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TA CUN - 110013335014201700036-01-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335014201700036-01-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZPrecedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales a incluir en la cuantía pensional de los miembros del INPEC, son únicamente los taxativamente enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con el Decreto 446 de 1994, y sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en aplicación de la Ley 32 de 1986?

Extracto: “(…) En ese orden de ideas, en armonía con las decisiones adoptadas recientemente en asuntos de similares supuestos fácticos y jurídicos por la Sala de Decisión y acatando la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, se concluye que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional están sujetos a un régimen especial para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin acudir a la aplicación de la Ley 100 de 1993. (…) el demandante laboró por más de veinte años

de jubilación establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin acudir a la aplicación de la Ley 100 de 1993. (…) el demandante laboró por más de veinte años al servicio del INPEC, toda vez que laboró del 03 de abril de 1996 al 30 de junio de 2017 y, (…) al momento de entrar en vigencia el Decreto 2090 de julio 26 de 2003, esto es, el 28 de julio de 2003, el demandante ya había ingresado como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional. (…) el actor es beneficiario del régimen especial que le permite pensionarse con 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad, en atención a que el régimen aplicable es el contemplado en la Ley 32 de 1986. (…) sobre la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectuada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente No.52001-23-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, considera la Sala (…) “(…) la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, (…) respecto a que el IBL no es un elemento del régimen de transición, no tiene incidencia en el régimen especial de los miembros del INPEC; además por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, dichos servidores públicos, vinculados con anterioridad al 28

el IBL no es un elemento del régimen de transición, no tiene incidencia en el régimen especial de los miembros del INPEC; además por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, dichos servidores públicos, vinculados con anterioridad al 28 de julio de 2003, se encuentran beneficiados por un régimen especial de pensiones contenido en la Ley 32 de 1986, por lo que en materia de IBL no se debe acudir a lo establecido en la Ley 100 de 1993, de cuya aplicación están expresamente exceptuados. (…) el precedente jurisprudencial antes reseñado, sí resulta aplicable en cuanto indicó que el ingreso base de liquidación de las pensiones se obtiene de los aportes efectuados por el trabajador; es por ello que los factores salariales a incluir en la cuantía pensional de los miembros del INPEC, son únicamente los taxativamente enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con el Decreto 446 de 1994, y sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones, (….) no obra prueba alguna de las cotizaciones efectuadas para pensión sobre los emolumentos antes anotados. (...) “sobre el ingreso base de cotización (IBC), se realizaron los descuentos de pensión (trabajador y empleador) de acuerdo a los porcentajes establecidos por la ley para laExpediente No.2017 00036 01

Demandante: Fabio Javier Ospina Demandado: Colpensiones correspondiente vigencia fiscal”, (…) no se discriminan ni precisan de manera exacta los factores sobre los cuales se aplicaron los correspondientes descuentos para pensión, y (…) no está acreditado por la parte accionante si en efecto se

Demandado: Colpensiones correspondiente vigencia fiscal”, (…) no se discriminan ni precisan de manera exacta los factores sobre los cuales se aplicaron los correspondientes descuentos para pensión, y (…) no está acreditado por la parte accionante si en efecto se aplicaron o no sobre la totalidad de los emolumentos cuya inclusión pretende, de manera que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda en los precisos términos en que fue solicitado. (…) en Certificados de Valores Pagados del año 1994 al año 2015 a folios 39 a 46, aportados por el mismo extremo activo de la Litis, en los cuales se relacionan como cancelados al actor los mismos emolumentos certificados en la documental indicada en párrafo anterior, se indique expresamente que “sobre los factores devengados aquí certificados no se efectuaron descuentos ni se hicieron aportes del empleador ni del trabajador al sistema general de seguridad social en pensión ni en salud”. (…) al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, se impone para la Sala revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se dispondrá denegar las mismas de conformidad con las razones anteriormente expuestas. (…) se reconocerá personería adjetiva al doctor (…) quien actuó en el proceso como apoderado sustituto del Colpensiones, y presentó escrito de alegaciones de conclusión en esta instancia. De manera posterior, se otorgó poder (…) por parte la

apoderado sustituto del Colpensiones, y presentó escrito de alegaciones de conclusión en esta instancia. De manera posterior, se otorgó poder (…) por parte la entidad demandada, por lo tanto, se reconocerá personería adjetiva al doctor (…) quien actúa en el proceso como apoderado sustituto del Colpensiones. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-663 de 2007; C-651 de 2015; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.

Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia con Ponencia del Dr. Samuel José Ramírez Poveda proferida el 25 de septiembre de 2019, dentro del expediente No. 11001-33-35-022-2018-00068-01; Sentencia de 12 de mayo de 2014, Radicación No. 50001-23-31-000-2008-00239-01 (0889-13), Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez, en Sentencia de 25 de abril de

Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez, en Sentencia de 25 de abril de 2019, Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00759-00(3482-16); Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia de 23 de mayo de 2018, Expediente No.11001-03-06-000-2018-00050-00 (C), conflicto de competencias administrativas entre Colpensiones y la UGPP.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 32 de 1986; Decreto 407 de 1994; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 2090 de 2003; Decreto 1950 de 2005; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.Expediente No.2017 00036 01

Demandante: Fabio Javier Ospina

Demandado: Colpensiones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: FABIO JAVIER OSPINA Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Tema: reliquidación pensional Radicación No.11001 3335 014 2017 00036 01

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación propuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) 1, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Fabio Javier Ospina contra la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones en adelante. PETITUM El demandante mediante apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.VPB 41920 de 18 de noviembre de 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se reconoció una pensión de vejez al actor. A título de restablecimiento del derecho requiere se condene a Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión de vejez al accionante teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio del total devengado en el último año de servicios, bajo los parámetros y condiciones para la pensión especial de vejez del INPEC, señalados en la Ley 32 de 1986 y el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 5.

bajo los parámetros y condiciones para la pensión especial de vejez del INPEC, señalados en la Ley 32 de 1986 y el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 5. 1 Folios 145 a 150 vtoExpediente No.2017 00036 01

Demandante: Fabio Javier Ospina Demandado: Colpensiones Igualmente, pretende que se pague las diferencias generadas entre el valor inicialmente reconocido y aquel que resulte de la reliquidación ordenada, que las sumas adeudadas sean ajustadas conforme a la variación del IPC, se ordene a la parte accionada a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A., se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo Ibídem y se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS Se señala en el escrito de demanda que mediante Resolución No.GNR 94184 de 05 de abril de 2016, Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el demandante, frente a lo cual, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. A través de la Resolución No.GNR 175397 de 17 de junio de 2016, se desató el recurso de reposición confirmando la decisión inicial en todas sus partes, sin embargo, por medio de la Resolución No.VPB 41920 de 18 de noviembre de 2016, la entidad revocó el precitado acto administrativo y resolvió reconocer una pensión de vejez al accionante, como quiera que, en virtud de la corrección de la historia laboral del mismo, logró acreditar 20 años exigidos al servicio del

pensión de vejez al accionante, como quiera que, en virtud de la corrección de la historia laboral del mismo, logró acreditar 20 años exigidos al servicio del INPEC. Sin embargo, afirma el actor que si bien se tuvo en cuenta los parámetros y condiciones para la pensión especial de vejez del INPEC, señalados en la Ley 32 de 1986 y el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 5, no se incluyeron todos los factores salariales que integran su remuneración. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 29, 53 y 209 de la Constitución Política, artículos 1 y 96 de la Ley 32 de 1986, inciso 7 y parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada2 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: La Juez de primer grado precisó que el problema jurídico se circunscribía en establecer si la pensión del actor debe o no ser reliquidar tomando el 75% de 2 IbídemExpediente No.2017 00036 01

Demandante: Fabio Javier Ospina Demandado: Colpensiones todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 y los Decretos 2090 de 2003 y 1835 de 1994.

todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 y los Decretos 2090 de 2003 y 1835 de 1994. Para desatar la Litis efectuó un recuento del régimen pensional aplicable al demandante y resaltó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, el 28 de julio de 2003, tienen derecho a que su pensión sea reconocida atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. En relación con los factores salariales que han de constituir el IBL advirtió que debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Ibídem y 184 del Decreto 407 de 1994, es decir, aplicar las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados públicos del orden nacional, específicamente el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 73 señaló que “el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin”. Aunado a lo anterior, aseguró que en el presente asunto no es aplicable el precedente señalado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de

jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin”. Aunado a lo anterior, aseguró que en el presente asunto no es aplicable el precedente señalado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015, SU-615 de 2016 y SU-395 de 2017, pues tales decisiones no tienen incidencia en el régimen especial de los miembros del INPEC, además, el régimen por el cual se reconoce el derecho pensional es el anterior con todas sus consecuencias jurídicas y económicas, incluido el IBL. Descendiendo al caso concreto, precisó que el demandante trabajó como dragoneante en el INPEC desde el 03 de abril de 1996 hasta el 30 de junio de 2017, por lo cual es beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986, pues se vinculó con anterioridad al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. Así mismo indicó que, el actor tiene derecho a que se reliquide su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo cual, resulta desacertada la forma como Colpensiones liquidó la prestación pensional, pues si bien reconoció que era beneficiario del régimen especial para actividades de alto riesgo, calculó la pensión con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, y por consiguiente, no se está aplicando íntegramente el régimen pensional que le es propio a los servidores del INPEC, máxime cuando no están cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Expediente No.2017 00036 01

Demandante: Fabio Javier Ospina

cuando no están cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Expediente No.2017 00036 01

Demandante: Fabio Javier Ospina Demandado: Colpensiones En tal sentido, concluyó que se debe reliquidar la pensión del accionante con el 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esto es, del 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, entendiendo como salario el sueldo, sobresueldo, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, precisando que aquellos que se causen anualmente deben ser incluidos en sus doceavas partes.

Adicionalmente, manifestó que se debía incluir la prima de riesgo como factor salarial para liquidar la pensión de conformidad con las sentencias del H. Consejo de Estado proferidas dentro de los expedientes No.2012-00166-00 y No.2015-00729-00, y advirtió que no hacían parte del IBL la prima de capacitación ni el subsidio familiar puesto que el Decreto 446 de 1994, expresamente señaló que no constituyen factor salarial. De otra parte, ordenó los descuentos sobre los factores salariales que se ordena incluir en la proporción que le corresponde al trabajador aplicando el término de prescripción trienal del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, de manera que estarán comprendidos entre el 01 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2017. Además, indicó que el derecho pensional se hizo efectivo el 01 de julio de

manera que estarán comprendidos entre el 01 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2017. Además, indicó que el derecho pensional se hizo efectivo el 01 de julio de 2017, fecha de retiro del servicio, y la demanda se radicó el 07 de febrero de 2017, por lo cual, no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas pensionales. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada3 interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando en síntesis que la sentencia discrepa con el lineamiento jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional mediante sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, en las que se dejó claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL. Al respecto, efectuó un extenso recuento jurisprudencial y advirtió que aún cuando existe respeto por la autonomía judicial, desconocer las sentencias de unificación sobre la interpretación constitucional de la norma, puede configurar una o varias causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 3 Folios 158 a 163Expediente No.2017 00036 01

Demandante: Fabio Javier Ospina Demandado: Colpensiones Sobre el asunto bajo examen, anotó que al actor le fue reconocida una pensión

providencia judicial. 3 Folios 158 a 163Expediente No.2017 00036 01

Demandante: Fabio Javier Ospina Demandado: Colpensiones Sobre el asunto bajo examen, anotó que al actor le fue reconocida una pensión aplicando el régimen señalado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, norma dirigida a los funcionarios del INPEC que presten sus servicios por un término de 20 años continuos o discontinuos. No obstante, la disposición en cita no consagra en ninguno de sus apartes la forma de liquidar la prestación, razón por la cual, la única forma legalmente aplicable para liquidar la pensión es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y más aún si el demandante adquirió su estatus pensional en vigencia de la misma, esto es, el 11 de febrero de 2014.

Por último, arguyó que la inclusión de factores no previstos como objeto de cotización, desconoce el mandato constitucional. El apoderado de la parte demandante4 formuló recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia solicitando que se incluya la prima de capacitación como factor salarial integrante del IBL, como quiera que, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha indicado que constituyen factor salarial todas las sumas que habitual y periódicamente perciba el trabajador como retribución directa por sus servicios. TRÁMITE Admitido el recurso de apelación debidamente sustentado, el Tribunal concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. La parte demandante5 alegó de conclusión y manifestó concretamente que al accionante le asiste derecho a percibir la pensión especial de vejez por haber laborado en el INPEC, tal y como lo consagró el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, la cual, mantiene su vigencia en virtud del parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por consiguiente, tiene derecho a que se reliquide su prestación pensional con el 75% del promedio de lo devengado con todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. El régimen aplicable al accionante cuenta con una regulación especial distinta a la establecida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y ello se estableció en el artículo 140 Ibídem y en el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispusieron la aplicación integral de la Ley 32 de 1986 a quienes se encontraban vinculados al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, sin que se haya dispuesto su análisis a partir del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4 Folios 164 a 1655 Folios 178 a 182Expediente No.2017 00036 01

Demandante: Fabio Javier Ospina Demandado: Colpensiones Conforme lo anterior, aseguró que no es aplicable al caso concreto la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, por medio de la cual el

Demandante: Fabio Javier Ospina Demandado: Colpensiones Conforme lo anterior, aseguró que no es aplicable al caso concreto la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, por medio de la cual el Máximo Órgano de Cierre modificó el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, no hay identidad fáctica ni jurídica con el presente asunto. En el mismo sentido, tampoco se puede hacer extensiva la interpretación contenida en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

De otra parte, sobre los factores aplicables reiteró que al ser beneficiario de las disposiciones establecidas en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978, puesto que ingresó al INPEC el 12 de enero de 1994, tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con todos los factores percibidos en el último año de servicios, entre estos, la prima de capacitación. La apoderada de la parte demandada6 presentó en término escrito de alegaciones reiterando los argumentos del recurso de alzada. El Ministerio Público no emitió concepto de fondo. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos de la demanda y del recurso de alzada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en aplicación de la Ley 32 de 1986. 6 Folios 98 a 104Expediente No.2017 00036 01

Demandante: Fabio Javier Ospina

Demandado: Colpensiones

HECHOS PROBADOS.

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra Resolución No.VPB 41920 de 18 de noviembre de 20167, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución No.GNR 94184 de 05 de abril de 2016, a través de la cual Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el demandante.

Mediante la Resolución en cita la entidad decidió revocar en todas sus partes el acto administrativo que denegó el reconocimiento pensional y en

negó la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el demandante. Mediante la Resolución en cita la entidad decidió revocar en todas sus partes el acto administrativo que denegó el reconocimiento pensional y en su lugar, otorgó una pensión de vejez al actor, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Allí consta que el accionante acreditó un total de 1082 semanas laboradas en el INPEC, que nació el 15 de octubre de 1974, que su pensión fue reconocida en atención a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, pero liquidada en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de los últimos 10 años de servicios.

2. Se allegó Certificación de Periodos de Vinculación Laboral para Bonos Pensionales y Pensiones8, de la cual se extrae que el demandante laboró en el INPEC como dragoneante desde el 03 de abril de 1996 hasta el 30 de junio de 20179.

3. Reposa Certificación de Valores Pagados 10 expedida por el Coordinador del Grupo de Seguridad Social de la Subdirección de Talento Humano del INPEC, en la cual consta que de junio de 2016 a junio de 2017, el accionante devengó: sueldo, sobresueldo, prima de riesgo, subsidio familiar, prima de servicios, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de navidad, prima capacitación profesional 20%, bonificación por servicios, indemnización vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial recreación.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

transporte, prima de navidad, prima capacitación profesional 20%, bonificación por servicios, indemnización vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial recreación. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Por medio de la Ley 32 de 1986, se adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, y estableció para dicho personal un régimen pensional especial bajo los siguientes términos: 7 Folios 25 a 278 Folio 1319 Cd de antecedentes administrativos a folios 11910 Folios 132 y 133Expediente No.2017 00036 01

Demandante: Fabio Javier Ospina Demandado: Colpensiones “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación, al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” Con posterioridad se expidió el Decreto 407 de 1994, que reglamentó la pensión de jubilación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, en los siguientes términos: “Artículo 168. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo

encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. Paragrafo 1. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. Paragrafo 2. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.” (Destacado de la Sala). “Artículo 114.Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.” Conforme la norma en cita los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que para el 21 de febrero de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Ibídem, se encontraban prestando sus servicios al INPEC tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986; mientras que los que ingresaron a laborar con posterioridad a esa fecha, les sería reconocida una pensión conforme lo

derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986; mientras que los que ingresaron a laborar con posterioridad a esa fecha, les sería reconocida una pensión conforme lo que dispusiera el Gobierno Nacional sobre la materia en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993. Al respecto el artículo antes referido estableció: “Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o

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