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TA CUN - 110013335014201700106-01-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335014201700106-01-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – No es procedente acceder a la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación , con la inclusión de los factores prima especial y la prima de navidad, no se encuentra acreditado que en año anterior a la fecha en que fue retirada del servicio, la parte actora hubiera efectuado aportes respecto de los mismos, no pueden ser incluidos en la base de liquidación, no se encuentran señalados en la norma aplicable que para el efecto es el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 / DESCUENTOS EN SALUD – A la demandante le asiste la obligación a que únicamente las deducciones por concepto de aporte a salud en el 12%, se realicen descontando los $87.760.255 que corresponden a las mesadas ya canceladas con la cuantía de la mesada pensional que venía devengando antes de la reliquidación de su prestación a la fecha del retiro / INDEXACIÓN DE LA CONDENA Las sumas que resulten a favor de la demandante se deben indexar conforme lo dispone el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

Problema jurídico: ¿Determinar si (i) a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados el año anterior al retiro del servicio y (ii) si la parte demandada efectuó legalmente los descuentos sobre aportes en salud, en cumplimiento de la reliquidación de la prestación pensional, a través del acto demandado?

los factores devengados el año anterior al retiro del servicio y (ii) si la parte demandada efectuó legalmente los descuentos sobre aportes en salud, en cumplimiento de la reliquidación de la prestación pensional, a través del acto demandado?

Extracto: “(…) Está demostrado que la actora fue vinculada como docente desde el día 16 de agosto de 1976, que adquirió el estatus a efectos d e obtener pensión de jubilación el 10 de septiembre de 2004 y finalmente se retiró del se rvicio el día 30 de enero de 2009. ( …) le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 04991 de 30 de diciembre de 2004, reliquidada a la fecha de retiro según Resolución No. 2605 de 5 de abril de 2017 , teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, co n los factores salariales denominados la fecha de su retiro definitivo, denominados asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones, a partir del 31 de enero de 2009, pero con efectos fiscales desde el 1° de dicie mbre de 2013, por prescripción trienal. ( …) Teniendo en cuenta que la libelista se vinculó como docente, con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 20 03, es claro que de conformidad con lo señalado en la Ley 91 de 1989 el régimen pen sional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985, conforme al cual la pensión de jubilación, de acuerdo con el recuento normativo y la jurisprudencia citada, se liquida en cuan tía del 75% del promedio de los factores sobre los que se hayan efectuado los

acuerdo con el recuento normativo y la jurisprudencia citada, se liquida en cuan tía del 75% del promedio de los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin q ue sea posible incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) durante el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2008 al 30 de enero de 2009, correspondiente al año anterior a la fecha de retiro, deve ngó los siguientes factores: sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad . En dicha certificación se consigna expresamente que respecto de los factores denominados sueldo, prima de alimentación y p rima de vacaciones, se efectuaron las cotizaciones respectivas con destino a seguridad social. ( …) es objeto de análisis establecer si la prima especial y la prima de navidad, factores que no fueron incluidos dentro del acto acusado, deben s er tenidas en cuenta dentro de la base de liquidación pensional. (…) no es procedente acceder a la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación que en la act ualidad devenga la demandante, con la inclusión de los factores denominados: prim a especial y la prima de navidad, en la medida que no se encuentra a creditado que en año anterior a la fecha en que fue retirada del servicio, la parte actora h ubieraefectuado aportes respecto de los mismos, conforme a las evidencias arrimadas al proceso y previamente analizadas por este Tribunal, además, dichos emolum entos no pueden ser incluidos en la base de liquidación, pues no se encuentran señalados en la norma aplicable que para el efecto es el artícu lo 1° de la Ley 62 de

proceso y previamente analizadas por este Tribunal, además, dichos emolum entos no pueden ser incluidos en la base de liquidación, pues no se encuentran señalados en la norma aplicable que para el efecto es el artícu lo 1° de la Ley 62 de 1985, y a la luz de la sentencia de unificación que ahora se acoge por parte de esta Sala de decisión, “no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”. (…) al no probar la parte actora los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir el acto acu sado, en cuanto a la reliquidación de la prestación pensional, y al conservar éste la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, se comulga con la decisión apelada y en este aspecto se confirma la sentencia de prime r grado. (…) como lo señaló la parte actor a en el recurso de apelación, al realizarse la liquidación de las sumas a reconocerse en virtud de la Resolución No.2605 de 5 de abril de 2017, la Secretaría de Educación Distrital tuvo en cuenta el concepto de mesadas atrasadas y el de la mesada pensional para establecer lo s descuentos del 12% por aportes a salud. ( …) tal operación aritmética no debió llevarse a cabo en esos términos, ( …) a la demandante le asiste la obligación a que únicamente las deducciones por concepto de aporte a salud en el 12%, se realicen descontando los $87.760.255 que corresponden a las mesadas ya canceladas con la cuantía de la mesada pensional que venía devengando antes de la reliquidación de su prestación a la fecha del retiro. ( …) la entidad debe proceder a descontar

descontando los $87.760.255 que corresponden a las mesadas ya canceladas con la cuantía de la mesada pensional que venía devengando antes de la reliquidación de su prestación a la fecha del retiro. ( …) la entidad debe proceder a descontar únicamente los aportes para salud sobre la suma reliquidada en el a cto demandado, sin tener en cuenta los valores ya cancelados -mesadas p ensionales pagadas a la señora (…) establecer el 12% para aportes a salud sobre la diferencia en el valor que venía pagando a entidad y el reliquidado en dicha decisión. (…) se ordenará a la entidad demandada efectuar el descuento de aportes e n salud de que trata las Leyes 1122 de 2007 y 1250 de 2008, sobre la difere ncia que resulte entre el valor que venía pagando la entidad y el reliquidado en la Reso lución No. 2605 de 5 de abril de 2017, devolviendo a la demandante la sum a deducida de más. ( …) la Sala procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de reliquidación de la pensión de la señora (…) y se revocará en cuanto, sí le asiste derecho a la demandante a la devolución de las sumas de dinero descontadas por concepto d e salud de más, en virtud de la reliquidación pensional realizada por la Resolución No. 2605 de 5 de abril de 2017, (…) Las sumas que resulten a favor de la demandante se deben indexar conforme lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A., y la siguiente fórmula , que además ha admitido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. (…)”.

indexar conforme lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A., y la siguiente fórmula , que además ha admitido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, del 4 de agosto de 2010, Rad. No. 2006-07509-01 (011 2-2009; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación , veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) , SUJ-014 - CE-S2 -2019. Dr. César Palomino Cortés, No.680012333000201500569-01, 0935-2017. Demandante: A badía Reynel Toloza, Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag ; trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda , Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15).

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966; Decreto 1743 de 1966; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1 945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de

1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2 007; Ley 1250 de 2008 ; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Apelación Sentencia

Demandante: BERTHA LIGIA BERNAL DE AREVALO Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.

Tema: Reliquidación pensional – Descuentos en Salud Radicado No. 11001 33 35 01420170010601

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida en audiencia el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora BERTHA LIGIA BERNAL

Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora BERTHA LIGIA BERNAL DE ARÉVALO contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.

PETITUM

La demandante, mediante apoderado, solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 2605 de 5 de abril de 2019, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá reliquidó la prestación pensional de la cual es beneficiaria la actora sin tener en cuenta todos los factores devengados durante el último a ño de servicios y se ordenó realizar un doble descuento correspondiente al 12% por concepto de salud.

A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de jubilación incluyendo el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, como lo son , prima especial, prima de navidad y demás que tenga derecho. A su vez, el reintegro de los valores descontados de más por concepto

1 Folios 162 a 169 vto., Cd a folio 172Expediente: 2017-00106-01

Actora: BERTHA LIGIA BERNAL DE ARÉVALO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

2 de salud en las mesadas con ocasión de la reliquidación de la pensión, a través del acto acusado.

Igualmente, pretende que, sobre las sumas adeudadas y solicitadas con el

2 de salud en las mesadas con ocasión de la reliquidación de la pensión, a través del acto acusado.

Igualmente, pretende que, sobre las sumas adeudadas y solicitadas con el presente medio de control, se realicen los ajustes de valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor o al por mayor, según lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia cond enatoria, sobre las sumas adeudadas a favor de la demandante, y el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 ibídem.

Finalmente, solicitó se condene en costas a las entidades demandadas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de la demanda, que la señora Bernal De Arévalo laboró como docente nacional, por más de 20 años. Adquirió el estatus pensional el 10 de septiembre de 2004 y se le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No. 04991 de 30 de diciembre de 2004.

Mediante Resolución No. 4778 de 24 de diciembre de 2008, la Secretaría de Educación Distrital, aceptó la renuncia de la docente, de la planta de personal de la entidad.

La parte actora según solicitud radicada el 2 de diciembre de 2016, requirió a la entidad empleadora la reliquidación de su prestación pensional.

La entidad demandada, a través de la Resolución No. 2605 de 5 de abril de

La parte actora según solicitud radicada el 2 de diciembre de 2016, requirió a la entidad empleadora la reliquidación de su prestación pensional.

La entidad demandada, a través de la Resolución No. 2605 de 5 de abril de 2017, reliquidó la pensión de la señora Bernal De Arévalo. Allí se establec ió la cuantía en $2.253.747.

El pago retroactivo de la pensión fue realizado el 31 de julio de 2017, donde se documentó que por concepto de reliquidación pensional de las mesadas atrasadas correspondía a $102.342.323, sin embargo, se realizó descuentos por concepto de 12% para salud por $12.551..528 sin tener en cuenta que ya se habían cancelado $87.760.255 en mesadas, por lo que a juicio las entidades demandadas hicieron un doble descuento en aportes a salud, sin tener en cuenta que sobre las mesadas pagadas ya se le había descontado los aportes a salud.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Constitución Política en sus artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 49, 53, 58 y demás normatividad concordante; Ley 33 de 1985, Ley 115 de 1994 y Decreto 2831 de 2005.Expediente: 2017-00106-01

Actora: BERTHA LIGIA BERNAL DE ARÉVALO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Actora: BERTHA LIGIA BERNAL DE ARÉVALO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada2 negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

El a quo suscribió el litigio en establecer si es procedente reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el año anterior definitivo del servicio, incluyendo la totalidad factores salariales, conforme a lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, o sí, por el contrario, no hay lugar a ello porque la pensión se reliquidó teniendo en cuenta los factores salariales sobre las cuales se efectuaron aportes para pensión.

Igualmente, si se debe ordenar el reintegro de los descuentos realizados con destino a salud sobre las diferencias de las mesadas pensionale s, cuya reliquidación se ordenó a través de la Resolución No. 2605 de 5 de abril de 2017.

Así las cosas, señaló que el régimen pensional aplicable a los docentes de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, para los docentes vinculados después del 26 de junio de 2003, es el establecido en la Ley 100 de 1993, mientras que los vinculados con anterioridad a dicha fecha es el de la Ley 33 de 1985 y demás normas anteriores.

Analizadas las decisiones en unificación proferidas por el Consejo de Estado,

de 1993, mientras que los vinculados con anterioridad a dicha fecha es el de la Ley 33 de 1985 y demás normas anteriores.

Analizadas las decisiones en unificación proferidas por el Consejo de Estado, al respecto de la liquidación de las pensiones de los docentes que son beneficiarios de la Ley 33 de 1985, indicó que la sentencia proferida por dicha Corporación el 28 de agosto de 2018, fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben incluir en la liquidación de la mesada pensional, pues bien la sentencia de unificación se ocupó de resolver un caso en el que se aplicaba el régimen de transición de transición de la Ley 100 de 1993, donde se estableció que se deben incluir los “ factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

La anterior interpretación, fue acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 10 de octubre de 2018, proceso No. 05001233300020150087101, en la cual, al resolver un caso análogo al objeto de estudio, se negaron las pretensiones de la demanda, al concluir que la pensión de los docentes de debe liquidar con los factores sobre los cuales el beneficiario cotizó para pensión.

En consecuencia, en cuanto a la reliquidación pensional, adujo que la demandante se vinculó como docente nacional desde el 16 de agosto de 1976, es decir, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual su régimen pensional corresponde al previsto en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985.

2 ÍdemExpediente: 2017-00106-01

Actora: BERTHA LIGIA BERNAL DE ARÉVALO

régimen pensional corresponde al previsto en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985.

2 ÍdemExpediente: 2017-00106-01

Actora: BERTHA LIGIA BERNAL DE ARÉVALO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

4 Mediante Resolución No. 0491 de 30 de diciembre de 2004, la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAGreconoció pensión de jubilación a la demandante efectiva a partir del 11 de septiembre de 2004, fecha de adquisición del estatus pensional.

La prestación pensional fue reliquidada a la fecha de retiro de la docente, a través de la Resolución No. 2605 de 5 de abril de 2017. La liquidación de la pensión se calculó con los factores denominados asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones y se declaró la prescripción de las sumas causadas anteriores al 1° de diciembre de 2013.

Adicionalmente, precisó los factores salariales devengados por la docente en el último año anterior a la fecha de retiro del servicio docente.

En ese orden de ideas, señaló que, atendiendo al criterio de interpretación fijado por el Consejo de Estado citado en precedencia, la parte actora no le asiste el derecho a la reliquidación de la prestación pensional con factores salariales devengados sobre los cuales no se haya realizado aportes para pensión.

Ahora, respecto a la devolución de los descuentos para salud efectuados sobre las mesadas pensionales pagadas de manera retroactiva, en virtud de

salariales devengados sobre los cuales no se haya realizado aportes para pensión.

Ahora, respecto a la devolución de los descuentos para salud efectuados sobre las mesadas pensionales pagadas de manera retroactiva, en virtud de la reliquidación ordenada en el acto demandado, indicó que los descuentos con destino a salud de las mesadas pensionales, incluidas las de los docentes, se regulan por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993,

Por lo expuesto, manifestó que se debe tener en cuenta que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el pensionado.

Al respecto, citó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda de fecha 22 de noviembre de 2012, expediente No. 76001233100020090024101, donde se resolvió un recurso de apelación, en el cual la extinta Cajanal solicitaba realizar los descuentos para salud sobre la reliquidación pensional ordenada por la primera instancia.

Por ende, hay lineamientos jurídicos que permitan que se realice la devolución de los dineros provenientes de los descuentos de los aportes a salud efectuados sobre sus mesadas pensionales retroactivas, que le fueron reconocidas a la demandante en virtud de la reliquidación pensional ordenada por el acto demandado y que fueron debidamente cotizadas al Sistema

efectuados sobre sus mesadas pensionales retroactivas, que le fueron reconocidas a la demandante en virtud de la reliquidación pensional ordenada por el acto demandado y que fueron debidamente cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de las EPS, pues es una obligación legal del pensionado cotizar sobre la totalidad de sus ingresos yExpediente: 2017-00106-01

Actora: BERTHA LIGIA BERNAL DE ARÉVALO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

5 sobre los recursos de las mesadas pensionales pagadas con retroactividad, máxime si se tiene en cuenta que los aportes en salud tienen una destinación específica y un carácter parafiscal, es decir, que son de obligatorio pago y recaudo, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, por cuanto los mismos tienen por finalidad garantizar la prestación de los servicios de salud a la población más pobre y vulnerable.

Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Bernal De Arévalo. Sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora 3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

En primer lugar, preciso que el a quo incurrió en error al analizar lo solicitado en la demanda (saneamiento), ya que entiende que lo pretendido es la devolución de los descuentos de salud del 12% realizados sobre las diferencias de las mesadas pensionales (retroactivo) de la Resolución No. 2605 de 5 de abril de 2017, sin embargo, este análisis no corresponde a lo

devolución de los descuentos de salud del 12% realizados sobre las diferencias de las mesadas pensionales (retroactivo) de la Resolución No. 2605 de 5 de abril de 2017, sin embargo, este análisis no corresponde a lo solicitado, porque el FOMAG a través de la Fiduprevisora calcula el descuento del 12% sobre el total de las mesadas y no sobre la diferencia de las mesadas pensionales.

Al respecto, advirtió que la entidad indicó que $102.342.323 corresponden a las mesadas pensionales con el aumento producto de la reliquidación pensional. Por ende, a esta cifra se le debe restar lo ya cancelado en mesadas pensionales, es decir, $87.760.255, para proceder a establecer el descuento del 12%.

A su juicio la liquidación a favor de la demandante corresponde a $14.582.068, que es la suma que resulta de lo deducido por aportes por ley a salud sobr e la diferencia de las mesadas por cancelar en virtud de la reliquidación pensional.

En segundo lugar, indicó en cuanto a la reliquidación de la pensión, se están desconociendo los derechos laborales adquiridos por la demandante, los cuales son salvaguardados por el mismo Acto Legislativo 01 de 2005.

Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha en que ingresó la demandante a laborar al servicio del Estado, el régimen pensional aplicable a la docente es el gobernado por la Ley 33 de 1985, donde estableció una serie de factores salariales para tener en cuenta en la liquidación de la pensión.

Sobre el particular, precisó que se colige de la norma que los factores tien en un carácter enunciativo, pues se debe entender como salario todo lo que

salariales para tener en cuenta en la liquidación de la pensión.

Sobre el particular, precisó que se colige de la norma que los factores tien en un carácter enunciativo, pues se debe entender como salario todo lo que

3 Folios 175 a 179Expediente: 2017-00106-01

Actora: BERTHA LIGIA BERNAL DE ARÉVALO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

6 devenga el trabajador de manera periódica y permanente, y que tenga como finalidad retribuir el servicio prestado por el trabajador.

Finalmente, manifestó que la sentencia de unificación tenida en cuenta por el Juzgado de instancia, advirtió que no era un precedente aplicable para resolver casos donde los docentes solicitaran reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, ya que la misma excluyó las reglas establecidas para el análisis de la liquidación de las pensiones.

En este orden de ideas, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

La parte demandante , la entidad demanda da y el Ministerio Público , guardaron silencio en esta etapa procesal.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuestos por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el

guardaron silencio en esta etapa procesal.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuestos por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En el asunto sub examine , el estudio se contrae a determinar si (i) a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pa go de la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores dev engados el año anterior al retiro del servicio y (ii) si la parte demandada efectuó legalmente los descuentos sobre aportes en salud, en cumplimiento de la reliquidación de la prestación pensional, a través del acto demandado.

4 Folio 186Expediente: 2017-00106-01

Actora: BERTHA LIGIA BERNAL DE ARÉVALO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

7

HECHOS PROBADOS

Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra Resolución No. 04991 de 30 de diciembre de 2004 5, mediante

probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra Resolución No. 04991 de 30 de diciembre de 2004 5, mediante la cual el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Bertha Ligia Bernal De Arévalo, con efectividad a partir del 11 de septiembre de 2004. En la Resolución en comento se precisó que la mesada pensional corresponde al 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento de la fecha de estatus de pensionada, esto es, únicamente asignación básica

2. En ejercicio del derecho de petición, la demandante solicitó el día 2 de diciembre de 20166, al FOMAG, la reliquidación de su prestación pensional, incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios anterior a la fecha del retiro del servicio.

3. La entidad demandada, a través de la Resolución No. 2605 de 5 de abril de 20177, reliquidó la pensión de jubilación de la docente. En el citado acto, para efectos de liquidar la prestación se tuvo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios en la fecha de su retiro definitivo, denominados asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones. La mesada pensional quedó establecida en $1.689.244 a partir del 31 de enero de 2009, pero con efectos fiscales desde el 1° de diciembre de 2013.

4. Obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios

$1.689.244 a partir del 31 de enero de 2009, pero con efectos fiscales desde el 1° de diciembre de 2013.

4. Obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios de 7 de septiembre de 2016 8, en el cual se puede verificar que del 31 de enero de 2008 al 30 de enero de 2009, la demandante devengó los siguientes conceptos como retribución a su trabajo: sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

5. Se aportó extracto de pago de fecha 14 de septiembre de 2017 9, donde se observa los conceptos pagos como consecuencia de la reliquidación y las deducciones de la misma.

6. Obra documento de identidad de la señora Bertha Ligia Bernal De Arévalo10, que acredita que nació el día 10 de septiembre de 1949.

5 Folios 2 y 3 6 Folios 9 a 13 7 Folios 2 y 2 vto. Cuaderno de Antecedentes Administrativos 8 Folio 22 Cuaderno de Antecedentes Administrativos 9 Folio 81 10 Folio 16 Cuaderno de Antecedentes AdministrativosExpediente: 2017-00106-01

Actora: BERTHA LIGIA BERNAL DE ARÉVALO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

8

MARCO JURÍDICO

De la pensión de jubilación de los docentes oficiales

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:

De la pensión de

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