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TA CUN - 110013335014201700016-01-(30-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335014201700016-01-(30-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECRETO 758 DE 1990La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el 90% del salario promedio de las últimas cien semanas cotizadas de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, se encuentra amparada por el régimen de transición, esto le garantiza únicamente la norma anterior respecto a los elementos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, los cuales le fueron reconocidos por la entidad accionada en los actos acusados, el IBL debe aplicarse el inciso 3 del artículo 36 en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de su conformación, como adecuadamente lo realizó la entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora (…), como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada conforme al régimen anterior aplicable previsto en el Decreto 758 de 1990, esto es, con el salario promedio de las últimas 100 semanas cotizadas o si, por el contrario, la pensión se encuentra debidamente reconocida y liquidada conforme el promedio de lo cotizado en los

salario promedio de las últimas 100 semanas cotizadas o si, por el contrario, la pensión se encuentra debidamente reconocida y liquidada conforme el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio como lo realizó la demandada?

Tesis: “(…) La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el 90% del salario promedio de las últimas cien semanas cotizadas de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, como quiera que si bien la señora (…) se encuentra amparada por el régimen de transición, esto le garantiza únicamente la norma anterior respecto a los elementos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, los cuales le fueron reconocidos por la entidad accionada en los actos acusados. (..) Ingreso Base de LiquidaciónIBL debe aplicarse el inciso 3 del artículo 36 en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1 158 de 1994, para efectos de su conformación, como adecuadamente lo realizó la entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional. (…) la sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) nació el 17 de mayo de 1953 y laboró para el SENA entre el 19 de agosto de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1973 y del 29 de enero de 1974 y el 29 de noviembre de 2008. (…) contaba con más de 35 años y más de 15 de servicios a la entrada en vigencia de fa Ley 100 de 1993. (…) mediante

del 29 de enero de 1974 y el 29 de noviembre de 2008. (…) contaba con más de 35 años y más de 15 de servicios a la entrada en vigencia de fa Ley 100 de 1993. (…) mediante Resolución N O 047228 de 29 de septiembre de 2008 se reconoció una pensión de jubilación a la demandante, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990 en un porcentaje del 90% sobre 1922 semanas cotizadas, a partir del 1 de octubre de 2008. (…) la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación, solicitando que la pensión le sea liquidada conforme el salario promedio que sirvió de base para las cotizaciones en las últimas 100 semanas. (…) Los recursos fueron decididos a través de las resoluciones N O 1437 de 2 de abril de 2009 y 006195 de 30 de octubre de 2009, y en ellas se consideró que la pensión debía liquidarse conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, (…) con el promedio de salarios de los 3650 días actualizados con el IPC y una tasa de reemplazo del 90%. (…) Mediante sentencia de 22 de marzo de 2018, se determinó que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se le aplicaron en su integridad las disposiciones especiales contenidas en el Decreto 758 de 1990, acogiendo el precedente jurisprudencial fijado en ese momento por el Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de agosto de 2010 que determinó que la transición cobija la edad, el tiempo de servicio, el monto y los

fijado en ese momento por el Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de agosto de 2010 que determinó que la transición cobija la edad, el tiempo de servicio, el monto y los factores salariales para constituir el ingreso base de liquidación. (…) considera la Sala pertinente advertir que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado fijó las reglas jurisprudenciales de interpretación del régimen de transición, señalando que quienes hacen parte de este tienen derecho a pensionarse conMEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-014-2017-00016-01 los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen al que venían afiliados. (…) debe destacarse que a su vez en la sentencia de unificación solo se excluyó en forma expresa de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que ratifica que a los beneficiarios de otros regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1 993, se les pueden extender las consideraciones realizadas por la Sala Plena del Consejo de Estado frente al Ingreso Base de Liquidación o los factores que lo integran. (…) de conformidad con el marco normativo antes expuesto, únicamente están sujetos a la transición los siguientes elementos de la pensión: edad, tiempo de servicios y monto pues en lo que tiene que ver con la integración del Ingreso Base de Liquidación (IBL), como la parte demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, este se rige por las

pensión: edad, tiempo de servicios y monto pues en lo que tiene que ver con la integración del Ingreso Base de Liquidación (IBL), como la parte demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, este se rige por las previsiones del inciso 3 0 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994. (…) el IBL para las personas que le faltaren menos de 10 años se conforma con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, cuando aquel (el tiempo que le hiciere falta), fuere superior, pero siempre y cuando hubiera cotizado sobre los factores devengados, pues ello se infiere de la frase "o sobre todo lo cotizado cuando fuere superio (…) al tener en cuenta que a la parte demandante para efectos del Ingreso Base de Liquidación de la prestación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993 en los términos señalados, no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión con el promedio de salarios que sirvieron de base para efectuar las cotizaciones en las últimas cien semanas, como lo consideró y ordenó el juez de primera instancia. (…) se debé revocar la decisión de prjmera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante, teniendo en cuenta, el Ingreso Base de Liquidación previsto en el parágrafo 1 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de

1 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; C-634 de 2011; T-123-95; T-321/98; C-179 de 2016; SU 769 de 2014; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.

Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-014-2017-00016-01

REPÚBLICA COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA

MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 027

MEDIO DE

CONTROL:

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA

MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 027

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1 1001-33-35-014-2017-00016-01

DEMANDANTE: ROSALBA CARMONA DE SEQUERA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN/

TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993/ DECRETO 758 DE

1990

DECISIÓN: REVOCA Y NIEGA PRETENSIONES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA I la señora ROSALBA CARMONA DE SEQUERA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas, las cuales

ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas, las cuales teniendo en cuenta su importancia se transcriben in extenso (fls. 380 y 381):

"PRETENSIONES

3MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO RADICADO: 11001-33-35-014-2017-00016-01

1. Que se declare la nulidad de la resolución N O 047228 del Instituto de Seguro Social del 29 de septiembre de 2008, por que (sic) en la mencionada resolución no le fueron incluidos todos los factores salariales que ordena la ley, en consecuencia, se ordene que se reliquide la pensión de acuerdo con el monto de los aportes que fueron 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo DE cancelados y descontados por la señora ROSALBA CARMONA DE SEQUERA y su empleador al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, al ISS hoy Colpensiones.

Aplicando ta ley con fundamento en el Decreto 1045 de 1978 art. 45 y 46, Ley 100 de 1993, decreto 758 de 1990, como la: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h La prima de servicios; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta dias en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales

Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta dias en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968. (Modifica Ley 762/85 para reconocimiento de pensiones.

2. A manera de restablecimiento del derecho se ordene: Que como consecuencia de la primera pretensión se ordene el incremento de la pensión AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (hoy Colpensiones) y en consecuencia se reliquide la mesada pensiona' de la señora ROSALBA CARMONA DE SEQUERA y se cancele la diferencia resultante desde la fecha en que se pensionó hasta cuando quede en firme la sentencia y en lo sucesivo, mientras esté vigente la pensión.

3. Solicitar al señor juez que ordene a la entidad al pago de las sumas adeudadas indexadas, de conformidad con Io certificado por el DANE.

4. Condenar a la (sic) AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (hoy Colpensiones) en lo que resulte probado en el proceso y el señor Juez estime en aplicación de las facultades ultra y extra petita.

lo que resulte probado en el proceso y el señor Juez estime en aplicación de las facultades ultra y extra petita.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el señor juez.

6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC.

7. Condenar a la demandada a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho. ' 1.2 HECHOS (Fis. 377-379)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-014-2017-00016-01

De conformidad con los hechos de la demanda, la señora ROSALBA CARMONA DE SEQUERA nació el 17 de mayo de 1953 llegando a la edad de 50 años en el año 2003. La demandante laboró para el servicio de aprendizaje SENA como instructora desde el 29 de enero de 1974 y completo un total de tiempos de servicio de 29 años, 4 meses y 18 días, lo que la hizo acreedora de acceder a una pensión de vejez conforme la Ley 33 de 1985 y el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. El Instituto de Seguro Social le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. 047228 de 29 de septiembre de 2008. Mediante la Resolución N O 000306 de 2008 el SENA aceptó la

Resolución No. 047228 de 29 de septiembre de 2008. Mediante la Resolución N O 000306 de 2008 el SENA aceptó la renuncia de la actora y se liquidaron las prestaciones correspondientes a prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización vacaciones, bonificación por recreación y prima de servicios; sin embargo, dejaron de incluírseles otros aportes realizados a seguridad social, como la asignación básica mensual. Subsidio de alimentación, horas extras diurnas, nocturnas, prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre (diferente a prima de navidad) y la bonificación por servicios. Para la pensión de jubilación de la actora, deben tenerse en cuenta los siguientes emolumentos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, de los cuales muchos no fueron incluidos en la liquidación de las cesantías, ni en los aportes a pensión cancelados al ISS, asistencia médica, servicio odontológico, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de enfermedad, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, auxilio de maternidad, auxilio de cesantía, pensión vitalicia de jubilación, pensión de invalidez, pensión de retiro por vejez, auxilio funerario y seguro por muerte. De acuerdo con la historia laboral remitida por el ISS y la Resolución N O 00306 de 2008 del SENA se determina un ingreso base de liquidación para

seguro por muerte. De acuerdo con la historia laboral remitida por el ISS y la Resolución N O 00306 de 2008 del SENA se determina un ingreso base de liquidación para el año 2008 en la suma de $ 2.561.000 con una cotización pagada al ISS de $409.793 en donde no se incluyeron todos los factores salariales de que tratan los artículos 45 y 46 del Decreto Ley 1045 de 1978 para realizar los aportes. La pensión de la señora ROSALBA CARMONA DE SERQUERA fue reconocida conforme el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.

5MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO RADICADO: 11001-33-35-014-2017-00016-01

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS (fis. 381-383) Señaló como normas violadas entre otras: la Constitución Política Artículos 2, 5 y 6; las leyes 242 de 1995 y 100 de 1993 y los Decretos 1045 de 1978 y 758 de 1990. Como argumentos que soportan las pretensiones, la parte actora señaló que para efectos del reconocimiento de la pensión debió acudirse al listado de factores previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y aquellos subrogados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. DE Frente a la pretensión encaminada a que se adopte una decisión ultra y extra petita, se indexen los valores que arroje el reajuste y se reconozcan intereses moratorios, la parte

Ley 33 de 1985. DE Frente a la pretensión encaminada a que se adopte una decisión ultra y extra petita, se indexen los valores que arroje el reajuste y se reconozcan intereses moratorios, la parte actora fundo la misma en lo previsto por los artículos 50, 141 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA (fis. 411-418) La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho teniendo en cuenta la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990 en su totalidad.

Afirma que para la liquidación de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015, que establece que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición y por tanto deben aplicarse los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994. Frente a las demás pretensiones sostuvo que no hay lugar al pago de intereses moratorios pues desde que reconoció el derecho pensional ha venido pagando en forma puntual las mesadas pensionales y como quiera que no hay lugar a condena alguna no habrá habrá al reconocimiento y pago de alguna suma. Indica que de acuerdo con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, se reconocerá la pensión una vez reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda

mediante el Decreto 758 de 1990, se reconocerá la pensión una vez reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda disfrutar de la misma, razón por la cual no es posible acceder a la fecha de efectividad que solicita la demandante. O O En cuanto a la interpretación que del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 realiza la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, consideró que esa entidad seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-014-2017-00016-01 acoge de manera preferente a lo señalado por la primera de las citadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 102 del CPACA, los cuales fueron declarados exequibles condicionalmente mediante la sentencia C-634 de 2011. Finalmente, formuló como excepciones las siguientes: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica e innominada e inexistencia del derecho reclamado.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fis. 444-449) El Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 22 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de la demandante con el 90% del salario mensual base, que se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas

reliquidar la pensión de la demandante con el 90% del salario mensual base, que se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas con efectividad desde el 10 de octubre de 2008 0 fecha del retiro definitivo del servicio, pero con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2010. Como argumentos que soportan la decisión anterior, el juez consideró que la demandante como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le liquide en su integridad la pensión conforme al Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90% del salario promedio devengado en las últimas 100 semanas cotizadas, pues al haber liquidado la prestación O conforme lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, se vulneró el principio de inescindibilildad normativa en perjuicio de la trabajadora, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que debe aplicarse en su integridad el régimen anterior.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN (fis. 455-459) La entidad demandada, interpuso recurso de apelación en el cual reiteraba los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que no es posible reliquidar la pensión de la demandante con el 90% del salario mensual base que se obtiene de multiplicar por el factor 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios semanas sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas por cuanto es te

obtiene de multiplicar por el factor 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios semanas sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas por cuanto es te beneficio se aplica a quienes cumplieron con el estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como quiera que O de acuerdo con la Circular Interna N O 01 de 1 de octubre de 2015 Colpensiones determinó que el Ingreso Base de Liquidación se establece bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que la demandante adquirió su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por ello la liquidación de su 7MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-014-2017-00016-01 pensión se realiza con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o en toda la historia laboral si cuenta con más de 1250 semanas de cotización, razón por la cual los actos acusados se encuentran conforme a derecho.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 29 de agosto de 2018 (fl. 474) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, elMEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-014-2017-00016-01 1 de octubre de la misma anualidad (fl. 479), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Púbico para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.

1 de octubre de la misma anualidad (fl. 479), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Púbico para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión en tiempo. El Ministerio Público se abstuvo de emitir pronunciamiento.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (FIS. 481-482) Reiteró los hechos invocados en la demanda y solicitó se confirme en su integridad el fallo apelado.

Parte demandada (FIs.483-492) reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación, referentes a que las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, deben ser liquidadas conforme la interpretación realizada por la Corte Constitucional en sentencias C258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017 las cuales son de aplicación preferente en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA que establece que el ingreso base de liquidación no hace parte de la transición. Por último, se refirió a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado y, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia impugnada y se le absuelva de todas las condenas impuestas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el objeto del recurso presentado por la parte demandada, el problema jurídico se contrae en determinar si a la señora ROSALBA CARMONA

9MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-014-2017-00016-01

DE DE SEQUERA, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada conforme al régimen anterior aplicable previsto en el Decreto 758 de 1990, esto es, con el salario promedio de las últimas 100 semanas cotizadas o si por el contrario, la pensión se encuentra debidamente reconocida y liquidada conforme el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio como lo realizó la demandada.

3. TESIS DE LA SALA La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la

últimos 10 años de servicio como lo realizó la demandada.

3. TESIS DE LA SALA La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el 90% del salario promedio de las últimas cien semanas cotizadas de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, como quiera que si bien la señora ROSALBA O CARMONA DE SEQUERA se encuentra amparada por el régimen de transición, esto le garantiza únicamente la norma anterior respecto a los elementos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, los cuales le fueron reconocidos por la entidad accionada en los actos acusados.

Frente al Ingreso Base de LiquidaciónIBL debe aplicarse el inciso 3 del artículo 36 en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1 158 de 1994, para efectos de su conformación, como adecuadamente lo realizó la entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional. Así las cosas, la sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaría vigente a partir de 1 a abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partir del 30 de junio de 1995, para los empleados del orden territorial. No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem conservó un régimen de transición definido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993

orden territorial. No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem conservó un régimen de transición definido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 10MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-014-2017-00016-01 hubiesen tenido 35 0 más años de edad si son mujeres, o cuarenta 40 0 más años de edad si son hombres, 0 15 0 más años de servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y en consecuencia, se les aplicaría, ( i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y (iii) el monto de la pensión de vejez, previsto en las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirían por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Por su parte, en el inciso tercero ibídem agregó: "El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de Io devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Frente a la interpretación de la norma transcrita, específicamente si el IBL hacía o no parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo de Estad0 1 ,

consumidor, según certificación que expida el DANE. Frente a la interpretación de la norma transcrita, específicamente si el IBL hacía o no parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo de Estad0 1 , como la Corte Constituciona1 2 mantenían hasta la sentencia de unificación del máximo tribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018, posturas diversas sobre la materia. 4.2. LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE

1993 EN LA

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DEL

CONSEJO DE ESTADO DE 28 DE AGOSTO DE 2018

En atención a la disparidad en la interpretación del concepto de monto y de los beneficios que comprendía el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 entre la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado resolvió, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 1 1 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo, proferir sentencia de unificación sobre la materia el 28 de agosto de 2018 3 fijando la regla jurisprudencial de interpretación del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones rec

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