TA CUN - 11001333501420170000101-(13-05-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501420170000101-(13-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RENUNCIA - Noción y requisitos / RENUNCIA REGULARMENTE ACEPTADA / RENUNCIA – Acto administrativo de aceptación/ RENUNCIA REGULARMENTE ACEPTADA – De empleado nombrado en provisionalidad / RENUNCIA PROVOCADA / RENUNCIA MOTIVADA / RENUNCIA – Motivación legal
(…) el acto de renuncia ha sido concebido como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad inequívoca de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que viene desempeñando. Releva el Tribunal la trascendencia que el legislador da a esta forma de desvinculación del servicio oficial, por lo que la rodeó de garantías que conducen a proteger los derechos de los empleados públicos; como que el acto de renuncia no puede estar influenc iado por algún tipo de coacción psíquica o física tendiente a debilitar el libre albedrío del empleado, característica esencialísima de toda dimisión, que la administración está obligada a verificar. (…) todas las decisiones de las personas tienen una motivación, y su simple existencia no vicia la legalidad del acto que acepta la renuncia; siendo los motivos ajenos al empleado, provocados por situaciones laborales irresistibles y no ajustadas a derecho, las que no deben avizorarse en el escrito de renuncia. (…)
REVISIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO – Por si solo no es significativo de un trato denigrante o constitutivo de acoso laboral / REVISIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO – Es un método de control del trabajo / REUNIONES DE TRABAJO s / MEDIDAS DE SUPERVISIÓN DEL TRABA JO – No constituye acoso laboral
constitutivo de acoso laboral / REVISIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO – Es un método de control del trabajo / REUNIONES DE TRABAJO s / MEDIDAS DE SUPERVISIÓN DEL TRABA JO – No constituye acoso laboral
(…) efectivamente la revisión de los puestos de trabajo para determinar las actuaciones en trámite ocurrió y que en ese momento no se encontraba presente la actora por incapacidad médica, (…) no era una actuación que solo se dirigió a la demandante sino a todo el grupo de trabajo e incluso a las otras dependencias de la Subdirección de Prestaciones Sociales y que más que esculcar sus puestos de trabajo, se llevó una revisión para establecer los asuntos pendientes. (…) si bien tal situación pudo generar molestia en los empleados, entre ellos, a la actora, ello de por sí, no es significativo de un trato denigrante o constitutivo de acoso laboral, pues sólo ocurrió una vez y no dirigido únicamente a una persona, sino a todo el equipo de trabajo y tuvo lugar en mayo de 2015 ( …). Y porque adicionalmente, es un método de control del trabajo, que bien puede realizar un jefe sobre sus subalternos, entendiendo que los expedientes a cargo de estos, no pertenecen a su dominio privado, sino que por el contrario hacen parte del servicio público que se presta. (…) No es válido pretender que el Subdirector requiriera en todo momento de la presencia de la Coordinadora, para dar instrucciones o exigir explicaciones directamente al profesional que proyectaba el documento, pues en todo caso (…) se encuentra que la controversia surgida entre Olaya Rios y Chocontá Chocontá, tuvo un escenario natural para su resolución, cual era la indagación preliminar de que se les hizo parte,
en todo caso (…) se encuentra que la controversia surgida entre Olaya Rios y Chocontá Chocontá, tuvo un escenario natural para su resolución, cual era la indagación preliminar de que se les hizo parte, o el Comité de Convivencia Laboral, al cual la quejosa se abstuvo de concurrir; llevando a este Tribunal a concluir que la decisión de renuncia de la actora, se dio por la situación que se presentó por los meses de marzo a mayo de 2016, pero no constreñida o acosada por su jefe directo. Siendo importante sumar a lo anterior que, conforme a las pruebas recaudadas, los problemas se originaron por deficiencias en el trabajo y en consecuencia bien podía el Subdirector adoptar decisiones para conjurarlas; así como adoptar medidas para supervisarlo, lo que en muchas ocasiones origina molestia en los empleados subalternos, quienes a veces no se percatan de que la responsabilidad recae en el jefe, como ocurrió con el reconocimiento de la asignación de retiro, que se hizo sin notar que en el respectivo expediente existían probanzas que llevaban por lo menos a la práctica de otras, que establecieran de manera fehaciente el derecho pretendido por la sustituta. Por las anteriores razones,habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por encontrar demostrado que fue el deseo de la actora presentar renunciar a su cargo, sin que se advierta vicios en su voluntad; lo que se infiere además de la condición de profesional en derecho, la que la hacía sabedora de las consecuencias. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 125); Decreto 2400 de 1968 (Art. 27); Decreto 1950 de
hacía sabedora de las consecuencias. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 125); Decreto 2400 de 1968 (Art. 27); Decreto 1950 de
1973.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2017-00001-01
Demandante: DIANA MARITZA OLAYA RIOS
Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL
Controversia: Renuncia Provocada
Procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 23 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora DIANA MARITZA OLAYA RIOS por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le aceptó la renuncia, del cargo que desempeñaba en provisionalidad, como Profesional de Defensa Código 31 Grado 10 de la Planta Global de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se le reintegre al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad y pagarle como
de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se le reintegre al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad y pagarle como indemnización los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, con la correspondiente actualización de las sumas a reconocer.
Que se condene a la accionada a pagar los gastos de la representación judicial, costas y agencias en derecho.
II. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que la desvinculación de la actora por aceptación de la renuncia, no está viciada de nulidad pues los hechos que la actora refiere como constitutivos de acoso laboral y persecución por parte de su superior jerárquico, no se demostraron.Expediente: 2017-00001-01
Actor: DIANA MARITZA OLAYA RIOS
VS: CASUR
Página 2 de 18
Expresó el a quo que en cuanto a la revisión de su puesto de trabajo por parte del señor Alirio Chocontá Chocontá, efectuada en ausencia de la accionante, que data de 2015, y a través de las testimoniales recaudadas se pudo establecer que no obedeció a un actuar sistemático contra dicha empleada, sino de un evento en el cual se hizo revisión manual de los expedientes pendientes a fin de establecer las cargas de trabajo de cada empleado, y ante la ausencia de la señora OLAYA RIOS por incapacidad médica, se efectuó tal verificación en presencia y con participación de los demás funcionarios presentes.
Que, si bien podía verse ese hecho como un actuar indelicado del
la ausencia de la señora OLAYA RIOS por incapacidad médica, se efectuó tal verificación en presencia y con participación de los demás funcionarios presentes.
Que, si bien podía verse ese hecho como un actuar indelicado del Subdirector Chocontá Chocontá, superior inmediato de la actora, no se advirtió que fuese un acto en su contra, ya que la revisión se efectuó a todos los empleados de dicha dependencia y por una única vez, dejando registro documental de los hallazgos. Que además de las declaraciones de los testigos, se avizoró claridad respecto a que dicha revisión se efectuó además, en otras dependencias, como un mecanismo de supervisión del estado de los trámites a cargo de la Subdirección de prestaciones sociales. Que si bien hubiese podido efectuarse la revisión de los trámites pendientes a través del sistema controldoc, lo cierto es que según narraron los testigos, ese aplicativo estaba apenas siendo implementado y presentaba muchas irregularidades y falencias, que no permitían confiabilidad en la determinación de las asignaciones pendientes.
Que frente a la afirmación de la accionante de que se realizaban reuniones con los coordinadores, de las cuales no se le hacía parte, aquello quedó desvirtuado, con las actas de reunión efectuadas en el año 2015 y 2016 donde reposa la firma de asistencia de la actora.
Respecto al señalamiento de que existían rumores del traslado a la actora o su remoción como retaliación del Subdirector, aquello no resultó probado y más allá de ello, se estableció que era política de la entidad efectuar movimientos de personal a fin de que los empleados conocieran el funcionamiento de las diferentes áreas y con ello mejorar la prestación del servicio.
más allá de ello, se estableció que era política de la entidad efectuar movimientos de personal a fin de que los empleados conocieran el funcionamiento de las diferentes áreas y con ello mejorar la prestación del servicio.
Se interpretó que el traslado de la accionante se debió a que aquella solicitó la vinculación del Jefe Chocontá, al proceso disciplinario que se le adelantaba por el reconocimiento de la sustitución de una asignación de retiro de manera equivocada; por lo que se dijo por el A quo, que si bien encontró que la solicitud de vinculación es de 11 de mayo de 2016 y la solicitud de traslado de la actora data de 12 de mayo del mismo año, lo cual podría indicar una causalidad de hechos, lo cierto es que ni siquiera puede tenerse por cierto, que el subdirector conociera de la solicitud presentada por la actora, y que elloExpediente: 2017-00001-01
Actor: DIANA MARITZA OLAYA RIOS
VS: CASUR
Página 3 de 18
hubiera motivado un ánimo revanchista para pedir que se le retirara la designación de Coordinadora y se le trasladara de dependencia, por cuanto la solicitud de traslado, no involucraba sólo a dicha empleada sino a otros dos funcionarios.
Frente a la presunta falta de competencia del Subdirector de Prestaciones Sociales, para disponer sobre el traslado de la demandante, aquello no muestra relevancia en el asunto, pues de una parte el acto administrativo que dispuso el traslado no fue objeto de demanda y de otra parte el traslado no se concretó, por cuanto la accionante se retiró de la entidad.
Finalmente, en cuanto a que no se dio trámite a su queja de acoso laboral
traslado no fue objeto de demanda y de otra parte el traslado no se concretó, por cuanto la accionante se retiró de la entidad.
Finalmente, en cuanto a que no se dio trámite a su queja de acoso laboral por parte del Comité de Convivencia Laboral de la accionada, expresó la sentencia, que aquello fue desmentido, ya que existía prueba de que la queja fue radicada el 23 de mayo de 2016 y sometida a trámite del Comité, según actas 41 y 35 de 9 y 21 de junio del mismo año; que el procedimiento se vio entorpecido por la renuencia de la actora a presentarse a tal dependencia, con el fin de deponer sobre la queja y agotar los procedimientos previstos en la Ley 1010 de 2006. Y que finalmente, se dio por concluido el trámite ante la reticencia de la actora, en acudir a los llamados antes de su renuncia al cargo.
Por lo anterior, encontró el juez de instancia desvirtuados la ocurrencia de los hechos informados por la demandante, la que aducía que de forma parcializada, sistemática y mal intencionada la conllevaran a dejar su cargo.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora apeló la decisión de primera instancia, advirtiendo como yerro el señalamiento efectuado en la sentencia de que prestó sus servicios hasta el 28 de junio de 2016, cuando lo cierto es que su renuncia fue aceptada con Resolución 5472 de 7 de julio de 2016, con efectos a partir del 8 del mismo mes y año.
Enrostró una indebida valoración del material probatorio documental y testimonial recaudado, que según su entender da cuenta de la afección a la salud
y año.
Enrostró una indebida valoración del material probatorio documental y testimonial recaudado, que según su entender da cuenta de la afección a la salud física, mental y emocional que padecía, en razón al maltrato de que era víctima en su lugar de trabajo, lo cual la llevó a renunciar al mismo.Expediente: 2017-00001-01
Actor: DIANA MARITZA OLAYA RIOS
VS: CASUR
Página 4 de 18
Insistió en que se ha demostrado el acoso laboral de parte del Subdirector de Prestaciones Sociales Dr. José Alirio Chocontá Chocontá, de forma sistemática y reiterativa en su contra, pero aquello fue pasado por alto por el A quo, aun cuando de forma valiente se atrevió a denunciarlo, a pesar de que dicha institución ejerce sobre sus empleados civiles o uniformados un régimen militar.
Que la queja por acoso laboral no fue tramitada de fondo, y para pretender maquillar el asunto y dar la impresión de ser atendida, se adelantaron actuaciones meramente formales, como la presunta citación a conciliación, sin que obre prueba de que se le notificó en el lugar de residencia para su presentación.
Señaló que el manejo de personal dado por el Subdirector de Prestaciones Sociales al Grupo de Sustituciones que era Coordinado por la actora, denota la intención de mermar su productividad, lo cual se pretendió tapar con el testimonio de la servidora Luz Yolanda Camero, testimonio que no debe ser tenido en cuenta como quiera que no sólo es Subalterna del señor José Alirio Chocontá Chocontá, sino que sostuvo con este una relación sentimental,
testimonio de la servidora Luz Yolanda Camero, testimonio que no debe ser tenido en cuenta como quiera que no sólo es Subalterna del señor José Alirio Chocontá Chocontá, sino que sostuvo con este una relación sentimental, situación que fue obviada por el Despacho.
Que con los testimonios de los señores María Mónica Ravelo, José Orlando Sierra y Nancy Fabiola Gómez, se demostró que fueron reiterados los actos contrarios a derecho, desplegados por el Subdirector de Prestaciones Sociales en su contra.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término concedido en esta instancia , las partes presentaron alegatos de conclusión reafirmando sus posiciones procesales, esto es la actora solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y CASUR peticionando su confirmatoria.
El Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. Problema JurídicoExpediente: 2017-00001-01
Actor: DIANA MARITZA OLAYA RIOS
VS: CASUR
Página 5 de 18
Corresponde entonces a esta Sala determinar si acertó el a quo al denegar las súplicas de la demanda por considerar que el acto administrativo que aceptó la renuncia a la actora, fue expedido en legal forma, o conforme lo señala la parte actora en su recurso, existió un retiro viciado de nulidad.
Argumentó la demandante, que presentó renuncia al cargo que ejercía en provisionalidad, porque fue tal el acoso laboral que sufrió de parte del Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, que se vio compelida a ello, en
Argumentó la demandante, que presentó renuncia al cargo que ejercía en provisionalidad, porque fue tal el acoso laboral que sufrió de parte del Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, que se vio compelida a ello, en aras de salvaguardar su salud física y emocional.
Sea lo primero indicar que según el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Establece el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 “por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, lo siguiente:
“ARTÍCULO 27 . Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptació n puede renunciarlo libremente.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquiera otras circunstancias
separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.
Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.”.
Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 “por el cual se reglamentan los decretos - leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil” , regula a través de sus artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116, el tópico de la renuncia de los empleados públicos de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 110 . Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptació n puede renunciarlo libremente.
“ARTÍCULO 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.Expediente: 2017-00001-01
Actor: DIANA MARITZA OLAYA RIOS
VS: CASUR
Página 6 de 18
“ARTÍCULO 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
“ARTÍCULO 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente
pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
“ARTÍCULO 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará ef ectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renun cia no producirá efecto alguno.
“ARTÍCULO 114. La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora.
“ARTÍCULO 115. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.
“ARTÍCULO 116. La presentación o la aceptación de una ren uncia no constituye obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la Administración, sino con posterioridad a tales circunstancias. Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.”.
De acuerdo con las normas trascritas, el acto de renuncia ha sido concebido como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad inequívoca de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que viene desempeñando.
De acuerdo con las normas trascritas, el acto de renuncia ha sido concebido como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad inequívoca de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que viene desempeñando.
Releva el Tribunal la trascendencia que el legislador da a esta forma de desvinculación del servicio oficial, por lo que la rodeó de garantías que conducen a proteger los derechos de los empleados públicos; como que el acto de renuncia no puede estar influenciado por algún tipo de coacción psíquica o física tendiente a debilitar el libre albedrío del empleado, característica esencialísima de toda dimisión, que la administración está obligada a verificar.
En el presente caso, reitera la Sala, la demandante señaló que su renuncia no fue libre ni espontánea, sino que dicha decisión estuvo determinada por las dificultades, que el jefe directo le impuso para el desarrollo de sus funciones.
Lo primero que debe destacarse es que la accionante se desempeñó en provisionalidad, en diferentes cargos para la accionada, desde septiembre de 2009 como Profesional de Defensa; y desde febrero de 2012 en el Grupo de Sustituciones que pertenece a la Subdirección de Prestaciones Sociales. Que con Resolución 1164 de 2 de marzo de 2012 se le asignaron funciones de Coordinadora del grupo, nombramiento que le fue prorrogado sucesivamente, siendo la última prórroga la efectuada el 10 de septiembre de 2015, por un término de seis meses, antes de cuyo vencimiento presentó renuncia al cargo, la que le fue aceptada a través del acto administrativo enjuiciado.Expediente: 2017-00001-01
término de seis meses, antes de cuyo vencimiento presentó renuncia al cargo, la que le fue aceptada a través del acto administrativo enjuiciado.Expediente: 2017-00001-01
Actor: DIANA MARITZA OLAYA RIOS
VS: CASUR
Página 7 de 18
Y lo otro a relevar es que previo al documento de renuncia que sirve de base al acto demandado, la accionante había presentado su renuncia en otras oportunidades, las cuales no le fueron aceptadas por contener motivaciones que dejaban en evidencia su no espontaneidad.
Así se encuentra a folio 271 del expediente, copia de oficio de 27 de mayo de 2016, en el cual la accionante manifestó:
“deseo comunica mi renuncia a e sta empresa. El motivo por el cual he decidido no contar laborando en esta entidad se debe al acoso laboral del que soy victima constantemente por parte del Subdirector de Prestaciones social. Considero que esta es una conducta inapropiada para una persona que ejerce un cargo importante en una empresa, motivo por el cual las personas sienten temor de denunciarlo, ocasionando que el equipo que lidero actúe de manera desmotivada y temerosa afectando nuestro desempeño laboral. He comunicado de estos hechos en más de una ocasión, pero estos actos negativos no han cesado y por el contrario cada día se acentúan más.
Lamento mucho renunciar a esta empresa, pero no tengo otra alternativa pues el acoso laboral se ha convertido e4n una situación insoportable.”
Dicho escrito mereció respuesta del Director dela entidad con oficio 12214 de 10 de junio de 2016, informándole que la renuncia por contener motivación
pues el acoso laboral se ha convertido e4n una situación insoportable.”
Dicho escrito mereció respuesta del Director dela entidad con oficio 12214 de 10 de junio de 2016, informándole que la renuncia por contener motivación no podía ser legalmente aceptada. (Fl. 114)
Nuevamente el 13 de junio del mismo año la actora reitera su renuncia al cargo, conteniendo las siguientes motivaciones:
“Dicha decisión la he tomado debido a la inclemente violencia psicológica, al comportamiento del señor JOSE ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, en cual es denigrante no solo para mí como persona y profesiona l, sino para muchos de mis compañeros, y peor aún que el máximo líder de la Subdirección de Prestaciones Sociales vulnere los derechos humanos de quienes trabajamos arduamente en esta institución. Es absurdo, inadmisible y muy lamentable.
Es necesario resaltar que ningún empelado de ninguna entidad pública o privada debe dejarse agredir por miedo a represalia o perder el empleo. Las entidades deben cumplir con los mandatos de la constitución y la ley fomentados en el buen trato y el respeto como seres humanos.
Por las razones expuestas, solicito de manera urgente la aceptación de mi renuncia y toda vez que esta situación de acoso es insoportable y afecta mi salud emocional, aclaro que no renuncie antes por amor a esta empresa, porque de alguna manera he contribuido a cumplir a cabalidad con la misión y porque me sentía feliz de poder ayudar a las viudas y beneficiarios que después de pasar por un proceso de duelo, quedan a la espera del pago de la prestación, me sentía muy útil en la labor
he contribuido a cumplir a cabalidad con la misión y porque me sentía feliz de poder ayudar a las viudas y beneficiarios que después de pasar por un proceso de duelo, quedan a la espera del pago de la prestación, me sentía muy útil en la labor que desempeño…”Expediente: 2017-00001-01
Actor: DIANA MARITZA OLAYA RIOS
VS: CASUR
Página 8 de 18
Por oficio 12982 de 20 de junio, el Director de CASUR rechaza la renuncia en esos términos presentada, a la cual la accionante dio respuesta el 20 de junio reiterando su deseo de renunciar y exponiendo el hecho que desde el 23 de mayo había radicado queja por acoso laboral contra el señor CHOCONTA CHOCONTA, y que requiere se acepte su renuncia por cuanto necesita recobrar su tranquilidad.
En la misma fecha, la accionante presentó renuncia irrevocable al cargo, la cual por no contener motivación alguna diferente a su deseo de apartarse del cargo, le fue aceptada mediante el acto acusado.
Al respecto debe dejarse claro desde ahora que todas las decisiones de las personas tienen una motivación, y su simple existencia no vicia la legalida d del acto que acepta la renuncia; siendo los motivos ajenos al empleado, provocados por situaciones laborales irresistibles y no ajustadas a derecho, las que no deben avizorarse en el escrito de renuncia.
Son al menos tres los hechos con los que pretende probar la accionante que se ejerció en su contra un actuar sistemático de persecución y acoso laboral por parte de su jefe directo, el Subdirector de Prestaciones Sociales Dr. José
Son al menos tres los hechos con los que pretende probar la accionante que se ejerció en su contra un actuar sistemático de persecución y acoso laboral por parte de su jefe directo, el Subdirector de Prestaciones Sociales Dr. José Alirio Chocontá Chocontá. El primero de ellos fue la revisión de su puesto de trabajo mientras se encontraba en uso de incapacidad medica, lo cual según su entender fue indelicado por parte de su jefe e innecesario pues la revisión de asuntos pendientes pudo efectuarse a través del aplicativo controldoc al servicio de la entidad.
De las pruebas obrantes en el plenario, entre ellos los testimonios de al menos tres integrantes del grupo de sustituciones que coordinaba la actora, está demostrado que efectivamente la revisión de los puestos de trabajo para determinar las actuaciones en trámite ocurrió y que en ese momento no se encontraba presente la actora por incapacidad médica, por lo cual la Dra. María Mónica Ravelo una de sus colaboradoras fue quien exhibió los expedientes a cargo de la señora OLAYA RIOS. También quedó evidenciado que no era una actuación que solo se dirigió a la demandante sino a todo el grupo de trabajo e incluso a las otras dependencias de la Subdirección de Prestaciones Sociales y que más que esculcar sus puestos de trabajo, se llevó una revisión para establecer los asuntos pendientes.Expediente: 2017-00001-01
Actor: DIANA MARITZA OLAYA RIOS
VS: CASUR
Página 9 de 18
También quedó claro que, aunque en teoría el sistema controldoc podía arrojar un inventario de cargas laborales pendientes, el mismo presentaba deficiencias por su reciente implementación que hacían poco confiable su uso y
Página 9 de 18
También quedó claro que, aunque en teoría el sistema controldoc podía arrojar un inventario de cargas laborales pendientes, el mismo presentaba deficiencias por su reciente implementación que hacían poco confiable su uso y con ello la revisión manual cumplía el propósito de mejor manera.
Como bien lo dijera el A quo, si bien tal situación pudo generar molestia en los empleados, entre ellos, a la actora, ello de por sí, no es significativo de un trato denigrante o constitutivo de acoso laboral, pues sólo ocurrió una vez y no dirigido únicamente a una persona, sino a todo el equipo de trabajo y tuvo lugar en mayo de 2015 (FL. 275). Y porque adicionalmente, es un método de control del trabajo, que bien puede realizar un jefe sobre sus subalternos, entendiendo que los expedientes a cargo de estos, no pertenecen a su dominio privado, sino que por el contrario hacen parte del servicio público que se presta.
El segundo hecho con el que la actora pretende probar sus afirmaciones de acoso, es el hecho de que se realizaran reuniones entre el subdirector y los coordinadores sin ser invitada, lo cual se descarta de tajo con las documentales aportadas con la contestación de la demanda, que dan cuenta de al menos once reuniones en 2015, en cuyas actas aparece la firma de la señora OLAYA RIOS como participante.
Ahora bien, en cuanto a que el Subdirector se reuniera con los empleados del Grupo de Sustituciones, sin la presencia de ella como Coordinadora, aquello fue aceptado por los testigos escuchados en audiencia de pruebas; sin embargo aquello no constituye una anomalía pues el señor Chocontá Chocontá, como Subdirector y persona que suscribía los documentos que se proyectaban, podía
fue aceptado por los testigos escuchados en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.