificaran ese desembolso, y las requeridas manifestaron no tener prueba de ese pago.
Es por ello que corresponde confirmar l a sentencia recurrida que ordenó seguir adelante con la ejecución, haciendo claridad respecto a que los intereses debidos se liquidarían con base en el capital efectivamente pagado a la accionante, es decir sin incluir los aportes a salud que se descontaron del retroactivo, que es un pago a favor de un tercero que no puede generar intereses a favor de la señora
ESTEBAN DE CASTAÑEDA.
es decir sin incluir los aportes a salud que se descontaron del retroactivo, que es un pago a favor de un tercero que no puede generar intereses a favor de la señora
ESTEBAN DE CASTAÑEDA.
Costas procesales
Entiende la Sala que, aunque la UGPP en su recurso no se refirió puntualmente a la condena en costas impuesta por el A quo, aquel se entiende interpuesto contra aquello que la desfavorece en la decisión.Expediente: 2016-00385-02
Actora: MARIA ASENSIÓN ESTEBAN DE CASTAÑEDA
VS: UGPP
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Debe dejarse claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.
Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que reza:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
Esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de imposición de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la j usticia, posición que queda aún más clara de la modificación incluida por la Ley 2080 de 2021, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; y por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas.
Así las cosas, es la actitud procesal de la parte dentro del trámite de la instancia lo que debe valorarse al momento en que el Juez profiere sentencia, para determinar si ha de condenarle en costas o absolverle de ellas y aquella ha sido acorde con los deberes de las partes, evitando la dilación y temeridad en la actuación.
Por lo anterior no comparte la Sala la decisión del A quo de imponer costas a la ejecutada como vencida en el proceso, sino que es su actitud procesal a queExpediente: 2016-00385-02
Actora: MARIA ASENSIÓN ESTEBAN DE CASTAÑEDA
VS: UGPP
5 dbeió valorarse y no se advierte de ella, actuación temeraría o de mala fe sino el
Actora: MARIA ASENSIÓN ESTEBAN DE CASTAÑEDA
VS: UGPP
5 dbeió valorarse y no se advierte de ella, actuación temeraría o de mala fe sino el simple ejercicio de su derecho de defensa.
Bajo estos argumentos se revocará la condena impuesta por el a quo, y se abstendrá la Corporación de imponer costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 8 de julio de 2021 por medio del cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses de mora adeudados, liquidados sobre un capital que no podrá incluir los descuentos para salud descontados del retroactivo pensional.
SEGUNDO. REVOCAR el ordinal TERCERO de la sentencia de 8 de julio de 2021, que condenó en costas a la ejecutada.
TERCERO. NO CONDENAR en costas en esta instancia.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
(Aprobado en sesión de la fecha)