TA CUN - 110013335014201600406-01-(01-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335014201600406-01-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335014-2016-00406-01
DEMANDANTE FLOR AMANDA RIVEROS DE PABÓN
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por el JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 30 de mayo de 2018, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 10839 del 7 de marzo de 2006, 14825 del 24 de abril de 2007, 4083 del 2 de febrero de
restablecimiento del derecho, la parte actora solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 10839 del 7 de marzo de 2006, 14825 del 24 de abril de 2007, 4083 del 2 de febrero de 2009 y la UMG 047442 del 23 de mayo de 2012, mediante las cuales se niega el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la señora FLOR AMANDA RIVEROS
DE PABÓN.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el reconocimiento y pago de la pens ión gracia en favor de la señora FLOR AMANDA RIVEROS DE PABÓN, a partir del día en que cumplió 20 años de servicio y 55Proceso: 2016-00406-01
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años de edad, equivalente al 75% de los salarios devengados de acuerdo a lo prescrito en las Leyes Nos. 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
La señora FLOR AMANDA RIVEROS DE PABÓN prestó sus servicios al Departamento del Meta como docente territorial en propiedad, del nivel básica primaria, entre el 1° de agosto de 1969 hasta el 14 de abril de 1970.
La señora FLOR AMANDA RIVEROS DE PABÓN prestó sus servicios al Departamento del Meta como docente territorial en propiedad, del nivel básica primaria, entre el 1° de agosto de 1969 hasta el 14 de abril de 1970.
La señora RIVEROS DE PABÓN se desempeñó como docente nacionalizado en propiedad en el Departamento de Cundinamarca en el nivel de básica primaria, entre el 13 de mayo de 1970 y el 20 de marzo de 1975.
La demandante laboró al servicio del Distrito Capital de Bogotá, en el nivel básica primaria como docente t emporal y territorial entre el 30 de abril de 1992 y el 30 de noviembre de 1992.
Finalmente, la señora FLOR AMANDA RIVEROS DE PABÓN laboró como docente territorial en propiedad al servicio del Distrito Capital de Bogotá, entre el 8 de febrero de 1993 y el 20 de enero de 2007.
En el año anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionada, la señora RIVEROS DE PABÓN devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima especial, prima de vacaciones, prima de navidad.
A la señora RIVEROS DE PABÓN le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia a través de las Resoluciones Nos. 10839 del 7 de marzo de 2006, 14825 del 24 de abril de 2007, 4083 del 2 de febrero de 2009 y la UMG 047442 del 23 de mayo de 2012.
Señala que en el cuaderno administrativo que reposa en la entidad, no se evidencia
14825 del 24 de abril de 2007, 4083 del 2 de febrero de 2009 y la UMG 047442 del 23 de mayo de 2012.
Señala que en el cuaderno administrativo que reposa en la entidad, no se evidencia copia de ningún proceso disciplinario, ni sanción disciplinaria por ninguna causal, por lo tanto, es lógico colegir que la señora RIVEROS DE PABÓN no tiene causales de mala conducta en su desempeño laboral.Proceso: 2016-00406-01
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La entidad demandada, inicialmente le negó a la señora RIVEROS DE PABÓN el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto en su criterio no cumplía con los 20 años de servicio requeridos.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Indica la parte demandante, que de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política, se evidencia que la entidad demandada se ampara en un hecho aislado , sucedido en 1970, en donde no se sigue ningún procedimiento administrativo ni disciplinario en contra de la demandante , y con base en ese hecho , mucho tiempo después, casi 40 años después, le hace efectiva una supuesta sanción que nunca existió y sin que se haya segui do ni condenado disciplinariamente proceso alguno , cómo se evidencia con la certificación expedida por la entidad y que se anexa como prueba al presente proceso.
Aunado a lo anterior , señala que el presunto proceso disciplinario no se le permitió a la
evidencia con la certificación expedida por la entidad y que se anexa como prueba al presente proceso.
Aunado a lo anterior , señala que el presunto proceso disciplinario no se le permitió a la demandante ejercer su derecho de defensa, respecto del hecho que le endilgó la Gobernación del Meta en el año de 1970. Por lo tanto, mal puede la entidad aducir que le niega la pensión gracia a la señora RIVEROS de PABÓN porque está inmersa en una de las c ausas de mala conducta y sanciones preceptuadas en el decreto 2277 de 1979 , máxime si se tiene en cuenta que para el año de 1970 no se había proferido el mencionado decreto y por lo tanto no le puede ser aplicado.
De otro lado precisa que no se ha estipul ado un procedimiento específico que constituya una garantía ineludible del debido proceso en la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del mismo , s í es claro que la autoridad competente para proceder en tal sentido, se encuentra en la obligación de respetar las garantías inherentes a dicho derecho fundamental.
De es ta manera , es claro que para la fecha en qué se negó la pensión gracia a la demandante, esto es 2 de febrero de 2009 , ya no estaba vigente como norma disciplinaria aplicable a los docentes el decreto 2277 de 1979, porque a partir del 5 de mayo de 2002 empezó a regir la ley 734 para todos los servidores públicos , razón por la cual se evidencia que la entidad demandada , aplica indebidamente la normatividad y desconoce injustificadamente la norma en que debía fundar el acto administrativo.Proceso: 2016-00406-01
Demandante: Flor Amanda Riveros de Pabón
cual se evidencia que la entidad demandada , aplica indebidamente la normatividad y desconoce injustificadamente la norma en que debía fundar el acto administrativo.Proceso: 2016-00406-01
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Respecto al primer acto administrativo aduce la entidad demandada que según la ley 114 de 1913, no es admisible completa r o computar tiempo de servicios prestados en la nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento municipio distrito . al respecto precisa que, si bien la entidad presentó una certificación nacional del Ministerio , esta corresponde a tiempos territoriales.
Por lo tanto, precisa que es diametralmente opuesto a la realidad lo planteado por la entidad, ya que los tiempos de servicio que aportó la demandante , que son la base para reconocimiento del derecho solicitado , son todos prestados en su condición de docente nacionalizada, vinculada y nombrada y prestados territorialmente en los departamentos del M eta, Cundinamarca y Bogotá . Lo anterior se prueba y se puede verificar el expediente en el cuadro administrativo que debe ser solicitado a la entidad demandada.
Así las cosas, indica que el argumento de la entidad para negar el reconocimiento del derecho solicitado por la demandante , esto es que no laboró en la educación básica primaria como lo establece la norma y la jurisprudencia del Consejo d e Estado , es totalmente falso , ya que todo el tiempo y superando los 20 años de servicio , la demandante laboró en educación básica primaria cómo se desprendió verifica los certificados aportados con el medio de control.
totalmente falso , ya que todo el tiempo y superando los 20 años de servicio , la demandante laboró en educación básica primaria cómo se desprendió verifica los certificados aportados con el medio de control.
Por lo expuesto considera que la demandante , cumple a cabalidad con los requisitos señalados en la norma y la jurisprudencia para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto cumplió 20 años de servicio , 55 años de edad y siempre observo buena conducta durante el tiempo en que prestó sus servicios.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
El apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, se opone a todas y cada una de las pretensiones declaraciones y condenas perseguidas por la parte demandante , al considerar que la demandante no cumplió con los requisitos señalados en la ley 91 de 1989 para reconocimiento de la pensión gracia , lo anterior si se tiene en cuenta que no demos tró que tuviese vinculación alguna a la docencia departamental, municipal o distrital al 31 de diciembre de 1980.Proceso: 2016-00406-01
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Adicionalmente se debe tener en cuenta que la señora FLOR AMANDA RIVERO DE PABÓN fue retirada del servicio mediante Decreto 180 el 15 de abr il de 1970, toda vez que se declaró insubsistente su nombramiento por haber abandonado el cargo, hecho que impide reconocimiento y pago de la pensión gracia , Por cuanto no es procedente tener en
PABÓN fue retirada del servicio mediante Decreto 180 el 15 de abr il de 1970, toda vez que se declaró insubsistente su nombramiento por haber abandonado el cargo, hecho que impide reconocimiento y pago de la pensión gracia , Por cuanto no es procedente tener en cuenta el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1969 al 14 de abril de 1970.
Lo anterior tiene fundamento en lo establecido en el artículo 46 del decreto 2277 de 1979, por medio del cual se establecieron las causas de mala conducta, las cuales conllevan a negar el derecho al reconocimiento y pago de una pens ión gracia, dentro de las que se encuentra el abandono del cargo, por lo tanto, es evidente que la demandante, no cumplió con el requisito de honradez y consagración para reconocimiento de esta prestación.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
En sentencia proferida el 30 de mayo de 201 8 el JUZGADO CATORCE (14)
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 10839 del 7 de marzo de 2016, 14825 del 24 de abril de 2007, 4083 del 2 de febrero de 2009 y UGM del 23 de mayo de 2012, Mediante las cual es la UGPP negó a la demandante el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia, De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
jubilación gracia, De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, reconocer y pagar a a la señora Flor Amanda Rivero s de Pa bón, C.C. 21.166.922 Expedida en Zipaquirá, una pensión gracia a partir del 12 de diciembre de 2006 , en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adqu isición del estatus pensional , teniendo en cuenta cómo factores de salarios la asignación básica , la prima especial y las doceavas de las primas de Navidad y vacaciones, de conformidad con el certificado visible a Folio 40.
TERCERO: Declarar prescrito el pago de las mesadas causadas con anterioridad a 19 diciembre 2013 por prescripción trienal.
CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, Pagar a la demandante las mesadas pensionales causadas, con los reajustes autorizados por la ley 100 de
1993.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. (…)”Proceso: 2016-00406-01
Demandante: Flor Amanda Riveros de Pabón
SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. (…)”Proceso: 2016-00406-01
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Lo anterior , al considerar que la señora FLOR AMANDA RIVERO S ROMERO cumple con los requisitos para reconocimiento de la pensión gracia , toda vez que nació el 1° de septiembre de 1950 , de conformidad con el Registro Civil de nacimiento que obra folio 42, por lo que cumplió 50 años de edad el 1° de septiembre del año 2000.
Asimismo indica que se encuentra demostrado , que la accionante fue nombrada por decreto 248 del 1° de agosto de 196 9 expedido por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Meta como docente de la escuela Santa Cecilia ubicada en Fuente de Oro jornada completa , e n el nivel básica primaria , vinculación en propiedad como nacionalizada desde el 1° de agosto de 1969 hasta el 14 de abril de 1970, siendo retirada por abandono del cargo a partir del 15 de abril de 1970 , completando como tiempo de servicios 8 meses y 16 días.
Respecto a la causal de mala conducta, indica despacho de conformidad con el numeral 4 del artíc ulo 4 de la ley 114 de 1913, para gozar de la prestación se exige como presupuesto la prueba de que el interesado “observe buena conducta”. Asimismo, el literal J del artículo 46 del decreto 2277 de 1979, establece como causal de mala conducta el abandono del cargo, sin embargo, al momento en que fue retirada del cargo por esta causal, esta norma no se encontraba vigente motivo por el cual no podía ser
literal J del artículo 46 del decreto 2277 de 1979, establece como causal de mala conducta el abandono del cargo, sin embargo, al momento en que fue retirada del cargo por esta causal, esta norma no se encontraba vigente motivo por el cual no podía ser aplicado a la accionante.
Al margen de lo anterior, señala que la expresión “observen buena conducta,” no puede circunscribirse a una situación determinada, sino que sus alcances abarcan el comportamiento que observó durante su vida docente, por lo tanto, la mala conducta que se refiere la norma es aquella que reviste cierta permanece a lo largo de la carrera docente, de tal manera que permita concluir que su comportamiento fue persistentemente inadecuado. Para el efecto cita sentencia del Consejo de Estad o de fecha 9 de febrero de 2012.
El presente caso no se encuentra demostrado que a la accionante se le hayan registrado sanciones disciplinarias por el abandono del car go, qué permitieran inferir que dicha conducta fuera suficientemente grave que desenca dene inexorablemente en la extinción del derecho al reconocimiento de la pensión gracia reclamada , máxime s i se tiene en cuenta que del proceso administrativo que obra en el proceso , se evidencia que la actuación disciplinaria fue archivada sin ser objeto de sanción. Así las cosas, consideraProceso: 2016-00406-01
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que el simple abandonó el cargo no resulta una razón o causa suficiente para negar el reconocimiento de la prestación solicitada.
Respecto del tiempo de servicio , indica la primera instancia que se encuentra acreditad o
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que el simple abandonó el cargo no resulta una razón o causa suficiente para negar el reconocimiento de la prestación solicitada.
Respecto del tiempo de servicio , indica la primera instancia que se encuentra acreditad o que la docente estuvo vinculada al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980 y el carácter que ostentaba por cuenta aquella vinculación territorial es el de docente nacionalizada. De la misma manera , precisa que se encuentran acreditados los 20 años de servicios requeridos para reconocimiento de la pensión gracia jubilación , toda vez que los tiempos de servicio interinos también deben computarse para efectos de dicho reconocimiento.
Finalmente señala que , teniendo en cuenta que prosperan las pretensiones se hace necesario estudiar el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales , por lo cual precisa que , teniendo en cuenta que la última solicitud de reconocimiento se elevó el día 17 marzo 2010, pero se formuló la demanda hasta el 19 de diciembre de 2016, esta es la fecha que se entiende como de interrupción d el término prescriptivo , razón por la cual se declara n prescritas las mesadas causadas con anterioridad 19 de diciembre de 2013.
1.3.4.- Fundamentos del Recurso. -
La apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia al considerar que la parte demandante no es merecedora de la pensión gracia , pues en primer lugar no estuvo vinculada a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980 , hecho
UGPP, presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia al considerar que la parte demandante no es merecedora de la pensión gracia , pues en primer lugar no estuvo vinculada a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980 , hecho que impide legalmente reconocimiento del derecho.
De otro lado indica que los tiempos de trabajo después de la vinculación como docente de 1981, no pueden ser tenidos en cuenta , pues para esa fecha el escalafón docente ya se había equiparad o, motivo por el cual la situación de desigualdad que originó la pensión gracia ya había desaparecido para esa fecha y por ende la parte demandante no es acreedora de la prestación en los términos de la sentencia de la primera instancia.
Indica que la causal de abandono del cargo de conformidad con el decreto 2277 de 1979, sí es una conducta negli gente que claramente comprueba el actuar indebido de un servidor público. Igualmente debe tenerse en cuenta que la ley nada establece sobre laProceso: 2016-00406-01
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graduación de una mala conducta , ni mucho menos es necesaria la existencia de un proceso disciplinario para probar por parte de la entidad la conducta de la docente , por cuanto se encuentra demostrado que abandonó el cargo y este es una conducta reprochable.
Asimismo considera que el juez de la primera instancia comete un error a tener en cuenta los tiempos lab orados por la demandante como docente en vinculación de carácter temporal, pues si bien es cierto existe jurisprudencia del Consejo de Estado , no menos cierto es que , dicho aspecto debió ser objeto de un proceso separado que hoy nos
los tiempos lab orados por la demandante como docente en vinculación de carácter temporal, pues si bien es cierto existe jurisprudencia del Consejo de Estado , no menos cierto es que , dicho aspecto debió ser objeto de un proceso separado que hoy nos ocupa, en donde la dem andante solicita reconocimiento en su calidad de trabajador al servicio del Estado durante los tiempos laborados por prestación del servicio.
Por lo expuesto considera que el juez de la primera instancia profirió sentencia en contra los principios defensa y debido proceso y decidió declarar la existencia de una relación laboral durante los períodos en que la demandante tuvo vinculación temporal , sin permitir que quien fuera respectivo para hechos lapsos, pudiera comprobar lo contrario.
Por lo expuesto sol icita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda , al considerar que la dem andante n o cumple con los requisitos que la norma señala para reconocimiento de la pensión gracia.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Los Hechos Probados. -
La señora FLOR AMANDA RIVEROS DE PABÓN mediante Decreto 248 de 1969, fue nombrada como docente en la Escuela Urbana Santa Cecilia del Municipio de Granada, en reemplazo de la señora GUILLERMINA DE BELTRAN, con efectividad a partir del 1° de agosto de 1969 (fls.28-30 exp).
A través de Decreto de 15 de abril de 1990, la Gobernación del Departamento del Meta declaró insubsistente el nombramiento de la señora FLOR AMANDA RIVEROS DE PABÓN por abandono del cargo (fls.31-32 exp).
Meta declaró insubsistente el nombramiento de la señora FLOR AMANDA RIVEROS DE PABÓN por abandono del cargo (fls.31-32 exp).
Mediante certificación de fecha 30 de noviembre de 2009, la Secretaria de Educación de la Gobernación del Meta, indica que la señora FLOR AMANDA RIVEROS DE PABÓN prestó sus servicios en el nivel de básica primaria, con vinculación enProceso: 2016-00406-01
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propiedad como naciona lizada en forma continua, desde el 1° de agosto de 1969 al 15 de abril de 1970 y fue retirada por abandono del cargo (fl.34 exp).
De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral emitido por el Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, la señora RIVEROS DE PABÓN, estuvo vinculada como docente nacionalizada de preescolar, en los siguientes tiempos (fls.37-39 exp):
Plantel Acto Desde Hasta Escuela Rural de Rionegro Norte de Cáqueza Meta Decreto 0393 06/04/1970 13/05/1970 Escuela Rural Barroblanco Cogua Cundinamarca Resolución 1648 04/08/1971 01/08/1971 Escuela Rural San Francisco Municipio Soacha Resolución 1748 04/08/1971 02/08/1971 Concentración Urbana Barandillas Zipaquirá Cundinamarca Resolución 2225 16/09/1971 01/09/1971 Escuela Rural Sáname de Fosca Cundinamarca Resolución 1684 01/08/1972 01/08/1972
Concentración Urbana Barandillas Zipaquirá Cundinamarca Resolución 2225 16/09/1971 01/09/1971 Escuela Rural Sáname de Fosca Cundinamarca Resolución 1684 01/08/1972 01/08/1972 Total Tiempo 8 años 10 meses y 4 días
De conformidad con el formato único para expedición de historia laboral de fecha 23 de agoto de 2007, emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la señora RIVEROS DE PABÓN estuvo vinculada como docente de primaria en propiedad de carácter territorial así (fl.41 exp):
Novedades Acto Desde Hasta Vinculación temporal tiempo completo 30/04/1992 30/11/92 Nombramiento en propiedad Resolución 202 08/02/1993 Revocatorio acto administrativo de ascenso Resolución 1343 01/04/2005 Retiro por renuncia Resolución 5943 20/01/2007
A través de la Resolución No. AMB 14825 del 24 de abril de 2007, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy UGPP, negó la solicitud de revocatoria directa presentada por la demandante, con el objeto de que se le reconociera la pensión de jubilación gracia (fls.9-12 exp).
Por medio de la Resolución No. AMB 04083 del 2 de febrero de 2009, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy UGPP, niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora FLOR AMANDA RIVEROS DE PABÓN , por estar inmersa en una de las causales de mala conducta previstas en el Decreto 2277 de 1979 y por
pensión gracia a la señora FLOR AMANDA RIVEROS DE PABÓN , por estar inmersa en una de las causales de mala conducta previstas en el Decreto 2277 de 1979 y por no haber laborado en la docencia primaria oficial (fls.13-18 exp).
Mediante Resolución No. UGM 047442 del 23 de mayo de 2012, CAJANAL hoy UGPP niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora FLOR AMANDA RIVEROS DE PABÓN, por cuanto la demandante no acreditó los 20 años de servicio en la docencia oficial departamental, distrital, municipal o nacionalizada, así mismo reiteran el he cho de que presenta causales de mala conducta (fls.19-23Proceso: 2016-00406-01
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exp).
De acuerdo con el oficio de fecha 22 de diciembre de 2017 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá, a la señora RIVEROS DE PABÓ le fue iniciado proceso disciplinario No. 4944 del 200 6, por inconsistencias en el certificado de grado de la Universidad Santo Tomas, así como por incremento injustificado de su patrimonio recibiendo beneficios salariales al ser ascendida de escalafón, el cual fue archivado mediante auto 2326/04 (fl.149 y cuaderno 2 exp).
Mediante certificación de fecha 10 de enero de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá indica que una vez revisada la hoja de vida de la señora RIVEROS DE PABÓN no se registran actos administrativos sancionatorios como antecedentes disciplinarios (fl.154 exp).
Bogotá indica que una vez revisada la hoja de vida de la señora RIVEROS DE PABÓN no se registran actos administrativos sancionatorios como antecedentes disciplinarios (fl.154 exp).
2.2.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver conforme al recurso de apelación presentado, se contrae en determinar si la señora FLOR AMANDA RIVEROS DE PABÓN , tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracias, o si por el contrario no acredita los requisitos que la norma prevé para el efecto, esto es los 20 años de servicio y haber observado buena conducta durante su vinculación como docente oficial.
2.3.- La Solución al Problema Jurídico. -
2.3.1.- De la pensión gracia. -
Como preámbulo, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 115 de 19941, la educación no sólo es un derecho, sino un servic io público prestado por instituciones educativas del Estado o de carácter particular, bajo la suprema vigilancia y control de aquél. Igualmente, en razón a la ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como secundaria constituye un servicio al cargo del E stado. Además, al tenor del artículo
1 Prestación del Servicio Educativo. Modificado por el art. 1, Ley 1650 de 2013. El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y g estión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional.
del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y g estión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro. Ver Decreto Nacional 1203 de 1996 Decreto Nacional 2253 de 1995 Regulan tarifas, matrículas, pensiones y cobros periódicosProceso: 2016-00406-01
Demandante: Flor Amanda Riveros de Pabón
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3º del decreto ley 2277 de 19792 y decreto ley 1278 de 2002, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son servidores públicos.
Ahora bien, la pensión gracia es una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no infe rior a 20 años junto con otras exigencias. Su regulación normativa s e remonta al artículo 1º de la Ley 114 de 19133, así:
La ley 114 de 1913, dispuso:
“Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 3º. - Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse
por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 3º. - Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta.
5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).
6. Que ha cumplido cincuenta años , o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
El propósito de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que re cibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39
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